PGN - PRIMA DE SERVICIOS - Excepciones para su aplicación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRIMA DE SERVICIOS - Excepciones para su aplicación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD SIMPLE-Contra norma que establece términos para prima de servicios respecto a personal docente oficial de preescolar, básica y media PRIMA DE SERVICIOS-Normatividad/PRIMA DE SERVICIOS-Excepciones para su aplicación PRIMA DE SERVICIOS-Imposibilidad de aplicar test de igualdad entre docentes oficiales y empleados públicos del orden nacional JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-No aplica para el sub lite al presentarse regímenes distintos y situaciones desiguales PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES-No es aplicable en el presente caso PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES-Supone la existencia previa de una disposición normativa que consagre el respectivo derecho DERECHO AL TRABAJO-No hay detrimento de las condiciones de los docentes NULIDAD SIMPLE-No existe infracción a norma superior del acto acusado DOCENTES-Diferente trato salarial entre los vinculados a entidades territoriales y los del orden nacional FALLO-Debe negar las pretensiones y no declarar la nulidad de la parte acusada del Art. 1 del Decreto No. 1545/13
Actor: Carlos Mauricio Celis Herrera Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 064
IUS PGN E-2019-126893
Bogotá, D.C, 4 de abril de 2019 Doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera ponente Sección Segunda-Subsección “B” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente No. 11001-03-25-000-2016-00487-00
No. Interno: 2220-2016
Demandante: Carlos Mauricio Celis Herrera
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y
Departamento Administrativo de la Función Pública.
Medio de control: Nulidad simple Asunto: Única instancia-Ley1437 de 2011
I. ANTECEDENTES El señor Carlos Mauricio Celis Herrera presentó demanda de nulidad parcial del artículo 1° del Decreto 1545 de 2013, “por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media”, en lo relacionado con los siguientes apartes subrayados y
resaltados: Actor: Carlos Mauricio Celis Herrera Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 “Artículo 1. Prima de servicios. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año
2014 en los términos que a continuación se señalan: 1.-En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de Junio del respectivo año. 2.-A partir del año 2015, y en adelante, la prima se servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año. Parágrafo. La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año(…).” 1.1. HECHOS 1.-En desarrollo de normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, el 19 de Julio de 2013, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1545, por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente. “2.-En el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1545 de 2013 se determina la equivalencia de la prima de servicios en cuantía correspondiente a 7 días de remuneración para el 2014. 3.- En el numeral 2° del artículo 1 del decreto 1545 de 2013 se determina la equivalencia de la prima de servicios en cuantía correspondiente a 15 días de remuneración para el 2015 y en adelante.
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3 4.-Con anterioridad a tal fecha, los docentes del sector público en Colombia han librado sendas batallas jurídicas con el fin de obtener el reconocimiento de la prima de servicios. 5.-Con anterioridad al 2013, en algunas partes del país, especialmente en el Departamento del Quindío con mayor notoriedad, el pago de la prima se servicios fue ordenada mediante fallo judicial de las autoridades competentes en firme, con el correspondiente retroactivo por prescripción trienal y en cuantía equivalente a quince (15) días de la remuneración. 6.-Todo los empleados públicos en la actualidad gozan de una prima de servicios, independientemente del gremio en el que se desempeñan o de régimen especial o no que los cobija, es decir existe un supuesto de una misma situación, ser beneficiarios de la prima de servicios”1. 1.2. NORMAS INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor citó como normas infringidas la Constitución Política de Colombia: artículos 13, Derecho a la Igualdad, 25 Derecho al Trabajo, 48 Principio de Progresividad y Prohibición de regresividad, y 93 Bloque de Constitucionalidad. Así mismo, la ley 4 de 1992, artículo 1° y Decreto 1919 de 2002, artículo 1° En el concepto de violación refiere que al establecer para el 2014 el pago de la prima de servicios para los docentes, en cuantía equivalente a (7) días de remuneración, el artículo (parcial) acusado vulnera derechos amparados por normas de mayor jerarquía e inclusive internacionales, de las que es el Estado colombiano parte. Mencionó que es nulo el acto administrativo atacado parcialmente señalando:
1.-CARGO PRIMERO. El articulo (parcial) acusado viola el Derecho a la Igualdad, artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. 1 Texto entre comillas tomado literalmente del libelo.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 Señala que el monto diferencial que se estableció en la norma acusada para la prima de servicios de los docentes en el 2014 equivalente a 7 días de remuneración, mientras que para la generalidad de empleados públicos es de 15 días y para los mismos docentes es de 15 días a partir del 2015. 2.-CARGO SEGUNDO. El artículo (parcial) acusado infringe el Principio Superior de Progresividad y Prohibición de Regresividad. Artículo 48 Constitución Política de Colombia y normas incorporadas al Bloque de Constitucionalidad. Indica que si bien la prima de servicios para los docentes es una conquista lograda, sin razón alguna el pago correspondiente al 2014 se haya decretado en monto inferior al que se le reconoce a todos los funcionarios del sector público e inclusive del privado siendo un retroceso, es una regresión.
3. CARGO TERCERO. El artículo (parcial) acusado viola el Derecho al Trabajo, artículo
25 Superior. La norma acusada infringe las condiciones dignas y justas desconociendo la protección
que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado y como derecho deber y que se infracciona directamente el derecho en lo que tiene que ver con las condiciones dignas y justas para los docentes. 4.-CARGOS CUARTO Y QUINTO El artículo (parcial) acusado infracciona la Ley 4 de 1992, artículo 1º, y el Decreto 1919 de 2002, artículo 1º. La primera norma citada establece que para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del orden territorial, se limita a sujeción de preceptos superiores, en este caso la Constitución, y que al violar el derecho a la igualdad se vulnera indiscutiblemente la ley general, es decir la 4 de 1992.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 De igual forma, el Decreto 1919 de 2002 que reglamenta a la Ley 4 de 1992, concluye que el criterio ha sido de igualar y equiparar los beneficios adquiridos en los regímenes especiales y generales de los empleados públicos, llevando a un segundo plano el nivel al cual están adscritos y trae a colación el Decreto 2351 de 2014 que regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. El Ministerio de Educación Nacional, actuando a través de apoderada judicial,
contestó la demanda oponiéndose a los cargos de ilegalidad del acto objeto de nulidad parcial, enfatiza además que ese Ministerio y FECODE negociaron y acordaron con la prima de servicios de los docentes y que en el acta final de acuerdos de la negociación colectiva del pliego de solicitudes de esa Federación de mayo 21 de 2013, se acordó por las partes negociantes que el gobierno nacional expediría un decreto para pagar a los docentes la prima se servicios que se les reconoce a los servidores públicos de 7 días en el 2014 y 15 días en el 2015, en adelante, y que fue protocolizada con el Decreto 1545 de 2013, la cual se convirtió en un derecho para ellos. 1.3.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo lo mismo y respondió manifestando que de la lectura prima facie de los argumentos que fundamentan la impugnación del actor frente al artículo 1°del Decreto 1545 de 2013, no permite concluir que la disposición demandada resulta contraria al ordenamiento jurídico, porque se evidencia del análisis de la norma acusada que la misma le confiere a los docentes un beneficio prestacional con el que no contaban en el pasado, situación que implica una notoria mejoría en el sistema de seguridad social y que difícilmente puede ser malinterpretada como lo sugiere el acto. Señala que el acto administrativo demandado, pese a tener la firma del Ministro de la cartera regula una materia prestacional del sector docente, del cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le cabe injerencia alguna del mismo, puesto que tales funciones no las contempla el Decreto 4712 de 2008, “Por el cual se modifica la
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Y solicita denegar las pretensiones de la demanda. 1.3.3. El Departamento Administrativo de la Función Pública, representado judicialmente por apoderado, expresó que no resulta viable fusionar, como pretende el actor las disposiciones especiales que rige al personal docente, con las generales para los empleados públicos del orden nacional, pues no se vulneró los principios constitucionales de igualdad, progresividad y otras incorporadas al bloque de constitucionalidad, como tampoco las contenidas en el artículo 1° de la Ley 4 de 1992 y el artículo 1° del Decreto 1919 de 2002, ya que en el sector público existen distintos estatutos especiales que establecen diversos regímenes salariales y prestacionales, que presentan en cada caso características peculiares y un sistema de auxilios y reconocimientos particulares, de modo que no existe impedimento para que la prima de servicios para los docentes del orden territorial, se haya creado en los términos señalados en el Decreto 1545 de 2013, de manera que no debe prosperar la nulidad de la norma acusada, esto es, el su reconocimiento durante el 2014 fuera equivalente a 7 días de la remuneración mensual y de 2015 en adelante, equivalente a 15 días de la
misma.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA De conformidad con la audiencia inicial del 20 de marzo de 2019,el problema jurídico se contrae en determinar si el Gobierno Nacional al establecer, en el Decreto 1545 de 2013, que para los docentes oficiales, el pago correspondiente a la prima de servicios para el 2014 sería de 7 días de remuneración, vulnera las disposiciones legales que regulan la referida prestación para la generalidad de los empleados públicos, así como los derechos a la igualdad, al trabajo y el principio de progresividad.
En el caso bajo examen, la parte actora sustentó la nulidad en cuatro cargos, de suerte que esta Delegada revisará dichas causales para determinar si el acto administrativo acusado es susceptible de declararse nulo, así: Actor: Carlos Mauricio Celis Herrera Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 2.1. Cargo primero. Sobre este derecho es preciso señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-250 de 2016, enfatizó que dentro del principio del derecho de igualdad, los mandatos que comprende y que obligan a obtener un trato igualitario o diferenciado pero justificado, giran en torno: a) de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, b) de trato diferenciado a destinatarios en situaciones no comunes, c) de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones son más similares que diferentes, y d) un mandato de trato más diferenciado que diverso. Como punto de partida, se tiene que el Decreto-Ley 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, creó la prima de servicios y se estableció en el artículo 58 lo siguiente: “ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año”. El artículo 104 estableció las excepciones a ese decreto ley. ARTÍCULO 104. De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: (…) b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Por su parte, el Decreto No. 2351 del 20 de noviembre de 2014, “por el cual se regula la
prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial”, establece que a partir de 2015, los empleados públicos de que trata el artículo 1° tienen derecho a percibir una prima de servicios de que trata la Ley 1042 de 1978, y en su parágrafo indica que para los docentes dicha prestación se rige por Decreto 1545 de 2013, así:. “Artículo 1°. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan. Parágrafo. El personal docente se regirá en materia de prima de servicios por lo consagrado en el Decreto 1545 de 2013 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan” (lo subrayado es nuestro).. Sobre la aplicación del test de igualdad, frente al caso de la prima de servicios entre docentes oficiales y la generalidad de los empleados públicos, ha dicho la Subsección “B” Sección Segunda-Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del Radicación número: CE-SUJ2-15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14), con ponencia de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, fallo de unificación del 14 de
abril de 2016, en el que se pronunció en dos puntos que trata el cargo, en el sentido de indicar que el legislador no tuvo la intención de reconocer o extender a los docentes oficiales la prima de servicios que había aprobado para los empleados públicos y por ello mantiene la exclusión a la que nos hemos referido en el artículo 104; de otra parte, agregó que no es posible realizar un juicio de esta naturaleza, porque las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, veamos: “Ahora bien, dentro del contexto histórico revisado por la sala, se encuentra el Actor: Carlos Mauricio Celis Herrera Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública
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equiparar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales al de los empleados púbicos del orden nacional, se entiende reconocida a su favor la prima de servicios creada en el Decreto 1042 de 1978 a favor de estos últimos. Las anteriores consideraciones, realizadas con ocasión de la aplicación del método de interpretación histórico y teleológico para interpretar la Ley 91 de 1989, permiten desestimar el argumento jurisprudencial según el cual, todos los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, tienen derecho a la prima de servicios, en aplicación del Decreto Ley 1919 de 2002 que extendió a los empleados públicos territoriales el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional, en la medida que se pudo verificar que no fue esta la voluntad o intención del legislador en 1989. (…). Resumiendo lo dicho por la jurisprudencia constitucional, la sola existencia de diversos regímenes laborales y prestacionales no viola per se el derecho a la igualdad, ello en atención a las características peculiares de cada uno de ellos, por lo que la comparación entre estos regímenes distintos no resulta conducente porque se partiría de supuestos de hecho que no son idénticos, lo que imposibilita el juicio o test de igualdad. (…) Actor: Carlos Mauricio Celis Herrera Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 Ello significa, que con el propósito de obtener el reconocimiento de la prima
aludida, la actora considera que a su situación prestacional le debe ser aplicada, en virtud de su derecho a la igualdad, la normatividad que regula la materia para los empleados públicos del orden nacional, contenida en el Decreto Ley 1042 de 1978 y, para los empleados públicos del orden territorial en el Decreto Ley 1919 de 2002. Así las cosas, a partir del criterio fijado por la jurisprudencia constitucional y teniendo en cuenta que la comparación propuesta por la demandante es entre los docentes oficiales y la generalidad de los empleados públicos, no es posible realizar un juicio o test de igualdad, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no tiene vocación de prosperidad”. (Subrayado externo). En conclusión, para esta agencia el cargo no está llamado a prosperar, como quiera que el asunto esta decantado por la jurisprudencia, por cuanto no se puede aplicar el test de igualdad a situaciones que resultan ser desiguales, en virtud de que el régimen de los docentes es distinto y excepcional al de los empleados públicos. 2.2. Cargo segundo. Principio Superior de Progresividad y Prohibición de Regresividad. Esta agencia considera que en el presente caso no se puede hablar de la aplicación del principio de regresividad, porque con anterioridad a la expedición del Decreto 1545 del 19 de julio de 2013, con efectos fiscales a partir de 2014, no se contaba con norma alguna que reconociera la prima de servicios para docentes y directivos docentes
oficiales, por consiguiente, para determinar si una normas es o no regresiva debe existir previamente una disposición que consagre dicha prima, situación que en el caso bajo examen no sucedió, porque se trató de una nueva conquista laboral; así lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial citada en precedencia, en torno al tema de la prima de servicios de docentes oficiales, a saber: Actor: Carlos Mauricio Celis Herrera Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 “En este orden de ideas, para poder determinar si una norma es o no regresiva en materia de un derecho particular, se impone precisar la existencia previa de una disposición normativa que consagre el respectivo derecho. En el asunto bajo examen, antes de la expedición del Decreto 1545 de 19 de julio de 2013216, con efectos a partir de 2014, no existía norma alguna que en nuestro ordenamiento jurídico haya creado o reconocido la prima de servicios para los docentes oficiales, motivo por el cual la Sala considera improcedente aplicar, en el presente caso, el principio de no regresividad de los derechos sociales, como lo solicita FECODE y SINDODIC. Lo anterior no significa, que los docentes nacionalizados, antes territoriales, que vienen devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la que estaban adscritos la creo a través
de una norma de carácter territorial expedida antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989217 , no la sigan percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador plasmada en el artículo 15 de la aludida ley, consistía en respetar los derechos adquiridos de los maestros que estuvieran en la situación descrita”. 2.3. Cargo tercero: violación al derecho al trabajo. Con la creación de la prima de servicios para docentes y directivos docentes oficiales de 7 días hábiles de remuneración mensual para el 2014, de ninguna manera se puede sostener que esté en detrimento de las condiciones dignas y justas de los docentes y menos del derecho al trabajo, por el contrario se mejoran esas situaciones en la medida que la norma acusada procuró crear una nueva prestación laboral que inicia con 7 días en 2014 y se amplía a 15 para años siguientes constituyéndose en un nuevo derecho y los nuevos recursos obtenidos redundan en lograr una vida digna para el trabajador. De ahí que para esta agencia es infundado el argumento del actor, quien afirmó que el reconocimiento prestacional contenido en la norma acusada es violatoria al derecho al trabajo, por consiguiente, no hay lugar a nulidad porque no hay contrariedad con normas superiores.
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2.4.- Cargos cuarto y quinto: infracción a la Ley 4 de 1992, artículo 1º, y el Decreto 1919 de 2002, artículo 1º. Esta agencia considera que frente a estos cargos, al no existir infracción a norma superior del acto acusado, no se evidencia que se esté trasgrediendo el artículo 1° de la Ley 4 de 1992, toda vez que en esta disposición se establece que el gobierno nacional fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico:, como la de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Es pertinente señalar que los docentes de la entidades territoriales beneficiarios del acto acusado, no se encuentran en idéntica situación respecto de los empleados públicos del orden nacional, según quedó decantado al resolver el cargo primero, como quiera que no existe igualdad en el tratamiento salarial, pues el régimen de los docentes es diferente y excepcional al de los demás servidores públicos, máxime cuando ante la ausencia del reconocimiento legal de la prima de servicios, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1545 de 2013, estableció, precisamente, dicho emolumento a favor del personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, bajo una regulación especial diferente a la prevista en el Decreto 1042 de 1978, la cual comenzó a producir efectos desde el año
2014. Respecto a la presunta violación al Decreto 1919 de 2002, como se dijo en el precedente jurisprudencial citado2, la norma acusada no trasgrede el citado decreto. En este orden de ideas, los cargos formulados no están llamados a prosperar, porque la argumentación del actor carece de fundamento jurídico. 2 Sentencia del 14 de abril de 2016, CE-SUJ2-15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14), con ponencia de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.
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III. CONCEPTO Por lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Subsección B de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, DENEGAR la pretensión invocada por la parte actora, esto es, no declarar la nulidad de la parte pertinente acusada del artículo 1º del Decreto No. 1545 de 2013 expedido por el Gobierno Nacional, según se explicó.
De la Honorable Consejera, cordialmente
DIANA MARINA VÉLEZ VASQUEZ
Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
DMVV. MDBZ. CFRA
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