PGN - PRIMA DE ACTUALIZACION - Prescripción
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PRIMA DE ACTUALIZACION - Prescripción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
ALEGATO No. 165
Bogotá, D., 11 de septiembre de 2001 Doctor
ALBERTO ARANGO MANTILLA
CONSEJERO PONENTE
H. CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF : Expediente 1310 - 2001
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
ACTOR: NESTOR BASILIO FIGUEROA E.
DEMANDADO : NACION - CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES
ANTECEDENTES El señor NESTOR BASILIO FIGUEROA ESTRADA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó la nulidad de la Resolución No. 1746 del 29 de julio de 1998, por medio del cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización solicitadas por el actor, en su calidad de Sargento 1° ( R ) aduciendo que la sentencia de la Sección 2ª. del H. Consejo de Estado del 2 14 de agosto de 1997, sobre tal prestación, no constituye condena en concreto y por falta de recursos presupuestales . Como consecuencia de esa nulidad y a título de restablecimiento, el libelista solicitó condenar a la Caja mencionada a reconocerle al actor el derecho a la prima de actualización desde el 01 de enero de 1992 de conformidad con los porcentajes establecidos para el Grado del titular del derecho en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65
de 1994 y 133 de 1995. (Fl. 29). Además de lo anterior, en la adición de la demanda, solicitó que se ordenara a la demandada, computarle la prima de actualización en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales del titular del derecho, a partir del 1° de enero de 1996, en los porcentajes establecidos para su grado en los Decretos 335 de 1992 y 25 de 1993. Las pretensiones las fundamentó en estos hechos: Con anterioridad al 1° de enero de 1992, el actor percibe asignación de retiro. El Gobierno Nacional, mediante Decretos 333 y 335 de 1992, fijó lo sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo y retirado que la hubiera devengado en actividad, prima que fue reiterada por los artículos 28 y 29 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, con base en los cuales y en sentencias de nulidad dictadas por el H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997 y dos posteriores, que extendieron tal prestación incluso para quienes no ha hubieran percibido en actividad, el libelista solicitó el reajuste de la asignación de retiro del actor y los demás reajustes subsecuentes. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó tal solicitud, aduciendo que la sentencia del 14 de agosto de 1997 no concretó derechos individuales y que la entidad no contaba con los recursos presupuestales correspondientes . 3 La parte actora añadió que, el H. Consejo de Estado
anuló las expresiones “ que la devengue en servicio activo ” y “ reconocimiento de ” , contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, acabando con la limitación de aplicar tal prima de actualización con exclusividad a los miembros de la fuerza pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad. Por último, en el acápite de los hechos el demandante alegó que la sentencia del H. Consejo de Estado del 14 de agosto de 1997 tiene efectos erga omnes y no condenó a la Caja a pagar individualmente la prima reclamada, pero sí a través de una norma legal, reconoció en ella dicha prestación y ordenó incluirla en la asignación de retiro del personal de la fuerza pública sin condicionamiento alguno. El libelo expuso el concepto de la violación de los artículos: 13, 48, 53, 58 y 346, inciso 2°, de la Constitución Nacional; 10 y 18 del C. C.; 3° de la Ley 153 de 1887; 34 de la Ley 2ª. de 1945; 169, 151 y 110 de los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, respectivamente; 15 del Decreto 335 de 1992; 28 de los Decretos 25 y 65 de 1993 y 1994, en su orden; 29 del Decreto 133 de 1995; 2, literal a), 4, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992, normas señaladas como infringidas por el acto demandado.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La apoderada de la Nación - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones de la demanda. Dicha profesional sostuvo que la prima de actualización se otorgó, para nivelar los salarios de los miembros de la fuerza pública, dentro del plan quinquenal 1992 -1996, a los servidores que se hallaran en servicio activo y que el libelista pretende revivir unos Decretos derogados, pues el 25 de 1993 fue derogado por el 65 de 1994 y éste por el 133 de 1995, que a su vez fue derogado por el 107 de 1996. 4 Agregó que, tales derogatorias ponen de presente el carácter transitorio de esas normas y cómo esos Decretos, que fueron expedidos en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, no tienen la aptitud de modificar el Decreto 1211 de 1990, la prima de actualización rigió sólo de 1992 a 1995 y se reconocía dentro de la asignación de retiro a quienes la hubieran percibido en servicio activo. Alegó, que al disponer el Decreto 107 de 1996 (art. 39) – con efectos fiscales a partir del 1° de enero de dicho año-, la derogatoria del Decreto 133 de 1995 – que a su vez produjo efectos fiscales desde el 1° de enero de ese añoy no incluir la prima de actualización, se concluye que esa prestación rigió hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual cumplió su objetivo de conseguir la nivelación salarial. La apoderada en mención propuso las excepciones de: a) Prescripción del derecho, aduciendo que el
reconocimiento de dicha prima sólo operaría para 1992, pues el Decreto 335 de 1992 era el único con fuerza de ley para modificar el Estatuto de Personal de las Fuerzas Militares ( Decreto 1211/90 ) y tal decreto fue derogado por el Decreto 25 de 1993; b) Indebida interpretación de los fallos de agosto 14 y noviembre 6 de 1997, que declararon la nulidad parcial de los artículos 28 de los Decretos 25/93, 65/94 y 29 del Decreto 133 de 1995, pues tales artículos otorgan esa prima de actualización a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo; c) Derogatoria de las normas invocadas, pues esas normas tuvieron vigencia por un año y fueron reemplazadas por las subsiguientes; d) La jerarquía normativa del Decreto 1211 de 1990, que fue modificado transitoriamente por el Decreto 335 de 1992, por lo que la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de asignación mensual de retiro, en gracia de discusión, tuvo vigencia 5 solamente por un año, derechos que a su vez prescribieron por haber transcurrido más de 3 años, según el art. 2559 del Código Civil y al descorrer el traslado de la adición de la demanda propuso el insuficiente agotamiento de la vía gubernativa, pues la petición del actor sólo habría hecho referencia a la prima de actualización por el año de 1992, y en la demanda pretende esa prima de 1992 a 1995 y que se le incluya en su
asignación de retiro a partir de 1996, cuando el decreto en mención sólo tuvo vigencia fiscal para el año 1992, y solo para este período se encuentra agotada la vía gubernativa, período que además, ya se encuentra prescrito. e) Inepta demanda por inexistencia del derecho: El demandante no tiene derecho al reconocimiento de la PRIMA DE ACTUALIZACION, puesto que al 1° de enero de 1992 el actor tenía más de 9 años de estar gozando de asignación de retiro y el Decreto 335 de 1992 señaló como requisito para acceder a dicha prima, el de recibirla en servicio activo. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las excepciones propuestas por la Caja de Retiro, salvo la de no agotamiento de la vía gubernativa respecto del año 1996, anuló el acto acusado y ordenó pagar la prima demandada, del 1° de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995, con la correspondiente indexacción, dando aplicación a la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado . Esa Corporación advirtió que con anterioridad había negado súplicas de demandas semejantes, pero ahora acoge el reiterado criterio del H. Consejo de Estado, según el cual los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, desconocieron el principio de oscilación, según el cual cuando se decreta un aumento salarial de oficiales y suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los oficiales y suboficiales con asignación de retiro que
6 tengan los mismos grados de los de actividad, para proteger el poder adquisitivo de las pensiones . El Tribunal estimó que la Caja de Retiro demandada discriminó entre oficiales y suboficiales retirados con posterioridad al 1° de enero de 1992, a quienes les reconoció la prima de actualización y entre miembros de la Fuerza Pública retirados antes de ese 1° de enero, a quienes les negó esa prima, dándoles un trato desigual, mientras la anulación, por parte del Consejo de Estado, de las expresiones “que la devengue en servicio activo ” y “ reconocimiento ”, contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en sentencias de agosto 14 y noviembre 6 de 1997, sin referirse al resto del artículo cuando reguló la prima de actualización para oficiales y suboficiales “ en servicio activo ”, no significa que se exija tal calidad para ese reconocimiento.
LA APELACION
1. El apoderado del actor recurrió el fallo del Tribunal, aseverando que lo impugna en cuanto declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa sobre la pretensión del derecho derivado de la prima de actualización a que se le compute en la asignación de retiro y demás prestaciones sociales del actor.
Pidió, en tal sentido, modificar la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó tal reconocimiento y pago hasta el 31 de diciembre de 1995, adicionándolo para que se ordene “ su cómputo en la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones del actor, en forma definitiva y el pago de lo debido por dicho concepto .
Dicho recurso lo sustentó aduciendo que tal petición la agotó en la vía gubernativa, pues en su escrito del 5 de noviembre de 1998, en el literal b) solicitó que “ se me reconozca y pague todo derecho que se derive de dicha prima ” . 7
2. La apoderada de la Caja demandada también recurrió la sentencia del Tribunal, pidiendo que se revoquen las condenas y en su lugar se declare probada la excepción de caducidad y se ordene el pago de la prima de actualización a partir del 13 de abril de 1994 y subsidiariamente, se ordene tal pago sólo desde el 1° de enero de 1993.
Sustentó dicho recurso, aduciendo que no es acertado sostener que el derecho a la prima de actualización surgió para los servidores en retiro a partir de las sentencias de nulidad de agosto 14 y noviembre 6 de 1997, pues ello equivale a convertir al juez en legislador y a desconocer el fenómeno de la prescripción, establecido por seguridad jurídica y porque no puede premiarse la negligencia del actor, otorgándole el derecho a cobrar una prima desde el 1° de enero de 1992, pese a que no acreditó haber acudido a la vía administrativa, para cobrar esa prima, con anterioridad al 13 de abril de 1998, es decir, ignorando la prescripción que se ha declarado en casos semejantes por la jurisdicción. En este tópico añadió que de hacer carrera esa interpretación, sin respetar las situaciones consolidadas por el paso del tiempo, la prescripción dejaría de existir, pues la acción de nulidad se puede
intentar en cualquier tiempo y demandas de restablecimiento con base en sentencias semejantes podrían intentarse en cualquier tiempo, acabando la seguridad jurídica . Subsidiariamente, manifestó que, el derecho a la prima de actualización de los miembros de la Fuerza Pública retirados antes del 1° de enero de 1992, nacería el 14 de agosto de 1997, respecto del Decreto 25 de 1993; el 6 de noviembre de 1997, en relación con los Decretos 65 de 1994 y 133 de 1995; pero para el caso del derecho contemplado en el Decreto 335 de 1992,no existe fundamento jurídico para reclamar, pues éste no fue demandado ni anulado y goza de plena validez .
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
8 Por técnica, primero se hará referencia a la inconformidad de la parte demandada:
1. Esta Agencia Fiscal estima que el actor tiene derecho a la prima de actualización controvertida con base en el parágrafo de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995 y las sentencias de nulidad mencionadas, del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 que anularon las expresiones en negrilla del parágrafo que se transcribe así : “ La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con los establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que
se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales ” . Para el Ministerio Público es claro que al haberse anulado las expresiones resaltadas con negrilla se eliminó el condicionamiento discriminatorio entre personal en servicio activo y personal retirado, que establecieron originalmente esos parágrafos idénticos, al exigir que esa prima sólo sería reconocida a los miembros de la Fuerza Pública que la hubieran percibido en servicio activo. 1.1 Respecto a la apelación de la apoderada de la Caja demandada, que pide aplicar la prescripción cuatrienal , establecida por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, a la prima demandada, con base en la fecha en que se solicitó ( el 11 de mayo de 1998, ver folio 2), se observa, primeramente, que el Tribunal la negó con fundamento en sentencia del 27 de abril de 2000, expediente 2955 – 99, Consejero ponente Dr.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ.
9 Dicha sentencia refiere, en lo pertinente que: “ Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de
actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante, fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor ®, no podía predicarse su exigibilidad de ahí que no desplegó su actividad tendiente a lograr su pago. En otros términos al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad), solo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se ha venido haciendo referencia.- En esas condiciones, mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad.- Por las razones que anteceden, se revocará el fallo apelado en cuanto decretó la prescripción cuatrienal, y en su lugar se ordenará su reconocimiento, a partir del 1° de enero de 1992, fecha a partir de la cual el artículo 22 del Decreto 335 dispuso que produciría efectos fiscales ......” 1.2 La apoderada de la referida Caja asevera que las sentencias de nulidad comentadas en el numeral anterior no pueden variar 10 la exigibilidad de la prima demandada, pues esta prestación tuvo vigencia del 1° de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995, siendo exigibles desde ese lapso, conforme a los Decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95, que
hicieron exigible esa prestación en tales años y que la vigencia de una norma la establece el legislador y no los jueces. Agrega dicha profesional que el actor podía haber reclamado esa prima, antes de esas sentencias de nulidad, por derecho de petición, acciones de cumplimiento, simple nulidad, nulidad y restablecimiento, etc, citando sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 2664 –99, con ponencia del Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, que acoge la tesis de la representante judicial de la Caja demandada . Este fallo refiere sobre el tema que : “1. Es bien sabido que la nulidad del acto administrativo, se extiende retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento a la vida jurídica del acto, vale decir, “ ex tunc ” (desde entonces) , porque tal nulidad “ devuelve las cosas al estado que antes tenían”, como reiteradamente y sin rectificación alguna lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado (ver sentencia 22 de junio de1955, Anales, tomo LXI 382-386 página 88) . La consecuencia de tales efectos retroactivos, en relación con los derechos subjetivos, es tal que, precisamente se ordena su reconocimiento también retroactivamente, porque si los efectos de tal nulidad fueran relativos o “ ex nunc” (desde ahora), como sucede excepcionalmente ( artículo 136,2 in fine del CCA), su reconocimiento sólo sería hacia el futuro a partir de la ejecutoria de la declaración judicial de nulidad.
2. Ahora bien, la exigibilidad de la prima de actualización coincide con su causación, de tal manera que si por virtud de la nulidad de las
expresiones “que al devengue en servicio activo” y “ reconocimiento de” contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del decreto 133 de 1995, declarada por las sentencias ya referidas de esta Sección, aquella se causó desde la expedición de tales decretos y en los términos allí dispuestos, y no a partir de la ejecutoria de las respectivas sentencias, es evidente que el reclamo que formuló el actor el 29 de diciembre de 1997 (f.5), protegió los derechos 11 con 4 años de anterioridad, en los términos del artículo 174 del decreto 1211 de 1990, de tal manera que la prescripción operó respecto de lo reclamado con anterioridad al 28 de diciembre de 1993, como lo dispuso el Tribunal en la sentencia apelada. La pretensión del demandante, para que la exigibilidad de la prima ocurra sólo a partir de la ejecutoria de las aludidas sentencias, equivale a otorgarle a la nulidad que se declaró un doble efecto, retroactivo para que el derecho se cause y futuro para su exigibilidad, lo cual desnaturaliza el primero, que es reconocido por la jurisprudencia a la a la nulidad de los actos administrativos, como ya se dijo ” 1 3 La discusión central que plantea la parte demandada en su recurso, gira en torno a la prescripción del derecho al pago de la prima de actualización de los años 1992 a 1995, reconocidos en la sentencia de primera instancia. El apelante no está de acuerdo con la consideración del a quo, referente a la fecha de exigibilidad de tales derechos y a la
oportunidad en que comienza a correr la prescripción. Al respecto, considera esta Agencia que debe precisarse la diferencia entre los conceptos de exigibilidad y causación. No hay duda de que la prima de actualización creada por el Decreto 335 de 1992 y modificada para los años siguientes, en cuanto a su monto, por los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1995, se causó para cada año respectivo, en los términos de cada decreto con vigencia anual. Tampoco hay duda, de que el contenido original de tales decretos solo reconoció la prima de actualización para aquellos que estuvieren en servicio activo al entrar en vigencia, excluyendo así, a los militares en retiro. Lo que significa, que en principio, tales funcionarios no tenían el derecho a reclamar la prima de actualización, es decir que aún no se había hecho exigible, y tal situación se mantuvo en el tiempo, hasta tanto 12 no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, mediante las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 del Consejo de Estado, que declararon la nulidad de las expresiones del parágrafo del artículo 28 de los decretos números 25 de 1993 y 65 de 1994, al igual que del 133 de 1995: “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento ”; en el entendido, de que tal prima también debe incluirse como factor a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en retiro, desde antes del 1° de enero de 1992. En este orden de ideas, se tiene que la prima de
actualización causada para los años 1993, 1994 y 1995 en virtud de los Decreto tantas veces comentados se hizo exigible para los miembros de la Fuerza Pública en retiro, a partir de las sentencias que declararon la nulidad de las expresiones que los excluían como beneficiarios. Téngase en cuenta que la pretensión contenida en el libelo incoatorio, que puso en marcha el presente proceso, ataca la nulidad el acto administrativo de carácter particular que le negó al demandante su reclamación de la prima de actualización, la cual formuló en razón a las sentencias de nulidad tantas veces aludidas en virtud de las cuales le surgió el derecho a reclamar, lo cual corrobora, que antes no era exigible dicho derecho. Así las cosas, en aplicación del término prescriptivo contenido en el art. 174 del Decreto 1211 de 1990, de 4 años, se tiene que el derecho a la prima de actualización de los años 1993 a 1995 no había prescrito para la fecha de la reclamación y en consecuencia se podía ordenar su reconocimiento y pago como lo hizo el a quo. Con relación a la prima de actualización del año 1992, si bien es cierto que el Decreto 335 de 1992 no ha sido demandado, como si ocurre con los siguientes, lo cual significa que goza de la presunción de legalidad, quiere ello decir, que sólo hasta ahora, al demandante, se le declara el derecho individual y concreto a recibir el pago de la prima de actualización, por lo que tampoco puede prosperar la excepción de prescripción propuesta por la demandada. 13
2. Con relación al recurso de apelación del demandante,
considera esta Agencia del Ministerio Público, que el mismo no está llamado a prosperar, por lo siguiente: En el recurso de apelación, el demandante insiste en que se le incluya en su asignación de retiro, la prima de actualización sin límite de tiempo, y no comparte la consideración del a quo cuando aseveró que no aparecía reclamo ante la demandada por este concepto y que la pretensión era absurda porque los decretos que consagraron la prima de actualización, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995 y por lo tanto, no existía fundamento jurídico sobre esta petición. 2.1 No obstante, que tiene razón el demandante cuando dice que sí fue objeto de reclamo tal pretensión, según se puede apreciar en la documental visible a los folios 80 y siguientes del plenario, referentes a los antecedentes administrativos que dieron origen al acto demandado, tal reclamación no puede tener un resultado favorable, porque carece de fundamento jurídico. Veamos: La prima de actualización fue creada mediante el Decreto 0335 de 1992, en cuyo art. 15 dijo lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el Plan quinquenal para la fuerza pública 1992 – 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, conpes, los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: .... Parágrafo: La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se
establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional...” (Subrayas extratexto). 14 Del texto anterior se desprende, que la prima de actualización desde el momento de su creación tuvo una limitación en el tiempo, es decir, que se causaba hasta tanto se estableciera la escala salarial porcentual única. Así las cosas, se tiene que la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que fue computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devengaron en servicio activo, sino que se hizo extensiva al personal retirado, en virtud del sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el art. 169 del Decreto 1211 de 1990. La Escala Gradual porcentual para el personal de la Fuerzas Armadas se fijó, finalmente, mediante el Decreto 107 de 1996 con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996, y expresamente, en su art. 39 derogó el decreto 133 de 1995, lo cual significa que la prima de actualización se causó hasta el 31 de diciembre de 1995. El apelante pretende derivar su derecho de la interpretación que hace de la segunda parte del parágrafo del art. 15 del Decreto 335 de 1992, al creer que la citada disposición ordena incorporar dicha prima en las asignaciones de retiro, pensión y demás prestaciones de manera ilimitada en el tiempo. Lo cual no es correcto, toda vez que al interpretarse la norma en su integridad se desprende que la prima de actualización, mientras fuera devengada, debía incluirse en la asignación
de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. Y en virtud del principio de oscilación se hizo extensivo a las asignaciones de retiro para aquellos funcionarios que se retiraran antes del 1° de enero de 1992; luego al desaparecer tal prima para dar paso a la escala gradual de salarios, también en virtud del principio de oscilación, esta debía desaparecer en las asignaciones de retiro, para que se diera aplicación a dicha escala. El principio de oscilación no podía quitarle el carácter de transitorio a la prima de actualización, para volverla permanente, 15 porque de ser así, también se atentaría contra el principio de la igualdad respecto de los militares que la devengaron en servicio activo. CONCLUSION Al no tener ninguna razón las partes apelantes, esta Agencia del Ministerio Público considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en las razones expuestas. Del H. Consejero Ponente, atentamente,
FANNY ESTHER RAMIREZ ARAQUE
Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado