PGN - PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - Respecto a jueces y magistrados de la república
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - Respecto a jueces y magistrados de la república
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReconocimiento y pago de la prima especial del art.14 de la ley 4ª de 1992 presuntamente dejada de cancelar PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Creada por el art. 14 de la ley 4ª de 1992/ PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Beneficiarios de la prestación creada por el art. 14 de la ley 4ª de 1992
DECRETOS REGLAMENTARIOS DE LA PRIMA ESPECIAL EXPEDIDOS POR
EL GOBIERNO NACIONAL-Nulidad
SENTENCIAS DE NULIDAD DE LOS DECRETOS DEL GOBIERNO NACIONAL QUE REGULARON LA PRIMA ESPECIALEfectos PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DEL ART. 14 DE LA LEY 4ª DE 1992-No constituye salario salvo en el caso de pensiones Es pertinente precisar que la prima especial de servicios no constituye factor de salario para liquidar prestaciones, por disposición expresa del art. 14 de la Ley 4 de 1992, salvo en el caso de las pensiones, donde sí constituye factor salarial, por disposición expresa del art. 1 de la Ley 332 de 1996. Lo anterior quiere decir que aunque, como ya se expuso, existe el derecho a considerar el 100% del salario básico para liquidar las prestaciones, ello no indica que a la hora de liquidar prestaciones tales como primas o cesantías (salvo pensiones), el 30% adicional al 100% del salario básico que ahora se devenga como prima especial, pueda ser considerado para liquidarlas, sino sólo el salario básico (es decir, el 100% que se menciona en dos párrafos más arriba, no puede convertirse en una base del 130% del salario básico).
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DEL ART. 14 DE LA LEY 4ª DE 1992-Reglas especiales de prescripción En materia de prescripción de la prima especial, rigen el art. 41 del Decreto 3135 de 1968 y el art. 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan de manera genérica la prescripción de derechos laborales en el sector público del orden nacional Las normas contemplan un término de prescripción de 3 años contados a partir del momento en que el derecho se hizo exigible, el cual puede ser prorrogado por 3 años más con un simple reclamo escrito En materia de la prima especial de la Ley 4 de 1992 existe un elemento adicional a analizar, y es el relativo a la fecha a partir de la cual el derecho se hizo exigible PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia que anula los decretos del Gobierno según regla del Consejo de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Ext. 11961. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. Pbx: 5878750. www.procuraduria.gov.co Exp. No. 05001-23-33-000-2016-00065-00 Estado/PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-A partir de la fecha de ejecutoria empezaría a correr el término de prescripción de 3 años según Consejo de Estado PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Respecto a jueces y magistrados de la República La exigibilidad del derecho para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la
República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, sólo puede contarse a partir de la notificación y publicación de la referida sentencia del 29 de abril de 2014, puesto que fue esta sentencia la que expresamente rectificó la decisión anterior del Consejo de Estado que había avalado la legalidad de los decretos que regían para los mencionados funcionarios ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procede contra actos que niegan reconocimiento y pago de prima especial de servicios 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. 05001-23-33-000-2016-00065-00
CONCEPTO No. 032 / 2019
Bogotá D.C., 12 de marzo de 2019 Señores
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE CONJUECES
CONJUEZ PONENTE
ALEXÁNDER DÍAZ GÓMEZ
Carrera 65 # 45-20, pisos 3 y 4 del Edificio Nuevo Naranjal
Medellín EXPEDIENTE: 05001-23-33-000-2016-00065-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ÁNGEL AUGUSTO ÁLVAREZ VANEGAS
DEMANDADO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Sentido del concepto: El Ministerio Público emite concepto en el que considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda // Caso en el que se demanda la nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que niegan reclamación de pago de prima especial de servicios, y reliquidación de prestaciones con el 100% de salario básico, a empleado que laboró como juez de la República // Temas: Prima especial de servicios contemplada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992 // Nulidad de la reglamentación del gobierno de la prima especial de servicios a que tienen derecho un grupo de empleados de la rama judicial // Efectos de la nulidad de las normas que reglamentaron irregularmente la prima especial de servicios del art. 14 de la Ley 4 de 1992 El Ministerio Público presenta a consideración del Tribunal Administrativo de Antioquia concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Es pertinente precisar que la presente intervención se realiza a través de la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, en atención a que tanto el Procurador Judicial delegado ante la Sala, como el Procurador Regional de Antioquia, se encuentran impedidos para intervenir en este caso particular, tal como se aprecia en Auto Interlocutorio N° 006 del 8 de febrero de 2018, proferido dentro del presente proceso. Así, por disposición del Artículo Quinto de la Resolución 252 del 1 de junio de 2018, proferida
por el Procurador General de la Nación, corresponde de manera extraordinaria a la 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. 05001-23-33-000-2016-00065-00 presente Delegada realizar la labor de intervención del Ministerio Público en este caso particular.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda: El señor ÁNGEL AUGUSTO ÁLVAREZ VANEGAS radicó el día 8 de diciembre de 2015, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, demanda contentiva de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, solicitando lo siguiente: - Pretensiones: Se solicita la nulidad de la Resolución DESAJMR14-5061 de 2014, de la Resolución DESAJMR14-5278 de 2014 y del acto ficto negativo definitivo, configurado por la falta de respuesta a recurso de apelación interpuesto el día 25 de noviembre de 2014 contra la Res. DESAJMR14-5061/14.
A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% presuntamente dejada de cancelar; la reliquidación de todas las prestaciones sociales presuntamente pagadas de forma incompleta (como son
vacaciones, la prima de vacaciones, prima de navidad, bonificaciones, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías); el reajuste de las cotizaciones a pensión con la inclusión de todos los valores salariales; el ajuste al valor, intereses moratorios en caso de demora en el pago de la condena y las costas del proceso. - Hechos: En los hechos de la demanda, el señor ÁLVAREZ VANEGAS señala que prestó servicios como magistrado del Tribunal Superior de Quibdó, entre los años 1993 y 2003. Que en atención a que consideraba que la prima especial de servicios del 30% se le había dejado de pagar durante el período de tiempo que laboró como magistrado, el 28 de octubre de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por prima especial de servicios del 30% entre los años 1993 y 2003. Que obtuvo respuesta negativa definitiva a sus peticiones a través de los actos administrativos demandados. Que solicitó conciliación extrajudicial en Procuraduría por lo anterior, cuya audiencia se celebró el 18 de noviembre de 2015, sin que fuera posible llegar a un arreglo, por falta de ánimo conciliatorio de la convocada. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. 05001-23-33-000-2016-00065-00 - Fundamentos de derecho: Invoca como fundamentos de derecho los artículos 1, 13, 25,
53, 58, 150 y 230 de la Constitución; los artículos 10, 102, 123, 138, 189, 269, 270 y 271 del CPACA; los artículos 2, 3, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992; los artículos 5 y 10 de la Ley 153 de 1887; el artículo 152 – 7 de la Ley 270 de 1996; el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010; el art. 12 del Decreto 717 de 1978. Así mismo, invoca en su favor las sentencias del Consejo de Estado del 2 de abril de 2009 (radicado 1831-07), del 4 de agosto de 2010 (radicado 0230-08) y del 29 de abril de 2014 (radicado 2007-00087), que anularon múltiples decretos del Gobierno Nacional que desconocían el pago de la prima especial de servicios y despojaban de efectos salariales el 30% del salario básico de diferentes empleados de la rama judicial. 1.2. Contestación de la demanda: En la contestación de la demanda, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial interpone las excepciones de ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado – cobro de lo no debido; legalidad de los actos acusados; y prescripción trienal. Como argumentos de defensa manifiesta, en resumen, que la prima especial de servicios reclamada en la demanda carece de efectos salariales, teniendo en cuenta que la Sentencia de constitucionalidad que declaró inexequible la expresión “sin carácter salarial” que contenía el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, señaló de manera expresa que dicha
prima sólo tendría efectos salariales para efectos de cotizaciones al sistema de pensiones, excluyéndola para liquidar todas las demás prestaciones y sumas que reciben los empleados. Así mismo, señala que las sentencias de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado del 2 de abril de 2009 (radicado 1831-07) y del 29 de abril de 2014 (radicado 2007-00087), que declararon la nulidad de los artículos 6 y 7 del Decreto 618 de 2007, sólo tienen efectos ex – nunc, hacia el futuro, sin que puedan aplicarse en forma retroactiva, a situaciones consolidadas antes de su expedición. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los pagos del demandante se ampararon en unos decretos que en el momento se presumían legales, y considerando que las sentencias de nulidad no deben tener efectos retroactivos, entonces estima que los pagos realizados al demandante se realizaron conforme a derecho. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. 05001-23-33-000-2016-00065-00
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.
De acuerdo con el trámite surtido, la demanda y su contestación, el Ministerio Público considera que los problemas jurídicos se centran en establecer si al demandante le asiste
el derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y el derecho al reajuste de las prestaciones sociales como consecuencia del pago incompleto de los salarios desde el año 1993 hasta 2003 que presuntamente se dio al cancelar indebidamente la prima especial reseñada. 2.2. Análisis fáctico - probatorio. Es preciso señalar que en el expediente existe abundante material probatorio, el cual correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo: 2.2.1. Resolución N° DESAJMR14-5061 del 4 de noviembre de 2014, proferida por el Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Medellín, con la copia del acta de notificación personal del día 13 de noviembre de 2014. Documentos obrantes a folios 15 a 17 del expediente. Esta prueba constituye uno de los actos administrativos demandados, a través de los cuales se negó por la vía administrativa los derechos reclamados en la demanda. 2.2.2. Resolución N° DESAJMR14-5278 del 3 de diciembre de 2014, proferida por el Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Medellín, con la copia del acta de notificación personal del día 5 de diciembre de 2014. Documentos obrantes a folios 18 a 21 del expediente. Esta prueba es la respuesta negativa a recurso de reposición interpuesto contra el primer acto administrativo que negó la reclamación, constituye uno de los actos administrativos
demandados, a través de los cuales se negó por la vía administrativa los derechos reclamados en la demanda. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. 05001-23-33-000-2016-00065-00 2.2.3. “Derecho de Petición en Interés Particular” con fecha de radicación del 28 de octubre de 2014, presentado por apoderado a nombre del demandante. Documento obrante a folios 26 a 29 del expediente. Este documento contiene la primera petición que el demandante realizó ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial para reclamar los derechos solicitados en la demanda. 2.2.4. “Recurso Directo de Apelación contra Resolución DESAJMR 14-5061 del 4 de noviembre de 2014” con fecha de radicación del 25 de noviembre de 2014, presentado por el demandante a través de apoderado. Documento obrante a folios 51 a 54 del expediente. Este documento contiene el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución DESAJMR 14-5061 del 4 de noviembre de 2014, y el cual no recibió respuesta de fondo por parte de la Administración. Constituye pieza probatoria necesaria para efectos del análisis de caducidad de la acción y como componente del acto ficto definitivo negativo que negó en la vía gubernativa los derechos reclamados en la demanda.
2.2.5. Certificación de tiempo de servicio y de cargos ejercidos del señor ANGEL AUGUSTO ÁLVAREZ VANEGAS, expedida por la Oficina de Administración Documental de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia. Documento obrante a folio 127 del expediente. En este documento se certifica los tiempos de servicios y los cargos ejercidos por el demandante en la Rama Judicial del Poder Público desde el año 1993 hasta el año 2003. 2.2.6. Certificación de salarios del día 2 de octubre de 2018, expedida por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó. Documento obrante a folio 128 del expediente. Este documento certifica los salarios y prestaciones devengados por el demandante desde el año 1993 al año 1996, mientras laboraba como Juez Promiscuo de Familia del Circuito en Ituango (Ant.), Juez Promiscuo de Familia del Circuito en Támesis (Ant.) y Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó). 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. 05001-23-33-000-2016-00065-00 2.2.7. Certificación de salarios del día 3 de octubre de 2018, expedida por la División de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de la Rama de Antioquia. Documento
obrante a folios 129 y 130 del expediente. Este documento certifica los salarios y prestaciones devengados por el demandante del año 2000 a 2003, mientras laboraba como Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó) y Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. 2.3. Análisis jurídico Teniendo en cuenta que los problemas jurídicos a resolver en este caso se encuentran relacionados con la prima especial contemplada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, y los efectos de las diferentes sentencias que declararon la nulidad de los decretos del Gobierno Nacional que reglamentaron dicha normatividad, es necesario entonces adentrarse en estos temas, con el fin de definir si le asiste al demandante los derechos reclamados. 2.3.1. Prima especial del art. 14 de la Ley 4 de 1992 La prima especial objeto de la presente controversia fue creada por el Congreso de la República, en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 150 de la Constitución, que señala: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse
el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. En desarrollo de las anteriores competencias, el Congreso de la República expidió la Ley
4 de 1992, que en su artículo 14 estableció lo siguiente: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. 05001-23-33-000-2016-00065-00 “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. Dentro de los beneficiarios de esta prestación, la Ley contempló que serían los siguientes servidores públicos: Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo; Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial; los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del
Tribunal Superior Militar; Auditores de Guerra; Jueces de Instrucción Penal Militar (excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación); los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil; los Registradores del Distrito Capital; y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil (art. 14, Ley 4 de 1992). También los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación (art. 1 de la Ley 332 de 1996). 2.3.2. Nulidad de los decretos reglamentarios de la prima especial expedidos por el Gobierno Nacional Teniendo en cuenta el anterior marco de referencia, el Gobierno Nacional expidió anualmente Decretos que señalaban la intención de desarrollar el art. 14 de la Ley 4 de 1992 citado. En total se sumaron más de 50 normas con similar regulación1. Un ejemplo 1 El Art. 9º del Decreto 51 de 1993 (derogado por el art. 31 del Dto 104/94); el 6º del Decreto 57 de 1993 (derogado por el art. 20 del Dto 106/94); el 9º del Decreto 104 de 1994 (derogado por art. 31 del Dto 47/95); el 10º del Decreto 107 de 1994 (derogado por el art. 31 del Dto 26/95); el 6º del Decreto 106 de 1994 (derogado por el art. 20 del Dto 43/95); el 9º
del Decreto 47 de 1995 (derogado por el art. 31 del Dto 34/96); los Arts 9º y 11º del Decreto 26 de 1995 (derogados por el art. 31 del Dto 35/96); el 9º del Decreto 34 de 1996 (derogado por el art. 28 del Dto 47/97); los Art. 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996 (derogados por el art. 29 del Dto 56/97); el 6º del Decreto 36 de 1996 (derogado por el art. 17 del Dto 76/97); el 9º del Decreto 47 de 1997 (derogado por el art. 29 del Dto 65/98); los Arts. 9º, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997 (derogados por el art. 30 del Dto 67/98); el 6º del Decreto 76 de 1997 (derogado por el art. 18 del Dto 64/98); el 9º del Decreto 65 de 1998 (derogado por el art. 31 del Dto 43/99); los Arts. 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998 (derogados por el art. 30 del Dto 37/99); el 6º del Decreto 64 de 1998 (derogado por el art. 17 del Dto 44/99); el 9º del Decreto 43 de 1999 (derogado por el art. 30 del Dto 2739/00); los Arts. 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999 (derogados por el art. 30 del Dto 2734/00); el 6º del Decreto 44 de 1999 (derogado por el art. 18 del Dto 2740/00); el 9º del Decreto 2739 de 2000
(derogado por el art. 30 del Dto 1474/01); los Arts. 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000 (derogados por art. 30 del Dto 1482/01); el 9º del Decreto 1474 de 2001 (derogado por art. 30 del Dto 2724/01); los Arts. 9 y 11 del Decreto 1482 de 2001 (derogado por el art. 30 del Dto 2730/01); el 9º del Decreto 2724 de 2001 (derogado por el art. 30 del Dto 682/02); 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. 05001-23-33-000-2016-00065-00 de referencia de las normas que expidió, son los artículos 6 y 7 del Decreto 57 de 1993, que establecían lo siguiente: “ARTÍCULO 6º. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. ARTÍCULO 7º. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores
públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: ” Como puede advertirse, el Gobierno pretendió desarrollar el art. 14 de la Ley 4 de 1992, contemplando que el 30% del salario básico de los funcionarios beneficiarios sería considerado como la prima especial, sin carácter salarial, mientras que el 70% restante sería considerado el salario básico del funcionario. Los decretos expedidos por el Gobierno Nacional fueron cuestionados ampliamente a nivel de los estrados judiciales, solicitando su inaplicación y, por último, solicitando su nulidad por inconstitucionalidad. Para ello, se consideró que constituían una interpretación errónea del art. 14 de la Ley 4 de 1992, al haber convertido el 30% del salario básico de los funcionarios, en una prima sin carácter salarial, disposición que generaría no sólo el desconocimiento de la prima especial en sí, sino también un efecto negativo sobre las prestaciones sociales (primas, bonificaciones, cesantías y demás), al ser liquidadas tomando como base sólo el 70% del salario base, en lugar del 100%. Los decretos fueron inaplicados en múltiples ocasiones, y una de las más grandes demandas de nulidad por inconstitucionalidad contra una gran multiplicidad de decretos expedidos por el Gobierno Nacional que contenían la regulación mencionada, fue los Arts. 9º y 11 del Decreto 2730 de 2001 (derogados por el art. 29 del Dto 683/02); el 9º del Decreto 682 de 2002 (derogado por el art. 30 del Dto 3568/03); los Arts. 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002 (derogados por el art. 29 del Dto
3548/03); el 6º del Decreto 673 de 2002 (derogado por el art. 17 del Dto 3569/03); el 9º del Decreto 3568 de 2003 (derogado por el art. 28 del Dto 4171/04); los Arts. 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003 (derogados por el art. 29 del Dto 4169/04); el 6º del Decreto 3569 de 2003 (derogado por el art. 17 del Dto 4172/04); el 9º del Decreto 4171 de 2004 (derogado por el art. 28 del Dto 935/05); los Arts. 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004 (derogados por el art. 29 del Dto 933/05); el 6º del Decreto 4172 de 2004 (derogado por el art. 17 del Dto 936/05); el 7º del Decreto 935 de 2005 (derogado por art. 28 del Dto 388/06); los Arts. 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005 (derogados por el art. 29 del Dto 392/06); el 6º del Decreto 936 de 2005 (derogado por el art. 17 del Dto 389/06); el 7º del Decreto 388 de 2006 (derogado por el art. 28 del Dto 617/07); los Arts. 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006 (derogados por el art. 29 Dto 621 de 2007); el 6º del Decreto 389 de 2006 (derogado por el art. 17 del Dto 618/2007); los Arts 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007 (derogados
por el art. 29 del Dto 3048 de 2007); y los Arts. 8, 9, 10 y del Decreto 3048 de 2007 (derogados por el art. 28 del Dto 661/08), entre muchas otras. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. 05001-23-33-000-2016-00065-00 resuelta a través de Sentencia del 29 de abril de 2014, radicación N° 11001-03-25-0002007-00087-00 (1686-07), Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruíz, anulando los decretos mencionados. La sentencia de inconstitucionalidad referida consideró que la regulación debía retirarse del ordenamiento jurídico con base las siguientes consideraciones: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al
70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico. La diferencia se evidencia en el siguiente ejemplo, para el cual hemos tomado un salario básico de $10.000.000: Primera interpretación (el 30% del Segunda y correcta interpretación (la salario básico es la prima misma) prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000
Salario sin prima: $7.000.000 Salario más prima: $13.000.000
Total a pagar al servidor: $10.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000
Luego, la referida sentencia se apoya en jurisprudencia proferida anteriormente por el Consejo de Estado2, para concluir que los decretos del Gobierno Nacional resultaban inconstitucionales, citando el siguiente apartado: “Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a
los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico”. 2.3.3. Efectos de las sentencias de nulidad de los decretos del Gobierno Nacional que regularon la prima especial. 2 Sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE Exp. No. 05001-23-33-000-2016-00065-00 Anulados los decretos en mención, se aclaró que a partir del 1 de enero de 1993, se erige el derecho a que los beneficiarios de prestación a quienes no se les haya reconocido debidamente, reclamen el reconocimiento y pago de la prima especial, equivalente al pago mensual de un 30% de su salario básico. Así mismo, se aclaró que existía el derecho a reclamar la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, teniendo como base el 100% de su salario básico, y no el 70% como se venía aplicando. Derecho que cubre prestaciones tales como primas, sobresueldos, cesantías, aportes a pensión, y demás prestaciones laborales que se estaban liquidando por debajo de lo debido, ya que debían liquidarse tomando como base el 100% del salario básico y no tomando como base el 70% de dicho salario básico.
En efecto, un ejemplo de las referidas consecuencias de la nulidad de los decretos mentados, se puede observar en Sentencia del 18 de julio de 20183: “En el presente proceso, se trata de establecer la diferencia salarial dejada de percibir por la Dra. Blanca Alexandra Sierra, concerniente al 30% considerado como la “prima especial de servicios”, ocasionándole un detrimento en su sueldo para llegar a establecer si la entidad demandada pago de manera correcta y de acuerdo normas Constitucionales y Legales vigentes, el sueldo percibido por la actora. En este último evento, si l
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