PGN - PRIMA DE ACTIVIDAD - Beneficiarios
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRIMA DE ACTIVIDAD - Beneficiarios
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de la prima de actividad PRIMA DE ACTIVIDAD-Concepto/PRIMA DE ACTIVIDAD-Beneficiarios Sobre la prima de actividad, el artículo 38 del Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, dispuso el reconocimiento y pago de una prima de actividad, a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que vinieran percibiendo. La misma norma en su artículo 4° adujo que por empleado público debía entenderse “la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.”. PRIMA DE ACTIVIDAD-Marco normativo que excluye al personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares Posteriormente con base en las facultades del artículo 238 de la ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 1301 de 1994, que organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, creando el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, esto, con el fin de ejecutar las políticas, planes y programas que en materia de salud fueran adoptados por el referido Ministerio y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. De la lectura
del artículo 88 de la citada norma, se deduce que se excluyó a los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, de los beneficios que en materia prestacional estaban previstos para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Luego, mediante la ley 352 de 1997, se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares. Como consecuencia de lo anterior se suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, disponiendo que se incorporara su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso. RÉGIMEN PRESTACIONAL-De empleados del Instituto de Salud vinculados al Ministerio de Defensa Nacional Lo anterior indica que el régimen prestacional estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral: i) si fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, este se rige bajo lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, y ii) si su ingreso es posterior a dicha fecha, se aplicarían lo regulado por la Ley 100 de 1993. DERECHOS ADQUIRIDOS-Respecto a los empleados vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994 RÉGIMEN SALARIAL-Respecto a empleados del Ministerio de Defensa vinculados a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994
RÉGIMEN SALARIAL-Respecto a empleados del Ministerio de Defensa vinculados en el año 2009 Descendiendo al caso concreto, como la señora, se vinculó mediante la resolución No.1379 del 14 de octubre de 2009 como provisional en la planta de personal del Ministerio de Defensa como Servidor Misional de Sanidad Militar código 2-2 grado 7 el régimen salarial aplicable es el que se le aplicaba a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que era el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, en los términos del artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, el que claramente se mantuvo en vigencia de la ley 352 de 1997, que fue lo que la entidad accionada consideró al negar la petición incoada por la actora, luego no hay razón legal alguna para pretender la aplicación de las normas previstas en el decreto 1214 de 1990.
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO
CONCEPTO No. 2015-056
IUS: 2015-43596
Bogotá, febrero 27 de 2015
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON
E.S.D.
EXPEDIENTE : 250002342000-2012-00897-01 (1346-2014)
ACTOR : MARTHA INES GOMEZ MICHELS IDENTIFICACION : C.C. 51853036
DEMANDADO : FFMMCOMANDO GENERAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEY 1437 DE 2011
CONTROVERSIA : Prima de actividad personal civil Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida en la audiencia del 27 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca
1. Primera instancia La demanda Se demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 319898 CGFM-DGSMSAF-GTH 1.5 del 9 de abril de 2012, por el cual el Director General de Sanidad Militar le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, como Servidora Misional de Sanidad Militar, código 22, grado 7 de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle a partir del año 2007 la prima de actividad en un porcentaje igual al 49.5% de la asignación mensual que viene percibiendo, como servidora de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional. Como pretensión subsidiaria solicitó que, en caso de que no resulte procedente el reconocimiento y pago de la prima de actividad, se de aplicación al régimen salarial previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva del Poder Público, sumas debidamente actualizadas. Como hechos fácticos aduce que fue nombrada con carácter provisional
como Servidora Misional de Sanidad Militar, código 2-2, grado 7, de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, mediante resolución No. 1379 del 14 de octubre de 2009; que el 16 de enero de 2012, reclamó que tiene derecho a percibir la prima de actividad prevista en el Decreto 1214 de 1990, petición que le fue negada por el acto enjuiciado porque como personal de planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa, no le aplica la prima técnica en virtud de los artículos 55 y 56 de la ley 352 de 1997. Citó como vulnerados los artículos 2, 13, 25, 29 y 58 de la Constitución Política; artículo 21 del C.S.T.; artículos 1, 2, 4, 38 y 57 del decreto 1214 de 1990; artículos 1, 35, 36, 87 y 88 del decreto 1301 de 1994; artículos 1, 2, 2 y 5 del decreto 171 de 1996; artículos 2, 3, 4 y 5 del decreto 181 de 1996; artículos 2 y 3 del decreto 3062 de 1997; artículos 1, 2 y 3 del decreto 005 de 1998; artículos 1, 3, 7, 10, 11, y 114 del decreto 1792 de 2000; artículos 1 y 6 del decreto 2489 de 2006; artículos 10, 32, 36 y 37 del decreto 407 de 2006; artículos 1, 2, 3 y 21 del decreto 092 de 2007. Afirma que los funcionarios que hacían parte de la planta de personal del
Ministerio de Defensa tenían el derecho adquirido e irrenunciable al reconocimiento y pago de la prima de actividad y que el decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, respectivamente, crearon una situación de desigualdad al incorporar los antiguos empleados de los establecimientos públicos, destinados a la prestación de los servicios de salud de las Fuerzas Militares, al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares sin hacerlos beneficiarios del nuevo régimen salarial previsto para los servidores de este último instituto, dado que fueron incorporados .al nuevo Instituto de Salud desarrollando las misma funciones que eran retribuidas por el decreto 1214 de 1990. Sostiene que no existe justificación legal para negar el reconocimiento y pago de la prima de actividad a los empleados que venían vinculados al sector de sanidad en las Fuerzas Militares, independientemente si su vinculación se registró con anterioridad o posterioridad a la expedición del Decreto 1301 de 1994 dado que, el principio laboral denominado “trabajo igual retribución igual” impide hacer distinciones de carácter prestacional y salarial entre quienes prestan un mismo servicio. El Ministerio de Defensa no contestó la demanda. Audiencia Inicial y sentencia El día 27 de agosto 2013, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA y se fijó el litigio, conforme las pretensiones de la acción, así: “Seguidamente se procedió a fijar el litigio, escuchando previamente a las partes; y se llegó a la conclusión que las pretensiones apuntan a reliquidar las prestaciones con la inclusión de la prima de actividad
prevista en el art. 38 del Decreto 1214 de 1990 o en su defecto el régimen de los empleados públicos de la rama ejecutiva.” Dentro de la misma audiencia se profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda: “… profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda por cuanto la demandante nunca fue regida por el decreto 1214 toda vez que ingresó a la entidad accionada a partir del 1 de marzo de 1996, es decir en vigencia de la ley 100 de 1993; por lo que el régimen previsto es el establecido en el decreto 1301 de 1994 y la ley 352 de 1997.”
2. Recurso de apelación La apoderada de la demandante, disiente de la decisión, e insiste en que el asunto en discusión se enmarca en la diferencia salarial que presentan algunos integrantes de la planta global del Ministerio de Defensa, específicamente quienes ocupan los cargos de Dirección de Sanidad, frente a sus iguales, esto es, el restante personal de la única planta del Ministerio de defensa, motivo por el cual no resulta pertinente aducir ninguna argumentación en que pueda darse aplicabilidad a la ley 100 de 1993, pues esta última, trata asuntos específicos de seguridad social y la controversia gira exclusivamente en torno a la remuneración mensual que percibe, como prestación de los servicios que la accionante presta en la institución.
Luego hace referencia al marco legal de la prima de actividad desde el decreto 1214 de 1990 y el régimen legal aplicable al Dirección General de Sanidad como una dependencia del Comando General para concluir que como empleada vinculada a la planta global del Mindefensa y siendo
remunerada acorde con los decretos que expide el gobierno para el personal civil del Mindefensa, viene recibiendo un trato discriminatorio en la medida que su salario no se equipara en igualdad de condiciones a los demás integrantes de la planta global a quienes adicionalmente les incluyen la partida de PRIMA DE ACTIVIDAD, en una 49.5% mensual. Señala que por haber ingresado al Mindefensa con posterioridad a la creación del extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, le resulta aplicable el régimen salarial de la rama ejecutiva, el cual quedó previsto en el numeral 6° del artículo 3 del decreto 3062 de 1997 que dispone: “6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, cuya asignación difiere sustancialmente de la percibida por el restante personal civil de la planta global del sector defensa. Solicita un pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias, las que en resumen abarcan dos frentes diferentes: “El primero la solicitud de que se declare a la demandante como beneficiaria del régimen SALARIAL recalco, y por tal motivo como arte (sic) de su remuneración mensual merece la asignación básica fijada anualmente por el Gobierno para el personal civil del ministerio de defensa, adicionándole el 49.5% por concepto de prima de actividad, o segundo, dada las excepciones configuradas por disposición del gobierno, se le cancele su asignación básica mensual, en idénticos términos fijados por el numeral 6° del artículo
3 del decreto 3062 de 1997, esto es, según los decretos expedidos por el gobierno y aplicables para el personal de la rama ejecutiva. “
3. Alegatos de conclusión La parte actora descorrió el traslado e insistió en las pretensiones de la demanda, reiterando lo expuesto en el recurso de apelación.
4. Del estudio del caso concreto El problema jurídico en el caso sub-exámine se suscribe a determinar si la demandante en calidad de Servidor Misional de Sanidad Militar código 2-2 grado 7 de la planta de personal del Ministerio de Defensa, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad en los términos del decreto 1214 de 1990.
Sobre la prima de actividad, el artículo 38 del Decreto 1214 de 8 de junio de 19901, dispuso el reconocimiento y pago de una prima de actividad, a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que vinieran percibiendo.2 La misma norma en su artículo 4° adujo que por empleado público debía entenderse “la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.”. Posteriormente con base en las facultades del artículo 238 de la ley 100 de 19933, se expidió el Decreto 1301 de 1994, que organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal no
uniformado de la Policía Nacional, creando el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, esto, con el fin de ejecutar las 1 “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” 2 “ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.”. 3 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral” políticas, planes y programas que en materia de salud fueran adoptados por el referido Ministerio y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. De la lectura del artículo 884 de la citada norma, se deduce que se excluyó a los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, de los beneficios que en materia prestacional estaban previstos para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Luego, mediante la ley 352 de 19975, se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares. Como consecuencia de lo anterior se suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, disponiendo que se incorporara su
personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso. Señaló también en cuanto al régimen salarial y prestacional de dicho personal incorporado, lo siguiente: “ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. PARÁGRAFO 1o. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley. 4 “ARTÍCULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se
encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.”. 5 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” PARÁGRAFO 2o. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley.”. “ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley
1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.”. “ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.”. Lo anterior indica que el régimen prestacional estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral: i) si fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, este se rige bajo lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, y ii) si su ingreso es posterior a dicha fecha, se aplicarían lo regulado por la Ley 100 de 1993. En reciente sentencia, la Subseccipon “B” de la Sección Segunda6, examinó un caso similar, en el que se negaron las pretensiones, al considerar que a la actora no le asistía el derecho reclamado por haberse vinculado a la entidad en fecha posterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1994.
Señaló: “Sobre este particular, cabe señalar que, esta Sección7 en relación con el proceso de creación y transformación que ha venido experimentado el sistema de salud de las Fuerzas Militares desde la expedición de la Ley 352 de 1997, ha precisado que:
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-42-0002012-00905-01(2853-13), Actor: MÓNICA SAKER SOFRONNI, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA 7 Ver sentencia de 20 de enero de 2011. Rad. 1594-2008. M.P. Gustavo Gómez Aranguren. “Mediante la Ley 352 de 1.997, se reestructuró el Sistema de Salud y se dictaron otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en su artículo 54 dispuso en lo pertinente: “PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional” . Por el Decreto número 3062 de 1.997 se ordenó la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. En el Capítulo II (art 2°) reguló las garantías laborales y se estableció que los empleados públicos y trabajadores oficiales que estuvieran prestando sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se incorporarían a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según el caso,
respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997. La misma norma estableció además en su artículo 3°, que la incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º ibídem se haría sin desmejorar las condiciones laborales y salariales de los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporaran en las Plantas de Personal de Salud que se crearan en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central (num. 2°) y que al mismo personal se le aplicará el régimen salarial que rigiera para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional (art. 3°, num. 6°). Así las cosas, y de acuerdo con el marco normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que al refiere al régimen salarial aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares se hace necesario distinguir tres etapas, a saber:
I. Empleados públicos – personal civilvinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 19946 le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba estipulado el reconocimiento y pago de una prima de actividad, artículo 38 ibídem.
II. Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le serían aplicables las normas legales que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional, artículo 88 del Decreto 1301 de 1994.
III. Empleados públicos incorporados a la planta de personal del
Ministerio de Defensa –sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto. De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que a partir de la expedición del Decreto 1301 de 19948, por expresa disposición del Gobierno Nacional, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional8 lo que, en otras palabras, debe decirse excluye cualquier posibilidad de aplicar a este tipo de servidores el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, esto es, el dispuesto para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.” Descendiendo al caso concreto, como la señora MARTHA INES GOMEZ MICHELS, se vinculó mediante la resolución No.1379 del 14 de octubre de 2009 como provisional en la planta de personal del Ministerio de Defensa como Servidor Misional de Sanidad Militar código 2-2 grado 7 el régimen salarial aplicable es el que se le aplicaba a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que era el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, en los términos del artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, el que claramente se mantuvo en vigencia de la ley 352 de 1997, que fue lo que la entidad accionada consideró al negar la petición incoada por la actora,
luego no hay razón legal alguna para pretender la aplicación de las normas previstas en el decreto 1214 de 1990. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, este Ministerio Público comparte en su integridad lo decidido por la Sección Segunda Subsección B en la sentencia del 27 de noviembre de 2014, ya citada, cuando señaló, luego de la lectura en detallada de la petición, lo siguiente: “Finalmente, y en lo que se refiere a la pretensión subsidiaria formulada por la parte demandante tendiente a que se le reconozca y aplique el régimen salarial previsto 8 Fecha en la que entra en vigencia el Decreto 1301 de 1994 y se crea el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. para los servidores públicos del orden nacional, dirá la Sala que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre este punto dado que la señora Mónica Saker Sofronni, en sede administrativa, se limitó a solicitar el reconocimiento y pago de la prima de actividad sin que se advirtiera consideración alguna frente a la posibilidad de que le fuera aplicado el régimen salarial de los servidores públicos del orden nacional. Con base en las anteriores consideraciones, se solicitará que se confirme la decisión del Tribunal de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. CONCEPTO En estos términos, esta Agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado-Sección segunda – Subsección “A”, que CONFIRME la sentencia apelada, que negó en su totalidad las pretensiones del medio de control invocado. De los Señores Consejeros,
CRISTINA GRUESO SANCHEZ
Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado