PGN - PREVARICATO POR OMISION - No toda omisión en el cumplimiento de las funciones constituye
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PREVARICATO POR OMISION - No toda omisión en el cumplimiento de las funciones constituye
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DENUCIA-Omisión al no remitir la acción de tutela a la Corte Constitucional, para su revisión Como quiera que estos ciudadanos presentaron a la misma Sala una SOLICITUD DE SELECCIÓN DE REVISIÓN, esta petición fue resuelta con decisión del 16 de octubre de 2003, con ponencia de la doctora denunciada, en la que se les aclaró que la competencia asignada a la Corte Constitucional de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en los términos de los artículo 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 no era procedente en el caso que se analizaba, puesto que no hubo decisión de tutela, esto es a través del fallo correspondiente, sino lo que se dictó fue un auto rechazando la tutela, el cual no está sujeto a remisión del expediente. Luego la remisión aparentemente omitida no tornaba en obligatoria la revisión por parte de la Corte Constitucional, que además sólo era posible respecto de la decisión de tutela, no de los fallos proferidos por las instancias, de manera que conforme a lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, correspondía a la Sala Laboral conocer de la acción de tutela de la referencia en cuyo ejercicio dispuso no abrirla a trámite, previa exposición de los fundamentos jurídicos que le imponían obrar de ese modo. ACCION DE TUTELA-Operatividad según la Corte Constitucional Resulta fácil advertir cómo los señores denunciantes acudieron a la acción de tutela como “último” recurso para intentar remover una decisión que era contraria a sus pretensiones en materia civil, razón por la cual no estaba llamada a prosperar dicho
recurso pues como en múltiples ocasiones lo ha señalado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional dicha acción es un recurso subsidiario cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial y se está ente la presencia de un perjuicio irremediable, no cuando se han agotado los recursos y han sido resueltos adversamente, lo cual convertiría dicho mecanismo judicial en una cuarta instancia dotada de la facultad de suplantar al funcionario judicial competente ACCION DE TUTELA-No se dan los requisitos de procedibilidad Del análisis del caso frente a lo expuesto, puede concluirse que no se presentaron ninguno de los eventos allí contemplados, no se dan ni los requisitos generales de procedencia que debe contemplar el juez para la procedencia de la acción en general ni las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra sentencias derivada de la existencia de los vicios antes referidos. . En este caso debe señalarse que para que procediera dicha acción se requería que estuviera en juego un derecho fundamental merecedor de tutela, pues el hecho de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial no hubiese sido acucioso para valorar la prueba, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Civil de la Corte, no se traduce o puede ser interpretado como lo hacen los denunciantes, en que constituye una vía de hecho que vulnerara su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues la misma Corte se encarga de señalar los yerros en que incurre el ataque hecho por los recurrentes en casación y que las aparentes fallas encontradas en el funcionario de segunda instancia en todo caso no permitían llegar al Tribunal a una conclusión distinta de la adoptada. 1 ACCION DE TUTELA-Improcedente contra decisiones judiciales/ACCION DE
TUTELA-Excepción a la procedibilidad Ello de acuerdo con el criterio de la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado que no es procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, pese a que la Corte Constitucional considera viable su procedencia, aún contra sentencias de última instancia de las altas Cortes, pero única y exclusivamente cuando se presentan vías de hecho, que violan o amenazan un derecho fundamental, en todo caso ninguno de los presupuestos exigidos para su prosperidad se presentaron en el presente caso. PREVARICATO POR OMISIÓN-Solamente admite la forma dolosa de la culpabilidad/ PREVARICATO POR OMISIÓN-No toda omisión en el cumplimiento de las funciones constituye delito El prevaricato por omisión solamente admite la forma dolosa de la culpabilidad, y así resulta indispensable establecer si surgió la conciencia y voluntad de omitir deliberadamente el acto al que estaban obligados a realizar por mandato legal. Pues no toda omisión o retardo en el cumplimiento de un acto propio de las funciones asignadas constituye delito de prevaricato por omisión, pues siendo este hecho punible doloso requiere necesariamente que el comportamiento esté precedido del conocimiento y voluntad claros de faltar a la lealtad debida en el ejercicio de dicha función RESOLUCION INHIBITORIA-Conducta atípica Bogotá, D.C., 23 de marzo de 2011 Concepto No. 013 -1IJP Doctor Representante Investigador (Reparto) Comisión de Investigación y Acusación Cámara de Representantes Radicado No. 1461
Imputados: ISAURA VARGAS DIAZ y otros
Magistrados Sala LaboralCorte Suprema de Justicia Investigación Penal
Asunto: Concepto solicita Resolución Inhibitoria
Honorable Representante: 2
En mi condición de agente del Ministerio Público en el expediente de la referencia y en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 122, 124 y 125 numeral 7° del Código de Procedimiento Penal, atentamente me permito solicitar que sean tenidos en cuenta los siguientes planteamientos, en orden a que se profiera RESOLUCIÓN INHIBITORIA a favor de los Magistrados denunciados por las razones que a continuación se expondrán: SINOPSIS FACTICA Y PROCESAL: El día 22 de enero de 2004, se recibió en esa Comisión la denuncia penal suscrita por los señores CARLOS ARTURO SANABRIA ARANGUREN Y SARA REYES DE RAGA, contra los doctores ISAURA VARGAS, CARLOS ISAAC NADER, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, LUIS GONZALO TORO URREA, GERMÁN VALDÉS Y FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO, Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el presunto delito de violación al debido proceso por no enviar la tutela número 9618 para su eventual revisión ante la Corte Constitucional. Señalan los denunciantes que, desde el año 1965, eran poseedores de un inmueble ubicado en la Avenida 13 No. 88-32 de esta ciudad, desarrollando durante ese lapso todos los actos de posesión como construcción de
vivienda, limpieza de lote y demás actos que ejercen quienes poseen un bien con ánimo de señor y dueño. Indican que el señor ENRIQUE PALACIOS ABAD logró con artimañas obtener la titulación del inmueble y, como consecuencia de lo anterior, inició proceso reivindicatorio en su contra en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, donde les fueron negadas sus pretensiones, por lo que debieron interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá contra la sentencia de primera instancia y, ante la confirmación de esta decisión, debieron acudir en Casación, recurso que les fue negado por cuestiones de técnica. Indican que les solicitaron a los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que enviaran su acción de tutela a la Corte Constitucional para su revisión, pero ellos se negaron, con lo que les conculcaron sus derechos al debido proceso por lo que tal proceder constituye una verdadera vía de hecho en la que se le dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 11 de mayo de 2004 se avocó conocimiento de las diligencias y se ordenaron algunas pruebas, entre ellas comisionar al Tribunal 3 Superior de Bogota para escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de la queja a los señores CARLOS ARTURO SANABRIA ARANGUREN Y SARA REYES DE RAGA, quienes fueron citados a ratificar su denuncia pero no comparecieron. Posteriormente, mediante auto del 29 de noviembre de 2005, el representante investigador para la época, ante la inasistencia de los denunciantes, decidió
archivar la denuncia dando aplicación al artículo 331 de la Ley 5 de 1992, y porque, a su juicio, no había mérito para continuar la investigación. Mediante concepto del 23 de junio de 2006, esta Procuraduría, interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó el archivo de las diligencias, el cual fue resuelto por auto del 19 de octubre de 2006, por el representante investigador EDGAR EULISES TORRES, quien consideró que el recurso había sido interpuesto extemporáneamente, pero indicó que debía ser revisada la decisión en consideración al deber de “blindar el procedimiento seguido con la garantía del debido proceso” (fl.64), derecho de rango constitucional que no puede ser conculcado por decisiones que no consulten la sindéresis acorde con la normativa que lo sustentan”, razón por la cual revoca el auto del 29 de noviembre de 2005. El 8 de febrero de 2008 esta Delegada solicitó la práctica de algunas pruebas y, entre ellas, la de allegar las sentencias de primera y segunda instancia, así como la que resolvió el recurso de casación, prueba que fue decretada por auto del 7 de mayo de 2008. El 7 de julio de 2008 fue remitida a la Comisión copia de la decisión del 1 de octubre de 2003 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual revolvió la acción de tutela presentada por CARLOS ARTURO SANABRIA ARANGUREN Y SARA REYES DE RAGA contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
providencia mediante la cual resolvió rechazar por improcedente la acción interpuesta. Y también de la providencia del 16 de octubre de 2003, magistrada ponente doctora ISAURA VARGAS DIAZ, en la que resuelve la solicitud de “selección de revisión” de los accionantes CARLOS ARTURO SANABRIA ARANGUREN Y SARA REYES DE RAGA, negándola al considerar que no había razón que justificara la petición de los accionantes para que se le remitan las diligencias a la Corte Constitucional, pues el trámite no era pertinente en la medida que no hubo decisión de tutela, esto a través del fallo correspondiente, sino lo que se dictó fue un auto rechazando la tutela. El 22 de julio de 2008 esta Procuraduría solicita al Representante Investigador reiterar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el envío de las actas de nombramiento y posesión de los Magistrados denunciados, necesarios para acreditar la calidad foral de los mismos; prueba que fue solicitada el 11 de diciembre de 2008 y que fue aportada mediante oficio OSG-2442 del 29 de mayo de 2009. 4 El 14 de agosto de 2008 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal recibe la ratificación de la denuncia del señor CARLOS ARTURO
SANBRIA ARANGUREN.
El 22 de mayo de 2009, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remite a la Comisión las transcripciones de los apartes pertinentes de las actas de las sesiones de Sala Plena, en donde se eligieron y
confirmaron como Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a los doctores CARLOS ISAAC NADER, EDUARDO
ADOLFO LÓPEZ VILLEGAS, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, LUIS
GONZALO TORO CORREA, GERMÁN GONZALO VALDES SÁNCHEZ, FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO e ISAURA VARGAS DÍAZ, las certificaciones de tiempo de servicio y de las actas de posesión en propiedad como Magistrados. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Este Despacho es competente para conocer de estas actuaciones, en las cuales aparecen como presuntos implicados los doctores ISAURA
VARGAS DÍAZ, CARLOS ISAAC NADER, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS,
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, LUIS GONZALO TORO CORREA, GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ Y FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO, en su calidad de Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo señalado en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal y el numeral 7 del artículo 29 del Decreto 262 de 2000. La certificación del cargo ocupado por los mencionados funcionarios y los documentos que acreditan su condición fueron aportados por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, doctora María Cristina Duque Gómez, a través del oficio OSG-2442 del 22 de mayo de 2009, con el cual se
aportan transcripciones de los apartes pertinentes de las actas de las sesiones de Sala Plena en donde se eligieron y confirmaron como Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a los funcionarios ya mencionados, así como las certificaciones de tiempo de servicio y de las actas de posesión en propiedad. Pasará esta Procuraduría a evaluar si de la denuncia presentada por los señores CARLOS ARTURO SANABRIA Y SARA REYES DE RAGA contra los Magistrados de la Sala de Casación Laboral, que consiste, en esencia, en la supuesta omisión en que habrían incurrido al no remitir la acción de tutela Número 9618 a la Corte Constitucional, recurso constitucional presentado por los denunciantes contra el fallo de la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación, la cual resolvió no casar la 5 sentencia proferida el 3 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio adelantado por ENRIQUE PALACIOS ABAD contra CARLOS ARTURO SANABRIA ARANGUREN Y SARA REYES DE RAGA que les era adversa, es posible derivar la comisión de una conducta penal por parte de los funcionarios denunciados. Los señores CARLOS ARTURO SANABRIA Y SARA REYES DE RAGA fueron demandados por el señor ENRIQUE PALACIOS ABAD, a través de los trámites del proceso reivindicatorio, a fin de que restituyeran el lote de terreno distinguido con el número 88-32 de la avenida 13 de Bogotá,
junto con los frutos debidos, el cual poseían de mala fe desde el 4 de octubre de 1979. Advirtió el demandante que él había adquirido el bien mediante escritura No. 3290 del 12 de diciembre de 1989, acto mediante el cual se protocolizaron las sentencias de instancia que fueron proferidas dentro del proceso ejecutivo que él promovió a Ignacio Mejía Velásquez, que en dicho proceso había alegado la posesión del bien el señor Manuel de J. Rojas Lineros, quien tuvo el bien por espacio de 19 años, realizando diversas mejoras sobre el mismo y quien llamó para su cuidado y explotación a la señora SARA REYES DE RAGA, quien posteriormente llevó al inmueble al señor CARLOS ARTURO SANABRIA, siendo el señor Mejía Velásquez quien durante todo el tiempo tuvo como poseedor el inmueble. Menciona que Mejía Velásquez se vio imposibilitado de entregarle el bien por cuanto los demandados, SANABRIA Y REYES, se declararon poseedores, desconociendo todo derecho anterior sobre el predio siendo poseedores de mala fe. Los demandados a su vez, contrademandaron a fin de que se declarará que ganaron el bien por prescripción extraordinaria adquisitiva, para cuyo efecto adujeron que poseían el bien desde febrero de 1965, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, habiendo realizado diferentes actos de mejora y conservación del inmueble. El actor se opuso a ello negando la posesión y advirtiendo que los actos que alegan haber realizado los efectuaron con permiso del señor Manuel de J. Rojas Lineros, y por lo tanto la
explotación de la que hablan es de simples tenedores. La primera instancia culminó con la sentencia del Juzgado noveno de Bogota en la que accedió a la pretensión reivindicatoria y deniega en consecuencia la pertenencia alegada en la contrademanda, siendo confirmada esta decisión por el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación interpuesta por los demandados, y este segundo fallo fue objeto del recurso de casación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Inconformes con esta decisión, los denunciantes interpusieron acción de tutela para intentar enervar dicho fallo de casación, alegando que éste constituía una vía de hecho y que se les habían vulnerado sus derechos a la administración de justicia y al debido proceso, acción de tutela que fue 6 rechazada por improcedente y frente a la cual solicitaron se enviara a la Corte Constitucional para su revisión. : En primer lugar debe analizarse si efectivamente los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia omitieron una conducta que les era exigible, en este caso si omitieron dolosamente remitir la acción de tutela interpuesta por los denunciantes contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues bien, revisado el expediente, se encuentra a folios 101 y ss, copia de la sentencia del 1 de octubre de 2003, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la doctora ISAURA
VARGAS DÍAZ, en la que se hace una síntesis de las pretensiones de los accionantes, -aquí denunciantes-, para llegar a la conclusión de que la finalidad de dicha acción de tutela no era otra que dejar sin efectos jurídicos la sentencia de casación dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 19 de septiembre de 2001, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que contra ellos siguió ENRIQUE PALACIOS ABAD ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, y del cual conoció en segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Consideró la Sala Laboral que la tutela interpuesta contra la decisión de la Sala Civil de esa misma Corporación no era viable, pues no era posible que por el procedimiento excepcional de la tutela se invalidarán los efectos de providencias judiciales, posibilidad que además no tenía ningún respaldo normativo para la época, y además constituiría una conducta violatoria de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución Política, y como sustento adicional de dicha postura, la Sala transcribió los argumentos que esgrimió la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 11 de abril de 2002, dentro del radicado 7542 que se pueden resumir en los siguientes: El principio de la cosa juzgada el cual hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso, y persigue que culminen las controversias sobre la base de una verdad discernida, previa la garantía de los derechos procesales, la cual resulta vulnerada cuando esa verdad varias veces debatida no se establece con certidumbre. El principio de la autonomía de los jueces el cual busca tanto el
respeto de las decisiones de los órganos constituídos, fundamentalmente el Congreso de la República, como el que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional. Señala que la única disposición legal que permitía la tutela contra sentencias fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y 7 supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, por lo menos así lo considera la Sala, ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada. Recuerda que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad del artículo 11 y, por unidad normativa, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Indica que desde los antecedentes constitucionales se previó el alcance de dicho mecanismo a actos u omisiones de autoridades públicas pero no a las sentencias ejecutoriadas, y también señala que en el seno de la Asamblea constituyente existió la plena convicción que se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra decisiones dictadas por los jueces para resolver los litigios a su cargo.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala Laboral resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por los denunciantes. Como quiera que estos ciudadanos presentaron a la misma Sala una “SOLICITUD DE SELECCIÓN DE REVISIÓN”, esta petición fue resuelta con decisión del 16 de octubre de 2003, con ponencia de la doctora ISAURA VARGAS DIAZ, en la que se les aclaró que la competencia asignada a la Corte Constitucional de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en los términos de los artículo 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 no era procedente en el caso que se analizaba, puesto que no hubo decisión de tutela, esto es a través del fallo correspondiente, sino lo que se dictó fue un auto rechazando la tutela, el cual no está sujeto a remisión del expediente. Este último punto, en criterio de esta Procuraduría Delegada es sobre el que debe detenerse el funcionario instructor, pues es la esencia de lo que aquí se debate. Resulta fácil advertir cómo los señores CARLOS SANABRIA Y SARA REYES acudieron a la acción de tutela como “último” recurso para intentar remover una decisión que era contraria a sus pretensiones en materia civil, razón por la cual no estaba llamada a prosperar dicho recurso pues como en múltiples ocasiones lo ha señalado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional dicha acción es un recurso subsidiario cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial y se está ente la presencia de un perjuicio
irremediable, no cuando se han agotado los recursos y han sido resueltos adversamente, lo cual convertiría dicho mecanismo judicial en una cuarta instancia dotada de la facultad de suplantar al funcionario judicial competente. 8 La Corte Constitucional ha señalado repetidamente que las providencias judiciales “son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico1” advirtiendo en todo caso que las actuaciones judiciales que sólo lo son en la forma y que constituyen verdaderas vías de hecho, si son susceptibles de dicho mecanismo judicial, pero aún en estos casos debe reunirse los requisitos del artículo 86 superior, esto es, que no haya otro mecanismo defensa judicial y se este ante la presencia de un perjuicio irremediable. Pero no podría considerarse que la sentencia del 19 de septiembre de 2001 por la cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del 3 de octubre de 1996 proferida por la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, constituyera una via de hecho, pues para que ésta última figura se configure era necesario que la decisión atacada: 1) careciera de fundamento objetivo, 2) obedezca a la sola voluntad o capricho del funcionario y 3) que tuviera como consecuencia la afectación de derechos fundamentales de una persona, sin que ninguno de esos requisitos se hiciera evidente, pues la Corte analizó los hechos, la sentencia del Tribunal y la demanda de casación frente al material probatorio aportado durante todo el
trámite procesal, tanto testimonial como documental, para finalmente arribar a la conclusión que los argumentos expuestos por los recurrentes eran insuficientes para minar el valor probatorio que el Tribunal le había atribuído a los testigos, señalando incluso que en lugar de afirmar simplemente debieron demostrar lo que alegaban, lo cual debiera derivarse de la materialidad misma de las pruebas lo cual no aconteció. Pero además, la acción de tutela interpuesta no estaba llamada a tener éxito frente a la pretensión de derribar la sentencia de casación la cual había quedado en firme desde septiembre de 2001, pues ha sido clara la Corte Constitucional al señalar que: “No está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente 1 Corte Constitucional Sentencia T-173 de 1993.M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del
juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543. Octubre 1 de 1992)” En la Sentencia C-590 de 2005, se concretaron los requisitos que se deben tener en cuenta por parte del juez constitucional, con el fin de que pueda determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal y como sigue: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.” “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración” “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.” “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible” “f. Que no se trate de sentencias de tutela” Además de indicar esas causales generales de procedencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que, en cada caso concreto, se debían examinar unas causales especiales de procedibilidad, que sirven, igualmente, para declarar procedente la tutela cuando se incurre en cualquiera de los siguientes vicios: 10 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerados.
- Violación directa de la Constitución.” Del análisis del caso frente a lo expuesto, puede concluirse que no se presentaron ninguno de los eventos allí contemplados, no se dan ni los requisitos generales de procedencia que debe contemplar el juez para la procedencia de la acción en general ni las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra sentencias derivada de la existencia de los vicios antes referidos. .
En este caso debe señalarse que para que procediera dicha acción se requería que estuviera en juego un derecho fundamental merecedor de tutela, pues el hecho de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial no hubiese sido acucioso para valorar la prueba, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Civil de la Corte, no se traduce o puede ser interpretado como lo hacen los denunciantes, en que constituye una vía de hecho que vulnerara su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues la misma 11 Corte se encarga de señalar los yerros en que incurre el ataque hecho por los recurrentes en casación y que las aparentes fallas encontradas en el
funcionario de segunda instancia en todo caso no permitían llegar al Tribunal a una conclusión distinta de la adoptada. De otra parte, la revisión de la Corte Constitucional no es una quinta instancia, como parecen entenderlo los denunciantes; en efecto, e
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