PGN - PRIMA DE SERVICIOS - Su reconocimiento limitado sólo a partir de 2014 debe justificarse
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRIMA DE SERVICIOS - Su reconocimiento limitado sólo a partir de 2014 debe justificarse
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCION DE NULIDAD-Contra el Decreto 1545/13 que estableció prima de servicios a personal docente sólo a partir de 2014 por desconocer principios constitucionales y derechos adquiridos PRIMA DE SERVICIOS-Su reconocimiento limitado sólo a partir de 2014 debe justificarse JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas según sentencia de la Corte Constitucional/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Metodología/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Análisis de tres objetos/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Grados de intensidad/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Regla y criterios del grado de intensidad JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Para el caso sub judice Es necesario examinar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si son de la misma naturaleza; y si tanto en el ámbito fáctico como jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y si esa diferencia de trato está constitucionalmente justificada, esto es si ameritan un trato diferente, razón por la cual en este caso es necesario establecer sí en verdad se configura esa diferencia prestacional entre los docentes y los demás servidores públicos, y si se justifica o no ACCION DE NULIDAD-Trato diferencial en Decreto no afecta igualdad El Despacho concluye que al existir una diferencia entre las condiciones laborales y el régimen prestacional de los docentes oficiales y los demás servidores del Estado, es evidente que el Decreto 1545 de 2013 no vulnera los principios fundamentales que contempla la Carta Política y que citó como infringidos la demandante en el concepto de violación, pues no se advierte la aplicación
desigual a los docentes frente a los demás servidores del Estado, por consiguiente, tampoco desconoce sus derechos adquiridos, dado que con anterioridad al año 2014 no tenían derecho a percibir la prestación PRIMA DE SERVICIOS-Criterios para su reconocimiento a docentes según Consejo de Estado ACCION DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-No procede El Decreto 1545 de 2013 no contradice el ordenamiento jurídico, en el entendido que creó la prima de servicios a favor de los docentes para ser percibida a partir del año 2014, toda vez que no existía el beneficio antes de esta fecha, salvo para aquellos educadores del orden territorial que la devengaron con fundamento en la normatividad establecida para los servidores de este nivel, razón por la cual no procede declarar su nulidad SENTENCIA-Debe denegar las pretensiones de la demanda Demandante: Eddy Lorena Torres Chitiva Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Educación y Departamento Administrativo de la Función Pública.
IUS-E2019-197486
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2
Demandante: Eddy Lorena Torres Chitiva Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Educación y Departamento
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
093
CONCEPTO No.
IUS-E2019-197486
Bogotá, D.C, 13 de mayo de 2019 Doctor William Hernández Gómez Consejero ponente Sección Segunda - Subsección “A” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente No. 11001032500020130168600
No. Interno 4348-2013
Demandante: Eddy Lorena Torres Chivita
Demandados: NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de
Educación NacionalDepartamento Administrativo de la Función
Pública Medio de control: Nulidad Asunto: Audiencia inicial Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión y acto acusado La parte actora, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la totalidad del Decreto 1545 de 2013 (artículos 1 a 10), por medio del cual el Presidente de la República estableció la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, que a la letra establece: Demandante: Eddy Lorena Torres Chitiva Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Educación y Departamento
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 “ARTÍCULO 1. Prima de servicios. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan:
1. En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año.
2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año.
PARÁGRAFO. La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada ano. ARTÍCULO 2. Factores para liquidar la prima de servicios. Son factores para liquidar la prima de servicios los siguientes:
1. La asignación básica mensual.
2. El auxilio de transporte.
3. La prima de alimentación.
PARÁGRAFO. Además de los factores salariales indicados en el presente artículo, tratándose de directivos docentes, la prima de servicios se liquidará incluyendo la asignación adicional que se reconoce a dichos empleados públicos en el Decreto que fija anualmente su remuneración. El auxilio de transporte y la prima de alimentación constituirán factor para la
liquidación de la prima de servicios cuando el trabajador los perciba. ARTÍCULO 3. Pago de la prima de servicios. Para el pago de la prima de servicios, en los términos que señala el artículo 1 del presente Decreto, los docentes y directivos docentes oficiales deberán haber laborado un (1) año completo. Cuando a treinta (30) de junio el docente o directivo docente oficial de educación preescolar, básica y media no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, de que trata el presente Decreto, en forma proporcional, siempre que hubiere prestado sus servicios en la misma entidad territorial certificada en educación por un término de seis (6) meses.
Demandante: Eddy Lorena Torres Chitiva Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Educación y Departamento
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el docente o directivo docente oficial se retire del servicio y haya laborado por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 5 del presente Decreto, causados a la fecha de retiro. ARTÍCULO 4. Pago de la prima de servicios cuando se presenta cambio de autoridad nominadora. En el evento en que el docente o directivo docente oficial sea trasladado de
una entidad territorial certificada en educación a otra, el pago de la prima de servicios lo realizarán las entidades territoriales, de origen y receptora, de manera proporcional al tiempo laborado en cada una de ellas. La entidad territorial de origen debe reconocer en el acto administrativo que decrete el traslado, el valor a pagar por concepto de prima de servicios, el cual debe ser cancelado dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del mismo. La entidad territorial receptora efectuará el pago dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 1 del presente Decreto. En el evento en que el docente o directivo docente oficial sea nombrado sin solución de continuidad, en período de prueba, en una entidad territorial diferente a aquella en la cual se encontraba vinculado, el pago de la prima de servicios lo realizarán ambas entidades territoriales, de manera proporcional al tiempo laborado en cada una de ellas. La entidad territorial en la cual se encontraba vinculado, debe reconocer en el acto administrativo que defina la situación administrativa del docente o directivo docente, el valor a pagar por prima de servicios, el cual debe ser cancelado dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del mismo. La entidad territorial que efectúe el nombramiento en periodo de prueba, efectuará el pago dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 1 del presente Decreto. ARTÍCULO 5. Liquidación de otras prestaciones económicas. La prima de servicios que se establece• en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas:
1. Vacaciones.
2. Prima de Vacaciones.
3. Cesantías.
4. Prima de Navidad.
ARTÍCULO 6. Incompatibilidad con otras primas. La prima de servicios de que trata este Decreto es incompatible con cualquier otra prima que perciban los docentes y directivos docentes por el mismo concepto, sin importar su denominación y cualquiera que sea su fuente de financiación. ARTÍCULO 7. Financiación de la prima de servicios. La prima de servicios establecida mediante el presente Decreto será financiada con los recursos que conforman la partida en educación del Sistema General de Participaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001. ARTÍCULO 8. Ninguna autoridad podrá modificar el régimen de la prima de servicios que establece el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 ARTÍCULO 9. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. ARTÍCULO 10. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las demás normas que le sean contrarias.”
1.1. Concepto de violación La demandante citó como normas infringidas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29 y 53 de la Constitución Política; Decreto 1042 de 1978, Ley 91 de 1989 y la Ley 43 de 1975. A juicio de la demandante, el Decreto 1545 de 2013 desconoce los principios de igualdad, el debido proceso, el de favorabilidad y los derechos adquiridos que contempla los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política, como quiera que estableció la prima de servicios para el personal docente a partir del año 2014, a pesar que ya estaba establecida con cargo a la entidad nominadora desde el año de 1989 por la Ley 91 de 1989, por ende más favorable que el acto acusado, es decir, que no era necesaria su regulación, pues ya estaba prevista para este gremio de trabajadores. Indicó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 consagró la prima de servicios, para señalar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagaría, entre otras, esta prestación, pues continuaría a cargo de la Nación respecto del personal nacional, nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, es decir que desde su vigencia se dispuso su reconocimiento como consecuencia del proceso de nacionalización previsto en la Ley 43 de 1975, por ende, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normatividad vigente en la entidad territorial y los Demandante: Eddy Lorena Torres Chitiva Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Educación y Departamento
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplicarían las normas vigentes del orden nacional, razón por la cual se debe dar aplicación al artículo 58 del Decreto 1042 de 1987, que indica que la prima de servicios se debe pagar en los primeros 15 días del mes de julio de cada año, en un valor equivalente a 15 días de remuneración. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1.El Departamento Administrativo de la Función Pública argumentó: La disposición acusada no contradice el ordenamiento jurídico, toda vez que la prima de servicios que regula el Decreto 1042 de 1978 se estableció para el personal administrativo del orden nacional, exceptuando expresamente en el artículo 104 a los docentes de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, disposiciones que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. La expresión que contempla el parágrafo 2º, numeral 4º, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en relación a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagaría varias prestaciones, entre las que relaciona la prima de servicios, no se puede interpretar como una derogatoria ni expresa ni tácita del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 y, además, porque no está dirigida a regular la materia de las prestaciones sociales o factores salariales que deben
ser reconocidos a los docentes, por ende su referencia implica es que las prestaciones no estaban a cargo del Fondo siempre y cuando se estuvieren reconociendo, y en este caso no es cierto que la haya creado como lo entiende el demandante, sino a la continuada de su pago para aquellos que ya lo estaban percibiendo.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Los docentes del orden territorial no se encuentran en idéntica situación respecto a los empleados públicos del orden nacional, que les permita tener el mismo tratamiento salarial y prestacional, máxime cuando no son beneficiarios de mismo régimen previsto para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. 1.2.2.El Ministerio de Educación respondió la demanda señalando: El parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no creó la prima de servicios, pues de su lectura se desprende que regula la continuidad de su pago a cargo de la Nación, como consecuencia de la nacionalización de la educación, es decir que hace referencia a un emolumento que ya existía, esto es al otorgamiento de derechos adquiridos de docente que ya lo venía disfrutando, teniendo en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio le correspondía el pago de los conceptos comunes a cargo de terceros, tales como cesantías pensiones, sustitución pensional y servicios médicos asistenciales. La Ley 91 de 1989 no menciona el Decreto 1042 de 1978, porque no crea prestaciones sociales, sino que establece una relación taxativa de factores constitutivos de salario, al igual que los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, razón por la cual no es dable hacer una interpretación extensiva del Decreto 1042 para concluir que es posible aplicarlo a los docentes, puesto que los excluye en el artículo 104, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-566 de 1997, por ende no se les puede aplicar el artículo 59 de este compendio normativo, atendiendo el principio de inescindibilidad.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 La jurisprudencia del Consejo de Estado que reconoció la prima de servicios a los docentes (sentencia 22 de marzo de 2012, M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y 2 de noviembre de 2006. MP Alejandro Ordóñez Maldonado) no cumplen con los requisitos establecidos para hablar de un cambio de jurisprudencia, aunado a que existen también decisiones judiciales que niegan
su otorgamiento, motivo por el cual el Ministerio de Educación solicitó la extensión de jurisprudencia. 1.2.3.El apoderado del Ministerio de Hacienda señaló: No es cierto que el acto acusado desconozca los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29 y 53 de la Constitución Política, porque los docentes y directivos docentes oficiales eran los únicos empleados entre públicos y privados que no percibían la prima de servicios, razón por la cual para garantizar el principio de equidad y mejorar las condiciones laborales y de ingreso de este gremio, se estableció a su favor esta prestación. La disposición demandada no viola el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, porque su regulación simplemente consagró lo referente a que el pago de las prestaciones sociales reconocidas a la fecha de su entrada en vigencia para señalar que no estaba a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, además, fijó la fecha de vinculación para los docentes nacionales a partir del 1º de enero de 1980, por ende extendió el régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional a los docentes del nivel territorial, sin que ello implique la creación de la prima de servicios que contempla el Decreto 1042 de 1978, máxime que no les es aplicable a los docentes de conformidad con lo establecido en el artículo 104.
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 La sentencia de la Corte Constitucional T-1066 de 2012, que resolvió la tutela de la decisión del Tribunal del Quindío, revisó si esta era infundada, irrazonable, irracional, caprichosa o arbitraria, y realizó un resumen de las normas que aplicó el juez administrativo para proferir el fallo y concluyó, sobre sobre la interpretación que hizo del Decreto 1042 de 1978, que los docentes se encuentran exceptuados de la aplicación, es decir, que la Corte no ordenó reconocer ni pagar la prima de servicios. 1.3. Fijación del litigio En la audiencia inicial del 26 de abril de 2019, el magistrado ponente consideró que el problema jurídico se circunscribe en determinar: “El Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se establece una prima de servicios para el personal docente y directivo docente, debe ser declarado nulo por desconocimiento de los artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 53 de la Constitución Política y la Ley 91 de 1989, artículo 15, parágrafo 2?”.
II CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
El Despacho precisa que si bien en el presente asunto se demandó la totalidad del Decreto 1545 de 2013, el sustento argumentativo e inconformidad refiere única y exclusivamente a la fecha en que inició el reconocimiento de la misma prevista en el artículo 1º, teniendo en cuenta que comienza a partir del año
2014, y según el demandante la prima de servicios fue creada para los docentes desde la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por tanto, se entiende que del análisis y decisión que se profiera sobre este precepto, derivaría la legalidad o no de las demás disposiciones contenidas en el acto acusado, disposición que consagra sobre su creación lo siguiente: Demandante: Eddy Lorena Torres Chitiva Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Educación y Departamento Administrativo de la Función Pública.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 “Artículo 1. Prima de servicios. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan: 1.-En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de Junio del respectivo año. 2.-A partir del año 2015, y en adelante, la prima se servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año. Parágrafo. La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en
educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año (…).” (lo subrayado es nuestro). De las disposiciones que el demandante considera infringidas por el acto acusado, la Delegada observa que los artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 53 de la Carta Política consagran los principios fundamentales del Estado, su finalidad, la supremacía de la Constitución y la responsabilidad de los particulares y servidores públicos por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, el principio de igualdad, los derechos adquiridos y la regulación prevista en la Ley 91 de 1989, normatividad que crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora bien, teniendo en cuenta que el principal argumento del demandante se centra en señalar que la normatividad acusada desconoce el principio de igualdad, porque regula la prima de servicios a partir del año 2014, es decir que limita su reconocimiento a pesar de que la prestación se creó desde la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por tanto resulta, a su juicio, desigual frente a los demás servidores del Estado; es importante precisar que a nivel jurisprudencial, la Corte Constitucional ha interpretado este principio como aquel que define que todos los seres humanos son iguales ante la ley, sin que Demandante: Eddy Lorena Torres Chitiva Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Educación y Departamento Administrativo de la Función Pública.
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12 existan privilegios ni prerrogativas que los haga diferente, no obstante para poder aplicarlo se requiere revisar el juicio integrado de igualdad, el cual desarrolló en tres etapas a saber: “El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin. Según su grado de intensidad, este test puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cuál es el grado de intensidad adecuado a un caso sub judice, este tribunal ha fijado una regla y varios criterios, como se da cuenta enseguida. La regla es la de que al ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el
segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos importantes consideraciones: el principio democrático, en el que se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la “presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”. El test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad. El test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos en que se estudian materias económicas, tributarias o de política internacional, o en aquellos en que está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad anterior a la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte efectos en el presente, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión. Para aplicar un test estricto, que es la primera y más significativa excepción a la regla, este tribunal ha considerado que es menester que esté de por medio una clasificación sospechosa, como las previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de discriminación en el artículo 13 de la Constitución; o que la medida recaiga en personas que estén en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minorías insulares y discretas; o que la diferenciación afecte de manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o que se constituya un privilegio. El test estricto es el más
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 exigente, pues busca establecer que si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de análisis: si los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. Entre los extremos del test leve y del test estricto está el test intermedio, que se aplica por este tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este test busca establecer que el fin sea legítimo e importante, sea porque promueve intereses públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del problema que el legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dicho fin.” 1 Por consiguiente, es necesario examinar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si son de la misma naturaleza; y si tanto en el ámbito fáctico como jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y si esa diferencia de trato está constitucionalmente justificada, esto es si ameritan un trato diferente, razón por la cual en este caso es necesario
establecer sí en verdad se configura esa diferencia prestacional entre los docentes y los demás servidores públicos, y si se justifica o no. En primer lugar, se observa que la Ley 91 de 1989, por medio del cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el artículo 15, parágrafo 2º, reguló sobe el tema del régimen de los docentes reguló lo siguiente: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (Ver art. 6 Ley 60 de 1993)
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
(Ver Concepto 479 de 1992; Concepto 525 de 1993 Concepto 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil) 1 Corte Constitucional. Sentencia C-015-2014. MP Mauricio González Cuervo Demandante: Eddy Lorena Torres Chitiva Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Ministerio de Educación y Departamento Administrativo de la Función Pública.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990,
para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933
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