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PGN - PRIMA DE ACTUALIZACION - Es base para liquidar asignación de retiro y pensiones del perso

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRIMA DE ACTUALIZACION - Es base para liquidar asignación de retiro y pensiones del perso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 449 – 2.005 14 – XI - 05

Señores Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

E. S. D.

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 2627 - 2005

ACTORA : MARÍA EVELIA POPAYÁN de CARVAJAL

DEMANDADO : CAJA SUELDOS DE RETIRO POLINAL

ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª UNSTANCIA ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede esta Agencia del Ministerio Público dentro de la oportunidad legal, a emitir su concepto en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte activa contra la sentencia denegatoria de sus súplicas, proferida por el Tribunal Administrativo del

Cauca.

1. ANTECEDENTES La actora, MARÍA EVELIA POPAYÁN de CARVAJAL, en su condición de cónyuge supérstite, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Arts. 85 Decreto Ley 01 de 1984 y 15 del D.L. 2304 de 1989), formuló demanda el 28 de enero de 2003 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 9900 del 26 de agosto de 2002 (fls. 3 y 4), proferida por la Caja de Sueldos de la Policía

2 Nacional, que negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, como reajuste de la asignación de retiro, solicitado por la demandante, en la citada calidad de beneficiaria sustituta. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la citada Caja a reajustar la asignación de retiro de la demandante, teniendo en cuenta el grado del de cujus, con la prima de actualización contemplada en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, causada desde el “primero de enero de 1992... hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso”; y, que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro del término establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. El apoderado de la accionante citó como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 34 de l Ley 2ª de 1945, 8° de la Ley 100 de 1946; 1°, 2°, 4°, 10° y 13 de la Ley 4ª de 1992; 10° de la Ley 153 de 1887; 151 y 155 del Decreto Ley 1212 de 1990; y los pertinentes a los reguladores de los aumentos salariales anuales, argumentando sus pretensiones en que la entidad demandada le reconoció, mediante la Resolución N° 2845 de 1982, la sustitución pensional de la asignación de retiro de su difunto cónyuge, que, a su vez, la había adquirido con antelación al 1º de enero de 1992 y por lo

tanto tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de actualización en la forma solicitada; que mediante derecho de petición dirigido al representante del ente accionado solicitó el reajuste de su asignación de retiro, con la prima de actualización, prevista en los decretos anuales de reajustes salariales, la cual le fue negada mediante el artículo 1º de la resolución acusada; que el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, expidió el Decreto 335 del 24 de febrero del mismo año, por el cual fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales de las F.F.M.M. y de la Policía Nacional así como de los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, y que por los años posteriores, hasta 1995, los ha declarado, en cumplimiento al plan quinquenal de nivelación; que ha quedado excluida del beneficio durante la vigencia de la prima lo que constituye una innegable discriminación con relación a los pensionados a quienes ya se las pagaron; que el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, 3 determina la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones disponiendo que estás deberán liquidarse tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones en actividad para cada grado, concordante con el artículo 108 del mismo estatuto; que las pretensiones de la demanda consultan en su integridad la parte resolutiva de los fallos del 21 de agosto de 1997, 27 de abril y 8 de septiembre de 2000, proferidos por la sección

2ª del Consejo de Estado, por lo que las mismas decisiones se deben adoptar en su caso; y, que a la fecha de presentación de la demanda no ha operado el fenómeno de caducidad de la acción. (fls. 21 a 38). En el mismo sentido alegó de conclusión, como se observa a las páginas 88 a 96, y en apoyo de su pedimento anexó tres copias informales de pronunciamientos judiciales sobre el derecho controvertido, las que se aprecian a los folios 97 a 136.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad pública accionada contestó el libelo introductorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual, expuso que el derecho reclamado o prima de actualización tuvo vigencia temporal con la expedición de las normas, motivo suficiente para estimar la improsperidad de las súplicas, sin que sea posible una asimilación del personal activo con el retirado bajo un fundamento jurisprudencial, pues cada situación se rige por las normas dictadas por el Legislativo y Ejecutivo, más no por las decisiones de los jueces; y, que no es posible la condena en costas porque la Administración ha venido cumpliendo oportunamente con los pagos.

Bajo las anteriores y generales premisas propuso las excepciones de: Prescripción de derechos, inepta demanda: por prescripción cuatrienal – por incorrecta interpretación del principio de oscilación – por falta de requisitos formales – por falta de los requisitos legales de la demanda – por inexistencia del derecho -; indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado,

jerarquía normativa –en referente a que debe primar el Decreto Ley 1212 de 4 1990 respecto de los reguladores de los salarios anuales -; derogatoria de las normas invocadas; no agotamiento de la vía gubernativa; y, por último, falta de concordancia entre lo pedido en sede gubernamental y lo accionado en la instancia judicial. (fls. 46 a 62). Sobre las excepciones, la parte actora se pronunció solicitando declararlas no probadas. (fls. 78 a 82). El extremo pasivo no ejercitó la alegación de conclusión.

3. INTERVENCIÓN PROCURADOR JUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL El Procurador Judicial en Asuntos Administrativos destacado ante el tribunal de instancia, no emitió concepto..

4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, por intermedio de su providencia calendada al 29 de junio de 2003, declaró probada la excepción de prescripción, negando, a consecuencia de lo precedente la súplicas incoadas.

En lo conducente a la prosperidad del citado medio exceptivo, precisó el tribunal: “(...) Existe absoluta claridad que teniendo como fundamento la ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional estableció la prima de actualización, beneficio que debía reconocerse en las vigencias fiscales de 1.993 a 1.996, beneficio que de acuerdo a lo expresado en el artículo 29 del decreto 133 de 1.995 y 28 de los decretos 25 de 1.993 y 65 de 1.994 se reconoció solo a favor del personal en servicio activo. H quedado igualmente claro que en virtud de las sentencias de 14

de agosto de 1.997 y 6 de noviembre de 1.997 se declararon nulas las expresiones “que la devengue en servicio activo”, quedando claro que dicho reconocimiento también asistía al personal retirado. Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia nacional cuando hace referencia al término de prescripción de 5 los derechos laborales de los miembros de la Policía Nacional, determinando que el mismo corresponde al de CUATRO AÑOS, y que entratándose de la prima de nivelación, para el reconocimiento de la misma a favor del personal retirado, el término de prescripción comenzará a contarse a partir de las fechas de las sentencias que declararon la nulidad de las expresiones ya citadas, procediendo su reconocimiento a partir del 1° de Enero del año de 1.993 y hasta el 31 de Diciembre de 1.995. LA PRESCRIPCIÓN EN EL PRESENTE CASO En el presente caso al señor JOSÉ VICENTE CARVAJAL PUENTES se le reconoció la asignación por retiro mediante la Resolución Nro. 1325 de 4 de abril de 1.979, circunstancia esta que implica que para los años de 1.993, 1.994 y 1.995 se encontraba clasificado como personal retirado de la Policía Nacional, persona a la que no le fue reconocida en consecuencia la prima de nivelación en virtud de que los decretos que la consagraban solo hacían referencia al personal en servicio activo. Proferidos los fallos del H. Consejo de Estado, específicamente el del 6 de noviembre de 1.997, surge para el señor CARVAJAL PUENTES la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la prima de actualización en su

carácter de servidor retirado del servicio y titular de la pensión de retiro, solicitud que podía elevar dentro de los cuatro años de prescripción a que se hizo referencia, en este caso contados a partir del fallo que declaró nula la expresión “que la devengue en servicio activo”, o sea hasta el 6 de Noviembre de 2001. Se tiene que en el presente caso la Sra. MARÍA EVELIA POPAYÁN DE CARVAJAL en calidad de cónyuge supérstite y beneficiaria de la asignación de retiro reconocida al AG ® JOSÉ VICENTE CARVAJAL PUENTES elevó su petición, según se puede apreciar a folio 2 del expediente el 14 de noviembre de 2001 o sea cuando se había presentado la prescripción del derecho laboral, tal como lo ha expresado el H. Consejo de Estado,... Dado lo anterior este Tribunal encuentra de recibo la excepción de prescripción planteada, en virtud de lo cual despachará desfavorablemente las súplicas del demandante....” (fls. 139 a 148).

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, manifestando, en lo substancial, que el 6 derecho reclamado es una prestación periódica y de tracto sucesivo, por lo que al decir de la doctrina y la jurisprudencia es un derecho imprescriptible.

Sustento de la anterior afirmación, para deprecar el éxito de sus reclamaciones y para: “1. Aclarar el fallo en el numeral primero, ordenando a la demandada PAGAR los dineros adeudados por concepto de prima de actualización y si la

Honorable Sala considera que opera el fenómeno de la prescripción, no puede ser del derecho, sino de las mesadas, que son objeto de prescripción, pero jamás prescribe el derecho a reliquidar y reajustar a partir del 1° de Enero de 1996, pues el pago de la prima entre el 1° de Enero de 1992 y el 31 de Diciembre de 1995 es apenas la base de la reliquidación a partir del 1° de Enero de 1996 y el consecuente reajuste derivado del resultado de la reliquidación. 2. Ordenar la RELIQUIDACIÓN A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1996 y el respectivo REAJUSTE de la asignación de retiro del demandante, teniendo en cuenta la Prima de Actualización, entre el 1° de Enero de 1992 al 31 de Diciembre de 1995, otra cosa distinta es el efecto de la prescripción cuatrienal de las mesadas....”, se apoyó en distinto aporte de la jurisprudencia vertido por el Consejo de Estado, Sección Segunda.

6. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA En criterio de esta Procuraduría Delegada, el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca que se vino de relacionar en lo fundamental, y el que fue apelado y sustentada la alzada oportunamente, debe ser REVOCADO, por las siguientes razones: El problema jurídico se contrae a establecer sí la demandante MARÍA EVELIA POPAYÁN de CARVAJAL, en su condición de beneficiaria sustituta como cónyuge supérstite del Agente ® de la Policía Nacional, JOSE VICENTE CARVAJAL PUENTES. (Q.E.P.D), tiene derecho a reajustar la asignación de

retiro con el rubro prima de actualización, indexada, a partir del 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, o, por lo contrario, no ha lugar a la reclamación por prescripción, como lo sentenció el juzgador de primera instancia. 7 En primer lugar, hay que precisar que frente al problema jurídico planteado, advierte está Agencia que a nivel jurisprudencial la prima de actualización ha sido considerada como una remuneración que tenía por objeto la modificación de las asignaciones de los servidores de las fuerzas militares, sirviendo de base para determinar el monto de la asignación de retiro, con carácter temporal, en aras de compensar lo devengado por los oficiales y suboficiales, no sólo en servicio activo, sino también para aquellos que se habían retirado atendiendo el sistema de oscilación consagrado en artículo 110 del Decreto 1213 de 1990, en virtud del cual, las variaciones que se presentaran se debían reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. De llegarse a una conclusión diferente se estaría infringiendo el principio de igualdad regulado por el artículo 13 de la Constitución Política, porque no habría razón alguna para que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad, de lo cual se deduce que la misma constituye un factor salarial para reajustar la asignación de retiro del personal retirado de la fuerza pública, mientras duró su vigencia es decir entre el 1° de enero de 1993 y

31 de diciembre de 1995. De lo anterior, se colige que se trata de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, pues no existe duda alguna que la Ley 4a de 1.992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, en un periodo comprendido entre las vigencias fiscales de 1.993 a 1.996 (art..13), lo que refirma aún más su carácter transitorio, ya que esta subsistiría mientras se cumpliera con el objetivo establecido por la norma en mención, pues hasta el 31 de diciembre de 1995 se reguló tal prima, en su orden por los decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. 8 Así las cosas, la mencionada prima hizo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo determina expresamente el parágrafo del artículo 15 del decreto 335/92 ya citado, sino también para el personal retirado, de conformidad con el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones establecido para el caso de la Policía Nacional en el artículo 110 del decreto 1213 de 1990. Sobre este particular se invoca lo expuesto en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de agosto de 1997, Radicación 13820, en los siguientes términos: “ Procederá por tanto la Sala a definir el fondo del asunto que se contrae, como ya se dijo, a la pretensión del

demandante al reconocimiento y pago de la prima de actualización en los términos previstos en el artículo 15 del decreto 335 de 1992. La disposición citada, consagró una prima de actualización para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el plan quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: Oficiales. Teniente Coronel o Capitán de Fragata……. 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta………………… 45.0 Capitán o Teniente de Navío………………… 15.0 Teniente o Teniente de Fragata…………….. 10.0 Subteniente o Teniente de Corbeta…………. 10.0 Suboficiales. 9 Sargento mayor, suboficial jefe técnico o suboficial técnico jefe………………………………………………. 10.0% Sargento primero, suboficial jefe o suboficial técnico subjefe……………………………………………………. 25.0% Sargento viceprimero, suboficial primero o suboficial técnico primero…………………………………………. 30.0% Sargento segundo, suboficial segundo o suboficial técnico segundo……………………………………………. …….18.0% Cabo primero, suboficial tercero o suboficial técnico

tercero……………………………………………………. 14.0% Cabo segundo, marinero o suboficial técnico cuarto………… .12.0% Los agentes de los cuerpos profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidadas sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así: Antigüedad en años Porcentaje Al cumplir el primer año de servicio………………… 12% Al cumplir dos años de servicio………………………. 13% Al cumplir tres años de servicio………………………. 14% Al cumplir cuatro años de servicio……………………. 15% Al cumplir cinco años de servicio……………………. 15% Al cumplir seis años de servicio………………………. 16% Al cumplir siete años de servicio………………………. 17% Al cumplir ocho años y hasta cumplir catorce años de servicio……………………………………………………… 18% A partir de los quince años de servicio……………… 26% Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” El actor plantea en los hechos de su demanda, que el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensión está consagrado en el artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y que este principio de oscilación en las asignaciones de retiro, hace relación a las variaciones o

fluctuaciones que deben tener las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tomando como base el sueldo de actividad correspondiente a cada grado. 10 El demandante expresa que se halla disfrutando de asignación de retiro, causada con anterioridad a la expedición del decreto 335 de 1992 y ataca los actos acusados, porque considera que al institucionalizarse la prima de actualización exclusivamente para los activos y retirados que la devengaron en actividad, no sólo se está desconociendo una norma legal vigente que consagra la oscilación de las asignaciones de retiro, de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad, sino las pautas de hermenéutica jurídica sobre la interpretación de la ley y algunos principios constitucionales, como el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, la seguridad social y los derechos adquiridos, consagrados en los artículos 13, 25, 48 y 58 de la Constitución Política. Pues bien, como ya se vio el art. 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en Desarrollo del Decreto 333 de 1992 que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la Fuerza Pública 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para

cada grado, liquidada sobre la asignación básica . Esta prima según el parágrafo del mismo artículo estará vigente hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trata de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. En este orden de ideas, la prima de actualización introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. 11 Por otra parte, llegar a conclusión diferente violaría el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, porque no habría razón alguna para que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. En este orden de ideas, habrá de accederse a la pretensión subsidiaria de la demanda de declarar la nulidad de los actos acusados en cuanto negaron el incremento de la

asignación de retiro y se accederá a ordenar a la demandada tener en cuenta en tal liquidación, la prima de actualización dispuesta por el Decreto 335 de 1992”. En el mismo sentido, el fallo de diciembre 9 de 2004, proferido por la misma Sección, en el expediente No. 0417-04 con ponencia del Magistrado Tarsicio Cáceres Toro. Por lo anterior, la fecha a partir de la cual debe reconocerse el reajuste a la asignación de retiro con la prima de actualización, es desde el 1º de enero de 1.993 y hasta el 31 de diciembre de 1995, siguiendo las orientaciones de la Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 10 de diciembre de 2.002, Consejera Ponente, Doctora María Inés Ortiz, que en su parte pertinente expresó lo siguiente: “Luego de haber determinado la vigencia de la prestación demandada, la Sala estima conveniente realizar un análisis sobre los cambios que en materia normativa sufrió el beneficio de la Prima de Actualización. “En efecto, la citada prestación fue creada a través del Decreto Legislativo 333 de febrero 24 de 1992, por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Emergencia Social, en su artículo 22 dispuso que sus efectos, empezarían a regir a partir del 24 de febrero de 1992, norma esta que fue concebida antes de la vigencia de la Ley 4 del mismo año por medio de la cual se señalaron “las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional

de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y 12 de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones”. “En desarrollo de la citada ley 4 el Gobierno Nacional expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 por medio de los cuales se fijaron para esos años los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía. “Con excepción de los artículos 18, 19 y 20, el Decreto Legislativo 335 de 1992 (declarado exequible en su momento por la Corte Constitucional), fue expresamente derogado por el artículo 35 del Decreto 25 de 1993, que a su vez fue retirado del ordenamiento por el Decreto 133 de 1995, las anteriores normas ratificaron la prima de actualización durante sus respectivas vigencias. El citado decreto derogado, preveía el cómputo de la prima de actualización para las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales que las hubieren devengado en servicio activo. “Con base en el parágrafo 13 de la ley 4 de 1992, se trató de desarrollar la nivelación en los períodos fiscales 1993 a 1996, prueba de ello se encuentra en los decretos expedidos sucesivamente para los años 1993 a 1995 como quiera que, ratificaron la vigencia de la prima de actualización; en tal virtud para la Sala no prospera el reconocimiento de la prima de actualización a partir de enero de 1992

contenida en las pretensiones de la demanda. El anterior criterio fue expuesto por el H. Consejo de Estado en las sentencias de Sala Plena Nos. S-773 del 3 de diciembre de 2002, con ponencia del Dr. Reinaldo Chavarro Buritaca, S-764 del 3 de diciembre de 2002, con ponencia del Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Con todo, como el asunto recurrido toca con la prescripción cuatrienal que se declaró por el A Quo bajo la premisa que la última de las decisiones de nulidad adoptadas por el Consejo de Estado, esto es, la que habilitaba al personal retirado (en este caso de la policía nacional), fue la del 6 de noviembre de 1.997, la que, frente al derecho de petición incoado como mecanismo idóneo para agotar la vía gubernativa, del 14 de noviembre de 1997 (fl. 2), se encontraba colmada en el término de los cuatro(4) años de que trata, según el impugnante, el artículo 174 del Decreto 1211 de 1.990, habrá de decirse que no tuvo en cuenta el término de ejecutoria de la dicha decisión judicial de nulidad, sino simplemente la fecha de expedición, por lo que dejó de aplicar la cosa juzgada o ejecutoria 13 material, que, como se sabe, culminó al 24 de noviembre de 1.997 (Oficio N° 1492, Marzo 15/2004, Secretaría Sección Segunda Consejo de Estado, el cual se acompaña a título informativo), por lo que la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago fue presentada en oportunidad.

Lo precedente, en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 331 (Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1°, modificado 155), aplicable a esta clase de controversias por la remisión legal que efectúa el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. N o obstante, en caso de que se pida la aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta.” No obstante lo anterior, habrá de decírsele al apelante que todas las acreencias laborales son prescriptibles, diferenciándose de los términos de su ocurrencia según el régimen al que se someta. Para el caso de autos se gobierna por el artículo 123 del Decreto Ley 1213 de 1990. Al punto, ha expresado recientemente la jurisprudencia del Consejo de Estado: “(…) “Ahora bien, la Sala ha sostenido en relación con el fenómeno prescriptivo, que éste solamente opera cuando concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. “En casos como el presente, obran tales presupuestos, pues la exigibilidad tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición

de las sentencias a que se ha venido haciendo referencia. A partir de ese momento, el demandante contaba con el término de cuatro (4) años para deprecar el reconocimiento de la reliquidación de la asignación de retiro con el factor prima de actualización y sucedió que la solicitud se entabló por fuera de este lapso. 14 “En efecto, para resolver el sub-judice, necesario es acudir al término prescriptivo que se contempla en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, norma que contempla la prescripción especial de las acreencias laborales de un sector específico de servidores públicos, como son las que perciben los Agentes de la Policía Nacional. “En este sentido, no participa la Sala de la perspectiva expuesta por el apoderado de la parte actora al señalar que la prescripción que se contempla en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, solamente rige para los derechos contemplados en la citada norma y no para otros. “Si bien es cierto el reconocimiento de la reliquidación de la asignación de retiro con la incorporación del factor prima de actualización tiene asidero en normas que surgieron al amparo de la Ley 4ª de 1992, dicha acreencia laboral por la circunstancia de no preverse expresamente en los decretos que la contemplaron no quiere decir que ostente carácter imprescriptible, dado que la regla general es que todos los derechos laborales, por razones de seguridad jurídica estén sujetos a la prescripción y la excepción es que no queden afectados por este fenómeno. “Conforme a lo anterior, haciendo uso de la analogía es dable acudir a la regla prescriptiva que se contempla en el artículo 113

del Decreto 1213 de 1990, toda vez que la postura de la parte actora implicaría admitir que todos los derechos surgidos al amparo de la Ley 4ª de 1992 serían imprescriptibles, aserto que no es de recibo dado que solamente los derechos laborales de tracto sucesivo de orden vitalicio, salvo excepciones legales, quedan amparados por esta prerrogativa. “Respecto de esta clase de derechos, prescriben las mesadas no reclamadas en los términos preclusivos establecidos para el efecto, pero el derecho en sí no se extingue y se hace exigible en cualquier momento. Estas circunstancias no pueden predicarse de la reliquidación de la asignación de retiro con la incorporación del factor prima de actualización, dado que ésta fue contemplada para un periodo específico, vale decir, por los años 1993 a 1995 toda vez que a partir del 1° de enero de 1996, se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y Policía por medio del Decreto N° 107 del 15 de enero de 1996. “(…).” 1 1 Sentencia de mayo5/2005. Exp. 2431-2004. M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 15 Así las cosas, de conformidad con el parágrafo del artículo 13 de la l

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