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PGN - PRIMA - Conciliación en un concepto que no tenia ningún origen legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRIMA - Conciliación en un concepto que no tenia ningún origen legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA

Procuraduría Delegada Para la Economía y la Hacienda Pública

Radicación: 028-15774/98

Disciplinados: MANUEL H ZABALETA RODRÍGUEZ y SALVADOR ATUESTA

BLANCO

Cargo y Entidad: Directores Generales de Foncolpuertos

Quejoso: ARMANDO DE LA HOZ OSPINO

Fecha Auto: 24/09/1.998

Fecha Hechos: Vigencia fiscal de 1.997

Asunto: Fallo de primera instancia

Bogota. D. C. 04 de marzo de 2003

RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se falla en primera instancia un proceso disciplinario

CONSIDERANDO:

1ORIGEN DE LA INVESTIGACIÓN.

El presente proceso disciplinario se originó con fundamento en la queja formulada por el señor ARMANDO DE LA HOZ OSPINO, dirigida mediante escrito de fecha 09 de octubre de 1.997, al doctor JAIME BERNAL CUELLAR, quien para ese entonces se desempeñaba como Procurador General de la Nación (Folios 1 a 13 del cuaderno principal).. Por auto del 24 de septiembre de 1.998, la Procuraduría Delegada Para la Economía y la Hacienda Pública, ordenó iniciar las respectivas diligencias de indagación preliminar, las que a su vez fueron prorrogadas por treinta días más mediante auto del 21 de mayo de 1.999 (Folios 17 a 19 y 121 a 124 del cuaderno original). Posteriormente el doctor FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ, quien para la

época se desempeñaba como titular de este Despacho, ordenó iniciar formal averiguación disciplinaria en contra de los señores: HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MANUEL H ZABALETA, SALVADOR ATUESTA BLANCO y MARIA PIEDAD MOSQUERA en sus calidades de Directores de FONCOLPUERTOS, respectivamente, mediante auto del 29 de mayo de 2000. (Folios 139 a 145 del cuaderno principal).

2. CARGOS (Folios 670 a 701 del cuaderno principal).

Por auto del 24 de mayo de 2001 el doctor BENJAMÍN HERRERA BARBOSA, entonces Procurador Encargado de este Despacho ordenó archivar la investigación disciplinaria seguida en contra de los doctores HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARIA PIEDAD MOSQUERA A, por las razones expuestas en la parte motiva del mencionado proveído y formular cargos en contra de los doctores MANUEL H ZABALETA RODRÍGUEZ y SALVADOR ATUESTA BLANCO, en sus calidades de Directores Generales de la Entidad Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, en la siguiente forma: “PRIMERO: FORMULAR CARGOS al doctor MANUEL H ZABALETA RODRÍGUEZ, ..., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se precisan en los siguientes hechos: 1.1 No ejercer el debido control, para que se cancelara oportunamente la sentencia de menor cuantía proferida por el Juzgado 3º Laboral de Santa Marta a nombre del señor ARMANDO DE LA HOZ OSPINO, en cuantía de $2100.000.oo, no obstante tener

durante toda la vigencia 1.997, suficientes recursos para efectuar su pago. La conducta descrita es irregular disciplinariamente por que usted en su condición de Director General de la Entidad, tenía el deber de tomar las medidas conducentes a fin de atender especialmente las obligaciones que fueron radicadas en el Fondo y que venían como orden judicial, para defender los intereses del Estado, toda vez que, la mora en dichos pagos conlleva a pagos superiores por concepto de salarios moratorios...... 2 (...) 1.2 Omitir confirmar la veracidad de las obligaciones, al otorgar poder especial para conciliar el concepto “PRIMA SOBRE PRIMA” en 32 conciliaciones administrativas como factor convencional sin estar incluido en ninguna convención como tal, ocasionando una grave lesión de tipo económico al patrimonio del Estado, en cuantía aproximada de $19.553.772.427.20, de las cuales ordenó pagar en la vigencia de 1.997 una suma aproximada de $1299.262.231.183 (Fls. 277 a 284-293 a 298-512-513610/652 y cuadro No 1 visible a folio 653). La conducta descrita es irregular disciplinariamente por que usted en su condición de Director General de la Entidad, tenía el deber de tomar las medidas conducentes a fin de defender los intereses del Estado, toda vez que, dichos valores fueron reconocidos y conciliados sin un estudio ponderado de los documentos que sirvieron de sustento para determinar si efectivamente lo solicitado por los extrabajadores era factor salarial..... 1.3. Omitió confirmar en las mismas conciliaciones citadas en el cargo anterior que además del concepto de “Prima sobre Prima”, se conciliaron en forma irregular

intereses moratorios e indexaciones, sin tener en cuenta que la administración a través de trabajadores oficiales en el caso de los portuarios no podía cancelar pretensiones de carácter accesorio como son las indemnizaciones moratorias e indexación por via directa por cuanto son una simple consecuencia del retardo o de la renuencia del empleador en el reconocimiento de la obligación en forma oportuna, cuando únicamente se pueden estipular dichas condenas a través de sentencias por la vía judicial y se pagan se han surtido el grado jurisdiccional de consulta. SEGUNDO.- FORMULAR CARGOS al doctor SALVADOR ATUESTA BLANCO,...... en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se precisan en los siguientes hechos: 2.1 Reconoció y ordenó pagar a través de la Fiducia la Previsora en la vigencia 1.998, las Resoluciones 170-171,- 307,-496,-532,-533.-534.-554.-841.-2102.-2182.-2202.- 2233.-2234.-2664.- y 2725 en cuantía aproximada de $18254.510.196.90 en las cuales se aceptó el concepto de “Prima sobre Prima”, como factor salarial sin estar incluido en ninguna Convención Colectiva de Trabajo de Puertos de Colombia, ocasionando una 3 grave lesión de tipo económico al patrimonio del Estado. (Fls. 277 a 284-293 a 298512/525-610/652 cuadro 2 visible a folio 654). La conducta descrita es irregular disciplinariamente porque usted en su condición de Director General de la Entidad, tenía el deber de tomar las medidas conducentes a fin de defender los intereses del Estado, toda vez que, dichos valores fueron reconocidos

sin un estudio ponderado de los documentos que sirvieron de sustento para determinar si efectivamente lo solicitado por los extrabajadores era factor salarial..... 2.2. Omitió verificar en las mismas resoluciones citadas en el cargo anterior que además del concepto de “Prima sobre Prima”, se conciliaron intereses moratorios e indexaciones, sin tener en cuenta que la administración a través de trabajadores oficiales en el caso de los portuarios no podía cancelar pretensiones de carácter accesorio como son las indemnizaciones moratorias e indexación por vía directa por cuanto son una simple consecuencia del retardo o de la renuencia del empleador en el reconocimiento de la obligación en forma oportuna, cuando únicamente se pueden estipular dichas condenas a través de sentencias por la vía judicial y se pagaran si han surtido el grado jurisdiccional de consulta. 2.3 . Ordenó pagar Resoluciones sobre obligaciones conciliadas directamente con extrabajadores o sus apoderados por valor de $6706.416.300.37 sin que se hubiese ejercido un control para separar los registros correspondientes al factor conciliado y discriminar la reliquidación a que corresponden, su obrar negligente conlleva a que no se pueda descargar en el Sistema Nacional de Pagos dichas obligaciones, y puede darse que sean objeto de nueva liquidación posteriormente (fls.526/609 cuadro 3 visible a folio 655). 2.4. Reconocer y ordenar el pago de la Resolución 2625 del 31 de julio de 1.998 por valor de $203.414.579.00, al doctor EZEQUIEL VILLA ARIAS, como extrabajador de la Empresa Puertos de Colombia, que tuvo como base el acta de conciliación 224 del 31

de julio de 1.998, efectuada en la Inspección Dieciséis de trabajo y Seguridad Social de la Regional Cundinamarca, siendo que el citado señor no fue nunca trabajador de la empresa Puertos de Colombia y la citada acta no corresponde al mencionado doctor (Fls 285-286-287/289). 4 Con la conducta cuestionada se causó un perjuicio al patrimonio público.... 2.5 Reconoció y ordenó pagar las Resoluciones 550/98, 2699/98, 2678/98 y 2689/98 a cuatro apoderados por valor de $4.346.947.858.oo, sobre actas conciliadas en la vigencia 1.997 sin discriminar en el texto del acto administrativo, el factor conciliado ni los extrabajadores beneficiados (Fls.277/284). La conducta descrita es irregular disciplinariamente por que usted en su condición de Director obró con negligencia en la defensa de los intereses del estado al no revisar que las Resoluciones que firmaba no discriminaban los factores que se conciliaban ni los beneficiarios favorecidos, lo que puede ocasionar pagos dobles por reclamaciones posteriores.

(EXPEDIENTE 028-15774 POR ERROR INVOLUNTARIO SE PERDIO EL

CONTENIDO ORIGINAL HASTA NORMAS INFRINGIDAS)

3. NORMAS INFRINGIDAS: 3.1. Al doctor MANUEL H ZABALETA RODRÍGUEZ, se le citaron como infringidas

las siguientes disposiciones: 3.1.1. Con respecto al cargo 1.1.: -Artículo 45 del Decreto 111 de enero 15 de 1.996. -Literal j) del artículo 3 del Decreto 36 de 1.992.

-Literal j) del artículo 20 del acuerdo 001 de marzo de 1.993, por medio del cual la Junta Directiva adoptó los estatutos de Foncolpuertos. -Artículos 2, 6 y 209 de la Constitución Política. -Artículo 40 de la Ley 200 de 1.995, numerales 1, 2, 10, 13, 18, 22 y 23. 3.1.2. Con relación al cuestionamiento hecho en el numeral 1.2: -Artículo 45 del Decreto 111 de enero 15 de 1.996. -Literal j) del Artículo 3 del Decreto 36 de 1.992. 5 -Literal J) del Artículo 20 del Acuerdo 001 de marzo de 1.993, por medio del cual la Junta Directiva de Foncolpuertos adoptó los estatutos. -Artículos 2, 6, y 209 de la Constitución Política -Artículo 40 de la Ley 200 de 1.995, numerales 1, 2, 10, 13, 18, 22 y 23. -Numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1.995. 3.1.3. Frente a la glosa del numeral 1.3. - Artículo 45 del Decreto 111 de enero 15 de 1.996. -Literal j) del Artículo 3 del Decreto 36 de 1.992 -Artículos 2, 6 y 209 de la Constitución Política -Artículo 40 de la Ley 200 de 1.995 numerales 1, 2, 10, 13, 18, 22, 23. -Numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1.995. 3.2. Al señor SALVADOR ATUESTA BLANCO, se le citaron como infringidas las

siguientes normas: 3.2.1. Con relación a las glosas de los numerales 2.1 y 2.2: -Artículo 38 del Decreto 111 de 1.996 -Artículo 45 del Decreto 111 de 1.996 -Artículos 2, 6 y 209 de la Constitución Política -Literal j) del Artículo 20 del Acuerdo 001 de marzo de 1.993 -Artículo 40 de la Ley 200 de 1.995, numerales 1, 2, 10, 13, 18, 22 y 23. -Numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1.995 3.2.2. Con relación a la glosa del numeral 2.3: -Artículo 38 del Decreto 111 de enero 15 de 1.996 -Artículo 45 del Decreto 111 de enero 15 de 1.996 -Artículos 2, 6 y 209 de la Constitución Política. -Literal j) del artículo 20 del Acuerdo 001 de marzo de 1.993, por medio del cual la Junta Directiva adoptó los estatutos de Foncolpuertos. -Artículo 40 de la Ley 200 de 1.995, numerales 1, 2, 10, 13, 18, 22 y 23. -Numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1.995. 6 3.2.3. Con respecto al cuestionamiento del numeral 2.4: -Artículo 45 del Decreto 111 de enero 15 de 1.996. -Literal j) del Artículo 3 del Decreto 36 de 1.992. -Literal j) del Artículo 20 del Acuerdo 001 de marzo de 1.993, por medio del cual la

Junta Directiva adoptó los estatutos de Foncolpuertos. -Artículos 2, 6, y 209 de la Constitución Política -Artículo 40, numerales 1, 2, 10, 13, 18, 22 y 23. -Numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1.995. 3.2.4. Frente al cuestionamiento del numeral 2.5: -Artículo 45 del Decreto 111 de enero 15 de 1.996 -Literal j) del artículo 3 del Decreto 36 de 1.992 -Literal j) del Artículo 20 del Acuerdo 001 de marzo de 1.993, por medio del cual la Junta Directiva adoptó los estatutos de Foncolpuertos. -Artículos 2,6, y 209 de la Constitución Política. -Numerales 1, 2, 10, 13,18, 22 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1.995. -Numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1.995.

4. DESCARGOS (Folios 715 a 722 y 741 a 760 del cuaderno original 3): 4.1. Teniendo en cuenta que la acción disciplinaria seguida en contra del doctor MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, está prescrita por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de la ocurrencia de los hechos cuestionados en su contra en el auto de Cargos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 200 de 1.995, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 4, 30 y 223 de la Ley 734 de 2002, este Despacho se abstendrá de emitir

pronunciamiento de fondo alguno en cuanto al investigado en referencia respecta. 4.2. El señor SALVADOR ATUESTA BLANCO, presentó oportunamente sus argumentos de defensa visibles de los folios 715 a 722, contra los cuestionamientos hechos en su contra los cuales se resumen en la siguiente forma: 4.2.1. Con relación al cargo 2.1: 7 No es cierta la afirmación que se hace en el pliego de cargos según la cual el concepto de prima sobre prima no estaba incluido en ninguna Convención Colectiva de Trabajo de las suscritas por Foncolpuertos y sus trabajadores. Observa que la Procuraduría Delegada Para la Economía y la Hacienda Pública fundamentó sus apreciaciones en una supuesta interpretación de las normas de las convenciones colectivas de trabajo a las que hizo referencia, desconociendo el principio de la interpretación consagrado en el artículo 27 del Código Civil, según el cual: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. Por lo anterior concluye que la sentencia proferida por el Consejo de Estado en 1.980, sobre la cual la Procuraduría Delegada fundamentó sus argumentos para formular el cargo, no guarda ninguna relación con las convenciones colectivas suscritas por Puertos de Colombia las cuales no requieren de interpretación alguna por ser su texto claro y preciso ; de donde concluye que lo único que hace este Despacho es generar confusión sobre los términos devengar y percibir, sin tener en cuenta que las convenciones colectivas tratan es de lo devengado, razón por la cual hace énfasis en que no es cierto que el concepto de prima sobre prima sea

inexistente y que el mismo no fuera factor salarial, en la forma como ese Despacho lo consideró (Folios 676 a 678 del cuaderno principal 3). En consecuencia insiste el investigado, en que para el caso de la Costa Atlántica, la denominada prima sobre prima si estaba establecida y que la misma constituía un factor salarial que debía ser reconocido a quienes se les adeudara acorde con lo previsto por los artículos 89 y 102 de la Convención Colectiva de trabajo para la Costa Atlántica y Oficina Conservación Obras Bocas de Ceniza, los cuales dispusieron: “ARTICULO 89.- DEFINICIÓN DE SALARIOS. Se entiende por salario de conformidad con la presente convención, no sólo la remuneración fija u ordinaria sino todo cuanto reciba el trabajador en dinero o en especie que implique directa retribución de servicio, sea cual fuere la forma de denominación que se adopte como primas, 8 prima de antigüedad, sobresueldos, bonificaciones, horas extras, recargos por trabajos nocturnos o sistemas de turno, valor del trabajo en día de descanso obligatorio, viáticos en su totalidad, vacaciones compensadas en dinero durante el servicio o al terminar el contrato de trabajo, vacaciones remuneradas, auxilio de transporte municipal e intermunicipal, valor de la incapacidad, valor del refrigerio, cena y desgaste físico y todos aquellos que constituyan salario de conformidad con las disposiciones legales o extralegales que rigen sobre la materia” (Subrayado fuera de texto por parte del investigado. Folio 716 del cuaderno 3). “ARTICULO 102. PRIMAS. Se pagará a todos los trabajadores sin excepción, dos (2) primas en el año, consistentes cada una en un

mes de salario promedio, así....La prima de junio se liquidará y pagará con base en lo devengado por el respectivo trabajador durante el lapso comprendido entre el 01 de diciembre y el 31 de mayo de cada año.... La prima de diciembre, se liquidará y pagará con base en los salarios devengados entre el 01 de junio y el 30 de noviembre de cada año...” (Subrayado fuera de texto por parte del investigado. Folio 716 del cuaderno 3). A su vez informa el investigado que a su llegada al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, encontró un concepto rendido por dos contratistas de la Entidad, Adolfo Camelo y Martha Ayala, dado a conocer durante la administración anterior en una reunión, celebrada el 27 de noviembre de 1.997 en el cual se expresaba con respecto al concepto de prima sobre prima: “... Las reclamaciones originadas por este factor se ha (sic) denominado PRIMA SOBRE PRIMA, y se originan por la no inclusión, de la Prima de servicios anterior para liquidar la posterior. Hasta el momento se ha excluido de esta reclamación a Bogotá y Buenaventura, por la restricción establecida convencionalmente” (Folio 716 del cuaderno 3). Concluye por consiguiente el investigado que para el efecto no existe duda alguna sobre la obligatoriedad normativa para promediar el valor de la prima inmediatamente 9 anterior, para liquidar la prima siguiente, procedimiento que se conoció con el nombre de “Prima sobre Prima” y que se institucionalizó cuando se recibieron sentencias condenatorias para la entidad en este sentido en las que se reajustaron la primas devengadas por los ex trabajadores con motivo de la no inclusión del valor de

la prima del semestre inmediatamente anterior. En igual sentido hace énfasis el investigado que la mayoría de las resoluciones que se le cuestiona por haber ordenado pagar por el concepto de prima sobre prima, están fundamentadas en conciliaciones suscritas durante 1.997, las cuales al inicio de su administración (02 de febrero de 1.998) ya habían hecho tránsito a cosa Juzgada y ya habían sido incluidas en cuentas por pagar de la vigencia de 1.997. Al respecto expresa el señor SALVADOR ATUESTA BLANCO: “Esas conciliaciones no fueron proyectadas ni suscritas durante el período en que me desempeñé como Director (Liquidador) del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, entre el 2 de febrero y el 26 de agosto de 1.998; es claro que las mismas obedecieron a criterios adoptados en la entidad antes de mi llegada, tomados de acuerdo con pronunciamientos del Consejo de Estado que determinaron la posibilidad de adelantar conciliaciones administrativas por parte de esa Entidad, especialmente en aquellos casos en que se trataba de factores saláriales y prestacionales que con anterioridad hubieran sido objeto de pronunciamientos judiciales condenatorios para el establecimiento público (Foncolpuertos), tales como la prima sobre prima cuestionada por ustedes. De acuerdo con lo anterior y habiendo recibido esas conciliaciones aprobación por parte de las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social, además de haber sido incorporadas por la administración anterior dentro de las denominadas”cuentas por pagar año 1997” ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; a mi llegada las encontré como situaciones consolidadas, como actos jurídicos con

fuerza de cosa juzgada plenamente exigibles ante la administración del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en 10 Liquidación y con posibilidad de ser ejecutables, a través de la jurisdicción laboral en caso de no ser cumplidas a tiempo” (Folio 717 cuaderno principal 3). Trata de Justificar su comportamiento el disciplinado al manifestar que a su llegada a Foncolpuertos conoció que en 1.966 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitió a solicitud del Ministerio de Transporte un concepto en que daba viabilidad a la celebración de conciliaciones administrativas por parte de Foncolpuertos y los ex trabajadores de Puertos de Colombia en relación con factores saláriales adeudados, determinando además, de acuerdo con el contenido de las convenciones colectivas de trabajo que se podían incluir en esos acuerdos los salarios moratorios, obviamente sin pronunciamiento judicial. 4.2.2 Frente al cargo 2.2 Expresa su asombro el investigado, al observar que la Procuraduría Delegada Para la Economía y la Hacienda Pública fundamentó el cuestionamiento en sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los años 1982 y 1991, sin tener en cuenta que para el año de 1.998 ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1.993, la cual era aplicable a los ex trabajadores oficiales de la Empresa Puertos de Colombia en todo lo que les favoreciera y especialmente en lo relacionado con el pago de sus mesadas pensionales, la cual dispuso en su artículo 141: “Intereses de Mora. A partir del 1º de enero de 1.994, en caso de

mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectúe el pago” Sanción que según el investigado opera de pleno derecho y que no requiere de pronunciamiento judicial sobre la intencionalidad o no del atraso en el pago, razón por la cual explica que en los casos de los pensionados de la Empresa Puertos de Colombia a que se refieren las conciliaciones y las resoluciones cuestionadas, la 11 mesada pensional había sufrido detrimento por el no reconocimiento oportuno de factores saláriales que debieron ser tenidos inicialmente en cuenta para su cálculo, de tal manera que al ser reconocidos esos factores y hacerse el incremento con el valor mensual de la mesada, la entidad estaba en la obligación de cancelar el valor de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1.993, sin importar la razón por la cual los reconocimientos no se habían efectuado oportunamente, al igual que a reconocer la indexación o actualización de la moneda. De otra parte en relación con los salarios moratorios, brazos caídos o sanción moratoria manifiesta el disciplinado que basta señalar con que para estos casos no se requería de mandato judicial para reconocerlos ya que estos estaban previstos en diversos artículos de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas por la Empresa Puertos de Colombia, como por ejemplo: El artículo 17 numeral 3 de la Convención Para Buenaventura años 1.9911993 (Folio 4522 y 4523 del cuaderno 16).

El artículo 100 de la Convención para Cartagena, Barranquilla y Bocas de Ceniza (Folio 1081 del cuaderno 1). Acta de Acuerdo y Aclaración suscrita entre los Sindicatos de trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y la Empresa en Santa fe de Bogotá, el 20 de mayo de 1.993 (Folios 4074 a 4082 del cuaderno 15). 4.2.3. Con relación a los 2.3 y 2.5: Manifiesta el investigado que las resoluciones a que se refieren estos numerales hacen parte de lo que puede denominarse actos administrativos complejos y que por lo tanto no pueden ser considerados de forma independiente a las actas de conciliación que por medio de ellas se ordenaron cancelar por medio de ellas, de tal manera que el impase que manifestó tener el Sistema Nacional de Pagos, ante esta Procuraduría Delegada para efectuar los registros respectivos, es muy fácil de superar si se consulta de manera integral la Resolución junto con sus soportes. En cuanto al cuestionamiento hecho por el Procurador Delegado Para la Economía y la Hacienda Pública de no haber discriminado los factores conciliados en las 12 resoluciones, afirma con fundamento en los principios de la eficacia y la economía que hacer esto no se consideró prudente ni practico pues el objetivo era no ser repetitivos en la elaboración de las resoluciones en virtud a que las actas de conciliación y sus soportes formaban parte integral de los mencionados actos administrativos y era función de quien incluía la información al sistema acudir cuando menos a los soportes de los pagos que se ordenaron en las resoluciones, los cuales

por disposición de las normas de liquidación de Foncolpuertos (Decretos 1689 y 1982 de 1977) debieron ser entregados, durante la administración siguiente a la suya o por aquella que tuvo la obligación de hacer entrega final de los archivos, al Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Empresa, Puertos de Colombia, del Ministerio del Trabajo. De igual forma considera temerario afirmar que se favoreció de parte suya patrimonialmente a terceros, por no haber discriminado en las resoluciones de pago cuestionadas los factores y beneficiarios, circunstancia que pudiere generar pagos dobles en reclamaciones posteriores, esto por que incluso de la lectura desprevenida de las conciliaciones suscritas durante su administración, que sirvieron de fundamento para expedir la resoluciones en comento, se advierte que en las mismas se incluyó la siguiente cláusula: “... Igualmente, las partes manifiestan que a la suma aquí acordada le son imputables cualquier tipo de reclamación sobre acreencias laborales de carácter administrativo o judicial, presente o futura, quedando así a PAZ y SALVO, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación y/o la Nación con el ex trabajador o pensionado, y desistiendo éste último de toda acción judicial o extrajudicial...” (Folio 721 del cuaderno principal 3). 4.2.4. Frente al cargo señalado en el numeral 2.4: Argumenta el investigado que las inconsistencias observadas por el Procurador Delegado Para la Economía y la Hacienda Pública en la Resolución mediante la cual se pagó al señor EZEQUIEL VILLA ARIAS, una suma de dinero, seguramente se

debieron a errores cometidos de manera involuntaria por los funcionarios 13 encargados de adelantar el procedimiento respectivo en Foncolpuertos al utilizar los formatos correspondientes. De otra parte considera que es claro tal y como se deduce del oficio radicado bajo el número 02132 del 31 de enero de 2001 (fl.290 y 291), suscrito por el señor Rafael Méndez Linero que pese a que al elaborarse la Resolución antes citada en un formato equivocado correspondiente a un ex trabajador, se deduce que no hubo ningún detrimento para el patrimonio estatal ya que Méndez Linero aceptó el pago que se ordenó en su favor a través del Dr VILLA. “... Igualmente, las partes manifiestan que a la suma aquí acordada le son imputables cualquier tipo de reclamación sobre acreencias laborales de carácter administrativo o judicial, presente o futura, quedando así a PAZ y SALVO, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación y/o la Nación con el ex trabajador o pensionado, y desistiendo éste último de toda acción judicial o extrajudicial...” En consecuencia concluye el doctor SALVADOR ATUESTA BLANCO, que al encargado de alimentar el sistema sólo le bastaba con incluir como cancelados todos los factores saláriales pendientes de los beneficiarios de esas conciliaciones, sin que por esa labor tan simple de ejecutar se le tuvieran que formular cargos a quien se desempeñaba como Director General de Foncolpuertos.

5. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

5.1. PRINCIPAL ACERVO PROBATORIO:

-Copia del oficio No 01972, suscrito por el Asesor del Despacho del Ministerio de Transporte, en el cual dejó constancia que los archivos entregados por el extinto Foncolpuertos no son completos, ni están en orden consecutivo, fecha o tema (Folio 127 del c.o.1). -Copia de la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta a favor del Señor ARMANDO DE LA HOZ OSPINO, proferida el día 05 de octubre, 14 suscrita por la Juez ANA ELISA AMARIS CABALLERO ( Folios 7 a 13 del cuaderno 1). - Copia de la Resolución No 0967 del 01 de julio de 1.997 por medio de la cual el doctor MANUEL H ZABALETA RODRÍGUEZ, negó en razón a la Prescripción, la solicitud de reconocimiento del factor prestacional “PRIMA SOBRE PRIMA” instaurada por el doctor MANUEL ARTURO VIVES LINERO, en representación del Señor ARMANDO RAFAEL DE LA HOZ OSPINO, ex trabajador del terminal marítimo y fluvial de Santa Marta y quien laboró en la Empresa Puertos de Colombia desde el 25 de abril de 1.980 hasta el 1 de abril de 1991.(Folio 219 del c.o.2). - Copia de la Resolución No 004 del 21 de enero de 1.998, suscrita por el doctor MANUEL H ZABALETA RODRÍGUEZ, en su calidad de Director General de Foncolpuertos, por la cual ordenó pagar a favor del señor ARMANDO DE LA HOZ OSPINO, la suma de $1156.584, por concepto de diferencia de mesadas pensiónales causadas en la reliquidación del factor ” prima sobre prima” (folios 135 a

138 del cuaderno 1). -Copia de la Resolución No 1099 del 07 de mayo de 1.998 por la cual el doctor SALVADOR ATUESTA BLANCO, ordenó pagar, la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta a favor del señor ARMANDO DE LA HOZ OSPINO por los siguientes conceptos: Reajuste Prima de Antigüedad, Prima de Servicios Proporcional y Cesantías definitivas, Reajuste Pensión de Jubilación abril 1/91 a diciembre 31/94, costas y agencias en derecho.(Folios 222 y 223 del c.o.2). - Copia de la Circular del 26 de noviembre de 1.997 suscrita por el Director General de Foncolpuertos, MANUEL H. ZABALETA dirigida a los abogados y digitadores de las resoluciones, por la cual los convoca a una reunión para el día jueves 27 del mismo mes a y año a las 9:00 A.M, con el fin de indicar los parámetros y directrices para la elaboración de las Resoluciones que ordenan el reconocimiento de acreencias laborales. (Folio 733 del cuaderno 3). - Copia del Concepto sin fecha y sin firmas supuestamente rendido por los abogados de Foncolpuertos: ADOLFO CAMELO Abogado Asesor y MARTHA AYALA R de la 15 oficina Jurídica, en el cual aparece descrito el concepto de Prima sobre Prima en la siguiente forma: “18. PRIMA DE SERVICIOS: Las reclamaciones originadas por este factor se ha denominado PRIMA SOBRE PRIMA, y se originan por la no inclusión, de la Prima de Servicios anterior para liquidar la

posterior. Hasta el momento se ha excluido de esta reclamación a Bogotá y Buenaventura, por la restricción establecida en cada una de las convenciones”. (Folios 734 a 739 del cuaderno 3). - Copia de la Resolución No 2625 del 31 de julio de 1.998, por medio de la cual se ordenó el pago del acta

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