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PGN - PRIMA DE SERVICIOS - Empresas de carácter permanente

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRIMA DE SERVICIOS - Empresas de carácter permanente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General 1 Bogotá, D.C., septiembre 8 de 2004 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 306 del

Código Sustantivo del Trabajo.

Demandante: LUCY DEL SOCORRO GUZMÁN CANO

Magistrado Sustanciador: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Expediente No. D-5265 Concepto No. 3651 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1° de la Carta, instauró la ciudadana LUCY DEL SOCORRO GUZMÁN CANO contra el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las empresas de carácter permanente tienen la obligación de pagar a sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, una prima de servicios.

1. Planteamientos de la demanda La ciudadana Guzmán Cano señala que la norma acusada vulnera el preámbulo y los artículos 1, 13 y 53 de la Carta Política, referidos al cumplimiento de las finalidades del Estado Social de Derecho, a la igualdad de trato en materia laboral y a la sujeción de las normas laborales a los principios mínimos fundamentales.

Para sustentar los cargos, afirma que: 1.1. La norma acusada limita sólo a una clase de trabajadores la garantía a gozar de la prima de servicios.

Procurador General 2 1.2. La disposición acusada excluye sin fundamento alguno del beneficio de la prima de servicios a los trabajadores que prestan sus servicios a empresas que no tienen carácter permanente con lo cual se vulnera el derecho de igualdad de dichos trabajadores. 1.3. Con la exclusión que hace la norma, se desconoce la aplicación de los principios mínimos fundamentales que la Constitución consagra para los trabajadores que no laboran para una empresa de carácter permanente.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si la expresión “Toda empresa de carácter permanente”, contenida en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, vulnera los fines esenciales del Estado Social de Derecho, el derecho de igualdad de los trabajadores vinculados a las empresas que no tienen vocación de permanencia y los principios mínimos fundamentales a los que deben sujetarse las leyes que contienen el Estatuto del Trabajo, por cuanto con ella se restringe el derecho que tendrían los trabajadores de empresas temporales de percibir prima de servicios.

Sobre el particular, el Procurador General de la Nación habrá de conceptuar lo siguiente:

3. Las normas laborales deben garantizar que las empresas aseguren a sus trabajadores a través del reconocimiento de un régimen prestacional adecuado, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho. La función social de la empresa es un mandato que conlleva el reconocimiento de los derechos de los trabajadores encaminado a la consolidación del orden económico y social justo.

Procurador General 3 Según lo dispuesto en el artículo 25 Superior, el trabajo es un derecho y

una obligación que goza de la especial protección del Estado; la persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. La protección especial que el Estado debe brindar al trabajador está encaminada a garantizar de manera efectiva aquellos derechos que tienen consagración constitucional y son correlativos a las relaciones laborales; por ello, es legítima la exigencia a las empresas del cumplimiento de ciertos deberes entre los que se encuentra el bienestar general y el de sus trabajadores. Las condiciones dignas del trabajo guardan estrecha relación con el principio del respeto por la dignidad humana que en el plano jurídico se predica de todas las personas y, por lo mismo, los beneficios de que goza el conglomerado no pueden ser desconocidos para un grupo de dicho universo. En relación con el alcance proteccionista de las normas laborales, señaló la Corte Constitucional: “(...) El mandato constitucional de proteger el trabajo como derecho-deber, afecta a todas las ramas y poderes públicos, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana. La especial protección estatal que se exige para el trabajo alude a las conductas positivas de las autoridades, así como al diseño y desarrollo de políticas macroeconómicas que tengan por objeto fomentar y mantenerlo, de modo que quienes lo desarrollan (los trabajadores) puedan contar con suficientes oportunidades para acceder a él y con elementos indispensables para derivar de su estable ejercicio el sustento propio y familiar. Pero también implica, al lado del manejo económico, la creación de condiciones normativas adecuadas a los mismos fines, esto es, la previsión de un ordenamiento jurídico

apto para la efectiva garantía de estabilidad y justicia en las relaciones entre patronos (oficiales o privados) y trabajadores. No es fácil argüir la ausencia de un estatuto legal que desarrolle tales principios para desconocerlos, ya que imperan por directo ministerio de la Constitución Política” (sentencia C-479 de 1992). Procurador General 4 En principio, como también lo ha sostenido la Corte Constitucional, no son justas las condiciones desfavorables al trabajador cuando ellas se encuentran basadas en factores que provengan del patrono, pues ellas son ajenas a aquél. Y, tal como lo anota la misma Corporación: “Lo que no tiene justificación a la luz de la Constitución es conceder ventajas a algunos patronos en desmedro de ciertos trabajadores. Estos no tienen porque pagar los favores que el Estado otorgue a sus patronos” (sentencia C-051 de 1995). Debe concluirse, entonces, que la consagración de privilegios injustificados en favor de los empleadores, ya sea porque una autoridad facultada para ello profiere normas con la intención de favorecerles, en detrimento de los derechos de los trabajadores, o porque las normas en sí mismas entrañan elementos perturbadores del orden laboral justo, resulta contraria a los principios en que se funda el Estado Social de Derecho.

4. La regulación legal sobre la prima de servicios y las facultades del legislador para establecer tratos diferenciales entre distintos grupos de trabajadores cuando ellos prestan sus servicios a empresas cuya vocación de permanencia es claramente diferenciada 4.1. La prima de servicios como lo anota la legislación vigente, es una prestación especial que debe ser cancelada por las empresas de carácter

permanente a sus trabajadores, salvo a aquellos que se vinculan de manera ocasional o transitoria y sustituye la participación en las utilidades de la empresa y la prima de beneficios que consagró la legislación anterior a 1950. Su monto está determinado por el capital de la empresa; la causación de dicha prestación se hace por períodos semestrales, estableciéndose que la misma se liquidará en los meses de junio y diciembre y su pago se torna obligatorio para aquellos empleadores cuyos trabajadores hayan laborado por lo menos tres meses durante el respectivo semestre de manera proporcional tiempo trabajado -artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo-. Procurador General 5 4.2. Para el correcto entendimiento sobre el alcance de la norma demandada, se hace necesaria una claridad sobre la naturaleza jurídica de la prima de servicios, razón por la cual esta norma debe mirarse en conjunto con los artículos 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo a efectos de un adecuado análisis sobre la constitucionalidad de aquélla. En relación con la prima de servicios se tiene que su naturaleza jurídica es la de una prestación especial que no constituye salario ni se computa como factor salarial -artículo 307 del Código Sustantivo del TrabajoEsta disposición fue analizada suficientemente en la sentencia C-710 de 1996 que declaró su constitucionalidad. En referencia a la citada sentencia, dijo con posterioridad la Corte Constitucional: “La Corte concluyó entonces que el legislador podía establecer que la prima de servicios no fuera considerada factor salarial pues no era en sentido estricto la retribución de la labor prestada por el

trabajador sino una forma de participación en las utilidades empresariales. Incluso es claro que por su carácter de participación en las utilidades no todo patrono está obligado a pagarla. Sólo aquellos patronos que tengan el carácter de empresa deben pagar esa prima y por ello la sentencia C-051 de 1995, MP Jorge Arango Mejía, encontró ajustado a la Carta que la ley excluyera del pago de la prima de servicios a los empleados del servicio doméstico, pues “el hogar, la familia, no es una empresa y no genera utilidades” En cambio si la prima tuviera naturaleza salarial, es obvio que todos los empleadores deberían cancelarla.” (sentencia C-034 de 2003). A su vez, la disposición del artículo 307, debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 128 del mismo ordenamiento, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, según el cual: “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus Procurador General 6 funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal

por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad” Sobre la anterior disposición, también la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: “Así las cosas, debe entenderse que el artículo 128 se limita a establecer que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente, por mera liberalidad recibe el trabajador, y a señalar algunos ejemplos de esos conceptos. Definición que no desconoce norma alguna de la Constitución, ni impide que se pueda reclamar ante el juez competente, el reconocimiento salarial de una suma o prestación excluida como tal, cuando, por sus características, ella tiene por objeto retribuir el servicio prestado. Por tanto, la norma, así entendida es constitucional”. (sentencia C710 de 1996). De acuerdo con lo anterior, ha de entenderse que la prima de servicios ya no es, en estricto sentido, una participación en las utilidades o beneficios de la empresa sino una prestación ocasional regulada por la ley de manera restringida, en cuanto excluye de su pago a algunas empresas y fija los topes para su liquidación en relación con el capital de las mismas. 4.3. Conforme con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, se entiende por empresa: “(..) toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a sus servicios.”

(artículo 194). Así mismo, se entiende que una empresa es de carácter permanente: Procurador General 7 “(...) cuando su finalidad es la de desarrollar actividades estables o de larga duración, cuando menos por un tiempo no inferior a un (1) año” (artículo 292 del Código Sustantivo del Trabajo). 4.4. Para el análisis del presente caso, es preciso preguntarse si se torna necesaria la distinción entre empresas de carácter permanente y las que no lo son. En el criterio del Procurador General de la Nación, tal distinción normativa es pertinente; además, resulta necesaria toda vez que frente a los cuestionamientos sobre la inconstitucionalidad de una norma que regula de manera diferente una prestación que no comporta carácter salarial se torna imperativa la consideración sobre la función social de la empresa conforme a las previsiones del artículo 333 de la Carta Política y la forma en que dicha función se hace más o menos exigente en razón del carácter diferenciado de las empresas. En efecto, no resulta razonable que el ordenamiento jurídico imponga el mismo rasero en materia prestacional no constitutiva de salario a las empresas que tienen vocación de permanencia y a las que constituyen con duración inferior a un año, ya sea por la naturaleza de la labor a desarrollar o por imposición de otras normas. En tal sentido, la distinción entre esos dos tipos de empresa goza de amparo constitucional (artículo 333 de la Constitución Política). 4.5. El Convenio 100 de la O.I.T., “Relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo

igual”, aprobado por la República de Colombia mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado el 7 de junio de 1963, anota en su artículo 22 del Capítulo II, referido al alcance y disposiciones del Convenio y de la recomendación sobre igualdad de remuneración: “Alcance de la comparación. El Convenio no exige la abolición de las diferencias del nivel general de los salarios que puedan existir entre las regiones, los sectores o incluso las empresas, siempre y cuando tales diferencias se apliquen en forma igualitaria a hombres y a mujeres. Sin embargo como señalara la Comisión en Procurador General 8 su estudio general de 1975 (nota 21), el principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajos de igual valor trasciende los casos en que el trabajo se realiza en el mismo establecimiento así como el de los empleos que ambos sexos desempeñan. La discriminación puede surgir, en primer lugar, de la existencia de categorías profesionales o de tareas reservadas a las mujeres (nota 22). En forma más general, y pese a las dificultades que entraña una comparación más amplia de empleos, el simple hecho de la mayor concentración de la mano de obra femenina en algunas tareas, empleos o en ciertos sectores de actividad económica ha de tomarse en consideración para evitar una evaluación distorsionada de las aptitudes que tradicionalmente se consideran como ‘peculiarmente femeninas’ y para corregirlas. al aplicar el principio del Convenio ‘empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración’ (párrafo 1

de del artículo 2), el ámbito de la comparación entre los empleos desempeñados por hombres y los empleos desempeñados por mujeres debería tener toda la amplitud que permitan el nivel en que se definan las políticas, los sistemas y estructuras salariales, teniendo en cuenta además, en qué medida los salarios fijados de manera independiente en las diferentes empresas pueden basarse en factores comunes sin relación con el sexo”. De acuerdo con la norma transcrita, es claro que puede haber diferencias salariales y por ende prestacionales, en las distintas empresas, siempre y cuando tales diferencias se prediquen de manera igualitaria entre los trabajadores sin hacer consideración alguna en relación con el sexo al cual pertenecen, pues no existe compromiso internacional en tal sentido.

5. La disposición acusada no vulnera el derecho de igualdad ni subvierte los principios mínimos que deben tomarse en cuenta para la expedición de las normas laborales 5.1. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que la igualdad jurídica sólo es predicable en relación con las personas que se encuentren en idénticas condiciones materiales, por ello, tal derecho no se concibe como el producto de una relación matemática, pues tal consideración en sí misma entrañaría una desigualdad en la concesión de los derechos de las personas (sentencias C-004, C-221 y T-422 de 1992; C-071 y C-530 de 1993; C-51 de 1995; C-337 de 1997 y C-773 de 1998, entre otras). De igual manera, ha sostenido que los derechos no son Procurador General 9 absolutos, pues circunstancias objetivas permiten hacer distinciones

razonables al momento de su aplicación, si, además se tienen en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 5.2. La prima de servicios como prestación derivada del carácter utilitarista de la empresa más no de la labor prestada por el trabajador a su empleador, bien puede ser regulada por el legislador de manera diferenciada, tratándose de una empresa con carácter permanente y otra que no lo es, pues la Constitución no le impone restricciones en ese sentido, y, por el contrario, a través de las normas con las cuales se lo faculta para que impida que se obstruya o restrinja la libertad económica y para que fije el alcance de los límites a dicha libertad, atendiendo el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, se habilita al órgano legislativo para imponerlas -artículo 333 de la Constitución Política-. De esa manera lo entiende la Corte Constitucional, cuando afirma: “Las limitaciones a la libertad económica deben estar hoy, más que nunca, expresamente autorizadas por la Ley, comoquiera que el Constituyente de 1991 quiso de manera clara y expresa no sólo ampliar su ámbito sino rodearla de las garantías necesarias para su ejercicio” (sentencia T-425 de 1992). 5.3. Atendiendo a las circunstancias objetivas que permiten la diferenciación de trato con fundamento constitucional de carácter razonable entre empresas de carácter permanente y empresas constituidas para realizar labores con duración inferior a un año, puede predicarse que las primeras tienen mayores posibilidades en la obtención de utilidades y, por ende, mayor obligación en el reparto de dichas utilidades, mientras las

segundas generalmente realizan un objeto puntual que debe realizarse en un término inferior a un año. El Ministerio Público concluye que, por existir fundamentos fácticos y razones objetivas suficientes para hacer una distinción entre las empresas Procurador General 10 de carácter permanente y las que por tener vocación de permanencia inferior a un año no lo son y, en virtud a que la prima de servicios no constituye salario ni es factor del mismo, la norma que dispone la exoneración a estas últimas del pago de dicha prestación no vulnera los fundamentos del Estado Social de Derecho, los principios que orientan la expedición de las normas laborales y tampoco desconoce la aplicación del derecho de igualdad para los trabajadores de las empresas que no tienen vocación de permanencia y, en consecuencia, debe ser declarada exequible, como en efecto así se lo solicitará a la Corte Constitucional.

6. Conclusión El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la expresión “Toda empresa de carácter permanente”, contenida en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, únicamente en cuanto a los cargos analizados.

Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación SPTB/ACA/ncdem.

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