PGN - PRIMA ESPECIAL - Exequibilidad de la ley 4ª de 1992
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRIMA ESPECIAL - Exequibilidad de la ley 4ª de 1992
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1992
PRIMA ESPECIAL-Reliquidación de la base salarial y prestaciones sociales para servidores públicos SERVIDORES PUBLICOS-Competencia constitucional para regular lo concerniente al régimen salarial y prestacional Sobre el tema de la competencia para regular lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, la Constitución Política estableció en su artículo 150 numeral 19, literales e) y f), que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: …19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e).Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f).Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas…”. REGIMEN SALARIAL-Fundamento legal En ejercicio de dicha atribución, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992: “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en consecuencia es dable
afirmar que el Presidente de la República, desde la expedición de la ley marco, está asistido de la plena competencia legal para determinar las remuneraciones y las prestaciones sociales de los servidores públicos, y demás empleados señalados en ella, con plena sujeción a las normas, objetivos y criterios generales, también determinados por la citada ley. POTESTAD REGLAMENTARIA-Presidente de la república para la determinación de las remuneraciones oficiales. De igual modo, el artículo 189 de la Carta Política estatuye: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: …11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes…”. Así, la competencia del Gobierno Nacional se torna constitucional y concurrente con la del Congreso de la República, pues ambas se dirigen a la determinación de las remuneraciones oficiales, entendiendo que la primera lo hace con fundamento en los presupuestos generales contenidos en la ley marco, mientras que la segunda lo hace con fundamento en la Constitución Política. RAMA JUDICIAL-Ley 4ª de 1992, creó una prima especial, sin carácter salarial. CALIDAD DE MAGISTRADO-Fundamento legal y constitucional respecto a su remuneración/ PROCURADOR GENERAL-Prima especial sin carácter salarial
IUS: E-2019-699913 1
Demandante: Alfredo Alfonso Padilla
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co Por su parte, el Gobierno Nacional, a través de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 10 de 1993, estableció la prima especial sin carácter salarial para los magistrados de las altas cortes, Procurador General, Defensor del Pueblo, señalando: No obstante lo anterior, en desarrollo de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional a través de los decretos reglamentarios, determinó la prima especial del 30% sin carácter salarial como un descuento del ingreso mensual, a pesar que dicho porcentaje debía corresponder a un emolumento adicional a la totalidad de la remuneración, por cuanto se trataba de una prima especial creada por el legislador, pues no se tomó el 100% de la remuneración para liquidar las prestaciones sociales, de modo que el Ejecutivo dispuso que se usara apenas el 70% de la misma para el efecto, al considerar que el 30% restante correspondía a la referida prima especial, razón por la cual es imperioso revisar la situación particular del accionante para dilucidar el supuesto fáctico al que alude en la demanda. El Consejo de Estado inicialmente sobre la legalidad de los decretos que consagraban la prima especial, en la sentencia del 9 de marzo de 2006 negó la nulidad de las disposiciones que se demandaron en ese momento, cuyo contenido contemplaban la prima especial como una prestación que no constituía factor salarial, al considerar que su regulación no desconocía la
Ley 4ª de 1992, ya que el artículo 14 así lo establecía; sobre el tema señaló lo siguiente: PRIMA ESPECIAL-Exequibilidad de la Ley 4ª de 1992/PRIMA ESPECIALJurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-279/PRIMA ESPECIALDebe calcularse sobre el100% de la base salarial Por consiguiente, precisa el Despacho que si bien el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 consagra que la prima especial no tiene carácter salarial, no significa que para su cálculo se tome solo el 70% de la base salarial y no el 100%, como lo entiende la entidad accionada, puesto que es evidente que por razones obvias se afecta su cuantía y el derecho a percibir la totalidad de la remuneración salarial, por ende el sentido y la interpretación de la disposición no es otra que no constituya factor salarial, es decir que no puede ser tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, sin que implique la disminución del total de la remuneración, de modo que no es posible apartarse del criterio jurisprudencial de la Sala de Conjueces contenido en la sentencia de unificación antes indicada..
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Demandante: Alfredo Alfonso Padilla
Demandado: Procuraduría General de la Nación
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 273
IUS E-2019-699913
Bogotá, D.C., 05 diciembre de 2019.
Doctor Hugo Alberto Marín Hernández Conjuez Ponente Sección Segunda - Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia : Expediente No. 25000232500020100070002
Interno : (0735-2019) Demandante : Alfredo Alfonso Ariza Padilla Demandado : Procuraduría General de la Nación Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto : Apelación sentencia - Decreto 01/84
(Alegato de conclusión) Procede la Delegada, en oportunidad legal, a conceptuar en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El accionante demandó la nulidad del oficio SG 0048 del 7 de enero de 2010, a través del cual la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento de la prima especial de servicios.
Solicitó a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada el reconocimiento de la diferencia por concepto de prima especial e servicios, desde el 1º de noviembre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2008, teniendo en cuenta para su liquidación los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas con carácter permanente (sueldo básico, gastos de representación, prima de
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Demandante: Alfredo Alfonso Padilla
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de
navidad y cesantía). De igual modo, pidió que la “condena se ajuste en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor o al mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A.”1. También solicitó el pago de los intereses comerciales y/o moratorios y que de ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 ibídem.
1.1. HECHOS.
El demandante prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, como Procurador Delegado, desde el 1º de noviembre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2008, razón por la cual tenía derecho al reconocimiento de una prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993. La Ley 4ª de 1992 fijó los parámetros generales que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional, para expedir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, mientras que en su artículo 15 autorizó al Gobierno Nacional para establecer una prima especial de servicios. El accionante, mediante escrito del 15 de julio de 20092, solicitó al Secretario General de la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de prima especial de servicios, para equiparar el salario y demás prestaciones sociales con la remuneración de los magistrados y de los congresistas. 1 Texto entre comillas tomado del libelo. 2 En el hecho No. 9 de la demanda, el actor indicó que la reclamación se había instaurado el 15 de abril de 2009, aunque en el acto acusado se hizo referencia a que se daba respuesta a una petición radicad el
15 de julio de esa anualidad, bajo el SIAF 212395 (Fls. 2 y 15).
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Demandante: Alfredo Alfonso Padilla
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co La Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación negó, por medio de oficio SG 0048 del 7 de enero de 2010, el reconocimiento y pago de la prima especial y la respectiva diferencia salarial y prestacional, en el sentido de que la entidad no estaba en condiciones de acceder a lo pedido, atendiendo el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el que se dijo que los fallos de la jurisdicción contenciosa administrativa tienen efectos interpartes y que, por tal motivo, correspondía interponer el respectivo proceso ordinario y, una vez obtenida la sentencia favorable, se procedería a pagar la acreencia laboral. 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado del actor citó como normas violadas los artículos 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 2º, literal a), y 15 de la Ley 4ª de 1992; y decreto 010 de 1993. Argumentó que el demandante tiene derecho a la prima especial que reclama, por cuanto la interpretación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 consagra que los magistrados de las altas cortes tienen derecho a una
prima especial sin carácter salarial, en concordancia con los artículos 280 de la Constitución Política, 21 y 180 del Decreto 262 de 2000 y los decretos salariales anuales, que refieren a los Procuradores Delegados, en los que se establecen que los salarios de estos servidores deben ser iguales a los de los congresistas. Señaló que al no haber incluido la prima especial en la base salarial, se generó una disminución de la misma, por ende en el cálculo de todas las
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Demandante: Alfredo Alfonso Padilla
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co prestaciones como las cesantías, primas de servicios y navidad y demás conceptos. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación no contestó la demanda. 1.4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de octubre de 2017, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó reconocer y pagar las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, tomando como base los salarios que percibió de manera habitual y permanente, al considerar que el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 creó la prima especial de servicios, en concordancia con los artículos 1º y 2º del Decreto 10 de 1993, para equiparar los salarios de los
magistrados de altas cortes y funcionarios del Ministerio Público con la remuneración de los congresistas, y en ese orden se debe incluir esta prestación para efectos de liquidar el promedio salarial y todas las prestaciones sociales. Indicó que el Decreto Reglamentario 10 de 1993 reguló la forma cómo debía equiparar el salario, entre otros, de los Procuradores Delegados, sin hacer distinción entre salario y prestaciones sociales, porque al referirse a ingresos laborales totales, engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si es factor salarial o no.
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Demandante: Alfredo Alfonso Padilla
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co Concluyó que el demandante tiene derecho a la prima especial que reclama, como quiera que ejerció el cargo de Procurador Segundo Delegado para Casación Penal, desde el 14 de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y todas las prestaciones sociales, en las que no se incluyó el 30% de la asignación básica mensual. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Procuraduría General de la Nación argumentó que la entidad no ostenta la atribución legal de fijar los salarios y prestaciones de
los servidores, pues dicha facultad le corresponde al Gobierno Nacional, de conformidad con lo previsto en el literal e), numeral 19, del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 11 del artículo 189 de la misma Carta Política y el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 (Congreso), autoridades a quienes les corresponde definir puntualmente los montos y valores que debe percibir la escala salarial de los servidores públicos, razón por la cual la entidad se sometió a lo establecido por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y decretos reglamentarios, que establecen que no tiene carácter salarial.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico en el presente caso se circunscribe en determinar, si el demandante tiene derecho al pago de la diferencia del valor de la prima especial y, en consecuencia, a la reliquidación de la base salarial y las prestaciones sociales que resulten, como quiera que se desempeñó como Procurador Delegado en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2002 al 31 de marzo de 2008 (fl. 146).
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co Sobre el tema de la competencia para regular lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, la Constitución Política
estableció en su artículo 150 numeral 19, literales e) y f), que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: …19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e).Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f).Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas…”. En ejercicio de dicha atribución, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992: “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en consecuencia es dable afirmar que el Presidente de la República, desde la expedición de la ley marco, está asistido de la plena competencia legal para determinar las remuneraciones y las prestaciones sociales de los servidores públicos, y demás empleados señalados en ella, con plena sujeción a las normas, objetivos y criterios generales, también determinados por la citada ley.
De igual modo, el artículo 189 de la Carta Política estatuye: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: …11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes…”. Así, la competencia del Gobierno Nacional se torna
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co constitucional y concurrente con la del Congreso de la República, pues ambas se dirigen a la determinación de las remuneraciones oficiales, entendiendo que la primera lo hace con fundamento en los presupuestos generales contenidos en la ley marco, mientras que la segunda lo hace con fundamento en la Constitución Política. En ese orden, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 14 creó una prima especial, sin carácter salarial para varios funcionarios de la Rama Judicial, consagrando: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar,
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.” Por su parte, el artículo 15 de ibídem consagró respecto a la remuneración de los magistrados de altas cortes, lo siguiente: “ARTÍCULO 15.- Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.”
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co Ahora bien, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279-19963, declaró exequible las disposiciones trascrita al considerar: “Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe
hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter (el subrayado es de la Corte). Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos. Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.” A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia C-279 concluyó sobre la exequibilidad de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, lo siguiente:
“Con respecto a los apartes de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, esta Corte coincide en la apreciación del Ministerio Público según la cual, "cuando el artículo 14 de la ley 4a. de 1992 se refiere a la creación de una prima sin carácter salarial, desarrolla el título dado por el legislador, pues allí se menciona que mediante esta ley se habilita al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados 3 Corte Constitucional, sentencia del 24 de junio de 1996. MP. Hugo Palacios Mejia. Exp. D-002, acumulados D-204 y D-817
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que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. Artículo 2º.- Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad. Artículo 3º.- Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso. Artículo 4º.- La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismo o entidad del Estado. Artículo 5º.- La prima de que trata este Decreto reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima a que tengan derecho los funcionarios de que trata el presente Decreto, con excepción de la prima de Navidad.” No obstante lo anterior, en desarrollo de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional a través de los decretos reglamentarios, determinó la prima especial del 30% sin carácter salarial como un descuento del ingreso mensual, a pesar que dicho porcentaje debía corresponder a un emolumento adicional a la totalidad de la remuneración, por cuanto se trataba de una prima especial creada por el legislador, pues no se tomó el 100% de la remuneración para liquidar las prestaciones sociales, de modo que el Ejecutivo dispuso que se usara apenas el 70% de
la misma para el efecto, al considerar que el 30% restante correspondía a
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co la referida prima especial, razón por la cual es imperioso revisar la situación particular del accionante para dilucidar el supuesto fáctico al que alude en la demanda. El Consejo de Estado inicialmente sobre la legalidad de los decretos que consagraban la prima especial, en la sentencia del 9 de marzo de 2006 negó la nulidad de las disposiciones que se demandaron en ese momento, cuyo contenido contemplaban la prima especial como una prestación que no constituía factor salarial, al considerar que su regulación no desconocía la Ley 4ª de 1992, ya que el artículo 14 así lo establecía; sobre el tema señaló lo siguiente: “Conforme a lo expuesto, se infiere que el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados4, no desbordó la pauta señalada en la Ley Marco, porque su actividad únicamente se limitó, en concordancia con la norma que la autorizó, a señalar el porcentaje a título de prima dentro de la escala porcentual señalada por el legislador y en ese orden, estimó que por este concepto el 30% de la asignación básica tendría esta connotación.” De otra parte, la Sección Segunda de esta misma corporación, mediante la
sentencia del 2 de abril de 20095, cuando revisó la legalidad del artículo 7° del Decreto No. 618 de 2 de marzo de 2007, rectificó la anterior jurisprudencia, argumentando que en ella se descalificaba la apreciación de los actores, en cuanto sostenían que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, 4 Proceso No. 0121-2003.Artículo 6º del Decreto Nro. 57 de 1993: “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.”. El mismo texto, se encuentra incorporado en el artículo 6º del Decreto Nro. 106 de 1994 y a partir de dicha norma se agregan los coordinadores de juzgado regional-; en el artículo 7º del Decreto 43 de 1995; en el artículo 6º del Decreto Nro. 36 de 1996; en el artículo 6º del Decreto 76 de 1997; en el artículo 6º del Decreto Nro. 64 de 1998; en el artículo 6º del Decreto Nro. 44 de 1999; en el artículo 7º del Decreto 2740 de 2000; en el artículo 7º del Decreto 2720 de 2001 y en el artículo 6º del Decreto Nro. 0673 de 2002. 5 Sección Segunda del Consejo de Estado. MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Exp.
Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07).
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co creó una prima adicional a la asignación básica, sin embargo, el Gobierno Nacional la obvió cuando imputó una parte del salario al carácter de esta prima. No sobra precisar que el legislador al regular la prima especial para un grupo determinado de funcionarios, lo hizo atendiendo las funciones desempeñadas, su nivel y la diferencia salarial existente con los congresistas, por lo cual consideró que no era procedente darle el mismo tratamiento que al resto de servidores públicos, de ahí que al incentivarlos con el reconocimiento de un porcentaje, también advirtió que no podía constituir factor salarial, sin que ello implique la vulneración de las disposiciones que regulan lo concerniente a los componentes que integran el salario, ni el desconocimiento del principio de igualdad. Por tanto, en la nueva jurisprudencia la corporación consideró que desde el Decreto 1042 de 1978, hasta la expedición de la Constitución Política de 1991, las primas representan un incremento a la remuneración, noción que retomó la Ley 4ª de 1992, es decir, que reguló la prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos,
tal como quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de esta última normatividad. Así las cosas, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la disposición allí demandada (artículo 7 del Decreto 618 de 2007), porque determinó que era un contrasentido aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial, s estas representan una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, no deben permanecer bajo este concepto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, cuando
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co el Gobierno reguló la prima especial al tomar un 30% de la remuneración del funcionario, lo que realmente hizo fue disminuir la base salarial, desconociendo el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Por consiguiente, la alta corporación contencioso administrativa interpretó que la disposición demandada al fijar la prima especial sin carácter salarial, a pesar de que hacía parte integrante de la base salarial vulneraba la ley marco, toda vez que el legislador lo que quiso establecer fue un porcentaje adicional a la base salarial, no una reducción en la remuneración. Así argumentó lo siguiente:6 “Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la re
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