PGN - PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - En el año 2014 se le dio carácter salarial por no estar aju
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - En el año 2014 se le dio carácter salarial por no estar aju
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Los derechos laborales se garantizaron al aplicar de manera adecuada la excepción de inconstitucionalidad PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Marco legal/PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Fue creada inicialmente sin carácter salarial a) Ley 4ª de 1992 La prima especial de servicios reclamada, fue creada, sin carácter salarial, por el Congreso de la República a través de la Ley 4ª de 1992 y reglamentada desde un comienzo para el caso de autos, por el Decreto 57 de 1993. En efecto, en aplicación del artículo 150 de la Constitución Nacional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, y por su artículo 2º se detallaron los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma… …A su vez, el artículo 14 ibídem, autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico para algunos funcionarios, así: b) Decreto 57 de 1993 Ahora bien, el derecho discutido, prima especial de servicios sin carácter salarial, se previó en el artículo 6° conforme a la siguiente construcción jurídica política. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-En el año 2014 se le dio carácter salarial por no estar ajustada con la progresividad y movilidad salarial Con fundamento en la decisión tomada por el Consejo de Estado en Sala de Conjueces …, el día veintinueve (29) de abril de 2014 dentro de la acción de simple
nulidad propuesta por el ciudadano PABLO J. CÁCERES CORRALES, radicada al número 110010325000200700087 00 (R. I: 1686/07), en contra de los Ministerios de Justicia y de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, y tendiente a la invalidez de los actos administrativos dictados por el Gobierno Nacional para reglamentar anualmente la fijación de sueldos y prestaciones, se declaró la nulidad, entre otros, del artículo 6° del Decreto No. 57 de 1993, al dársele carácter salarial en cuanto que la anterior connotación no se avenía con la progresividad y movilidad salarial a que se referían el artículo 53 constitucional y la Ley Marco o Cuadro en su artículo 2°. Así las cosas, el fallo de invalidez, por sus efectos, implica que a esta hora de solución final del caso, el actor tiene el derecho a la tanta mentada prima de servicio con carácter salarial PRESCRIPCIÓN DE LA LEY-Los efectos de índole ex tunc se retrotraen hasta la fecha de nacimiento del acto administrativo general declarado nulo 2 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto No. 034 de 2018 -5 de febreroNulidad – Restablecimiento de Camilo Arciniegas Andrade Vs. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Judicial Exp. No. 190012333000201200612 02
N. I. 1456/16 – SIAF: 2018 - 038178
En consecuencia, si la sentencia de invalidez de la norma que reglamentaba la
prima especial de servicios sin carácter salarial, que en nada la beneficiaba al petente-actor, fue expedida el veintinueve (29) de abril de 2014 y la petición que dio origen a la litis la formuló el petente accionante desde el trece (13) de abril del año 2011, es evidente que por su anticipadísima presentación, que la torna en oportuna, no operó en su contra el fenómeno procesal - sustantivo de la prescripción a la prima especial de servicios con carácter salarial, y, además, porque los efectos –de índole ex tunc -, se retrotraen hasta la fecha de nacimiento del acto administrativo general declarado nulo. 3 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto No. 034 de 2018 -5 de febreroNulidad – Restablecimiento de Camilo Arciniegas Andrade Vs. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Judicial Exp. No. 190012333000201200612 02
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 034 - 2018 5 - II - 2018
SIAF: 2018 - 038178
S e ñ o r e s
CONJUECES
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDACONJUEZ PONENTE: Ma. CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. No. 190012333000201200612 02 (R. I: 1456-16)
ACTORA : HÉCTOR M RODRÍGUEZ LÓPEZ C. C. 76.304.135 Popayán
DEMANDADO : NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA Tema : Prima especial de servicios. Subtema: Prescripción derechos
I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal destacada en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Cpaca, de ahora en adelante) –Modificado en su numeral 4 por el art. 623 L. 1564 de 2012 -1, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Oficial accionada contra la sentencia calendada el día dieciséis (16) de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca (Sala de Conjueces), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda del Sr. RODRÍGUEZ LÓPEZ (fls. 141 a 157). 1 Que le impele al Ministerio Público la irracional carga procesal de arrimar a la atiborrada Secretaría de la Sección 2ª del Consejo de Estado a fotocopiar el expediente, como el insumo necesario para conceptuar.
4 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto No. 034 de 2018 -5 de febreroNulidad – Restablecimiento de Camilo Arciniegas Andrade Vs. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Judicial
Exp. No. 190012333000201200612 02
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II. ANTECEDENTES 2. 1. Petición anulatoria En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Cpaca, el señor HÉCTOR MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ, a través de apoderado judicial, solicitó la inaplicación, por inconstitucional, de los decretos salariales expedidos para la rama judicial desde el año 1993 hasta el año 2012, a tenor de lo normado por el artículo 14 de la ley marco que “se considerará como Prima, sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual” y del artículo 2° del Decreto 1251 de 2009, por limitar, para los años 2009 y 2010 su remuneración en “un 43 % del 70 % de lo que perciba un magistrado de alta corporación y un 43.2 % del 70 %”, y, demandó la nulidad de la “Resolución No. 388 del 13 de mayo de 2011, emanada de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CAUCA, por medio de la cual se negó el derecho de petición formulado en torno a la liquidación y pago de la prima especial de servicios y a la reliquidación de todas las prestaciones que se hubiesen liquidado con base en el 70% de la asignación mensual”, y de la “Resolución No. 6425 del 23 de Diciembre de 2011,…, por medio de la cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 393 (sic) 13 de mayo de 2011, emanada de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CAUCA”. 2. 2. Restauración económica Como consecuencia de la declaratoria de invalidez, y, a título de restablecimiento del derecho, pidió el actor que se le ordene a la entidad demandada que a su favor le reconozca y cancele, de manera retroactiva, indexada y con inclusión de intereses corrientes y moratorios –desde la fecha de ejecutoria – de “la Prima Especial de Servicios y los valores que le correspondan por todo concepto, como consecuencia del reconocimiento durante todo el tiempo de servicio en que no se pagó el 30 %”. 2. 3. Sustento fáctico 5 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto No. 034 de 2018 -5 de febreroNulidad – Restablecimiento de Camilo Arciniegas Andrade Vs. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Judicial Exp. No. 190012333000201200612 02
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Como fundamento de sus pretensiones manifestó el demandante que “ha venido prestando sus servicios en la Rama Judicial, en la Seccional del Cauca,…”; que en el lapso que corrió del año 1993 a 2003 “se le pagó una remuneración disminuida en un 30% por aplicación de la prima especial de servicio sin carácter salarial”, cuestión que lo motivó a solicitar de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de dichos haberes laborales, entidad que le respondió negativamente la solicitud por medio de los actos administrativos que en su oportunidad cuestionó judicialmente.
2. 4. Normativa infringida y concepto de la infracción La parte actora estimó infringidos los artículos 25 del Estatuto Superior, así como los artículos 2° y 14 de la Ley 4ª de 1992 y cada uno de los decretos anuales de salarios expedidos por el periodo 1993 a 20032, y acotó que las “…primas, conforme lo ha contemplado el propio Consejo de Estado en casos similares al presente, tienen en la Constitución una forma invariable de representar un aumento o un “ plus” respecto de la remuneración de los trabajadores, razón por la cual una interpretación según la cual se considere que la prima es una parte del salario básico, lo único que podría causar es una disminución de su remuneración…” (fls. 25 a 30).
La demanda fue acompañada del poder judicial especial (fl. 1) y de la actuación en sede gubernativa y de los actos administrativos censurados (fls. 2 a 24).
III. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llevada a cabo el día dieciséis (16) de diciembre de 2015 y surtida de la manera escritural concebida en el numeral 3 del artículo 182 del Cpaca3, el A 2 Decretos 57/93, 106/94, 43/95, 36/96, 76/97, 64/98, 44/99, 2740/00, 1475 y 2720/01, 673/02 y 3569/03 3 “Artículo 182. Audiencia de alegaciones y juzgamiento.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas: 1…3. Cuando no fuere posible indicar
el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes…”. 6 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto No. 034 de 2018 -5 de febreroNulidad – Restablecimiento de Camilo Arciniegas Andrade Vs. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Judicial Exp. No. 190012333000201200612 02
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Quo abordó el análisis del régimen salarial público-judicial a tenerse en estima, el concepto de prima, su carácter salarial y monto conforme a la progresividad jurisprudencial del Consejo de Estado sobre dicho ítems y los efectos del fallo de invalidez respecto de los artículos que la consagraban sin carácter salarial4, para acceder a la prosperidad de las súplicas del escrito introductorio, aduciendo materialmente: “…El accionante solicitó en su libelio introductorio que se inaplicaran las normas que determinaban, en relación con el su ingreso mensual, que una parte de la asignación básica fuera considerada como Prima Especial de Servicios. Contrario a lo que sucede en modelos de control constitucional de otros sistemas judiciales, en Colombia el control constitucional es difuso. Esto implica que la potestad para dejar de aplicar una norma cuando quiera que ella resulte contraria a la carta fundamental, no reside exclusivamente en un tribunal constitucional o está supeditada sólo a algunos funcionarios judiciales. En nuestro país, la inaplicación de cualquier norma de rango constitucional no sólo es una facultad que tienen las autoridades, sino que se convierte en una obligación de las mismas, cuando quiera que se advierta que una norma de la jerarquía
dicha, no comporta los postulados constitucionales. Ahora bien, la inaplicación de una norma por considerarse inconstitucional no tiene efectos más allá de los que resulten para el específico caso que se está analizando. Una declaración con esos efectos, sólo puede estar supeditada al examen que de ella haga, ya el Consejo de Estado, cuando se trata de Decretos del Gobierno Nacional que no sean de competencia de la Corte Constitucional, o de esa corporación cuando se trate de leyes u otros actos con similar jerarquía. No está de más señalar que la declaración de inaplicación de una norma debe estar necesariamente sometida a un análisis juicioso y ponderado y que, es necesario que la autoridad que adopte una decisión de inaplicación de una norma, debe motivar su decisión. En el caso sometido a juicio, la solicitud de inaplicación se apoyó en la ya señalada por el Consejo de Estado de conformidad con lo cual el despejar del carácter salarial a una porción de la asignación básica no consulta con el principio de progresividad en materia laboral y porque la propia Constitución mantiene el criterio según el cual las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales…En virtud de lo anterior, la declaración que el accionante tiene derecho a que la Prima Especial sea calculada en un monto igual al 30% sobre la asignación básica fijada en los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para reglamentar la Ley 4ª de 1992 debe extenderse a los años 2008 y hasta la actualidad. Determinado como está que el accionante tiene el derecho a que se le 4 “…Ahora bien, los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos demandados,
serán los mismos señalados en la sentencia del 2 de abril de 2009 tantas veces mencionada, a saber: “…es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial de servicio sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria, allí previstas, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30% que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores…”. 7 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto No. 034 de 2018 -5 de febreroNulidad – Restablecimiento de Camilo Arciniegas Andrade Vs. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Judicial Exp. No. 190012333000201200612 02
N. I. 1456/16 – SIAF: 2018 - 038178 pague la Prima Especial de servicios, como un plus sobre la asignación fijada por el Gobierno Nacional, resulta consecuencial señalar que todas aquellas prestaciones que se liquidaron realmente con base en el 70% de asignación básica, tendrán que ser reliquidadas con base en el 100% de la asignación básica señalada por el Gobierno Nacional…”. (fls. 141 a 157).
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su dependencia Seccional del Cauca, reafirmando lo planteado a lo largo de la
controversia, disiente del fallo manifestando las generalidades de: i) La competencia constitucional y legal del ejecutivo para fijar el régimen salarial de los servidores públicos como el del libelista RODRÍGUEZ LÓPEZ; ii) La concreción del carácter no salarial de la prima especial peticionada, adoptada en ese rol por el Gobierno Nacional; iii) Su imposibilidad, como autoridad administrativa y de carácter técnico, para declarar la excepción de inconstitucionalidad y, por ese expediente, desconocer el puro mandato positivo y, en consecuencia, acceder a las pretensiones; iv) La decisión de exequibilidad, parcial, del artículo 1° de la Ley 332 de 1996, atinente a esa índole negativa de carácter salarial que tiene la precitada prestación, pero sólo para efectos jubilatorios; y, v) La prescripción trienal de las partidas que conforman la prima, acorde con el mandato del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (fls. 163 a 166).
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5. 1. Criterio genérico Para esta Agencia Fiscal, la providencia recurrida debe ser CONFIRMADA, pero de acuerdo a las consideraciones que pasan a plantearse. 5. 2. El sub examine
8 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto No. 034 de 2018 -5 de febreroNulidad – Restablecimiento de Camilo Arciniegas Andrade Vs. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Judicial Exp. No. 190012333000201200612 02
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En lo substancial, el problema jurídico en el presente caso, con pleno acatamiento de la alzada, tal cual lo mandan los aplicables y armónicos artículos reenviados 243 del Cpaca y 320 y 328 del C. G. P.5, se circunscribe a establecer si al actor, HÉCTOR MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ NAVARRO, como servidor judicial en el cargo de Juez de Ejecución de Penas de Popayán tiene derecho a que se le reliquiden y paguen las diferencias, salariales y prestacionales, adeudadas por concepto de prima especial de servicios por el lapso comprendido entre el año 1997 –a partir del 1° de enero – y la presente calenda, según la precisión puntual hecha en el tercer resuelve de la providencia de mérito impugnada (fl. 137). 5. 3. Examen. 5. 3. 1. La prima especial de servicios Normatividad aplicable: a) Ley 4ª de 1992 La prima especial de servicios reclamada, fue creada, sin carácter salarial, por el Congreso de la República a través de la Ley 4ª de 1992 y reglamentada desde un comienzo para el caso de autos, por el Decreto 57 de 1993. 5 “Cpaca Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa”. “Cpaca Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y
de los jueces…”. “C. G. P. Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. “C. G. P. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 9 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto No. 034 de 2018 -5 de febreroNulidad – Restablecimiento de Camilo Arciniegas Andrade Vs. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Judicial Exp. No. 190012333000201200612 02
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En efecto, en aplicación del artículo 150 de la Constitución Nacional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19926, y por su artículo 2º se detallaron los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así: "ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: "a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (Se subraya). A su vez, el artículo 14 ibídem, autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico para algunos funcionarios, así: "ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del
primero (1o.) de enero de 1993. (Se destaca de nuevo). "…”. b) Decreto 57 de 19937 6 "Por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 7 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones…”. (Diario Oficial No. 40.711 del 7 de enero). 10 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto No. 034 de 2018 -5 de febreroNulidad – Restablecimiento de Camilo Arciniegas Andrade Vs. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Judicial Exp. No. 190012333000201200612 02
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Ahora bien, el derecho discutido, prima especial de servicios sin carácter salarial, se previó en el artículo 6° conforme a la siguiente construcción jurídica política. “ARTICULO 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del
salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar”. Examen de la prima especial de servicios con carácter salarial en el caso de los jueces (Como es el caso del interviniente activo) Con fundamento en la decisión tomada por el Consejo de Estado en Sala de Conjueces cuya sustanciadora lo fue la Dra. MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, -la misma funcionaria cognoscente de este particular debate, sea oportuno anotar, por lo que en los precisos términos del numeral 12 del artículo 141 del C. G. P.8, debe declararse impedida -, el día veintinueve (29) de abril de 2014 dentro de la acción de simple nulidad propuesta por el ciudadano PABLO J. CÁCERES CORRALES, radicada al número 110010325000200700087 00 (R. I: 1686/07), en contra de los Ministerios de Justicia y de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, y tendiente a la invalidez de los actos administrativos dictados por el Gobierno Nacional para reglamentar anualmente la fijación de sueldos y prestaciones, se declaró la nulidad, entre otros, del artículo 6° del Decreto No. 57 de 1993, al dársele carácter salarial en cuanto que la anterior connotación no se avenía con la progresividad y movilidad salarial a que se referían el artículo 53 constitucional y la Ley Marco o Cuadro en su artículo 2°.9
8 Ley 1564 de 2012 -12 de junio -: “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dicta otras disposiciones”. Diario Oficial No. 48.489. Artículo 141. Causales de recusación.- Son causales de recusación: 1…12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. 9 Esta Vista Fiscal se permite remitirse a los folios 153 a 155 a efectos de dejar dispuesto a la Sala de Decisión el material jurisprudencial que, sobre el tema del carácter salarial de la prima especial de servicios, se plasmó en dicha providencia. 11 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto No. 034 de 2018 -5 de febreroNulidad – Restablecimiento de Camilo Arciniegas Andrade Vs. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Judicial Exp. No. 190012333000201200612 02
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Así las cosas, el fallo de invalidez, por sus efectos10, implica que a esta hora de solución final del caso, el actor tiene el derecho a la tanta mentada prima de servicio con carácter salarial En consecuencia, si la sentencia de invalidez de la norma que reglamentaba la prima especial de servicios sin carácter salarial, que en nada la beneficiaba al petente-actor, fue expedida el veintinueve (29) de abril de 2014 y la petición que dio origen a la litis la formuló el petente accionante desde el
trece (13) de abril del año 201111, es evidente que por su anticipadísima presentación, que la torna en oportuna, no operó en su contra el fenómeno procesal - sustantivo de la prescripción a la prima especial de servicios con carácter salarial, y, además, porque los efectos –de índole ex tunc -, se retrotraen hasta la fecha de nacimiento del acto administrativo general declarado nulo. 5. 4. Turno para sentencia Acorde con la “trascendencia social” a que se refiere el artículo 18 de la Ley 446 de 199812, la cual emana en sentir de este Despacho del funesto hecho de la consuetudinaria mora y en la medida que este proceso lleva más de siete (7) años de simple trámite, clama esta Oficina Fiscal, conforme a su atribución constitucional (art. 277-7), que prontamente se proceda a dictar la providencia de rigor en cuanto que los recursos públicos, inversamente proporcional a ese penoso y lentísimo procedimiento, se deterioran gravemente, y, mucho 10 “…es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar este castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores” (respaldo de la página
153 de la sudicha providencia). 11 Fl. 2. 12 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y se expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 12 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto No. 034 de 2018 -5 de febreroNulidad – Restablecimiento de Camilo Arciniegas Andrade Vs. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Judicial Exp. No. 190012333000201200612 02
N. I. 1456/16 – SIAF: 2018 - 038178 más que teniendo en cuenta el impedimento por cursarse y la nueva designación de juez ponente, la solución de nuevo se demorará13.
CONCEPTO Por mor de lo expuesto, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita, comedidamente, a la sala de conjueces que CONFIRME la impugnada sentencia y, por ende ACCEDA a las súplicas de la demanda. De los Señores Consejeros, cordialmente,
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado VAO / MDC 13 Vale reseñar, así mismo, que por la materia debatida hubo necesidad de tramitar los impedimentos de los servidores judiciales dando lugar a que el caso se adelantara, además de parsimoniosamente, por las previsiones del Cpaca, lo cual conduce, en el inevitable caso de prosperidad, a que la condena sea mayor por lo normado al respecto por el artículo 192 ídem.