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PGN - PREVARICATO - Requisitos para ser sancionable a título de dolo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PREVARICATO - Requisitos para ser sancionable a título de dolo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., octubre 1 de 2004 Concepto Nº 015 -1ª IJP Señora Doctora Doña MARTHA LUCIA SALGAR RANGEL Fiscal Delegada (e) Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia

E. S. D.

REF: Proceso Nº 8321

LUZ MARIA RABAL RAMOS Prevaricato por acción. Respetada Señora Fiscal Delegada: ROBERTO CESAR ELJACH GUERRA, Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, debidamente notificado de la providencia, mediante la cual se declaró cerrada la presente investigación, respecto a la imputación del delito de prevaricato por acción, de manera respetuosa concurro ante su despacho, dentro de los términos y para los efectos señalados en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de dar a conocer la opinión del Ministerio público en cuanto a la forma de calificación del mérito del sumario.

ACONTECER FÁCTICO Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1 Por virtud del artículo periodístico publicado por la Revista Cambio 16 –cuya circulación se editó el 9 de febrero del presente año-, se puso al descubierto una serie de actos de corrupción, cometidos por varios funcionarios de la Fiscalía, adscritos a la Dirección Seccional que opera en la ciudad de Cali, quienes al parecer venían siendo “sobornados”, por parte de miembros del conocido “CLAN HENAO”, agrupación que como era de público conocimiento nacional e internacional, se dedicaba a actividades relacionadas con el tráfico de droga.

Por eso, el desarrollo de esta gestión investigativa, condujo al ente acusador no sólo a la identificación de los servidores públicos que posiblemente estaban comprometidos dentro del aludido foco de corrupción, sino además, a percatarse de la existencia de anomalías acaecidas dentro de la investigación preliminar No. 1064, actuación de la que debió conocer la Doctora LUZ MARINA RABAL RAMOS, como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali. Lo que llamó poderosamente la atención de los funcionarios instructores, fue el hecho de que la Dra. RABAL, hubiera proferido una decisión inhibitoria –de fecha 31 de octubre de 2003a favor de DIANA VIRGELINA MOTTA PEREZ, a la sazón Fiscal Especializada encargada de la ciudad de Cali, por una decisión también inhibitoria –del 4 de febrero de 2003-, que la fiscal de primer grado, había sustentado de espaldas a la realidad jurídico –probatoria obrante en el expediente No. 361488, con lo que favoreció a la señora LORENA HENAO MONTOYA, a quien se investigaba por el delito de Enriquecimiento ilícito. Los anteriores elementos de juicio, forzaron la vinculación de la Dra. RABAL, a quien se le definió situación jurídica mediante resolución del 21 de mayo de 2004, dentro del expediente que se adelantaba bajo el radicado número 8059. 2 Sin embargo, como quiera que el devenir procesal, evidenció que la servidora investigada, había cometido otro delito, relativo a la destrucción, supresión u ocultamiento de documento público –conducta atribuible en su condición de Fiscal

Especializada-, esta nueva circunstancia fue tenida en cuenta al momento de la definición de la situación jurídica y motivó al Fiscal Delegado, a romper la unidad procesal, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 75-9 y 118-del Código de Procedimiento Penal. Así, la investigación que hoy nos ocupa se concreta al delito de prevaricato por acción, hecho que se conocía anteriormente dentro del radicado 8059 y ahora dentro de la nueva radicación con el número 8321. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ICUESTIONES PRELIMINARESDentro de un Estado Social y Democrático de Derecho corresponde a los servidores públicos, ejercer sus funciones, con apego a la órbita competencial que tanto la Constitución y la Ley, le señalan. En este sentido el constituyente de 1991, consideró que la dinámica que imprimen los servidores públicos, a este modelo organizativo, debe estar dirigida hacia la protección de los intereses y garantías del conglomerado, en el entendido que éstos tienen el derecho a esperar que la administración obre estructurada, organizadamente, y que sus integrantes lo hagan 3 en forma sana, leal y correcta. Y, como es claro, si un servidor se sale de ese orden administrado y jurídico, en primer lugar descompone el organismo, le hace fisuras, y, en segundo lugar, permite y estimula la negación o cesión de la credibilidad que los conformantes de la sociedad deben tener en sus instituciones y en sus miembros.1 De esta manera, el hecho de que el precepto superior oriente la actividad de quienes se dedican a la actividad jurisdiccional, circunscribiéndola a los lineamientos

constitucionales y legales, implica que en nuestro sistema positivo, como producto del debate procesal, deben dictarse decisiones que contengan los elementos probatorios y normativos aplicables a ese caso en particular, rol del cual no puede relevarse el operador jurídico, so pena de desbordar las facultades de las cuales ha sido investido, para administrar justicia. Así las cosas, no se colma dicho deber, con el sólo hecho de que exista una decisión en sentido formal, pues las autoridades deben velar a toda costa por estructurar sus pronunciamientos de manera razonada, desarrollando los supuestos de hecho y de derecho, aplicables al asunto por definir. IIEXAMEN MATERIAL a) Planteamiento del Problema.- El problema jurídico que en este momento nos corresponde abordar gira en torno a una pregunta fundamental: Con fundamento en los elementos de juicio que tenía a su disposición la Dra. LUZ MARINA RABAL RAMOS, era posible proferir una decisión inhibitoria en favor de su colega DIANA MOTTA, de acuerdo al contenido de 1 Sala Penal CSJ. Sentencia del 17 de marzo de 2004. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 4 la resolución de fecha 31 de octubre de 2004? Para descifrar este interrogante, corresponderá desnudar el contenido sustancial del acto inhibitorio en cuestión, para conocer los argumentos utilizados por la Exfiscal ante la Unidad Delegada ante el Tribunal y establecer si los mismos, están sustentados jurídicamente, de acuerdo al caso que se había sometido a su definición. Dentro de la dinámica de esta confrontación, surgirá una conclusión que revelará, si la decisión de la Dra. RABAL fue o no manifiestamente contraria a la ley o, si por el

contrario, solo obedeció al normal ejercicio de una actividad hermenéutica, amparada por una razonable argumentación. b) Elementos fácticos y jurídicos, sobre los cuales debía decidir la doctora RABAL. - Investigación 361488 a cargo de DIANA MOTTA PEREZ La actuación enunciada estaba a cargo de quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de Fiscal Especializada de Cali en encargo, servidora que tenía una trayectoria de aproximadamente 25 años de experiencia dentro de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Es de advertir que, la actuación fue impulsada por medio de la resolución del 15 de 5 marzo de 1996 –proferida por la entonces Fiscalía Regional de Cali-, proveído que ordenó la apertura de indagación preliminar, para establecer si la señora LORENA HENAO MONTOYA –esposa del reconocido narcotraficante IVAN URDINOLA GRAJALES-, estaba involucrada en actividades al margen de la ley, en especial por haber cometido el delito de Enriquecimiento Ilícito. El citado diligenciamiento contó con un plan metodológico investigativo, que se encaminó a introducir al expediente todas las pruebas trasladadas que en otros procesos existían –adelantados en contra de varios miembros del conocido cartel de cali-, relacionadas con los bienes en donde figurara como titular la señora LORENA

HENAO MONTOYA.

Por eso, atendiendo la naturaleza del delito indagado, que exigía efectuar una valoración sobre la procedencia de dichos bienes, para efectos de verificar su ilicitud o no, la Fiscalía Regional de Cali mediante el proveído del 11 de octubre de 1996,

reorientó las pesquisas hacia dicha finalidad, ordenándole a la Unidad Investigativa Regional del CTI, que realizara un estudio financiero y contable al patrimonio que figuraba a nombre de la señora HENAO. Desde esta óptica, fue claro el imperativo que se desprendía de la resolución en comento, en virtud a que era indiscutible la labor pericial –conforme a la naturaleza del delito investigado-, se había radicado en cabeza del CTI Regional. Y es tan enfática la precisión en torno a la misión de trabajo, a cargo de la unidad del Cuerpo Técnico de Investigaciones –Regional-, que diferentes oficios, constancias y documentos obrantes en el cuaderno anexo No. 3, así lo puntualizan. 6 De acuerdo con el avance de la actividad procesal, se incorporó a la actuación el dictamen pericial elaborado por la citada Unidad, de acuerdo al estudio rendido el 17 de julio de 1997, por el profesional Universitario identificado con el código No. 0565; Bajo estos parámetros y en virtud a que las conclusiones consignadas en dicho balance, sentenciaban que la señora LORENA HENAO MONTOYA, no sólo era socia de diferentes empresas, sino además que, presentaba un incremento patrimonial a justificar, correspondientes a los años 1992, 1994, 1995 y 1996 –de $28.661.000, $139.526.000, $325.992.000 y $81.600.000 respectivamente-, no se entiende cual la razón para que la Dra. MOTTA, pasara por alto dicho dictamen y de manera inexcusable, sin reunirse los requisitos legales, optara por proferir resolución

inhibitoria, cuando al decir del artículo 327 del C.P.P., procede dicha medida, única y exclusivamente cuando: “…aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad”. Nótese que al revisar el contenido de la resolución inhibitoria, se aprecia a simple vista que la Dra, MOTTA, no resalta cual de estos factores procedía, como argumento subyacente de su decisión. Pero el aludido menosprecio valorativo, no sólo se presentó en relación con la prueba técnica, sino además su indiferencia se reflejo frente a la existencia de otros hechos y elementos de prueba, que hacían parte de la investigación. En este sentido, la Dra. MOTTA paso por alto una circunstancia evidente y era que la señora LORENA HENAO MONTOYA había sido la esposa de IVAN URDINOLA GRAJALES, conocido NARCOTRAFICANTE con quien constituyó un patrimonio familiar, que dada su procedencia, lo más probable es que se había amasado con los 7 réditos de actividades al margen de la ley. También olvidó inexplicablemente la funcionaria, que hacían parte de la investigación a su cargo, piezas procesales tan importantes como, la declaración de dos testigos: uno con reserva de identidad (Cuaderno anexo No. 5 –radicado No. 361488-), y del señor OSWALDO CAÑIZALES, exposiciones rendidas en la ciudad de Miami, Distrito Sur de la Florida (Estados Unidos de América) para el mes de Julio de 1993; de suerte que, estas diligencias no sólo comprometían al señor URDINOLA como un reconocido narcotraficante, sino además, involucraban dentro de esa actividad, a

quien fuera su esposa, es decir, nada mas ni nada menos, que la señora LORENA

HENAO MONTOYA.

Por ello, es inaceptable que la Dra MOTTA, dentro del contenido de su decisión, hubiera sesgado su análisis, confiriéndole únicamente valor probatorio al dictamen pericial No. 067 obrante en el anexo No. 3 folios 223 y ss, desatendiendo de manera protuberante el imperativo legal, que la compelía a valorar en conjunto la comunidad de la prueba. Y precisamente, a causa de dicha irregularidad en su apreciación, perdió de vista que el estudio contable referido, había sido proyectado por el técnico EDGAR RESTREPO HAMBURGUER -funcionario adscrito a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI-, quien no tenía competencia para atender el encargo, pues sus funciones no estaban cobijadas por la correspondiente orden de trabajo. Siendo así las cosas, como en efecto lo son, la argumentación de la Dra. DIANA MOTTA al haber proferido la resolución del 4 de febrero de 2003 mediante la cual se 8 inhibió de abrir investigación en favor de LORENA HENAO MONTOYA, estaba fundada en prueba ilegal. Pero ni siquiera el otro parámetro argumental planteado por la Exfiscal Especializada, tenía vocación de prosperidad, pues si bien se encontraban vencidos los términos procesales para adelantar la etapa de la indagación preliminar, de todas maneras, las resultas de la actuación, no podían depender de la hipotética morosidad procesal, que de existir, a causa de la negligencia de algunos funcionarios, generaba otro tipo de investigación de naturaleza disciplinaria.

Sobre el tema de las dilaciones injustificadas, vale la pena traer a colación el criterio jurídico que el Juez de la Carta ha destacado sobre el punto: “La legislación procesal establece términos dentro de los cuales deben adelantarse las respectivas diligencias judiciales, y cuya dimensión debe estar condicionada por factores tales como “la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad, el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados y los efectos sociales nocivos que de él se desprenden”2 “El mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”3 2 CF., Sentencia C-411 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Esos términos deben ser respetados por el funcionario judicial, conforme al mandato expreso del artículo 228 de la Constitución: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” /referencia que hace el Dr. NESTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ en el libro Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal. Tomo I pag. 465Libreria Dike. Edición 2003 3 Cf., Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. /referencia que hace el Dr. NESTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ en el libro Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal. Tomo I pag. 465Libreria Dike. Edición 2003

9 Por eso, de haber sido esa la verdadera preocupación de la Dra. MOTTA, sin mas demora, ni dilación de ninguna especie, hubiera proferido apertura de investigación, dado que el acervo probatorio no le daba sino es posibilidad. Y así, de haber aplicado la servidora, el artículo 331 del C.P.P. –relativo a la apertura de investigación-, la hubiera facultado para impartir medidas simultáneas, como la de ordenar compulsar copias respecto de situaciones de morosidad injustificada, atribuible a los funcionarios que estuvieron a cargo del proceso. Por último no sobra destacar, que otro rasgo evidente de la semblanza prevaricadora contenida en el pronunciamiento cuestionado, fue el anuncio que en la parte final de dicho proveído efectuó la Dra. MOTTA, al hacer alusión a una decisión que debía surtirse dentro de otra actuación –es decir dentro del radicado 360605-, hecho que anticipaba algo que no se había consolidado, pues aún no había avocado el conocimiento de dicho expediente. - Actividad investigativa de la Dra. LUZ MARINA RABAL RAMOS: Radicado 1064 Los fundamentos atrás resaltados, fueron la base sobre la cual debía ejercer un análisis valorativo, la Dra. LUZ MARINA RABAL RAMOS y en esa medida, le correspondía valorar los elementos de convicción mencionados, que hacían parte del expediente No. 361488 y enfrentarlos a la resolución inhibitoria que la Doctora DIANA MOTTA PÉREZ –en su condición de Fiscal Especializada (e)-, había emitido a favor de LORENA HENAO MONTOYA, dentro de la indagación que se adelantaba

por el delito de Enriquecimiento Ilícito. 10 Sea lo primero advertir como lo señaló en su momento la Fiscalía4, que el eje impulsor del asunto que se sometía a la definición de la Dra. RABAL, había sido promovido con fundamento en lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, hecho que exigía de parte de la servidora pública, un mínimo esmero, vuelve se insiste, enfrentando la decisión cuestionada -de fecha 4 de febrero de 2003-, de cara a los elementos probatorios en que se fundamentó la misma. Es decir, la Dra. RABAL, estaba obligada como la que más, a cumplir la ley y a tener mayor cuidado en los asuntos que se sometieran a su definición, dada la expectativa que se desprendía de su labor, como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, lo que implicaba una función jurídica de mayor refinamiento. Y precisamente ese valor agregado esperado en las decisiones de la Dra. RABAL, conllevaba a que la funcionaria se colocara en la tarea de examinar las piezas procesales que conformaban el expediente -que tuvo bajo su dirección la Dra. DIANA MOTTA-, ejercicio que le arrojaría como conclusión, la legalidad o no, de la decisión adoptada por la fiscal de primer grado. Bajo estos parámetros, es latente que dentro del radicado adelantado en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, cuyo número correspondió al 1064, existían suficientes elementos probatorios para que la Exfiscal ante el Tribunal, adoptara una decisión legítima y ajustada a derecho como era lo esperado. Pese a ello, si bien es cierto la labor interpretativa de la Dra. RABAL, se debió dirigir

4 Resolución del 29 de julio de 2004. C.O. No. 8 folio 176. 11 en principio al análisis global de todo el acervo probatorio contenido en el universo del expediente No. 361488, también lo es que, dicho camino estaba allanado y suficientemente delimitado, dado que la Fiscal Especializada de primer grado, había colocado como fundamento orientador de su decisión inhibitoria –a favor de LORENA HENAO MONTOYA-, la prueba técnica y contable, con lo cual se restringía radicalmente el estudio, que por lo menos debió emprender la Exfiscal ante el alto tribunal. Así, el hecho de que la servidora pública aludida, hubiera pasado por alto la generalidad del acervo probatorio que tenía a su disposición, es una actitud que de entrada muestra su rebeldía frente a los parámetros legales que se aplicaban al caso concreto; pero lo que si es abiertamente inexcusable de su parte, es haber desatendido flagrantemente las conclusiones consignadas por el perito del CTI Regional distinguido con el código 0565 del 17 de julio de 1997, en razón a que dicho estudio formuló algunas conclusiones lapidarias, al expresar en la parte pertinente que: “La señora Lorena Henao Montoya es socia Gestora de las sociedades Agroinversora Urdinola Henao y Cia S en CS y de Inversiones El Edén Sociedad en Comandirta Simple. Además que esta misma dama es propietaria de varios establecimientos comerciales de Buga: Henao Montoya Lorena, Bodegas el Triunfo: que para el año de 1996 la señora Lorena Henao Montoya presenta un incremento patrimonial de $81.600.000; para los años de 1992,

1994 y 1995 presenta diferencias patrimoniales por justificar de $28.661.000, $139.562.000 y $325.992.000 respectivamente”. Tamaña desatención no tiene ningún grado de justificación, pues la Dra. LUZ MARIA RABAL RAMOS de manera personal, practicó Inspección Judicial al radicado 361488, diligencia que se llevó a cabo el día 21 de octubre de 2003; lo anterior se 12 deduce de las propias observaciones que consignó la servidora, al adelantar la diligencia -ver folio 367 del cuaderno No. 5-, pues al revisar el dictamen pericial llevado a cabo por miembros del CTI adscritos a la Regional de Cali, anotó que en ese análisis contable: “se indica que existen algunas diferencias por justificar en el patrimonio de la señora investigada”; de igual manera, al referirse al dictamen 067 del 3 de julio de 1997, resalta que la conclusión de este expresa que. “los incrementos patrimoniales de la señora Lorena Henao Montoya se encuentran justificados”. Es así, que ni siquiera, la contrariedad de estos dos estudios técnicos, conmovieron, a la Exfiscal, a efectuar un análisis de validez de cada uno de estos medios de prueba, mucho menos, a profundizar en el contenido sustancial de los mismos. De suerte que, de haber sido así, se hubiera percatado a simple vista, de la ilegalidad del dictamen pericial rendido por el señor RESTREPO HAMBURGUER, quien como miembro del CTI Seccional de Cali, no estaba facultado para efectuar estudio contable dentro la investigación por Enriquecimiento Ilícito y de allí que esta

pericia no era elemento válido para fundamentar la decisión inhibitoria de la Dra. MOTTA, como lo fue, al estar viciado de nulidad el elemento probatorio anunciado, lo que por virtud del artículo 29 de la Constitución Nacional, generaba una nulidad de pleno derecho. Desde esa perspectiva es evidente que tanto la Dra. MOTTA, como la Exfiscal ante el Tribunal, se relevaron inexplicablemente de su obligación -art 238 del C de P.P.-, de exponer razonadamente el mérito que le asignaban a cada prueba y en este sentido la Dra. RABAL, acudió a una fórmula etérea, donde sólo atinó a mencionar que existían diversos dictámenes y estudios contables, sin indicar particularmente a cuáles se refería. 13 Es claro entonces que, de acuerdo a las órdenes de comisión, el CTI Regional había sido encargado por la Fiscalía de desarrollar el análisis contable y de ahí, que es imperdonable que la Exfiscal ante el Tribunal no hubiera advertido esta circunstancia, que por si sola le daba suficientes razones para abrir investigación en contra de su compañera DIANA MOTTA. Por ello, la aceptación del dictamen ilegal –como hecho violatorio de las reglas de aducción de la prueba-, sumado a la presencia de dictámenes contradictorios – cuando el artículo 251 y 254 del C.P.P., fijan las reglas para su valoración-, son dos factores que patentizan el distanciamiento manifiesto de la Dra. RABAL del ordenamiento procesal penal y en consecuencia, queda demostrado, que antepuso su capricho, al querer del legislador, actitud marginal que explica el porque adoptó la

decisión inhibitoria -en asunto de no poca monta por un caso de Enriquecimiento

Ilícito a LORENA HENAO MONTOYA-.

Tan consciente era la Dra. RABAL, respecto del procedimiento que se aplicaba para casos de dictámenes contradictorios, que en su diligencia de indagatoria expreso: “…si yo hubiera instruido el negocio tengo los dos peritazgos que no los haya ordenado yo mando a hacer otro peritazgo considerando que hay que investigar tanto lo favorable como los desfavorable…”. Por eso las explicaciones brindadas por la servidora, en su diligencia de indagatoria, consistentes en haber revisado el contenido de los peritazgos y de haber corroborado el acervo probatorio que existía dentro de la investigación preliminar, para tomar la decisión inhibitoria, son afirmaciones que no tienen ningún viso de credibilidad, pues de lo examinado, se demuestra que paso por alto, aspectos tan 14 fundamentales como lo eran: verificar cómo se había decretado la prueba; a quien se había designado en acto de competencia y sobre qué materia recaía el estudio; estos vacios en su apreciación, no sólo son inaceptables, sino además, demuestran su manifiesta rebeldía frente al ordenamiento jurídico. c) Del acto jurídico cuestionado. Iniciamos con este punto, toda vez que a partir de la precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y de los elementos probatorios allegados a la investigación, se podrá dilucidar si existían fundamentos que apoyaran la decisión que aquí se cuestiona, adoptada por la Dra. RABAL. En este sentido, el juicio de cuestionamiento contra la servidora estriba en haberse ABSTENIDO de iniciar investigación en contra de DIANA MOTTA PEREZ, dentro de

la investigación No. 1064. Para ilustrar este tópico, vale la pena recrear los argumentos esgrimidos por la funcionaria, acudiendo al contenido sustancial de dicho acto jurídico –resolución del 31 de octubre de 2003emitido dentro del citado expediente, dada su brevedad y su ámbito general. Veamos: “El ejercicio jurisdiccional, demanda de quien lo materializa, una efectiva correspondencia entre los dictados de las normas constitucionales y legales, y las decisiones que profiere, permitiendo, bajo tales parámetros, el desarrollo de su propia y personal interpretación de las situaciones de facto y jurídicas que cada uno de los legajos a su disposición muestra. 15 “De allí, que la experiencia enseñe que al mirarse una misma situación de hecho bajo ópticas diferentes, en muchas ocasiones sea diversa la conclusión a la que llega uno y otro observador, lo cual depende de disímiles particularidades, evidenciándose la realidad del popular adagio “Todo es según el color del cristal con que se mira”, circunstancia de la que no están exentas las lides judiciales. “Es que sin entrar a demeritar los fundamentos jurídicos esbozados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, cuando consideró desafortunada la decisión adoptada por la doctora DIANA MOTTA PEREZ, de conformidad con los planteamientos expuestos por la encartada, otra era la realidad jurídica, habida consideración que en su sentir, estaba totalmente agotada la prueba que de manera directa apuntaba a la justificación del origen de los bienes radicados en cabeza de la imputada LORENA HENAO MONTOYA, tales como pluralidad de informes y estudios contables, no solo del DAS de esta ciudad,

sino también de Bogotá, del CTI y de la DIAN. “De esta manera, no obstante la tesitura de la aludida superioridad hacer énfasis en la imprecisión jurídica de la doctora MOTTA, encuentra este despacho que el análisis por ella realizado hizo ecuación jurídica con la decisión que tomó; no puede olvidarse que el funcionario en la adopción de sus decisiones, debe estar regido por la verdad procesal que aporta el protocolo, alejando posiciones peligrosistas arraigadas en un derecho penal de autor en este evento circundante en el hecho de ser la imputada, la esposa de un confeso narcotraficante; y la verdad reinante en el expediente, a través de los diversos dictámenes y estudios contables hacía referencia a la ilicitud del origen patrimonial de la investigada, en los que no se especificaba la propiedad del Hotel Torreón. “Se observa, así, en torno a una misma situación fáctica, dos posiciones de 16 sendos funcionarios judiciales, circunstancia que necesariamente aleja el comportamiento de la imputación de los límites punitivos, tal y como doctrinariamente y jurisprudencialmente, tratadistas y altas cortes han predicado… (…) “Así pues, fácil es deducir que la hermeneútica aplicada por la Fiscal imputada a la situación que a su estudio llegó, deber ser entendida como el análisis que según su cabal entendimiento realizó, sin que con ello haya sobrepasado los límites jurídicamente permitidos. “En el anterior orden de ideas, y haciendo eco a la sindéresis plasmada por el letrado de la defensa en su escrito del 27 de los corrientes mes y año, menester

se torna predicar la ATIPICIDAD de la conducta desplegada por la imputada, pues acoplada como estuvo a un sano criterio, desnaturaliza la estructuración de la conducta prevaricadora endilgada…” Una decisión de la anterior naturaleza, nos obliga a formularnos la siguiente pregunta. Los pronunciamientos emitidos por los funcionarios judiciales deben cumplir con un “mínimo jurídico”? De no ser así, un acto de tal condición, podría considerarse per se como un acto legítimo y por ende, respetuoso del debido proceso?. Para ilustrar este punto, vale la pena recordar las razones expresadas por la Corte Constitucional, en la sentencia C-053 de 1993, que al referirse al debido proceso, sostuvo: “La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado de Derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un 17 conjunto de garantías jurídicas cuyo objeto principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficientes de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Dentro del mismo pronunciamiento, al explicar los costos que implica respetar las reglas del debido proceso, indicó que estos se cumplen en un esquema que: “…asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la integra observancia de las reglas, hechos, la práctica discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones.” De aquí, que dentro este contexto, es preciso referirnos al principio de motivación,

que hace parte del debido proceso y que está ligado insolublemente al principio de legalidad, pues no es otra cosa que el requerimiento de fundar cabalmente cualquier decisión. Por eso, la necesidad del cumplimiento de tal principio descansa en un doble propósito: de un lado garantizar el derecho a la defensa –pues se facilita el ejercicio del derecho a la contradiccióny del otro, como parámetro de seguridad jurídica, en virtud a que las decisiones deben contener en si mismas, razones suficientes, para que los funcionarios que desarrollan el discurso argumentativo, cumplan con un mínimo standar de juridicidad. Sobre el particular, la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, ha 5venido sosteniendo, que: “…la falta de motivación de una sentencia ha sido mirada como una irregularidad que afecta el debido proceso. Si no se presenta fundamento, o se 5 Sentencia de julio 15 de 1997 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; ibídem, Sentencia de febrero 7 de 1994 M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz 18 quebranta la ilación lógica que debe existir entre las consideraciones y la resolución, surgiendo así la inconciliable discordancia entre unas y otras, de manera que ésta no es consecuencia de aquéllas…”, También sobre el punto, ha sostenido: “La normatividad procesal, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la decisión que debe ser objeto de proferimiento, predetermina en algunos casos su contenido formal, señalando los aspectos que deben ser analizados en ella, con miras a consolidar una fundamentación adecuada, que responda a su sustancialidad…”6

En síntesis, la falta de motivación, se presenta en cualquier pronunciamiento cuando el funcionario no sustenta, no argumenta, no justifica, no explica, no fundamenta lo decidi

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