PGN - PRIMA ESPECIAL - Hace parte del ingreso base de los funcionarios señalados en el artículo
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRIMA ESPECIAL - Hace parte del ingreso base de los funcionarios señalados en el artículo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Contra sentencia que no reconoció el pago de la prima especial de servicio. PRIMA ESPECIAL-Jurisprudencia. En lo relativo al tema de consulta, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso en los siguientes términos que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1º de enero de 1993: ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. PRIMA ESPECIAL-Hace parte del ingreso base de los funcionarios señalados en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992. PRIMA ESPECIAL-Naturaleza y alcance. Con posterioridad a ese fallo, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Al referirse a la naturaleza y alcance del concepto “prima”, reafirma que se trata de un incremento en el ingreso laboral de los servidores públicos, “no siempre de naturaleza salarial ni
prestacional”, es decir, el reconocimiento de un agregado en el ingreso del empleado con independencia de que normativamente “sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”. BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN-Jurisprudencia. Decreto 610 de 1998. Artículo 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. (…) ACCIÓN DISCIPLINARIA-Contabilización de la prescripción. Por lo dicho, se estima que se debe modificar el fallo de primera instancia, y aplicar la prescripción a partir de la fecha de radicación de la reclamación hecha por la Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12014 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto 2282023
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 0871-2022
Álvaro Falla Alvira vs. Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial demandante, todo lo anterior, siguiendo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado: En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces
de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». RECURSO DE APELACIÓN-Se modifique la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo.
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 8
TERCERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 228-2023
Bogotá D.C., 07 de junio de 2023. Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Consejero Ponente: Doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez Ciudad RADICADO 41001-23-33-000-2016-00464-02 (0871-2022)
DEMANDANTE Álvaro Falla Alvira y otros DEMANDADO NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Neiva ACCIÓN O MEDIO Nulidad y Restablecimiento del Derecho DE CONTROL CONTROVERSIA Ajuste salarial prima especial de servicios Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 2 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto 2282023
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Álvaro Falla Alvira vs. Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos: 3025434455
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones. Los señores Álvaro Falla Alvira, Clemencia Perdomo González, Soledad Uribe de Trujillo, Elssy Charry Delgado, María Deissy Rojas Hoyos y Leyder Helena Gaitán Olaya, mediante apoderado, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Huila, en contra de la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual, en resumen, formuló las siguientes pretensiones: - Solicitó la nulidad del oficio No. DEJAJN14-4631 del 19 de noviembre de 2014 proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y del acto administrativo negativo ficto surgido como consecuencia del silencio de la administración ante el recurso de apelación propuesto, previa inaplicación por inconstitucionales de los artículos correspondientes a los decretos que desde 1993 fijaron anualmente la remuneración de los jueces, magistrados y/o procuradores, en cuanto previeron como prima, sin carácter salarial, del treinta por ciento al sesenta por ciento (30-60%) del
salario básico mensual de tales servidores judiciales. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar las diferencias prestacionales indexadas adeudadas a los actores, que resulten de aplicar el 60% de la prima especial como factor salarial para su reliquidación, con relación a la bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, con todas las consecuencias jurídicas; se reconozcan los intereses previstos en el artículo 195 del CPACA y se condene en costas. 1.2. Sustento Fáctico. Según la demanda los hechos fueron descritos así: 1 Conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del CGP, y el auto de fecha 15 de febrero de 2021 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 3 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto 2282023
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Álvaro Falla Alvira vs. Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial i) Álvaro Falla Alvira prestó sus servicios desde el 14 de septiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2010, siendo su último cargo desempeñado el de magistrado en propiedad del Tribunal Superior de Neiva. ii) Clemencia Perdomo González prestó sus servicios desde el 6 de octubre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2004, ejerciendo el cargo de Magistrada en propiedad del Tribunal Superior de Neiva. iii)Soledad Uribe de Trujillo laboró del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994 y del 20 de enero de 1995 al 30 de noviembre de 1999, siendo su último cargo desempeñado el de magistrada del Tribunal Superior de Neiva. iv)Elssy Charry Delgado laboró del desde el 9 de octubre de 1989 hasta el 30 de abril de 2005, desempeñando el cargo de magistrada del Tribunal Superior de Neiva. v) María Deissy Rojas Hoyos prestó sus servicios desde el 10 de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2008, siendo su último cargo desempeñado el de magistrado del Tribunal Superior de Neiva. vi)Leyder Helena Gaitán Olaya prestó sus servicios desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 31 de enero de 2006, ejerciendo el cargo de Directora Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila. - Durante los interregnos indicados, a los demandantes, acogidos al nuevo
régimen salarial, les fueron liquidadas sus prestaciones sociales y laborales sobre el 70% del salario básico y no sobre el 100%, pues se consideró erróneamente que el 30% restantes correspondía a la prima especial sin carácter salarial prevista en la Ley 4 de 1992. 1.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación. El demandante invocó como normas violadas los artículos 23, 25 y 53 de la Constitución Política, artículo 14 Ley 4 de 1992, artículo 2 del Decreto 057 de 1993. Indicó que el Gobierno Nacional al reglamentar la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desmejoró las condiciones salariales de los servidores judiciales que tenían derecho a percibir dicho emolumento, en tanto, que se tomó como tal el 30% del salario básico, es decir, en lugar de representar una adición o agregado implicó una disminución de la remuneración por su incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales y laborales. Manifestó que las Altas Cortes han sido enfáticas en que las prestaciones sociales son irrenunciables e imprescriptibles, por lo que al no existir límite temporal el interesado puede presentar cuantas peticiones estime necesarias en defensa de sus intereses para acudir ante la jurisdicción.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
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Álvaro Falla Alvira vs. Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando que no resulta viable efectuar la reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la aplicación de la ley 4ª de 1992 y los decretos salariales anuales que los desarrollan, pues tal cosa implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, ya que fue con sustento en la referida ley que el Gobierno Nacional ha venido reglamentando la prima especial, estableciendo para el efecto que la misma corresponde al 30% de la remuneración mensual sin carácter salarial, de tal suerte que de su ejercicio no se puede predicar un quebrantamiento del ordenamiento jurídico, máxime si tenemos en cuenta que la Corte Constitucional avaló la expresión “sin carácter salarial” prevista en el artículo 14 de la referida ley marco, situación que no está llamada a variar con la expedición de la sentencia proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, pues los efectos de la misma únicamente son hacia futuro. Como excepciones propuso la prescripción trienal de los derechos laborales, ausencia de causa petendi, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada e innominada.
3. TRÁMITE DE INSTANCIA. 3.1. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 2 de agosto de 2021 declaró no probadas las excepciones
denominadas ausencia de la causa petendi, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Declaró probada la excepción de los derechos laborales causados con anterioridad al 1° de enero de 1999 y negó las pretensiones de la demanda. Se aclaró que en audiencia inicial realizada el 13 de agosto de 2019, se declararon probadas las excepciones de cosa juzgada y pleito pendiente frente a los demandantes María Deissy Rojas Hoyos y Álvaro Falla Alvira, por lo que fueron desvinculados del proceso. Como sustento a la decisión indicó la Sala que se encuentra probado que los demandantes se desempeñaron como servidores judiciales dentro de los siguientes periodos: Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 5 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto 2282023
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Álvaro Falla Alvira vs. Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial Señaló que está acreditado que durante el ejercicio de dichos cargos la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó a los demandantes las prestaciones sociales y demás emolumentos con base en el 70% de la asignación básica, pues el 30% restante se reconoció a título de prima especial (artículo 14 de la ley 4 de 1992). No obstante, a los referidos demandantes también se les pagó la bonificación
por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, de conformidad con los históricos aportados, por lo que no tienen derecho a la reliquidación que reclamada. Por lo que concluyó que no hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales con el 100% de la asignación básica y al pago la prima especial contemplada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 como adición o agregado de la remuneración para los magistrados de Tribunal o equivalentes, pues “la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral”3. Sobre el fenómeno de prescripción indicó que de conformidad con los Decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 estableció que “el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su
naturaleza declarativa.”
4. RECURSO DE APELACIÓN. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SALA PLENA DE CONJUECES, Consejero ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS
(Conjuez), providencia del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número:
41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ.
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Álvaro Falla Alvira vs. Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial La parte demandante mediante apoderado se opuso a la sentencia de primera instancia, indicando que se equivocó el Conjuez en su análisis, argumentando que fue con las normas anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014, que nace el derecho para demandar el pago de la prima solicitada, “¿pues sino, como iban a presentar un derecho de petición desde el 7 de enero de 1993, pidiendo el pago de una prima eliminada por las citadas normas que fueron anuladas por el mencionado fallo? Y como se sabe, una prescripción no corre cuando las normas que lo sustentan han sido eliminadas del escenario
jurídico”. Manifestó que no tuvo en cuenta el A quo que el reconocimiento y pago de la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como adición al salario fijado por el Gobierno Nacional, con las consecuencias salariales y prestacionales que de dicho reconocimiento se deriven, así como las diferencias que resulten de reliquidar salarios y prestaciones sociales causadas por los servidores judiciales en su condición de Magistrados de Tribunal y/o Jueces de la República, cuyo sustento es para los peticionarios la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, mediante la cual el máximo órgano de cierre Contencioso Administrativo declaró la nulidad de los artículos en los Decretos de salarios de los años 1993 a 2007, que establecieron como prima sin carácter salarial el 30% de la asignación básica de los cargos en ellos enlistados, pues consideró que una sentencia en esas características debe tener un título que le identifique como unificadora, y que en ella se integren varias jurisprudencias o precedentes referidos a un mismo tema, acumulados por unidad de materia, y de manera que de su simple lectura se deriven el reconocimiento de los derechos reclamados por quienes acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos en ella tratados, pronunciamiento que la administración tiene certeza a la fecha no se ha producido. Concluyó que las Altas Cortes han indicado que tratándose de las prestaciones sociales estas son irrenunciables e imprescriptibles, como en efecto lo son las prestaciones sociales, no existiendo límite temporal o formal, contando el interesado con la posibilidad de presentar cuantas
peticiones estime necesarias en defensa de sus intereses para acudir ante la jurisdicción.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo los argumentos del recurso de apelación, se estima que, en sede de segunda instancia, el debate se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que se le paguen el 30% de su salario dejado de pagar producto de la deducción la denominada prima especial de servicios, con la Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 7 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto 2282023
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Álvaro Falla Alvira vs. Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial consecuente reliquidación de sus prestaciones. Y de ser positivo, operó el fenómeno de la prescripción.
6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Considera esta Delegada, que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, teniendo en cuenta lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicando las reglas establecidas en la sentencia de unificación de la Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, CP Dra. Carmen Anaya de Castellanos del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001-23-33-000-201600041-02(2204-18), según las cuales la prima especial es un incremento del
salario básico y por lo tanto sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial dejada de percibir, y por tanto tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación básica.
7. RAZONES EN QUE APOYA LA TESIS EL MINISTERIO PÚBLICO. 7.1. Marco jurídico aplicable. La Sala de Consulta y Servicio civil del Consejo de Estado en concepto del 15 de diciembre de 2021, Rad. 1100103-06-000-2019-00214-00 (2441, Conjuez Ponente Dra. Carmenza Mejía Martínez, desarrollo el marco normativo y jurisprudencial de la prima especial de servicios y de la Bonificación por Compensación, el cual se relaciona a continuación: Con fundamento en este precepto constitucional, fue expedida la ley 4ª de 1992 por la cual se dispuso que corresponde al Gobierno fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Esta ley establece el marco general dentro del cual el Gobierno Nacional debe ejercer la competencia que le ha sido asignada, para efectos de fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos los de la rama judicial4 , con observancia de las normas, objetivos y criterios señalados en ella. En lo relativo al tema de consulta, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso en los siguientes términos que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1º de enero de 1993: ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30%
ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal 4 “Los empleados públicos fueron clasificados por la misma ley 4a de 1913 entre magistrados que son los que ejercen jurisdicción o autoridad, los simples funcionarios públicos que cumplen funciones en calidad de empleados sin autoridad o jurisdicción y los meros oficiales públicos que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar aún sin tener la calidad de empleado” Sentencia de la Corte Constitucional C-681-2003 Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 8 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto 2282023
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Álvaro Falla Alvira vs. Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los
Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La expresión “sin carácter salarial” del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279962, bajo la consideración que: “el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional”. Posteriormente en la ley 332 de 1996 se señala que esta prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, hace parte del ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con excepción de quienes se hubieran acogido a la escala salarial del Decreto 53 de 1993, y con las mismas limitaciones extendió su aplicación a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a los Procuradores Delegados de la
Procuraduría General de la Nación, y a los Magistrados de los extintos Tribunal Nacional y Tribunal Disciplinario, así: Ley 332 de 1996. Artículo 1o.- La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. Este beneficio quedó consagrado tanto para quienes se jubilen en el futuro como para quienes teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, con la excepción prevista en el artículo 14 Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 9 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto 2282023
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Álvaro Falla Alvira vs. Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial de la Ley 4ª de 1992, atinente a quienes opten por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación (Decreto 53/93). El artículo 1º de la Ley 332 de 1996 es aclarado, a su vez, por la Ley 476 de 1998, en el sentido de que la excepción establecida en la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se hubieran acogido a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 19935 y posteriores, y se dispone además que, con las mismas limitaciones, la prima aplica para otros funcionarios, según el siguiente texto: Ley 476 de 1998. Artículo 1º. “Aclarase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.'
Luego de haber sido declarada exequible la expresión “sin carácter salarial” de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, mediante Sentencia C-279 de 1996 del 24 de junio de 1996, seis meses después se promulga la Ley 332 de 19966 según la cual, como se indicó, la prima especial hace parte del ingreso base de los funcionarios señalados en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aunque solo para la liquidación de la pensión de jubilación. La norma no se refirió, en cambio, a los destinatarios de la prima establecida con igual naturaleza en el artículo 15 de la misma ley 4ª de 19927 , lo que implicó que para estos últimos la prima mantenía incólume su carácter no salarial, mientras que para los relacionados en el artículo 14 la prima entraba a ser parte del ingreso base para efectos de las cotizaciones y de la liquidación de la pensión de jubilación. (…) Con posterioridad a ese fallo, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica jurisprudencia8 en relación con la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Al referirse a la naturaleza y alcance del concepto “prima”, reafirma que se trata de un incremento en el ingreso laboral de los servidores públicos, “no siempre de naturaleza salarial ni prestacional”, es decir, el reconocimiento de un agregado 5 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación
6 Promulgada el 19 de diciembre de 1996 7 Ley 4ª de 1992. Artículo 15.- Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. 8 Sentencia de Unificación Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, de dos (2) de septiembre de 2019, C.P. Carmen Anaya de Castellanos, Expediente 4100123-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 10 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto 2282023
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Álvaro Falla Alvira vs. Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial en el ingreso del empleado con independencia de que normativamente “sea o
no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”9. Y reitera que para cumplir el mandato legal de la Ley 4ª de 1992, la prima especial debe adicionarse al salario y/o asignación básica, en lugar de sustraerla de esta última, de manera tal que la asignación básica se pague en un 100% para que con base en ese porcentaje se liquiden las prestaciones sociales, y no sobre el 70% como venía ocurriendo. (…) En efecto, la nivelación concebida por la Ley 4ª de 1992 implicó para el Gobierno Nacional realizar los ajustes correspondientes para g
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