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PGN - PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES - Competencia y funciones según marco legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES - Competencia y funciones según marco legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Radicación No 15001-23-31-000-2012-00074-01 ACCIÓN POPULAR-Protección de derechos colectivos por derrumbes que amenazan viviendas y seguridad de las personas ACCIONES POPULARES-Derechos que pueden protegerse según Corte Constitucional ACCIONES POPULARES-Alcance constitucional, legal y jurisprudencial ACCIÓN POPULAR-Supuestos sustanciales para que proceda ACCIÓN POPULAR-Legitimación en la causa según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN POPULAR-Procede legitimación en la causa del ente territorial dada la relación procesal entre demandante y demandado/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSADel departamento por vulneración de derechos colectivos invocados por actor/ DERECHOS COLECTIVOS-Busca la salubridad pública, seguridad y la prevención de desastres previsibles Observa el Ministerio Público que el ente territorial en comento se encuentra legitimado en la causa de hecho, lo cual surge de la relación procesal entre demandante y demandados, cuyo origen deviene de haberse interpuesto la demanda y de su notificación a dicho municipio, momento a partir del cual se configuró la llamada legitimación en la causa de hecho por activa y por pasiva. Igual acontece en cuanto a la legitimación en la causa material, pues ésta se predica de la acreditación de la relación de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye, lo que para el caso en estudio se tiene por demostrada, pues la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor refieren, entre otros, al de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el cual compete proteger y garantizar a los municipios por disposición de lo establecido

en las leyes 46 de 1988 (vigente para la época de los hechos), 388 de 1997 y 715 de 2001. PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES-Competencia y funciones según marco legal PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES-Gestión de los municipios

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 15001-23-31-000-2012-00074-01 ACCIÓN POPULAR-Responsabilidad de autoridades entre estas los alcaldes municipales respecto a gestión del riesgo/POLÍTICAS PÚBLICAS-Respecto a la gestión de riesgo de desastres La gestión del riesgo, entendida como la política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo, que se encuentra intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población, es responsabilidad de todas las autoridades, entre ellas, los Alcaldes la cual se desarrolla con apego a varios principios, como los establecidos en el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012 HECHO SUPERADO-Sentido y alcance de la figura HECHO SUPERADO-Según jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHOS COLECTIVOS-Se amparó entre otros la seguridad, salubridad pública y la prevención de desastres previsibles/PRUEBA TÉCNICA-Al

decretarse y practicarse en proceso arrojó irregulares condiciones de terreno En concepto del Ministerio Público, procede amparar los derechos colectivos invocados por el actor, en especial los que refieren a la seguridad y salubridad pública, y el de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y demás normas constitucionales y legales concordantes, pues existen los suficientes elementos de juicio que permiten afirmar que se encuentran afectados. Con la prueba técnica decretada y practicada en el proceso, se pudieron evidenciar las irregulares condiciones del terreno donde se encuentra ubicada la alcantarilla, como también las falencias técnicas que presenta esta última, lo que sin duda constituye un riesgo que puede ocasionar deslizamientos de tierra sobre las viviendas y personas que se encuentran ubicadas en el sector. Lo descrito permite al Ministerio Público concluir que la alcantarilla localizada en la vía nacional que conduce del Municipio de Boyacá al Municipio de Soroca en el punto K11+195-2 de la Vereda Vanega Norte del Municipio de Boyacá, coordenadas 05°28 012 No 73° 20 520 O, se ha convertido en factor determinante para desestabilizar el terreno colindante a la misma, en especial la parte baja donde se encuentra ubicada la vivienda del accionante, pues, según lo advertido por profesionales idóneos en la materia, dicha obra de arte no cuenta con las condiciones técnicas requeridas, en tanto no dispone de “obras de disipación en el descole y tampoco de disposición de las aguas de escorrentía”, lo que aunado a otros factores, como la deforestación y las lluvias, convierten a dicho sector en un punto de altísimo riesgo de padecer deslizamientos de

tierra, con los consecuentes daños que se puedan ocasionar a las personas y viviendas ubicados en la zona. HECHO SUPERADO-No se acepta como argumento para eximir a Invías de atender reclamaciones de accionante/CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-No procede al ser una acción popular que busca garantizar defensa de interés público

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 15001-23-31-000-2012-00074-01 No resulta de recibo lo alegado por el INVIAS, cuando afirma que se trata de un hecho superado que lo exime de atender las reclamaciones del accionante, pues si bien obra en el proceso una comunicación de 23 de abril de 2013 suscrita por el Administrador de Mantenimiento Vial Grupo 3 en la cual informa de las obras realizadas por parte la Cooperativa de Trabajo Asociado El Triunfo Trimaval, tendientes a mejorar el descole de la alcantarilla, lo cierto es que ellas resultaron insuficientes y carentes de la técnica requerida, como lo evidencia el concepto e informe técnico que reposa en el expediente realizado con fundamento en visita al lugar de los hechos que hizo en fecha posterior a la intervención que se dice hizo la Cooperativa. En concepto del Ministerio Público tanto el Invias como el Municipio de Boyacá deben concurrir, dentro del ámbito de sus competencias, a garantizar la protección de los derechos colectivos invocados por el actor popular, en la forma como quedó establecido en la sentencia recurrida, sin que ello

implique que con cargo al presupuesto del Municipio de Boyacá se adelanten obras tendientes a la construcción de la alcantarilla, como de manera errada lo interpretó el ente territorial al interponer el recurso de apelación. Por último, el Ministerio Público es del criterio que no procede condenar en costas al Invias y al Municipio de Boyacá, pues el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto, por tratarse de una acción popular que busca proteger y garantizar derechos colectivos, resulta obvio entender que lo pretendido es la defensa de un interés público o general. El Ministerio Público solicita al H. Sala modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el sentido de revocar la condena en costas impuesta al Invias y el Municipio de Boyacá, y confirmar en lo demás, atendiendo los argumentos expuestos en el presente concepto.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 15001-23-31-000-2012-00074-01

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 199 /2014

Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

E. S. D.

Ref: Proceso No 15001-23-31-000-2012-00074-01

Acción Popular

Actor: JOSE JAIRO DIAZ SOLER Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS y otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- JOSE JAIRO DIAZ SOLER presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del sector de la Vereda Norte del Municipio de Boyacá, pues, según el actor, como consecuencia del derrumbe de la boca de la alcantarilla la población que habita la región se encuentra afectada por los deslizamientos de tierra, que se convierten en una amenaza contra las viviendas y seguridad de las personas.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene al INVIAS a ejecutar una pronta solución tendiente a colocar la alcantarilla que desde el mes de noviembre de 2011 se había comprometido hacer. Como sustento jurídico de las pretensiones invocó el artículo 79 de la Carta Política, la Ley 472 de 1998 y el Decreto 2811 de 1974.

1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA.

 El Instituto Nacional de Vías se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Carencia actual de objeto frente a INVIAS, pues advierte que nunca se comprometió a instalar la cantarilla a que hace referencia el actor y que su actuación se limitó a requerir a la Microempresa Sector Cooperativa de Trabajo Asociado el Triunfo TRIMAVIAL, para que adelantara obras

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 15001-23-31-000-2012-00074-01 de mejoramiento del descole de la alcantarilla ubicada en el sector, obras que se ejecutaron. Que en el sitio de los hechos se encuentra comprometida una gran área de terreno que no tiene nada que ver con la alcantarilla, por ende los hechos a que se contrae la acción son eminentemente naturales y no atribuibles a INVIAS. - Falta de legitimidad en la causa o en la acción popular por pasiva, pues ha mantenido en óptimas condiciones la alcantarilla que se encuentra por debajo de la vía y ha solicitado el adecuado mantenimiento por parte del Administrador Vial, por consiguiente las fallas y derrumbes que presenta el terreno son consecuencia de una falla geológica y las fuertes lluvias. - Ausencia de responsabilidad, amenaza o vulneración de derechos colectivos por parte de INVIAS, pues ha efectuado el adecuado mantenimiento de la alcantarilla, ya sea de manera directa o por intermedio del Administrador Vial o de la empresa que ha contratado para tal efecto.

  • Fuerza mayor, pues al INVIAS le es imposible prever deslizamientos, derrumbes, caídas de bancadas en época de temporadas invernales, como ocurrió para la fecha de los hechos en el sector del municipio de

Boyacá. Solicitó vincular al Departamento de Boyacá y al Municipio de Boyacá.  El Departamento de Boyacá1, propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues advierte que el cuidado y mantenimiento de vías públicas de orden nacional es de exclusiva responsabilidad del INVIAS. - Inexistencia de la vulneración o amenaza del derecho colectivo, pues no existe fundamento fáctico ni jurídico para que prosperen las pretensiones del actor en contra del Departamento, pues éste último no ha vulnerado ningún derecho colectivo.  El Municipio de Boyacá contestó la demanda extemporáneamente2 1.3 AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.- Se declaró fallida por la no asistencia del actor popular y del Municipio de Boyacá3 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Boyacá4 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Boyacá, desestimó las excepciones propuestas por el Municipio de Boyacá y el Invias, declaró que el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y el Municipio de 1 (fls 75 a 80 c. ppal) 2 Así lo evidenció el Tribunal mediante Auto de 10 de diciembre de 2012 (fla 118 a 121 c. ppal) 3 (fls 134 a 135 c. ppal)

4 En sentencia de 22 de octubre de 2013 (fls 236 a 267 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 15001-23-31-000-2012-00074-01 Boyacá vulneraron los derechos colectivos previstos en los literales a), g), l) y m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, de la comunidad que se encuentra ubicada en la parte baja de la alcantarilla localizada en la vía que conduce del Municipio de Boyacá al Municipio de Soroca en el punto K11+195-2 de la Vereda Vanega Norte del Municipio de Boyacá, coordenadas 05°28 012 No 73° 20 520 O.

De manera consecuente ordenó: “4.1 (…) al INVIAS para que en un plazo máximo de 3 meses inicie la construcción de las obras de geotécnica necesarias que permitan dar un manejo a las aguas superiores y de escorrentía recolectadas por la alcantarilla localizada en la vía que conduce del Municipio de Boyacá al Municipio de Soroca en el punto K11+195-2 de la Vereda Vanega Norte del Municipio de Boyacá, coordenadas 05°28 012 No 73° 20 520 O, de manera que no se continúe filtrando en el terreno en el que se encuentra la boca de la obra de arte. En todo caso, en un plazo máximo de 9 meses debe entregar las obras de geotecnia pertinentes. 4.2 El Municipio de Boyacá y el INVIAS iniciaran inmediatamente actuaciones de

estabilidad del talud que amenaza con deslizamiento en el terreno en el que se encuentra localizada la alcantarilla, obra que deberá estar ejecutada en el plazo máximo de seis (6) meses (…) 4.3 El Municipio de Boyacá iniciará dentro del mes siguiente a la firmeza de esta providencia, las acciones necesarias de gestión del riesgo de deslizamiento identificado en la presente providencia. 4.4 El Municipio de Boyacá, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de esta providencia, deberá proferir los actos correspondientes a fin de zonificar, de acuerdo a su naturaleza, el terreno en el que se encuentra la obra de arte atrás identificada. 4.5 El Municipio de Boyacá y el INVIAS deberán realizar, en un plazo máximo de un mes a partir de la firmeza de esta providencia, un estudio para determinar si se requiere la reubicación de la comunidad ubicada en la parte baja de la alcantarilla (…). De requerirse la reubicación, se insta a la comunidad para que preste su colaboración en dicha actuación. 4.6 El Municipio de Boyacá y el INVIAS, buscando la orientación de Corpochivor, deberán adelantar acciones para recuperar el terreno afectado por la infiltración de aguas y contrarrestar su degradación. Actuaciones que deberán iniciarse en el término máximo de tres (3) meses.

QUINTO: Confórmese el Comité de Verificación de la sentencia, conformado por el Alcalde Municipal de Boyacá, el Director Territorial de Invias en Boyacá, un delegado del Departamento de Boyacá, un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Chivor y el Agente del Ministerio Público que actuó en el presente

proceso, quienes deberán presentar a la Sala de Decisión informes trimestrales del cumplimiento de las órdenes impartidas. (…) SEPTIMO: Condena en costas por agencias en derecho en primera instancia al Municipio de Boyacá y al INVIAS, en proporción igual, a favor del actor popular en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. (…)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 15001-23-31-000-2012-00074-01 1.5 APELACION.- El Instituto Nacional de Vías y el Municipio de Boyacá recurrieron el fallo. - El Instituto Nacional de Vías5 alega que ha adelantado las acciones pertinentes obras de mejoramiento del descole de la alcantarilla a través de la microempresa Cooperativa de Trabajo Asociado El Triunfo Trimavial, como se probó al momento de contestar la demanda, lo cual es suficiente para concluir que se configuró el “hecho superado” alegado como excepción, en tanto el INVIAS dentro cumplió con las funciones tendientes a cesar el peligro que supuestamente se presentaba. Que el Dictamen Pericial no fue analizado correctamente por el a-quo, pues extrae conclusiones absolutas, cuando lo cierto es que se establecen probabilidades carentes de certeza y precisión. Cuestiona la condena en costas, en tanto el Invias no actuó de manera temeraria. - El Municipio de Boyacá6 alega que la vía es nacional y por ende su construcción y mantenimiento, en especial de la alcantarilla objeto de Litis,

es de la exclusiva responsabilidad de la Nación representada por el

INVIAS.

Que de acuerdo a las pruebas que obran en el proceso, es claro que el Municipio de Boyacá no tiene ningún deber legal de construir la alcantarilla, lo cual constituye falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Previo a cualquier consideración corresponde precisar sobre la regulación legal y tratamiento jurisprudencial de las acciones populares.

En desarrollo del artículo 88 Constitucional7, el artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998 dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los 5 (fls 271 a 278 c. Consejo de Estado) 6 (fls 279 a 281 c. Consejo de Estado) 7 El artículo 88 de la Carta Política establece: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”

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Radicación No 15001-23-31-000-2012-00074-01 derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Según lo prescribe el artículo 9º ibídem, estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Del marco legal se infiere que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo8 La Corte Constitucional, respecto de los derechos que pueden protegerse con las acciones populares precisó9: “Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. El interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. En la exposición de motivos

correspondiente al proyecto de ley que después se convirtió en la Ley 472 de 1998, se lee: “Es así como, de acuerdo con la naturaleza de los intereses amparados, las acciones populares pueden formularse en defensa de la calidad sobre los bienes y servicios que le son ofrecidos y prestados; a disfrutar de un ambiente sano; a que se prevengan y controlen los factores de deterioro ambiental; a que no se fabriquen, importen ni usen en el territorio nacional armas químicas, biológicas o nucleares; a que se proteja y conserve la integridad del espacio público y su destinación al uso común; el derecho a la paz y todos aquellos inherentes a una convivencia pacífica, democrática y participativa; los que asisten a las comunidades indígenas y demás grupos étnicos a orientar y desarrollar sus actividades, de conformidad con sus tradiciones. Además, llama la atención la definición de intereses colectivos como la administración clara, transparente y eficaz de la cosa pública; la protección del patrimonio cultural y el acceso garantizado a una infraestructura adecuada de servicios públicos con fundamento en el principio de solidaridad social.”10 8Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2006. Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00977-01(AP) 9 C-215/99 10 (pie de página de la cita) Proyecto de ley No. 69 de 1993.

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Radicación No 15001-23-31-000-2012-00074-01 2.1 Problema jurídico Para resolver sobre las alegaciones de las entidades apelantes corresponde precisar sobre (i) El presupuesto procesal de la legitimación en la causa (ii) Sentido y alcance de la figura jurídica del hecho superado y si ésta operó en el caso concreto y, sólo en el evento en que la respuesta sea negativa, (iii) Establecer si procede o no atender las pretensiones de la demanda. 2.2 De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado11, el análisis de la legitimación en la causa debe abordarse desde dos puntos de vista, de hecho y material. “La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva desde la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Por tanto todo legitimado de hecho no necesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo están quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación

de la demanda. En la legitimación en la causa material sólo se estudia si existe o no relación real de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye o la defensa que se hace, respectivamente. En últimas la legitimación material en la causa o por activa o por pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado (…)” Advierte el Ministerio Público que sólo se analizará si el Municipio de Boyacá se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues con respecto al Invias fue un tema ya estudiado por el Tribunal y esta entidad no plantea inconformidad en sus argumentos de apelación. Observa el Ministerio Público que el ente territorial en comento se encuentra legitimado en la causa de hecho, lo cual surge de la relación procesal entre demandante y demandados, cuyo origen deviene de haberse interpuesto la demanda y de su notificación a dicho municipio, momento a partir del cual se configuró la llamada legitimación en la causa de hecho por activa y por pasiva. Igual acontece en cuanto a la legitimación en la causa material, pues ésta se predica de la acreditación de la relación de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye, lo que para el caso en estudio se tiene por demostrada, pues la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor refieren, entre otros, al de seguridad y prevención de desastres previsibles 11 Ver otras sentencias de la Sección Tercera: 19 de agosto de 1999. Exp. 12536; 15 de junio de 2000. Exp 10.171

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Radicación No 15001-23-31-000-2012-00074-01 técnicamente, el cual compete proteger y garantizar a los municipios por disposición de lo establecido en las leyes 46 de 198812 (vigente para la época de los hechos), 388 de 1997 y 715 de 2001. El artículo 5 de la Ley 46 de 198813, establecía que los organismos de planeación del orden territorial debían tener en cuenta “las orientaciones y directrices señaladas en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y contemplarán las disposiciones y recomendaciones específicas sobre la materia, en especial en lo que hace relación a los planes de desarrollo regional de que trata la Ley 76 de 1985, los planes y programas de desarrollo departamental de que trata el Decreto 1527 de 1981 y los planes de desarrollo municipal regulados por el Decreto 1306 de 1980 y las demás disposiciones que las reglamentan o complementan” El Decreto 919 de 198914 “Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones.”, en el artículo 6° preceptuaba: “que todas entidades territoriales tendrán en cuenta en sus planes de desarrollo, el componente de prevención de desastres y, especialmente, disposiciones relacionadas con el ordenamiento urbano, las zonas de riesgo y los asentamientos humanos, así como las apropiaciones que sean indispensables para el efecto en los presupuestos anuales. Cuando sobre estas materias se hayan previsto normas en los planes de contingencia, de orientación para la atención inmediata de emergencias y en los planes preventivos del orden nacional, regional o local, se

entenderá que forman parte de los planes de desarrollo y que modifican o adicionan su contenido. En el artículo 18 definió el desastre como “ el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social” En los artículos 60 y 61 del Decreto en comento, se crearon los Comités Regionales y Locales para la prevención y Atención de Desastres para que cumplieran, entre otras, las siguientes funciones: “1. En relación con el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres: (…) 12 Derogada por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012 13 “Por la cual se crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones 14 Derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 15001-23-31-000-2012-00074-01 f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres por parte de las entidades territoriales y, en general, por las entidades públicas y privadas. (…)

2. En relación con el Sistema Integrado de Información como parte del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres:

(…) b) Efectuar estudios e investigaciones históricos sobre la ocurrencia de desastres, de acuerdo con las pautas trazadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres; c) Adelantar estudios sobre amenazas, análisis de condiciones de vulnerabilidad y de evaluación de riesgos, con el apoyo de otras entidades públicas y bajo la orientación y coordinación de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres; (…)

3. En relación con las situaciones de desastre: b) Asumir la dirección y coordinación de todas las actividades necesarias para atender una situación de desastre regional o local declarada, con la colaboración de las entidades públicas y privadas que deban participar, de acuerdo con las pautas trazadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres; c) Ejecutar los planes de contingencia y de orientación para la atención inmediata de desastres que hayan sido aprobados por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres, bajo la coordinación y con el apoyo de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres; e) Procurar la inclusión de la dimensión de prevención de riesgos en los planes de desarrollo regional de que trata la Ley 76 de 1985, en los planes y programas de desarrollo departamental, intendencial o comisarial y en los planes de desarrollo distrital, metropolitano y municipal, así como de las disposiciones sobre ordenamiento urbano, zonas de riesgo y asentamientos humanos que se hayan previsto en los planes de contingencia, de orientación para la atención inmediata de desastres y en los planes preventivos del orden nacional, regional o local; f) Velar por la aplicación estricta de las normas que entran a regir con ocasión de

la declaratoria de situaciones de desastre o que deben continuar rigiendo durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo; (…)

4. En relación con los planes de acción específicos: a) Elaborar y ejecutar los planes de acción específicos para situaciones de desastre de carácter regional o local, con la colaboración de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres y de acuerdo con las pautas trazadas por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 15001-23-31-000-2012-00074-01 b) Atender las situaciones de desastre regional o local, incluidas las fases de rehabilitación, recuperación y los compone

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