PGN - PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - Características esenciales de los órganos constitucionales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - Características esenciales de los órganos constitucionales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De una Resolución que niega la prima especial de servicios a funcionarios de las Altas Cortes PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Fue creada por la Ley 4ª de 1992 y reglamentada para el servidor judicial accionante por el Decreto 57 de 1993 El problema jurídico consiste en dilucidar si el demandante, en su condición de Magistrado del Tribunal, tiene o no derecho a que se le liquide la prima especial de servicios incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente, las cesantías devengadas por los Congresistas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 1º y 2º del Decreto 10 de 1993. La prima especial de servicios reclamada fue creada por la Ley 4ª de 1992 y reglamentada, para el servidor judicial accionante, por el Decreto 57 de 1993, Los órganos constitucionales (tres básicamente) como su nombre lo indica, son los que están establecidos directamente en el propio Estatuto Superior de cada país, el cual, por lo demás, les consagra sus facultades. En algunos Estados, como el nuestro, además de los órganos tradicionales existen otros autónomos regulados en función de sus labores independientes y competencias para expedir actos definitivos que, dada su autonomía, no requieren del visto bueno de los otros órganos clásicos para empezar a regir, tales como la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Organización Electoral, la Banca Central, etc.
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Características esenciales de los órganos constitucionales Son características esenciales de los órganos constitucionales, sean tradicionales o autónomos, las siguientes: (i) Se encuentran constitucionalmente definidos, (ii) Es la Constitución, como Carta Magna, la que les señala sus atribuciones, (iii) Son autónomos e independientes unos de otros, aunque colaboran armónicamente en el cumplimiento de las funciones esenciales estatales, (iv) Portan una especie de intangibilidad, estabilidad o permanencia, pues para eliminarlos o modificarlos se hace necesaria una reforma constitucional, y, (v) No hay dependencia jerárquica unos de otros. Esta igualdad de rango o jerarquía se extiende también a los emolumentos salariales y prestacionales de sus titulares, como se dispone por la Ley Marco Salarial de Orden Público (4ª/1992) y su pertinente Decreto Reglamentario No. 57 de 1993, Así las cosas, tanto por su finalidad (búsqueda de la igualdad entre los emolumentos laborales que se reciben por el trabajo, respecto de los emolumentos laborales de los servidores públicos mencionados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992), como por su interpretación literal, lógica y sistemática, resulta que para la equiparación entre los ingresos laborales de los servidores públicos a que se refiere la citada disposición, deben tenerse en cuenta la totalidad de rubros que se devenguen. NULIDAD DEL ACTO-Por cuanto niega pagar a título de prima especial de servicios del demandante la diferencia entre los ingresos laborales Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 153-2016 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2727-2014 JASAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO vs. NaciónRama Judicial y otros
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Los ingresos laborales permanentes a tener en cuenta para cada período son los certificados por la respectiva pagaduría, esto es, el sueldo básico, bonificación por servicios, y las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y de productividad. En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos cuestionados en cuanto negaron pagar, a título de prima especial de servicios del demandante, la diferencia entre los ingresos laborales con la inclusión de todos los elementos que involucra su situación personal y fáctica. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Los Magistrados de las Altas Cortes deben equipararse en temas salariales a los Congresistas Se tiene entonces que los servidores indicados en el Decreto 10 de 1993, entre ellos los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho a una “prima especial de servicios”, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso por cuanto la Ley los ubicó en una misma situación de hecho. Ahora bien, se encuentra aceptado jurisprudencial y doctrinalmente que los magistrados de tribunales y funcionarios equivalentes, enlistados en los Decretos infringidos, deben ganar el 80% de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes “por todo concepto”, esto incluye los factores de liquidación de la prima especial de servicios, que tiene sentido de equidad a favor de los Magistrados respecto a lo ganado por los legisladores, a quienes deben equipararse en temas salariales, con las precisiones que la especialidad de funciones indiquen; por tal
motivo, se estima que la condena a la Rama Judicial debe abarcar todos los conceptos devengados por un Congresista. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-El porcentaje a ajustar es del 80% y no del 100% Se considera que el fallo de instancia original se encuentra adecuado a derecho, en cuanto condenó a la Dirección Administrativa de Administración Judicial a pagar de manera permanente sus derechos laborales a lo devengado por un Congresista, incluyendo las primas de servicio y cesantía, pero el Tribunal lo estableció en un 100%, hecho este que deberá ser aclarado toda vez que dentro de la parte considerativa de la sentencia el Tribunal ha sido reiterativo en reconocer el equivalente al 80% de lo devengado por un Congresista y no el 100% tal y como quedó plasmado en el artículo TERCERO del fallo recurrido. Acorde con lo expuesto, la Procuraduría Tercera Delegada ante el CE solicita comedidamente a la sala de conjueces que CONFIRME la sentencia y ACCEDA a las súplicas de la demanda pero ACLARANDO el artículo TERCERO en lo referente a que el porcentaje a ajustar es del 80% tal y como lo desarrollo y afirmó el Tribunal en los considerando del fallo y no del 100% como quedo plasmado en el citado artículo. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 153-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2727-2014
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 171-2016
SIAF 2016-121979
Bogotá, abril 14 de 2016
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA.
CONJUEZ PONENTE: Dra. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ
E.S.D.
EXPEDIENTE : 250002325000200900611 02 (2915-2014)
ACTOR : JASAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO
DEMANDADO : NACIÓNRAMA JUDICIAL y OTROS
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTROVERSIA : Prima especial de Servicios funcionarios Altas Cortes
I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
II. ANTECEDENTES II.1. Solicitud anulatoria Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 153-2016 Ministerio Público
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En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JASAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO por medio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 1943 del 26 de marzo de 2009 por medio de la cual el director ejecutivo de la Administración Judicial negó la petición de pago de las diferencias adeudadas por concepto de Prima Especial de Servicios. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al doctor JESAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO, las diferencias adeudadas por concepto de Prima Especial de Servicios del 07 de noviembre de 2004 a la fecha, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago por todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía, ajustando su valor al IPC de acuerdo con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. y la aplicación de los intereses comerciales correspondientes.. II.2. Normativa Violada Invocó como normas violadas las siguientes: Los artículos 53, 55 y 58 de la Constitución Política, el artículo 2, literal a de la Ley 4 de 1992 y el artículo 15 del Decreto y el Decreto 10 de 1990 y demás normas concordantes. Como concepto de violación afirma que de acuerdo con la normatividad los
ingresos totales anuales devengados por los Congresistas y los que reciben los Magistrados de las Altas Corporaciones Judiciales, deben corresponder a sumas iguales y que desde la expedición de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993 solo se ha efectuado la igualdad frente a las remuneraciones Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 153-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2727-2014 JASAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO vs. NaciónRama Judicial y otros Página: 5 mensuales y a los factores anuales como son las primas de servicios y de navidad, pero no se han hecho con relación al auxilio de cesantía. El artículo 15 de la Ley 4 de 1992, así como el Decreto 10 de 1993 que desarrolla el mencionado artículo, establece la igualdad que debe existir entre los ingresos laborales totales anales de carácter permanente de los Congresistas y los ingresos laborales totales anuales de carácter permanentes de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, los cuales deben ser idénticos sin que se pueda hacer ninguna clase de exclusión. Que si el ánimo del legislador hubiera sido de tener en cuenta las cesantías para calcular la Prima Especial de Servicios, así lo hubiere manifestado de manera expresa, debe advertirse que la prima de servicios que se reconoce anualmente a los Congresistas tampoco se encuentra contemplada taxativamente en norma alguna para dicho calculo y sin embargo se tiene en cuenta para fijar el monto de la referida Prima Especial de Servicios de los
Magistrados como es lo correcto y legal. La Jurisdicción Contencioso Administrativa viene ordenando la equivalencia estipulada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 10 de 1993, y el consecuencial pago de las diferencias dejadas de cancelar a los H. Magistrados de Alta Corporación Judicial. 2.3 Hechos Como hechos que fundamentan las pretensiones expone los siguientes (fl 36): - Que JESAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑEDA, prestó sus servicios como Magistrado del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, desde el 7 de noviembre de 2004y hasta la fecha. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 153-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2727-2014 JASAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO vs. NaciónRama Judicial y otros Página: 6 -En su calidad de Magistrada de Alta Corporación Judicial, mi poderdante tiene derecho de Prima Especial de Servicios, la cual se encuentra reglamentada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 10 de 1993. -Teniendo en cuenta que la cesantía que devengo el doctor JESAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO, como Magistrado del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, así como la que devengan los H. Congresistas, corresponden a un ingreso laboral que se causa de manera permanente y se liquida año por año, dicho factor hace parte de los ingresos totales anuales, razón por la cual debe calcularse dentro de la Prima Especial de Servicios como la cifra a equiparar con
los ingresos totales anuales de los Congresistas. -Que el 17 de marzo de 2009 elevo ante el Director Ejecutivo de la Administración Judicial la correspondiente petición, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 1943 del 26 de marzo de 2009, expedida por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial en la cual se resolvió o acceder a la petición presentada por el Doctor JESAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO, argumentando que "...mal podría la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto a los Magistrados de Alta Corte, ordenando el pago de la diferencia por prima especial de servicios tal como pretende el solicitante, cuando la misma norma señala que la prima especial no tiene carácter salarial, significando automáticamente, que dicho concepto no hará parte de las prestaciones sociales, estando entre ellas, las cesantías que por ende no podrán ser iguales a las del Congresista, es decir, que estarán compuestas únicamente por la asignación básica y gastos de representación, sin incluir el valor que conforma la prima especial, tercer componente de la remuneración del Magistrado de Alta Corte, tal como se viene liquidando en la actualidad. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 153-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2727-2014 JASAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO vs. NaciónRama Judicial y otros
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II.3. Manifestación de impedimento. Con fecha 18 de diciembre de 2009 se remite este expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que esta
corporación se pronuncie al respecto sobre los impedimentos presentados por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C reformado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 88; y el 18 de febrero de 2010 se decidió aceptando el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que se realice el sorteo de los Conjueces que han de reemplazarlos. (fl. 29 a 33)
III. CONTESTACIÓN La Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su escrito de respuesta dio respuesta a todos y cada uno de los hechos en que se fundamentó la misma.
Argumentó que mal podría la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los Congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los Magistrados de Alta Cortes, ordenando el pago de la diferencia del valor de las cesantías por el concepto de prima especial de servicios, tal como lo pretende el demandante cuando la misma norma señala que dicha prima no tiene carácter salarial razón por la cual no forma parte de las prestaciones salariales estando entre estas las cesantías y que por ende no podrán ser igual que las de los Congresistas. Afirma que pagó todo los valores que por ley le correspondían a la accionante, y además, por cuanto los actos acusados fueron expedidos con sujeción a la ley, por el funcionario competente y con el lleno de los
requisitos legales, no lográndose demostrar ninguna de las causales de nulidad que contempla el C.C.A. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 153-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2727-2014 JASAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO vs. NaciónRama Judicial y otros
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Propuso como excepciones: -Cobro de lo no Debido: La entidad demandada no le debe ninguna suma de dinero al demandante. -Inexistencia de Causa Para Demandar: No se prueba que el acto haya sido expedido contrario a la ley. -Prescripción Trienal de Derechos Laborales: afirma que los derechos laborales causados antes del 17 de marzo de 2006 se encuentran prescritos teniendo en cuenta que solo hasta el 17 de marzo de 2009 se realizó la solicitud del reintegro de sumas por concepto de prima especial.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de mérito del día 30 de julio de 2013, acatar lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011 que anuló el Decreto 4040 de 2004; declaró la nulidad de la Resolución No. 1943 del 26 de marzo de 2009, condenó a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar al demandante el derecho adquirido a recibir el equivalente al 100% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Congresista así como el 10% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un
Congresista desde el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2006 hasta la fecha de su retiro; no declaró en costas.. Respecto a las excepciones manifestó el Tribunal: • PRESCRIPCION TRIENAL DE DERECHOS LABORALES: De acuerdo con la jurisprudencia y normatividad, se reconoce la prescripción trienal solicitada por la parte demandada, en el evento de enunciar que efectivamente los derechos laborales reclamados antes del 1 de febrero de 2007, se encuentran cobijados por la prescripción trienal, teniendo en cuenta Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 153-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2727-2014 JASAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO vs. NaciónRama Judicial y otros Página: 9 que solo hasta el 2 de febrero de 2010 solicito a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial el reconocimiento y pago del 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes. • AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR: No se declara probada, pues la sola circunstancia de existir los actos demandados, que son de carácter particular y concreto por los cuales se ha negado el reconocimiento y pago de unos salarios al demandante, es evidente que ello lo habilita para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de su anulación. • COBRO DE LO NO DEBIDO: Tampoco se declara probada, pues, la demanda está encaminada al reconocimiento y pago de unos salarios, es
evidente que ello habilitara al demandante para ejercitar la acción. Realiza el Tribunal un análisis respecto del marco jurídico referente al tema de la controversia, sobre la nulidad del Decreto 4040 de 2005 por ser regresivo respecto del Decreto 610 de 1998 y que dicho decreto es inaplicable antes de su nulidad, sobre los destinatarios del Decreto 610 de 1998 y que los mismos mantienen incólumes los derechos allí consignados. Respecto al caso en concreto, expuso que el accionante, JESAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO, fue vinculado como MAGISTRADODEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, desde el 7 de noviembre de 2004 y hasta la fecha de su retiro y desde la expedición del decreto 610 de 1998, es obviamente una destinataria de esta norma, y por tanto, ganó el derecho a la bonificación en ella establecida, no pudiéndose jamás, mediante otra norma, como el hoy anulado decreto 4040, o acto jurídico (conciliación) afectársele tal derecho, por estar cobijado por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particularessuprimírselo, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario "De la Condición Más Beneficiosa", consagrada en el artículo 53 inc. 5o de la Constitución Política, tal como lo acogió el Consejo de Estado, con la expedición del decreto 4040 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 153-2016 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2727-2014 JASAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO vs. NaciónRama Judicial y otros Página: 10 de 2004, y su aplicación en este caso concreto mediante una conciliación, constituyó un evidente incumplimiento del Convenio 111 de la OIT, en cuanto conforme a su artículo 2, Colombia, quedó obligado "a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto". No lo hizo, todo lo contrario, adoptó medidas discriminatorias que se encuadran perfectamente en el literal b) del artículo 1, del mismo Convenio. Se tiene entonces que conforme al texto del decreto 610 trascrito, a partir del primero (1o) de enero de 2001, la remuneración para sus destinatarios es el equivalente al ochenta por ciento (80%) de la totalidad de lo percibido como salario por todo concepto por un Congresista. Afirma que de conformidad con la normatividad aplicable y las pruebas obrantes en el proceso, se concluye que lo percibido por la gran mayoría de los Magistrados de una Alta Corte, difiere de los ingresos totales anuales percibidos por los Congresistas, lo cual transgrede las normas citadas y el recto sentido y alcance de las mismas, afectando negativamente la remuneración de los Magistrados de Tribunales y de Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, y todos los
destinatarios del decreto 610 de 1998, en cuanto también están dejando de percibir el 80% de la mencionada prima especial de servicios sin la inclusión del auxilio de cesantía como factor para liquidarla. Concluye que, definido que el decreto 4040 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado, dejando sin eficacia jurídica la conciliación celebrada, la cual fue contraria a la Constitución y a la ley, habrá de declararse que siendo el actor beneficiario del derecho reclamado, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, y en tal razón, se condenará a la Nación - Rama Judicial, a reconocer y pagarle con carácter permanente, sus derechos laborales en el equivalente al 80% de lo devengado por un Congresista (incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 153-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2727-2014 JASAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO vs. NaciónRama Judicial y otros Página: 11 laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías), debiendo recibir entonces, la diferencia establecida que se le ha negado, entre el 80% de tales salarios que vienen ya recibiendo algunos
Magistrados de Altas Cortes, en virtud de fallos proferidos en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de tutela,
V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se realicen aclaraciones respecto al que el pago que se ordena en favor de su apoderado corresponde a las diferencias salariales adeudadas por concepto de prima especial de servicios del 17 de marzo de 2006 a la fecha de su retiro.
Solicita revocar el artículo primero del fallo en cuanto hizo mención a la anulación del Decreto 4040 de 2004 que había creado la Bonificación por Compensación ya que no tiene relación con la prima especial de servicios que reclama el demandante en su condición de Magistrado de Alta Corte. Igualmente solicita se revoque el artículo cuarto por no referirse a las diferencias reclamadas en la demanda por concepto de prima especial.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 6. 1. Criterio genérico Para esta Agencia Fiscal, la sentencia recurrida debe ser CONFIRMADA, de acuerdo a las consideraciones que pasan a plantearse.
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 153-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2727-2014 JASAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO vs. NaciónRama Judicial y otros Página: 12 6. 2. El sub examine El problema jurídico consiste en dilucidar si el demandante, en su condición de Magistrado del Tribunal, tiene o no derecho a que se le liquide la prima
especial de servicios incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente, las cesantías devengadas por los Congresistas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 1º y 2º del Decreto 10 de 1993. 6. 3. Examen a) Normatividad aplicable La prima especial de servicios reclamada fue creada por la Ley 4ª de 1992 y reglamentada, para el servidor judicial accionante, por el Decreto 57 de 1993, tal como aparece de la siguiente transcripción: “Ley 4 de 1992: “ARTICULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993. “Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del distrito capital y los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil". “Decreto 57 de 1993: “ARTICULO 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de
1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar”. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 153-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2727-2014 JASAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO vs. NaciónRama Judicial y otros Página: 13 b) Examen del caso de la prima especial de servicios Los órganos constitucionales (tres básicamente) como su nombre lo indica, son los que están establecidos directamente en el propio Estatuto Superior de cada país, el cual, por lo demás, les consagra sus facultades. En algunos Estados, como el nuestro, además de los órganos tradicionales existen otros autónomos regulados en función de sus labores independientes y competencias para expedir actos definitivos que, dada su autonomía, no requieren del visto bueno de los otros órganos clásicos para empezar a regir, tales como la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Organización Electoral, la Banca Central, etc. Son características esenciales de los órganos constitucionales, sean tradicionales o autónomos, las siguientes: (i) Se encuentran constitucionalmente definidos, (ii) Es la Constitución, como Carta Magna, la que les señala sus atribuciones, (iii) Son autónomos e independientes unos
de otros, aunque colaboran armónicamente en el cumplimiento de las funciones esenciales estatales, (iv) Portan una especie de intangibilidad, estabilidad o permanencia, pues para eliminarlos o modificarlos se hace necesaria una reforma constitucional, y, (v) No hay dependencia jerárquica unos de otros. Esta igualdad de rango o jerarquía se extiende también a los emolumentos salariales y prestacionales de sus titulares, como se dispone por la Ley Marco Salarial de Orden Público (4ª/1992) y su pertinente Decreto Reglamentario No. 57 de 1993, cuyo pertinente articulado permiten inferir: .- Hay un marco de referencia salarial y prestacional, que es el devengado por los Congresistas de la República. .- Ese marco de referencia tiene en cuenta los ingresos laborales, sin importar su denominación. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 153-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2727-2014 JASAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO vs. NaciónRama Judicial y otros Página: 14 .- Los ingresos de los servidores públicos a que hace alusión el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en ningún caso pueden ser superiores al de los congresistas. .- Los ingresos laborales totales de los servidores públicos en cita deben ser iguales a estos servidores, y para cubrir la diferencia existente en el año de 1992, se creó una prima sin carácter salarial a la que se denominó prima especial de servicios, la cual, sumada a los demás ingresos laborales
devengados por ellos, debe ser igual en el total, al de los ingresos de aquéllos. Por ingreso laboral permanente debemos entender toda contraprestación que se recibe del Estado por la actividad que se ejecute, sin que sea posible excluir las cesantías de tal denominación, si se tiene en cuenta que tienen esa naturaleza (ingresos laborales permanentes, aunque diferidos) ya que por cada día de trabajo, correlativamente se genera un porcentaje proporcional de cesantías. Una interpretación lógica tampoco permite excluir las cesantías como ingresos laborales permanentes, pues la Ley 4ª de 1992 establece que para los efectos de equiparación deben tenerse en cuenta los ingresos permanentes totales, y sí excluimos las cesantías, ya los ingresos no tendrían el carácter de totalidad. Así las cosas, tanto por su finalidad (búsqueda de la igualdad entre los emolumentos laborales que se reciben por el trabajo, respecto de los emolumentos l
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