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PGN - PRIMA ESPECIAL - Es igual a diferencia entre ingresos laborales totales anuales recibidos

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRIMA ESPECIAL - Es igual a diferencia entre ingresos laborales totales anuales recibidos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por inaplicación del régimen de pensión de alto riesgo de los Decretos 1047/78 y 1933/89 por parte de COLPENSIONES FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Declaró nulidad parcial y ordenó reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta prima de riesgo/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Aplicó régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100/93/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Incluyó prima de alto riesgo como factor salarial a detective especializado en el DAS FACTOR SALARIAL-Régimen especial de pensiones incluyendo prima de riesgo para dactiloscopistas del DAS REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Según jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONESCriterio de interpretación del Art. 36 de la Ley 100/93 según Consejo de Estado/INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Frente al régimen de transición REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-IBL debe incluir factores salariales descritos en el Art. 1 del Decreto 1158/94 PENSION DE JUBILACION-Régimen especial de pensiones consagrado para los detectives del DAS REGIMEN DE TRANSICION-Beneficiarios según criterios del Art. 36 de la Ley 100/93 REGIMEN DE PENSIONES DE ALTO RIESGO-Marco jurídico para el Departamento Administrativo de Seguridad PENSION DE JUBILACION-Normas generales para empleados de la administración pública del orden nacional aplican a empleados del DAS

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Reglamentación/ACTIVIDADES DE ALTO

RIESGO-Requisitos exigidos para adquirir pensión de jubilación EMPLEO-Actividades desarrolladas por detectives del DAS son catalogadas como de alto riesgo

Actor: Germán Alonso Patiño Lozano

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESE-2019-605670

2 REGIMEN DE TRANSICION-Para los servidores que vinieran laborando en actividades de alto riesgo PENSION DE VEJEZ-Norma aplicable a los servidores del DAS del sub lite Considera esta Delegada que el Decreto 1835 de 1994 claramente previó que los funcionarios del DAS, en su condición de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente que estuviesen vinculados a dicha entidad, con anterioridad a su vigencia, esto es, 3 de agosto de 1994, no tendrían condiciones menos favorables en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 Encuentra este Despacho que al accionante al acreditar 20 años de servicios y la edad se le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución GNR 143238 del 28 de abril de 2014 (fls. 3-9), reliquidada a través de la Resolución GNR 35092 del 16 de febrero de 2015 (fls. 11-14) Ahora bien, como el régimen aplicable a los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DASno estableció el monto de la pensión de jubilación, necesariamente para la liquidación de dicha prestación debe acudirse a las normas de

carácter general, por remisión expresa del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989, transcrito en párrafos anteriores En éste orden de ideas, la norma aplicable para determinar el monto de la pensión de jubilación, es el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 FACTOR SALARIAL-Para reliquidación pensional de los funcionarios del DAS según Consejo de Estado PENSION DE VEJEZ-Prima especial de riesgo para quienes se desempeñen en cargos de detective del DAS/PENSION DE VEJEZ-Prima especial de riesgo no constituye factor salarial PRIMA ESPECIAL-Destinatarios y porcentaje aplicable para empleos de alto riesgo FACTOR SALARIAL-Ley 860/03 considero prima de riesgo para servidores del DAS PRIMA ESPECIAL-Criterio para reliquidación de pensiones en atención a sentencias de unificación INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Debe fijarse bajo lo previsto en los Arts. 21 y 36 de la Ley 100/93

Actor: Germán Alonso Patiño Lozano

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESE-2019-605670

3 APELANTE UNICO-No aplica en el sub lite SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Fallo de primera instancia se debe revocar/SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-No debe incluir la prima especial de riesgo como factor en la respectiva liquidación/SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-El IBL no hace parte del régimen de transición de los funcionarios del sub lite

Actor: Germán Alonso Patiño Lozano

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESE-2019-605670

4

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto N° 241

E-2019-605670

Bogotá, D. C., 28 de octubre de 2019 Doctor

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Ponente Sección Segunda Subsección “A”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

REF: 25000234200020160449901

No. Interno: 5788-2018

ACTOR: GERMÁN ALONSO BEDOYA HENAO

DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASUNTO: Apelación Sentencia – Ley 1437 de 2011 _________________________________________________

I. ANTECEDENTES El señor GERMÁN ALONSO BEDOYA HENAO, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 143238 del 28 de abril de 2014, GNR 35982 del 16 de febrero de 2015 y VPB 67933 del 26 de octubre de 2015.

Igualmente, solicitó ordenar el reconocimiento de una nueva mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los salarios y demás emolumentos devengados por todo concepto, durante el último año de servicios prestados al Departamento Administrativo de Seguridad, en el sentido de cambiar el IBL1, de

1 Ingreso Base de Liquidación.

Actor: Germán Alonso Patiño Lozano

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESE-2019-605670 5 acuerdo con lo establecido en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, debidamente indexado a la fecha de liquidación.

Que se le reconozcan las primas especial de riesgo y la de coordinación como factor salarial, y se incluyan dentro del IBL de la pensión de jubilación que le fue reconocida. Así mismo, requirió los factores salariales que devengó y que se dejaron de incluir en las resoluciones demandadas, desde la fecha de su ejecutoria hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de una nueva liquidación de la mesada pensional. Que se ordene el pago de las diferencias en las mesadas pensionales que resulten de la liquidación solicitada, llevadas al valor presente con base en el IPC certificado por el DANE, desde la fecha de efectividad de la pensión hasta la fecha en que se concrete el reconocimiento del derecho pretendido, así como el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por último, requirió la condena en costas a la demandada. 1.1. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: El actor prestó sus servicios en las empresas privadas “Acción Asesores” desde el 4 de diciembre de 1989 hasta el 15 de febrero de 1991 y “Hada Cosméticos S.A.”, desde el 21 de marzo hasta el 20 de diciembre de 1991. Ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad –DASdesde el 3 de

febrero de 1992 hasta el 11 de julio de 2014, completando 22 años, 5 meses y 9 días.

Actor: Germán Alonso Patiño Lozano

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESE-2019-605670

6 Durante su permanencia en el DAS devengó prima especial de riesgo y prima de coordinación de manera habitual y periódica, como contraprestación de sus labores en actividades de alto riesgo. Mediante Resolución GNR 143238 del 28 de abril de 2014, le fue reconocida la pensión de vejez, al acreditar los requisitos establecidos en el Decreto 1047 de 1978, y ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 860 de 2003, prestación que fue liquidada de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios devengados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Señaló el apoderado del hoy demandante que su representado es beneficiario del régimen de pensión de alto riesgo establecido en el Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989, por lo que no es viable darle aplicación al Decreto 1158 de 1994, en cuanto a factores salariales, pues dicha norma se aplica a los servidores públicos beneficiarios del Sistema General de Pensiones, establecido en la Ley 100 de 1993. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El libelista señaló que con la expedición de los actos administrativos demandados, se desconocieron los artículos 53 de la Constitución Política; 45 del

Decreto 1045 de 1978; 11 y 288 de la Ley 100 de 1993. Adujo que el citado decreto indica de manera enunciativa los factores salariales que se deben tener en cuenta a la hora de establecer el ingreso base de liquidación IBL de la pensión de jubilación que le fue reconocida a su representado. Resaltó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, de la Sección Segunda, rad. 44001233100020080015001 (007011), definió que la prima de riesgo debe ser tenida como una remuneración que fue percibida de manera habitual por los funcionarios del extinto DAS y, por lo tanto, se

Actor: Germán Alonso Patiño Lozano

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESE-2019-605670 7 considera factor de salario, el cual debe ser incluido en la base de cotización de la pensión de dichos servidores públicos.

Anotó que Colpensiones no dio cumplimiento a los preceptos legales señalados, en razón a que determinó que el IBL debía ser el indicado en la Ley 100 de 1993, siendo que a su representado le fue reconocida la pensión con un régimen anterior a la Ley 100, debiéndosele dar aplicación al Decreto 1042, es decir, la liquidación pensional debe tener en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales que allí se establecen y la prima de riesgo. Para finalizar, anotó que en el evento de presentarse duda en la aplicación de la normatividad en el sub judice, se debe acudir a los principios constitucionales de

favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario (fls. 29-37). 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamento jurídico que las respalde, por lo que solicitó se absuelva a su defendida. Adujo que la liquidación pensional del actor se efectuó respetando los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto del régimen anterior, pues es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual las demás condiciones y requisitos de los factores salariales que constituyen el IBL, se sujetaron a las previsiones contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 y el Decreto 1158 de 1994. Indicó que a efectos de precisar el modo correcto de reconocimiento, reliquidación y pago de las pensiones a la luz del artículo 36 de la Ley 100, se debe dar integra aplicación a la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, que precisó “el monto de la pensión de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia únicamente al porcentaje (%) que se aplica al

Actor: Germán Alonso Patiño Lozano

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESE-2019-605670 8 ingreso base de liquidación para obtener el valor de la mesada pensional, siendo el ingreso base de liquidación el que indica el artículo 36 de la Ley 100”.

Precisó que el legislador no quiso mantener para los beneficiarios del régimen de

transición, la aplicación en su totalidad de la normativa que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, de manera que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, mientras que el IBL se rige por el inciso 3° del artículo 36 de la precitada ley. Como el mencionado artículo de la Ley 100 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, se debe acoger el criterio señalado en el artículo 36, es decir, que el monto debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas. Sostuvo que la pensión de jubilación contemplada en el régimen de transición en la actualidad no se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues fue derogado tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 2005. Anotó que su representada actuó en estricto derecho, cumpliendo las normas y reglamentos, siendo en consecuencia los actos administrativos demandados expedidos de acuerdo con la normatividad aplicable al caso en estudio. En cuanto a las diferentes interpretaciones sobre el tema entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, adujo que se debe dar aplicación de manera preferente a la sentencias de unificación de la Corte Constitucional que a las del Consejo de Estado, toda vez que los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, fueron declarados exequibles condicionalmente, en el entendido que se debe aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte

Constitucional.

Actor: Germán Alonso Patiño Lozano

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESE-2019-605670

9 Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y la innominada, como quiera que el artículo 36 de la Ley 100 no puntualiza cuáles son los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, de suerte que el monto de las mismas debe corresponder con el valor de las efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas, de modo que su representada no puede ser compelida a reconocer una pensión por valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado, según las reglas de cada una de las prestaciones (fls.6075). I.4 . FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de mayo de 2018, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 143238 del 28 de abril de 2014, GNR 35982 del 16 de febrero de 2015 y VPB 67933 del 26 de octubre de 2015. A título de restablecimiento, condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta, además de los factores ya reconocidos, la prima de riesgo, la cual se entiende integrada a la asignación básica. Autorizó a COLPENSIONES a efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales, cuya inclusión se dispone y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal durante la vida laboral

del demandante. Negó las demás súplicas de la demanda. El a quo después de revisar las pruebas obrantes en el plenario y el marco jurídico de la pensión de jubilación otorgada a los funcionarios del DAS, estableció que el demandante al momento de la expedición de le Ley 100 de 1993, tenía 25 años de edad (nació el 24 de julio de 1968) y casi 4 años de servicios prestados al Departamento Administrativo de Seguridad (inició en el DAS, el 4 de diciembre de 1989, por lo que no era beneficiario del régimen de

Actor: Germán Alonso Patiño Lozano

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESE-2019-605670 10 transición establecido en el artículo 36 ibídem, sin embargo, como desempeñó una labor considerada como de alto riesgo (detective especializado), es acreedor a que se le incluya la prima de riesgo solicitada, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, rad. 0070-11, la cual constituye factor salarial para efectos pensionales, así no se encuentre enlistada en el Decreto 1158 de 1994.

Respecto al carácter vinculante de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, precisó que en dicha providencia se abordó el régimen pensional de los Congresistas, con origen en la Ley 4ª de 1992 y no a otros regímenes especiales o exceptuados como el alegado por el actor en el presente asunto;

señaló que la tesis utilizada por la Alta Corporación a partir de 2014, no realiza ningún tipo de ponderación, frente a los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, ni tampoco expone razones que justifiquen la limitación de garantías constitucionales que indefectiblemente resultan menguadas como consecuencia de aplicar un IBL inferior, por lo que en aplicación de los principios de inescindibilidad y favorabilidad, la interpretación abstracta de la expresión “monto” del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se refiere únicamente a la tasa de reemplazo sin incluir el IBL. En cuanto a la prima de coordinación, precisó el a quo que no puede ser considerada para efectos pensionales, en tanto que se trata de una retribución transitoria, que no es propia del cargo, pues solo es devengada por aquellos empleados que tengan a su cargo la coordinación y la supervisión de grupos de trabajo, durante el tiempo de trabajo que ejerzan tales funciones. Aclaró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no es posible reliquidar la pensión del actor con todos los factores salariales devengados en el último año, en atención a la tesis de la Corte Constitucional, que señala que el IBL no está protegido por el régimen de transición (fls.121-144).

Actor: Germán Alonso Patiño Lozano

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESE-2019-605670

11 1.5. RECURSO DE APELACIÓN DE COLPENSIONES La apoderada de Colpensiones interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, en el que reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no

hace alusión a los factores salariales necesarios para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, limitándose a establecer los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar tal ingreso. Expresó que su representada acostumbra a solicitar a sus afiliados que alleguen un certificado laboral, en el que conste la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y en el evento en que no sea atendido dicho requerimiento, se ve en la obligación de efectuar la liquidación pensional con la información que reposa en el expediente administrativo del respectivo afiliado, como aconteció en el caso del demandante. Adujo que en el sub lite es necesario traer a colación la sentencia C-258 de 2013, a través de la cual la Corte Constitucional estableció la interpretación que debía darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005, a la luz de la cláusula de igualdad en concordancia con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, advirtiendo que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, excluyendo el promedio de liquidación que no es otro que el establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el que se señala que el IBL debe corresponder al valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas, por lo que COLPENSIONES

no puede ser compelida a reconocer una pensión por valor superior al que corresponde, de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las prestaciones. Para finalizar, expresó que el actor tenía que desvirtuar la presunción de legalidad del acto que hoy demanda y no lo hizo, por lo que su representada no puede ser condenada al restablecimiento del derecho (fls. 157-161).

Actor: Germán Alonso Patiño Lozano

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESE-2019-605670

12 1.6. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE El apoderado del actor también interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, toda vez que, en su sentir, el a quo no aplicó el principio de favorabilidad a su representado, sino que, por el contrario, lo hizo para la demandada, puesto que aplicó una línea jurisprudencial de un órgano que no es el responsable de hacer el control de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Adujo que si no hay aplicación a una mejor condición para su prohijado, esto es, liquidar el IBL con el promedio del último año de servicios, es imposible hablar del principio de favorabilidad, siendo que el Consejo de Estado, como máximo órgano de lo contencioso administrativo, es quien debe fijar su postura respecto a si se le debe dar aplicación total al régimen de transición que le fue otorgado al demandante, mediante el reconocimiento de una pensión de vejez bajo lo establecido en el Decreto 1045 de 1978, por lo que dicha prestación equivale al 75% del promedio de los salarios y demás emolumentos devengados por todo

concepto durante el último año de servicios, asistiéndole a su representado el derecho a que se le incluyan los factores que omitió Colpensiones, desde la fecha de la ejecutoria hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la nueva liquidación de la mesada pensional.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite radica en determinar si al actor en su condición de Detective Especializado (dactiloscopista) del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), le asiste el derecho a que se aplique el régimen especial de pensiones consagrado para dichos funcionarios y, en consecuencia, a que su pensión de jubilación se reliquide, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo solicita el demandante, incluyendo la prima de riesgo, tal y como lo ordenó el a quo?

Actor: Germán Alonso Patiño Lozano

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESE-2019-605670 13 2.1. Precisiones respecto del régimen de transición general y el IBL, según la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, resulta pertinente citar las consideraciones efectuadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, rad, 52001-23-33-0002012-00143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la que se adoptó el criterio de interpretación frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y precisó la aplicación del precedente vinculante, así:

“(…) El Ingreso base de Liquidación en el régimen de transición “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen

transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…]

Actor: Germán Alonso Patiño Lozano

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESE-2019-605670 14 - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los

requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo precedente, tal y como lo ha entendido el Consejo de Estado en su nueva jurisprudencia, el IBL (Ingreso Base de Liquidación) previsto en el /inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no hace parte del régimen de transición, por lo tanto, solo se deben incluir los factores salariales descritos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. 2. 2. Del caso en estudio Precisado lo anterior, procede esta agencia del Ministerio Público a resolver el problema jurídico planteado, en el sentido de establecer si al actor le asiste el derecho a que se aplique el régimen especial de pensiones consagrado para los Detectives del DAS y, en consecuencia, a que su pensión de jubilación se reliquide incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Actor: Germán Alonso Patiño Lozano

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESE-2019-605670

15 Como punto de partida, se debe tener presente que el demandante, según lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es beneficiario del régimen de transición general establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones del nivel nacional, tenía 25 años de edad (nació el 24 de julio de 1968) y casi 4 años de servicios

prestados al Departamento Administrativo de Seguridad (inició el 4 de diciembre de 1989). Como la labor desempeñada por el señor Germán Alonso Bedoya Henao era la de detective profesional 207-11 con funciones de dactiloscopista, en el sub lite es necesario revisar el régimen de pensiones del Departamento Administrativo de Seguridad, para determinar si dicha prestación debe ser reliquidada y qué factores se deben tener en cuenta para tal efecto: Los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 establecieron un régimen especial en materia salarial y prestacional para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Sobre el particular, los artículos 1 y 2 del Decreto 1047 de 1978 estipularon: “Artículo 1. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. Artículo 2. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artíc

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