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PGN - PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - Fue creada por la ley 4ª de 1992 y reglamentada para e

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - Fue creada por la ley 4ª de 1992 y reglamentada para e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1992

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto administrativo proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, que negó el reconocimiento de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Fue creada por la ley 4ª de 1992 y reglamentada para el servidor judicial, por el decreto 57 de 1993 PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Beneficiarios de la prestación creada por el art. 14 de la ley 4ª de 1992 PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Base de liquidación Por otra parte, esta Agencia Fiscal advierte que efectivamente los artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º del Decreto 723 de 2009, 8º del Decreto 1388 de 2010, 8º del Decreto 1024 de 2013 y 8º del Decreto 194 de 2014, cuando fijan el 30% de la prima especial, lo hacen como parte integrante del salario básico, esto es, del 100%, es decir que disminuyen la base salarial en un 30% que asignó como valor de la prima especial, dejando el 70% restante para liquidar las prestaciones, a pesar de que si bien el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció que la prima especial no constituye factor salarial, no es menos cierto que este concepto se debe tomar como un valor adicional a la base salarial, pues de lo contrario se estaría desconociendo el principio de progresividad que contempla el artículo 53 de la Carta Política PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DEL ART. 14 DE LA LEY 4ª DE 1992-No

constituye salario salvo en el caso de pensiones Por consiguiente, precisa el Despacho que si bien el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 consagra que la prima especial no tiene carácter salarial, no significa que para su cálculo se tome solo el 70% de la base salarial y no 100%, como lo entiende la entidad accionada, puesto que es evidente que por razones obvias se afecta su cuantía y el derecho a percibir la totalidad de la remuneración salarial, por ende el sentido y la interpretación de la disposición no es otra que no constituya factor salarial, es decir, que no puede ser tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, sin que implique la disminución del total de la remuneración, de modo que no es posible apartarse del criterio jurisprudencial de la Sala de Conjueces contenido en la sentencia de unificación antes indicada. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Le compete la regulación en materia salarial y prestacional servidores públicos … en consecuencia es dable afirmar que el Presidente de la República, desde la expedición de la ley marco, está asistido de la plena competencia legal para determinar las remuneraciones y las prestaciones sociales de los servidores públicos, y demás empleados señalados en ella, con plena sujeción a las normas, objetivos y criterios generales, también determinados por la citada ley. 1 POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Consagrada en el art. 189 de la carta política De igual modo, el artículo 189 de la Carta Política estatuye: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: …11.

Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes…”. Así, la competencia del Gobierno Nacional se torna constitucional y concurrente con la del Congreso de la República, pues ambas se dirigen a la determinación de las remuneraciones oficiales, entendiendo que la primera lo hace con fundamento en los presupuestos generales contenidos en la ley marco, mientras que la segunda lo hace con fundamento en la Constitución Política. 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 259

IUS E-2019-665849

Bogotá, D.C., 15 de noviembre de 2019 Doctor Jorge Alberto Díaz Cadavid Conjuez Ponente Sección Segunda Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia : Expediente No. 66001233300020150016602 (0946-19) Demandante : Vidal Manosalva Gonzalez Demandado : Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto : Apelación sentencia Ley 1437/11 (alegato de conclusión) Procede la Delegada, en oportunidad legal, a conceptuar en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El accionante demandó la nulidad del oficio 000745 del 24 de febrero de 2015, a través del cual la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento de la prima especial que contempla el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

3 Solicitó a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad

accionada el reconocimiento de la prima especial, con la reliquidación de las prestaciones sociales, desde que asumió el cargo de Procurador Judicial hasta la fecha en que se realice el pago y en adelante hasta que se produzca el retiro de la entidad, emolumentos que se deben contabilizar para efectos pensionales.

1.1. HECHOS.

El demandante indicó que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación el 31 de julio de 1992 y en la fecha de presentación de la demanda ejercía el cargo de Procurador 149 Judicial II en lo Penal, adscrito a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público. La Ley 4ª de 1992 fijó los parámetros generales que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico para los magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público entre otros. 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado del actor citó como normas violadas los artículos 2º, 4º, 13, 25, 53, 90, 123 y 209 de la Constitución Política; 14 de la Ley 4ª de 1992, 9º del Decreto 1016 de 2013 y 10 del Decreto 186 de 2014. Argumentó que el demandante tiene derecho a la prima especial que reclama, por cuanto la interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 4 debe ser acorde con los principios constitucionales de progresividad y

favorabilidad, esto es, que la remuneración salarial no puede ser disminuida para efectos de determinar su cuantía, pues su reconocimiento debe ser un incremento en la remuneración. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Procuraduría General de la Nación señaló que se negó la reclamación que presentó el demandante en calidad de Procurador Judicial, toda vez que la prima especial no tiene carácter salarial de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que la desarrollan no corresponden al 30% de la asignación básica, ni de la remuneración mensual, sino que está integrada por la asignación básica, los gastos de representación y la prima especial. 1.4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Risaralda, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2018, declaró la nulidad del acto acusado, al considerar que los decretos que expidió el Gobierno Nacional a través de los cuales reguló la prima especial no son los suficientemente claros en el sentido que dan a entender que el 30% del salario básico era la prima misma y no que equivalía a ese 30% adicional, tal y como lo interpretó la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de abril de 2009. Por lo anterior, ordenó reliquidar las prestaciones sociales, ingresos salariales y laborales, desde el 1º de enero de 1993 hasta el 1º de septiembre de 2016 y del 1º de noviembre de 2016 hasta el 12 de febrero 5 de 2017, y dispuso tomar como base el 100% de la remuneración básica

mensual, incluyendo el 30% por concepto de prima especial y a pagar la prestación sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Procuraduría General de la Nación indicó que la entidad negó la solicitud de reconocimiento de la diferencia de valores, respecto a la liquidación de la prima especial que elevó el demandante en vía gubernativa, toda vez que no tiene la competencia para fijar los salarios y prestaciones sociales de sus servidores, pues es una atribución propia del Gobierno Nacional, de conformidad con lo previsto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 189 ibídem y la Ley 4ª de 1992, autoridad a quien le corresponde definir puntualmente los montos y valores que debe percibir la escala salarial de los servidores públicos, razón por la cual la entidad se sometió a lo establecido por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, que establecen que la prima no tiene carácter salarial.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico en el presente caso se circunscribe en determinar, atendiendo el recurso de apelación interpuesto, si el demandante tiene derecho al pago de la prima especial en un porcentaje equivalente al 30% como una adición o incremento a la remuneración mensual, en consecuencia, determinar si le procede la reliquidación de sus prestaciones 6 sociales y al pago de la diferencia que resulte, tomando como base el

100% de salario y no el 70% como lo hizo el ente accionado. Sobre el tema de la competencia para regular lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, la Constitución Política estableció en su artículo 150 numeral 19, literales e) y f), que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: …19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e).Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f).Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas…”. En ejercicio de dicha atribución, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992: “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en consecuencia es dable afirmar que el Presidente de la República, desde la expedición de la ley marco, está asistido de la plena competencia legal para determinar las remuneraciones y las prestaciones sociales de los servidores públicos, y demás empleados

señalados en ella, con plena sujeción a las normas, objetivos y criterios generales, también determinados por la citada ley. De igual modo, el artículo 189 de la Carta Política estatuye: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: …11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la 7 expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes…”. Así, la competencia del Gobierno Nacional se torna constitucional y concurrente con la del Congreso de la República, pues ambas se dirigen a la determinación de las remuneraciones oficiales, entendiendo que la primera lo hace con fundamento en los presupuestos generales contenidos en la ley marco, mientras que la segunda lo hace con fundamento en la Constitución Política. En ese orden, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 14 creó una prima especial, sin carácter salarial para varios funcionarios de la Rama Judicial, consagrando: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación,

con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.” Ahora bien, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-279-19961 declaró exequible la disposición trascrita al considerar: “Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter (el subrayado es de esta Corte). Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes 1 Corte Constitucional, sentencia del 24 de junio de 1996. MP. Hugo Palacios Mejia. Exp. D-002, acumulados D204 y D-817 8 constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos. Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales

no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.” Por su parte, el Gobierno Nacional, a través del artículo 6º del Decreto 57 de 1993, consagró la prima especial del 30% sin carácter salarial, estableciendo: “ARTÍCULO 6º. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. Posteriormente, el Ejecutivo expidió los artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 723 de 2009, 9º del Decreto 1388 de 2010, 8º del Decreto 1039 de 2011, 8º del Decreto 0874 de 2012, 8º del Decreto 1024 de 2013 y 8º del Decreto 194 de 2014, en los que repitió la regulación, razón por la cual el demandante solicitó inaplicarla al desconocer el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, toda vez que disminuyó

la base salarial y, por ende, las prestaciones sociales (primas de navidad, servicios, vacaciones y demás emolumentos) a que tienen derecho los beneficiados con la prima especial, pues para su liquidación no se tomó el 100% de la remuneración que percibe el servidor sino el 70%, y además, 9 porque omitió reconocer la prima especial del 30% sin carácter salarial, como un concepto adicional o independiente de la remuneración mensual. Para esta Agencia Fiscal, la prima especial sin carácter salarial del 30% reconocida por el Gobierno para los funcionarios de la Rama Judicial con derecho a percibirla, se convirtió en un descuento del ingreso mensual, en virtud de que dicho porcentaje debía corresponder a un emolumento adicional a la totalidad de la remuneración, por cuanto se trataba de una prima especial creada por el legislador, no obstante, en lugar de utilizar el 100% de la remuneración para liquidar las prestaciones sociales, el Ejecutivo dispuso que se usara apenas el 70% de la misma para el efecto, al considerar que el 30% restante correspondía a la referida prima especial, razón por la cual es imperioso revisar la situación particular del accionante para dilucidar el supuesto fáctico a que alude en la demanda. En efecto, es evidente y no sobra precisar que el legislador al regular la prima especial para un grupo determinado de funcionarios, lo hizo atendiendo las funciones desempeñadas, su nivel y la diferencia salarial existente con los congresistas, por lo cual consideró que no era procedente darle el mismo tratamiento que al resto de servidores públicos, de ahí que al incentivarlos con el reconocimiento de un porcentaje, también advirtió

que no podía constituir factor salarial, sin que ello implique la vulneración de las disposiciones que regulan lo concerniente a los componentes que integran el salario, ni el desconocimiento del principio de igualdad. A su turno, el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de marzo de 2006 negó la nulidad de las disposiciones que se demandaron en ese momento, cuyo contenido contemplaban a la prima especial como una prestación que no constituye factor salarial, porque consideró que su regulación no 10 desconocía la Ley 4ª de 1992, ya que el artículo 14 así lo establecía; sobre el tema señaló lo siguiente: “Conforme a lo expuesto, se infiere que el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados2, no desbordó la pauta señalada en la Ley Marco, porque su actividad únicamente se limitó, en concordancia con la norma que la autorizó, a señalar el porcentaje a título de prima dentro de la escala porcentual señalada por el legislador y en ese orden, estimó que por este concepto el 30% de la asignación básica tendría esta connotación.” Ahora bien, la Sección Segunda de esta misma corporación, mediante la sentencia del 2 de abril de 20093, rectificó la anterior jurisprudencia, argumentando que en ella se descalificaba la apreciación de los actores, en cuanto sostenían que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creó una prima adicional a la asignación básica, no obstante el Gobierno Nacional la obvió cuando imputó una parte del salario al carácter de esta prima. Por tanto, consideró la corporación en la nueva jurisprudencia que desde el

Decreto 1042 de 1978 hasta la expedición de la Constitución Política de 1991, las primas representan un incremento a la remuneración, noción que retomó la Ley 4ª de 1992, es decir, que reguló la prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de esta última normatividad. 2 Artículo 6º del Decreto Nro. 57 de 1993: “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.”. El mismo texto, se encuentra incorporado en el artículo 6º del Decreto Nro. 106 de 1994 y a partir de dicha norma se agregan los coordinadores de juzgado regional-; en el artículo 7º del Decreto 43 de 1995; en el artículo 6º del Decreto Nro. 36 de 1996; en el artículo 6º del Decreto 76 de 1997; en el artículo 6º del Decreto Nro. 64 de 1998; en el artículo 6º del Decreto Nro. 44 de 1999; en el artículo 7º del Decreto 2740 de 2000; en el artículo 7º del Decreto 2720 de 2001 y en el artículo 6º del Decreto Nro. 0673 de 2002.

3 Sección Segunda del Consejo de Estado. MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Exp. Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07) 11 Así las cosas, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la disposición allí demandada (artículo 7 del Decreto 618 de 2007), porque consideró un contrasentido aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial, si estas representan una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, no deben permanecer bajo este concepto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, cuando el Gobierno reguló la prima especial al tomar un 30% de la remuneración del funcionario, lo que realmente hizo fue disminuir la base salarial, desconociendo el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Por consiguiente, la alta corporación contencioso administrativa interpretó que la disposición demandada al fijar la prima especial sin carácter salarial, a pesar de que hacía parte integrante de la base salarial vulneraba la ley marco, toda vez que el legislador lo que quiso establecer fue un porcentaje adicional a la base salarial, no una reducción en la remuneración. Así argumentó lo siguiente:4 “Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de

prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico. El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial. Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 2 de abril de 2009. MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). 12 sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4ª de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido.” De igual modo, advierte el Despacho que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 29 de abril de 20145 declaró la nulidad, entre otras disposiciones, de los artículos 6º del Decreto 57 de 1993; 6º del Decreto 106 de 1994; 7º del Decreto 43

de 1995; 6º del Decreto 36 de 1996; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 6º del Decreto 44 de 1999; 7º del Decreto 2740 de 2000, porque consideró: “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad. Ahora bien, los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos demandados, serán los mismos señalados en la Sentencia del 2 de abril de 2009 tantas veces mencionada, a saber: “(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente

de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores”. 5 Sección Segunda el Consejo de Estado. Conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz. Exp. 11001-03-25-000-200700087-00 13 Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual. “ Por otra parte, esta Agencia Fiscal advierte que efectivamente los artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º del Decreto 723 de 2009, 8º del Decreto 1388 de 2010, 8º del Decreto 1024 de 2013 y 8º del Decreto 194 de 2014, cuando fijan el 30% de la prima especial, lo hacen como parte integrante del salario básico, esto es, del 100%, es decir que disminuyen la base salarial en un 30% que asignó como valor de la prima especial, dejando el 70% restante para liquidar las prestaciones, a pesar de que si bien el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció que la prima especial no constituye factor salarial, no es menos cierto que este concepto se debe tomar como un valor adicional a la base salarial, pues de lo contrario se estaría desconociendo el principio de progresividad que contempla el artículo 53 de la Carta Política, el cual establece: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios

mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” Por ello, al regular el Gobierno Nacional la prestación con el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual (de Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales 14 Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar), lo que realmente hizo fue fijar el porcentaje, no como una adición a la base salarial, sino como parte integrante de este, en consecuencia la disminuyó al 70% reduciendo considerablemente los efectos prestacionales de los servidores mencionados. Efectivamente, el salario fijado por las disposiciones mencionadas para los funcionarios allí enunciados, sufrió una disminución desfavorable, por lo que sí evidencian diferencias respecto del salario que realmente han

debido percibir, por cuanto para estos no se fijó el 100% de la remuneración salarial, dado que se estableció que el 30% correspondía a la prima especial sin carácter salarial. Por consiguiente, es cierto que al haber incluido el Gobierno Nacional la prima especial dentro de la cuantía del salario básico, contrarió la ley marco que reglamentó, pues, según se dijo, disminuyó su estimativo al 70% como lo argumentó el accionante. De otro lado, esta Delegada considera importante traer a colación la jurisprudencia de unificación que profirió la sala de conjueces mediante la sentencia del 2 de septiembre de 20196, pues precisó las reglas que deben ser tenidas en cuenta, como precedente judicial sobre el tema de la prima especial, para resolver casos similares; sobre el particular, dijo: “VII. REGLAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL 6 Consejo de Estado. Sala de Conjueces. MP. Carmen Anaya de Castellanos. Exp. 41001-2333-000-2016-00041-02 (2204-2018) 15 Expuesto lo anterior, la Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje Máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos al lím

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