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PGN - PRIMA TECNICA - El actor no cumple con los requisitos para su reconocimiento

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRIMA TECNICA - El actor no cumple con los requisitos para su reconocimiento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Del oficio mediante el cual la DIAN negó al actor la prima técnica PRIMA TÉCNICA-Se debe acreditar título de estudios de formación avanzada y demostrar experiencia altamente calificada En 1991 entraron en vigencia los Decretos 1661 (27 de junio) y 2164 (17 de septiembre), que determinaron que tendrían derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada: los empleados que desempeñen en propiedad cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que acrediten título de estudios de formación avanzada y demuestren experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años; dicha experiencia será calificada por el Jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. CARENCIA DE PRUEBAS-El recurrente no logró demostrar el requisito de experiencia altamente calificada Considera esta Delegada que el recurrente no logró demostrar el requisito de experiencia altamente calificada, por lo tanto, no resulta aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997. Adicionalmente, el recurrente no es titular de los derechos propios de la carrera administrativa, pues para su inscripción en el registro respectivo no superó un concurso público, abierto y objetivo, sino que el mismo obedeció a una incorporación automática; es decir, que el tipo de vinculación del actor, a la entrada en vigencia del Decreto 1724

de 1997, no satisface el requisito de desempeñar en propiedad un cargo perteneciente a los niveles susceptibles del reconocimiento de la prima técnica. PRIMA TÉCNICA-El actor no cumple con los requisitos para su reconocimiento Esta Agencia del Ministerio Público se aparta de la decisión de primera instancia que decidió acceder a las pretensiones de la parte actora, por cuanto no se encontró en el expediente prueba alguna que soportara la experiencia altamente calificada, teniendo en cuenta que deberá ser el Jefe del organismo, el encargado de calificarla de conformidad con lo transcrito anteriormente, y tampoco logró demostrar el desempeño de su cargo en propiedad y por ser la norma de inscripción automática en carrera administrativa (artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) inconstitucional al ser contraria al artículo 125 de la Carta Política, y al derecho de igualdad en el acceso a la función pública, conforme a la jurisprudencia citada in extenso anteriormente; no es posible reconocer la prima técnica solicitada por el recurrente, puesto que no cumple con los requisitos indispensables ello. En atención a las consideraciones expresadas, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado, REVOCAR la providencia impugnada y por tanto no acceder a las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones precedentes. PRIMA TÉCNICA-Jurisprudencias del Consejo de Estado Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº025-2016Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2714-2015

Carlos Arturo Vargas Rios vs. DIAN

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CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencias de la Corte Constitucional 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº025-2016Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2714-2015 Carlos Arturo Vargas Rios vs. DIAN

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PROCURADURIA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N. 025-2016

SIAF: 2016-23590

Bogotá, febrero 1 de 2016

Señores:

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDACONSEJERA PONENTE: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

E. S. D.

REFERENCIA: EXP No. : 25000232500020120112301

NÚMERO INTERNO : 2714-2015

ACTOR : CARLOS ARTURO VARGAS RIOS

DEMANDADO : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES

ACCION : ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO LEY 1437 DE 2011

ASUNTO : PRIMA TÉCNICA

I. INTRODUCCION Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia calendada al 3 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sala de Decisión Oral.

II. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, CARLOS ARTURO VARGAS RIOS a través de apoderado judicial solicita se hagan las

siguientes declaraciones: 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº025-2016Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2714-2015 Carlos Arturo Vargas Rios vs. DIAN

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Que se declare la nulidad del Oficio No.100000202-001179 del 12 de octubre de 2011 y Resolución No. 013216 del 22 de diciembre de 2011; mediante las cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, negó el reconocimiento y pago al actor de la prima técnica por formación avanzada. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a manera de restablecimiento del derecho se reconozca y pague al demandante la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 50% de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución No.2227 del 27 de marzo del 2000 o Resolución No.8011 de 1995. Que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sea tomado desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia. Que dicho reconocimiento sea por todos los años, desde cuando la demandante cumplió con los requisitos para acceder a este beneficio, y se siga

pagando, mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dio origen a su reconocimiento. Que como consecuencia de la anterior declaración, y considerando que la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada constituye factor salarial, se reliquide y pague a la parte actora todas las prestaciones e incentivos correspondientes. Que las anteriores sumas de dinero sean liquidadas, tal y como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. Que la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2.2. Sustento fáctico Como fundamento de las pretensiones manifestó que el demandante presta sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 8 de julio de 1992 y actualmente ocupa el cargo de Inspector II Código 306, grado 06, en el Despacho de la Oficina de Control Interno de la Dirección General. El actor fue inscrito en el sistema de carrera específico de carrera administrativa por reunir los requisitos de Ley. 4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº025-2016Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2714-2015 Carlos Arturo Vargas Rios vs. DIAN

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Sostiene que el demandante cumple con los requisitos para que se le reconozcan sus pretensiones, por cuanto a la fecha el actor tiene títulos de pregrado y postgrado, además de experiencia altamente calificada. Mediante los actos acusados, la entidad demandada negó el reconocimiento de

la prima técnica solicitada. 2.3 Normas infringidas y Concepto de la violación La parte actora estimo infringidos la Ley 1661 de 1991, el Decreto 2164 de 1991, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1336 de 2003 y demás normas concordantes y/o complementarias. Como concepto de la violación indicó: Que el caso debatido es eminentemente laboral, debatiéndose el derecho de la demandante para acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por los periodos posteriores a 1997, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

III. Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, para lo cual manifestó que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la prima técnica en vigencia de los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, pues si bien contaba con título de formación avanzada, no acreditó el requisito de los tres años de experiencia altamente calificada, que se debe contabilizar a partir del título de especialización.

Como excepciones propuso: legalidad de los actos, prescripción trienal e inexistencia de la obligación.

IV. PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 3 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de legalidad de los actos e inexistencia de la obligación, propuestas por la DIAN.

Declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 100000202001179 del 12 de octubre de 2011 y la Resolución 013216 del 22 de diciembre 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº025-2016Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2714-2015 Carlos Arturo Vargas Rios vs. DIAN Página: 6 de 2011, que negaron al actor el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Condenó a la DIAN a reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al actor, a partir del 1° de septiembre de 2008, sin perjuicio de que reasuma o hubiere reasumido el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 en propiedad y no se configure una causal de perdida. Declarar probada la excepción de prescripción respecto del pago de la prima técnica causada con anterioridad al 1° de septiembre de 2008. Como fundamento a la decisión, expuso respecto del desempeño del cargo en propiedad que de acuerdo a la certificación que expidió la Subdirectora de Gestión de Personal de la DIAN, según los artículos 116 y 2° de los Decretos 2117 de 1992 y 1267 del 13 de julio de 1999, los funcionarios de la DIAN quedarían automáticamente incorporados a la nueva planta e incluidos en carrera; situación que ocurrió mediante las Resoluciones 001 del 1° de junio de 1993 y 001 del 1° de agosto de 1999. De la formación avanzada señaló, que para el 2 de junio de 1993, cuando el

actor tomó posesión del cargo de Profesional de Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 en propiedad, cumplía con los requisitos mínimos para acceder a dicho empleo, previstos en los artículos 49 y 50 de la Resolución No.02229 del 7 de septiembre de 1993, pues con fundamento en ello se dispuso su incorporación en carrera administrativa. De la experiencia altamente calificada indicó, que según el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo puede ser acreditada, entre otras formas, con el desempeño del cargo en el sector hacendario, pues la exigencia de contabilizar la experiencia desde la obtención del título de formación avanzada constituye un requisito adicional que no se encuentra contemplado en las normas que regulan la prima técnica. Concluyó el Tribunal, con que se encuentra acreditado que el señor CARLOS ARTURO VARGAS RIOS desempeñó el cargo de Profesional de Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 en propiedad, probó la formación avanzada con el título de Especialista en Gerencia de Proyectos, y para el 11 de julio de 1997, había cumplido más de los tres años exigidos de experiencia cualificada en el ejercicio del cargo, contados a partir del 2 de junio de 1993, para un total de 4 años, 1 mes y 9 días. Por todo lo anterior, reiteró que el actor logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº025-2016Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2714-2015

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V. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada mediante apoderado presentó recurso de reposición indicando como razones que la actora ocupando un cargo de profesional solicita el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada, sin embargo de ninguna de las pruebas aportadas al proceso, se puede establecer a la luz de la reglamentación vigente antes de la vigencia de la Ley 1724 de 1997, es decir, con el Decreto 2164 de 1991 reglamentario del Decreto 1661, se precisó en el artículo 4° como criterio el desempeñar el cargo en propiedad, hecho que no se acreditó por el demandante.

El artículo 25 de la Constitución Política fijó como principio general que los empleos son de carrera administrativa, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales según las distintas funciones que corresponden a la entidad u organismo. Así mismo, estableció que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se haría con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Con lo anterior, se requería haber acreditado y definido su calidad de funcionario en propiedad tal como lo exigía el Decreto 2164 del 17 de septiembre de 1991, reglamentario del DecretoLey 1661 de 1991, que dispuso en su artículo 4° (hecho que no aconteció), que para tener derecho a este incentivo era necesario acreditar que el empleo susceptible de dicha asignación, esté siendo ocupado en propiedad, norma vigente en este

momento.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en su condición de empleada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

DIAN. El Decreto Ley 1661 de 1991, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”. 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº025-2016Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2714-2015 Carlos Arturo Vargas Rios vs. DIAN Página: 8 “Art.1°. Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. “Tendrán derecho a gozar de este artículo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del poder Público. “Art.2°. Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a

Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a)Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menos de tres ( 3) años, o b) Evaluación del desempeño. … Art. 3°. Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. Subrayas extratexto. “Parágrafo. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. El Decreto 2164 de 1991 reglamentó la prima técnica por evaluación de desempeño, cuyo texto es el siguiente Artículo 5º. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº025-2016Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2714-2015 Carlos Arturo Vargas Rios vs. DIAN

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Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. El Decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición para continuar el pago de la prima técnica a quienes la obtuvieron en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y fueron excluidos por aquel ordenamiento de tal prerrogativa. ARTÍCULO 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

El Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de junio de 2008, Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, Radicación número: 2500023-25-000-2001-11059-01(0233-07), estudió el caso de la asignación de la prima técnica por calificación de desempeño, que puede entenderse aplicable en sus justas medidas a la modalidad de formación avanzada y experiencia, en la que llegó a las siguientes conclusiones, entre otras: (…) “En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4 transcrito. De acuerdo con la primera1, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la 1 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº025-2016Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2714-2015 Carlos Arturo Vargas Rios vs. DIAN Página: 10 hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser

obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección2, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica; y, (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia.” (…) Se encuentra aceptado por el H. Consejo de Estado, en la providencia citada, que los servidores que consolidaron su derecho antes de la expedición del

Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que pueden reclamar, siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas y/o el fenómeno de la prescripción. Mediante fallo del 23 de septiembre de 2010 esta misma Corporación señaló que quienes reunían las condiciones para el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, cuando ese beneficio fue suprimido, tienen derecho a ella, salvo que hubiera sobrevenido la prescripción: 2 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº025-2016Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2714-2015 Carlos Arturo Vargas Rios vs. DIAN Página: 11 (…) “Acertó el Tribunal, cuando concedió la prima técnica a la demandante, pues a pesar de que ella no había obtenido el acto formal de reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, cuando dicha prima fue suprimida mediante el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, para los cargos como el ejercido por ella, es lo cierto, que para ese entonces sí reunía los

requisitos para obtener el beneficio, así no se hubiera expedido el acto formal de reconocimiento. En efecto, hay prueba de que la señora Zambrano Rubio, se encuentra inscrita en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 09, de la División los Recursos Humanos, del Ministerio del Interior (Fl. 4), pertenece al escalafón. Además, para el periodo obtuvo calificaciones de servicio satisfactorias por encima del tope que exige la norma, condiciones que llevaron al Tribunal a conceder el beneficio de la prima técnica, con la restricción de que para algunos años estaría prescrita la reclamación, aspecto ajeno a la competencia del Consejo de Estado por no ser objeto de la apelación, que en este caso ha sido planteada por la parte demandada, esto es que el demandante consintió el fallo en aquella parte desfavorable que declaró la prescripción. En este caso, la demandante obtuvo calificación superior al 90% para un periodo que es anterior al 4 de julio de 1997, fecha de abolición del beneficio para estos cargos, lo que significa que para el momento en que aún se encontraba vigente el Decreto Ley 1661 de 1991, tenía derecho a acceder al reconocimiento y pago de la prima. En efecto para el periodo que va del 5 de agosto de 1996 al 28 de octubre de 1996 la demandante obtuvo 958 puntos como calificación.” (…) (Subrayas fuera de texto) Con base en la facultad conferida por los artículos 9 del Decreto 1661 de 1991 y 7 del Decreto 2164 del mismo año, el Director de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución

No. 3682 de 16 de agosto de 19943, cuyos apartes pertinentes se contraen a lo siguiente:

“ARTÍCULO 1: CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PRIMA

TÉCNICA.

A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos. ARTÍCULO 2º. AMBITO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA. 3 “Por la cual se establece el procedimiento para otorgar Prima Técnica en la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº025-2016Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2714-2015 Carlos Arturo Vargas Rios vs. DIAN

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De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector General de Impuestos y Aduanas, Secretario General, Subdirector de Impuestos y

Aduanas, Subsecretario de Impuestos y Aduanas, Jefe de Oficina, Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Especiales y Regionales, así como a los funcionarios nombrados como Asesores y designados como Jefes de División del Nivel Central y de las mencionadas Administraciones. En segundo lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a sus Jefes de División. En tercer lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes de División. En cuarto lugar podrá asignarse a los funcionarios designados en las Jefaturas de Grupo. En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos. En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. (…) PARAGRAFO 2.- El Director fijará las áreas, los niveles y cargos, para lo preceptuado en los incisos sexto y séptimo del presente artículo. (…) ARTÍCULO 5. PROCEDIMIENTO Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director, previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director, que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece: (…) 4.- Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo

12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº025-2016Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2714-2015 Carlos Arturo Vargas Rios vs. DIAN Página: 13 establecido en la ley los [requisitos] contemplados a continuación: A.- EN CUANTO A LA EXPERIENCIA Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director. (…)

B. EN CUANTO A LOS ESTUDIOS Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán

valorados los estudios y grados en carretas universitarias, post-grados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional. PARAGRAFO.- La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994.

ARTÍCULO 6. REQUISITOS MINIMOS INDISPENSABLES PARA EL

OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA.

Adicionalmente a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contemplados en el artículo 22 de la Resolución 01522 del 29 de abril de 1994, se deberá acreditar: El título de formación avanzada en programas de postgrados y tres (3) años de experiencia profesional calificada de acuerdo con el

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