PGN - PRIMA TECNICA - Improcedencia de su regulación por el personero municipal con base en las
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRIMA TECNICA - Improcedencia de su regulación por el personero municipal con base en las
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD-Contra decreto de Alcalde Municipal que fija la prima técnica PRIMA TÉCNICA-Concepto Respecto al tema sub-judice en estudio, la prima técnica, fue establecida como un reconocimiento o estímulo económico reconocido a los empleados de la rama ejecutiva (sector público del orden nacional), bajo dos modalidades: I) por formación avanzada y experiencia altamente calificada y ii) por evaluación del desempeño, por el decreto ley 1661 de 1991. PRIMA TÉCNICA-Improcedencia de su reconocimiento a empleados territoriales Posteriormente fue reglamentada por el decreto 2164 de 1991 que señaló los sujetos a quienes se les podía otorgar dicha prima, donde en su artículo 13 fueron incluidos los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, sin embargo, dicho artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia 11955 del 25 de junio de 1999, razón por la cual dicha prestación no es procedente para los empleados de las entidades territoriales. PRIMA TÉCNICA-Su reconocimiento a empleados altamente calificados en el orden territorial requiere autorización del Concejo Municipal Es decir, que para el caso del otorgamiento excepcional de la prima técnica a servidores municipales altamente calificados, se requiere de un acuerdo del concejo municipal que facultar al alcalde para su reconocimiento.(…) Tal como lo señaló el a-quo, de la lectura del Acuerdo Municipal, se deduce que si bien es cierto se incluyó dentro de los gastos de funcionamiento-gastos de personal-servicios personales asociados a la nómina, una partida destinada al pago de prima técnica, no se facultó en dicha oportunidad al Alcalde en forma
expresa para su reconocimiento y pago, tal como lo exige el artículo 184 de la ley 136 de 1994, respecto a esos estímulos de personal. CONCEJO MUNICIPAL-Competencia en materia salarial En corolario, examinando en armonía las anteriores normas citadas, corresponde entonces al Concejo Municipal determinar la estructura de la administración y funciones de las plantas de personal de la administración además de establecer las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, para lo cual tratándose de la prima técnica como estímulo al personal territorial altamente calificado, debe esta Corporación, facultad expresamente al Alcalde para que en casos excepcionales se haga su reconocimiento y pago. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°2015-1659 Ministerio Público Acción de Simple Nulidad N°1659-2013 Francisco Alberto Cote Villamizar vs. Municipio de Bucaramanga
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CONCEJO MUNICIPAL-La autorización al Alcalde para el reconocimiento de prima técnica debe ser expresa Y si bien es cierto, se señala en la parte inicial del documento que el Concejo Municipal de Bucaramanga lo expide en uso de las atribuciones y facultades de la ley 136, no hay dentro del documento un señalamiento expreso a la facultad que debe otorgar el Concejo al Alcalde para efectos del reconocimiento de la prima técnica, tal como lo prevee el artículo 184 de la citada norma. Y no se puede interpretar, como lo pretende el apoderado del ente territorial, que dicha facultad se encuentra inmersa en el literal b) del artículo primero, por cuanto allí
refiere a una facultad de tipo general y tratándose de un reconocimiento de carácter excepcional, esta debe constar en forma expresa o especial, por cuanto así lo exige la ley cuando dispone de forma obligatoria dicho previo requisito, el cual no se puede concluir ni de las consideraciones, ni de lo allí ordenado; razones suficientes para solicitar que se confirme la decisión anulatoria. PRIMA TÉCNICA-Improcedencia de su regulación por el Personero Municipal con base en normas del orden nacional Los parámetros establecidos para el reconocimiento de la prima técnica en la Personería del Municipio de Bucaramanga y su reconocimiento al mismo personero contenidos en las resoluciones No.0117 del 31 diciembre de 2002 y No.0004 del 8 de enero de 2003, fueron con base en el régimen de prima técnica establecido en el decreto ley 1661 de 1991, frente al cual los empleados territoriales no tienen derecho a dicho estímulo económico, se solicita por parte de esta Agencia del Ministerio público se confirme la decisión recurrida. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°2015-1659 Ministerio Público Acción de Simple Nulidad N°1659-2013 Francisco Alberto Cote Villamizar vs. Municipio de Bucaramanga
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 2015-0129
SIAF: 2015-91111
Bogotá D. C., marzo 27 de 2015
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO PONENTE: Dr. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
E.S.D.
REFERENCIA : No. 680012331000200800172-02 (1659-2013)
ACTOR : FRANCISCO ALBERTO COTE VILLAMIZAR IDENTIFICACION : C.C. 91.283.332
DEMANDADO : MUNICIPIO DE BUCARAMANGA-PERSONERIA
ACCIÓN : SIMPLE NULIDAD – APELACION SENTENCIA ASUNTO : DECRETOS No.173 DE 2001-RESOLUCION No.004 DE 2003 y No.0117 de 2002
Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir su concepto en el proceso de la referencia, que conoce la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES La demanda: El señor FRANCISCO ALBERTO COTE VILLAMIZAR, demandó la nulidad del Decreto No.0173 del 5 de octubre de 2001 expedido por el Alcalde de Bucaramanga y las Resoluciones No.0117 del 321 de diciembre de 2002 y No.004 del 8 de enero de 2003 expedidas por el Personero Municipal.
Como hechos que argumentan las pretensiones, afirma que mediante el Decreto No.0173 del 5 de octubre de 2001, el Alcalde de Bucaramanga fijó la escala salarial de las distintas categorías de empleos de la administración municipal, en
cuyo capítulo segundo reguló lo relacionada con la prima técnica; posteriormente el Personero de Bucaramanga, mediante la resolución No.0117 del 31 de diciembre reguló el campo de aplicación, criterios y niveles bajo los que se otorga la prima técnica; finalmente el 8 de enero de 2003 por resolución No.004 el mismo funcionario se la asignó a su favor. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°2015-1659 Ministerio Público Acción de Simple Nulidad N°1659-2013 Francisco Alberto Cote Villamizar vs. Municipio de Bucaramanga
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Citó como normas vulneradas, los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; decreto ley 1661 de 1991; decreto reglamentario 2164 de 1991; ley 136 de 1994, artículo 178; y ley 734 de 2002. Señaló que el personero Municipal, no tiene dentro de sus funciones las de reglamentar la prima técnica, por ser competencia del Gobierno Nacional, que lo hizo mediante el decreto 1661 de 1991, la cual solo era para funcionaros del orden nacional, razón por la cual las resoluciones demandadas fueron expedidas por funcionario incompetente además de no tener derecho el Personero a la prima técnica por ser un empleado del orden territorial. Solicita la inaplicación de todas las normas demandadas.
Contestación de la demanda: El Municipio de Bucaramanga, solicita que se denieguen las pretensiones porque los actos acusados se encuentran ajustados a derecho y gozan de legalidad.
Alega que si bien es cierto la prima técnica fue creada para los empleados del
orden nacional, los actos demandados reconocen la prima técnica pero no hacen extensiva la reconocidas a los empleados nacionales. Aduce que la prima técnica es factor salarial, por lo que el Concejo, Alcalde y Personero tiene competencia para crear o reglamentar la prima técnica a nivel municipal y que se expidió con base en el numeral 6° del artículo 184 de la ley 136 de 1994. La Personería del Municipio de Bucaramanga guardó silencio.
Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la providencia objeto de alzada, accedió a las pretensiones de la acción y declaró la nulidad de los artículos 2 al 11 del decreto No.0173 del 5 de octubre de 2001 expedido por el Alcalde de Bucaramanga y de las resoluciones No.0117 del 31 de diciembre de 2002 y No.004 del 8 de enero de 2003 expedidas por el Personero de
Bucaramanga. Adujo el tribunal que la prima técnica de que trata el decreto ley 1661 de 1991 solo concede el beneficio a los funcionarios de la rama ejecutiva del orden nacional. Y respecto a la prima técnica para funcionarios altamente calificados de que trata la ley 136 de 1994, señal que el Alcalde debe contar con la facultad expresa del Concejo Municipal, y que en el caso concreto no se allegó, por cuanto el Acuerdo Municipal No.029 del 29 de diciembre de 2002, destinó una cantidad del presupuesto para la primea técnica pero no otorgó la facultad que exige la ley. Adicionalmente los actos del Personero Municipal tuvieron como fundamento el Decreto 1661 de 1991 que solo tienen como beneficiarios a los
empleados del orden nacional. Citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 25 de junio de 1998, que declaró nulo el artículo 13 del decreto 1661 de 1991. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°2015-1659 Ministerio Público Acción de Simple Nulidad N°1659-2013 Francisco Alberto Cote Villamizar vs. Municipio de Bucaramanga
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Finalmente señaló que no fue necesario vincular al señor GERARDO MARTINEZ MARTINEZ, porque el Consejo de Estado dispuso que la resolución No.004 del 8 de enero de 2003 era un acto administrativo de carácter general, por lo que al ser declarado nulo no dispone restablecimiento de derecho alguno, como si lo hace el acto de carácter particular. Recurso de apelación Municipio de Bucaramanga El Municipio de Bucaramanga apeló la decisión, y solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se denieguen las pretensiones. Adujo que de conformidad con el artículo 184 de la ley 136 de 1994, dispuso que mediante acuerdo los concejos municipales puedes facultar a los alcaldes para que en casos excepcionales reconozcan y paguen primas técnicas a los servidores municipales altamente calificados, la que constituye factor salarial de salario de conformidad con el literal c) del artículo 42 del decreto nacional 1042 de 1978, pero no es factor prestacional. Señaló que el Acuerdo No.002 del 22 de enero de 2001 le otorgó al Alcalde Municipal de Bucaramanga facultades extraordinarias por el término de un año, las cuales fueron desarrolladas en el decreto municipal 0173
de 2001, en la cual entre otras disposiciones se estableció un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionarios altamente calificados.
Alega que: “… las resoluciones acusadas no dependía de la existencia del decreto municipal 173 de 2001; toda vez que la Personería es una entidad con autonomía administrativa y financiera y no es el alcalde la autoridad competente para establecer las escalas salariales ya que no es el nominador de los empleos de dicha entidad, por lo tanto la acusación contra las resoluciones de la personería no debería afectar la legalidad del decreto 173 de 2001, ya que su nulidad el Tribunal Administrativo de Santander la sustenta en la ausencia procesal de la autorización otorgada por parte del concejo al señor alcalde, sin advertir que el Acuerdo no.002 de 2001 no fue acusado por la parte demandante, acto que soporta la legalidad del decreto municipal 173 de 2001.
Cabe anotar que las argumentaciones tenidas en cuenta por el Tribunal para declarar la nulidad de las resoluciones de la personería fueron totalmente distintas a las esbozadas para declarar la nulidad del decreto 173 de 2001.” Solicita que se inhiba para conocer de las pretensiones de simple nulidad porque teniendo en cuenta que se trata de un acto acomplejo porque el decreto No.173 de 2001, por medio del cual se fijó la escala salarial de la administración Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°2015-1659 Ministerio Público Acción de Simple Nulidad N°1659-2013
Francisco Alberto Cote Villamizar vs. Municipio de Bucaramanga Página: 6 municipal fue expedido con base en las facultades extraordinarias del Acuerdo No.022 de 2001, por lo que resultaba necesario demandar el acuerdo, , porque solo de esa forma se garantizaba la extracción del ordenamiento jurídico de todos los actos que componen el conjunto de la decisión. Solicita que se revoque parcialmente el numeral primero de la sentencia en el sentido de establecer la legalidad del decreto 173 de 2001. Solicita que se tenga como prueba el Acuerdo no. 002 del 22 de enero de 2001. (fls.272-277) Personería de Bucaramanga El personero de Bucaramanga, Augusto Rueda González (periodo 2012-2016), apeló la decisión y señaló que para la expedición del decreto No.173 de 2001, el Alcalde de Bucaramanga actuó con base en el Acuerdo Municipal No.002 del 21 de enero de 2001 que lo facultó para modificar y adoptar grados, categorías y escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del Municipio, así como los requisitos mínimos para acceder a ellos. Luego existió una competencia concurrente entre el Consejo y el Alcalde para asignar este factora salarial, de acuerdo con el artículo 184 de la ley 136 de 1984, y por ello el Concejo de Bucaramanga mediante acuerdo No.029 de 2002 asignó en el presupuesto general de renta y gastos del Municipio de Bucaramanga para la vigencia fiscal de 1 al 31 de enero de 2003, la prima técnica del 20% para
aquellos funcionarios que acrediten los requisitos establecidos en el decreto demandado. Respecto a las resoluciones refirió que no se estaba haciendo extensiva la prima técnica de los empleados del nivel nacional, sino la prima técnica creada por el acuerdo No.029 del 13 de diciembre de 2002, cumpliendo lo establecido en el artículo 184 de la ley 136 de 1994. Acreditó su condición de Personero mediante la resolución No.035 del 8 de febrero de 2012 del Concejo de Bucaramanga y acta de posesión del 9 de febrero de 2012. (fls.828-285) Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico El asunto a dilucidar, respetando el marco que le impone a esta instancia el recurso interpuesto, según lo normado por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al orden de la argumentación consignada en el recurso interpuesto, se contrae a determinar: i) si el Alcalde del Municipio de Bucaramanga estaba facultado para expedir el decreto No. 173 del 5 de octubre de 2001, en relación con el los criterios, límites y procedimiento para otorgar la prima técnica a funcionarios altamente calificados del municipio; y ii) Si podía Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°2015-1659 Ministerio Público
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válidamente el Personero del mismo Municipio, expedir las resoluciones No.0117 del 31 de diciembre de 2002, que estableció los parámetros de la prima técnica y la No.0004 del 8 de enero de 2003, por la cual se asignó la prima técnica a su favor. 2.2. Análisis Fáctico Revisado el expediente, se observa que fueron allegados los siguientes documentos: Copia auténtica del Acuerdo N°. 029 del 13 de diciembre de 2002 “sobre Presupuesto General de rentas y Gastos del Municipio de Bucaramanga para la vigencia Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003”,dodne figura en la página 50 de dicho documento respecto a los Gastos de Funcionamiento-Gastos de Personal-Servicios Personales asignados a la nómina el concepto de “prima técnica” por valor de $70.000.000 (fl.74) (fls.14-131) Copia auténtica del decreto No.0173 del 5 de octubre de 2001, “por el cual se fija la escala de remuneración de las distintas categorías de empleo de la administración central y se dictan oras disposiciones”, en cuyo capítulo II, Artículos 2° al 11 se refiere a la prima técnica. (fls.137-141) Copia auténtica de la resolución No.0117 del 31 de diciembre de 2002 “por la cual se establecen los parámetros de la Prima Técnica”. (fls.133-134) Copia auténtica de la resolución No.0004 del 8 de enero de 2003, “por la cual se asigna el pago de la Prima Técnica” al doctor GERARDO MARTINEZ
MARTINEZ, personal directivo de planta de la Personería de Bucaramanga. (fls.132) Adicionalmente con el recurso de apelación, el apoderado del Municipio de Bucaramanga, Copia auténtica del Acuerdo No.002 del 22 de enero de 2001 “por medio del cual se conceden unas autorizaciones y facultades extraordinarias al señor Alcalde Municipal”. “A. Que el artículo 313 Numeral 6° de la Constitución nacional establece que corresponde al Concejo determinar la estructura de la administración Municipal y las funciones de sus dependencias; las escala de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
B. Que de igual forma el artículo 315 de la Constitución Nacional establece que es atribución del Alcalde Municipal crear, suprimir o fusionar los Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°2015-1659 Ministerio Público
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C. Que no obstante el artículo 6° de la ley 617 de 2000 o “ley de ajuste fiscal”, por medio de la cual se dictaron normas tendientes al fortalecimientos (sic) de la descentralización y para la racionalización del gasto público, ordenó obligatoriamente el valor máximo de los gastos de
funcionamiento, fueran disminuyendo cada año hasta llegar al 65% en el año 2004, cuando el municipio sea de primera categoría. D: Que adicionalmente el Artículo 74 de la citada ley estableció a favor de los Alcaldes Municipales la facultad de poder realizar una reestructuración administrativa total de las dependencias de su Despacho y demás entes locales, para efectos de darles cumplimiento al ajuste fiscal de los respectivos gastos de funcionamiento de la nómina oficial, llegando incluido a autorizar que funciones tales como unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas para actividades tales como desarrollo de políticas de vivienda de interés social, defensa del medio ambiente, atención de quejas y reclamos, asistencia técnica agropecuaria, promoción del deporte, tránsito, mujer y género, primera dama, información y servicios a la juventud y promoción, Casas de Cultura, Consejerías, Veedurías y aquellas cuya creación haya sido ordenada por otras leyes, sean suprimidas o fusionadas.
E. Que se hace necesario en consecuencia revisar y adecuar la actual estructura de la Administración Municipal de Bucaramanga para adaptarla y corregir las observaciones que al respecto tiene la Administración Municipal sobre estudios anteriores;
F. Que corresponden al Concejo autorizar extraordinariamente al Alcalde para proceder a realizar las funciones que alude la citada ley.
ACUERDA ARTICULO PRIMERO.- Autorízase al Alcalde Municipal para que dentro del término de un año contado a partir de la vigencia del presente Acuerdo, proceda a realizar las siguientes atribuciones: a. Modificar, adaptar y reformar la estructura administrativa actual de la
Administración Central Municipal y de los Institutos descentralizados del orden Municipal, con el fin de armonizar sus competencias constitucionales y legales y las de todas sus dependencias. b. Modificar y adoptar grados, categorías y escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del municipio, así como los requisitos mínimos para acceder a ellos. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°2015-1659 Ministerio Público Acción de Simple Nulidad N°1659-2013 Francisco Alberto Cote Villamizar vs. Municipio de Bucaramanga
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c. Crear, suprimir o fusionar entidades del nivel central o descentralizado Municipal.” Respecto a este nuevo documento, que en principio no se tiene como prueba dentro del presente proceso, como quiera que dicha etapa procesal precluyó, considera esta Agencia Fiscal que se debe decretar de oficio por parte de la Alta Corporación, para que se tenga como prueba. Ya que con ello la parte demandada, Municipio de Bucaramanga, pretende acreditar que si tenía facultad expresa para expedir el decreto No.0713 del de octubre de 2011, respecto a la prima técnica, además, que de la lectura del citado decreto se deduce que fue expedido con base en dicho Acuerdo. 2.3 Antecedentes normativos Respecto al tema sub-judice en estudio, la prima técnica, fue establecida como un reconocimiento o estímulo económico reconocido a los empleados de la rama ejecutiva (sector público del orden nacional), bajo dos modalidades: I) por formación avanzada y experiencia altamente calificada y ii) por evaluación del
desempeño, por el decreto ley 1661 de 1991. Posteriormente fue reglamentada por el decreto 2164 de 1991 que señaló los sujetos a quienes se les podía otorgar dicha prima, donde en su artículo 13 fueron incluidos los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, sin embargo, dicho artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia 11955 del 25 de junio de 19991, razón por la cual dicha prestación no es procedente para los empleados de las entidades territoriales. De otra parte, dispone el artículo 184 de la ley 136 de 1994, en cuanto a estímulos de personal, que: Artículo 184o. Estímulos al personal. Mediante acuerdo de los concejos municipales podrán facultar a los alcaldes para que, en casos excepcionales hagan el reconocimiento y pago de primas técnicas a los servidores municipales altamente calificados que requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos, científicos o especializados. Los municipios adelantarán programas que aseguren a sus servidores la capacitación necesaria para cumplir a cabalidad las nuevas responsabilidades de esta entidad territorial, procurando el aumento de su capacidad de gestión. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO, sentencia del 19 de marzo de 1999, Radicación número: 11955, Actor: FELIX HOYOS LEMUS, Demandado: GOBIERNO NACIONAL Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°2015-1659 Ministerio Público
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Para estos efectos a partir del año siguiente al de la vigencia de esta Ley, los municipios con una población superior a cien mil (100.000) habitantes, destinarán como mínimo una suma equivalente al uno por ciento (1%) de sus gastos de inversión, a la capacitación de los funcionarios municipales. Los demás municipios destinarán para ello, como mínimo una suma equivalente al dos por ciento (2%) de dichos gastos. 2 Es decir, que para el caso del otorgamiento excepcional de la prima técnica a servidores municipales altamente calificados, se requiere de un acuerdo del concejo municipal que facultar al alcalde para su reconocimiento. En armonía con lo anterior, señala el Estatuto Superior como atribuciones de carácter constitucional del Concejo Municipal y el Alcalde, respectivamente lo siguiente: “Art. 313. Corresponde a los concejos: 1…6. Determinar la estructura de la administración y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. 7…”. “Art. 315. Son atribuciones del alcalde: 1…7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de
personal en el presupuesto inicialmente aprobado. 8…”. Y respecto a las funciones de carácter legal de los mismos, dispone la Ley 136 de 1994: “Art. 41. Prohibiciones. Es prohibido a los concejos: 1…3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones. 4…”. “Art. 91.- Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asignan la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la república o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: A. En relación con el concejo…D. En relación con la administración municipal. 1…4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones y fijarles sus emolumentos…”. 2 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495 de 1998.” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°2015-1659 Ministerio Público Acción de Simple Nulidad N°1659-2013 Francisco Alberto Cote Villamizar vs. Municipio de Bucaramanga
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En corolario, examinando en armonía las anteriores normas citadas, corresponde entonces al Concejo Municipal determinar la estructura de la administración y funciones de las plantas de personal de la administración además de establecer las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, para lo cual tratándose de la prima técnica como estímulo al personal territorial altamente
calificado, debe esta Corporación, facultad expresamente al Alcalde para que en casos excepcionales se haga su reconocimiento y pago. 2.4. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, respecto al reconocimiento y pago de la prima técnica a empleados del nivel territorial, en forma general dicho estímulo está reservado únicamente para los empleados de la rama ejecutiva, entendiéndose para los empleos del sector público del orden nacional, de conformidad con el decreto ley 1661 de 1991 y su reglamentario decreto 2164 de 1991, por lo que en principio los actos demandados serían nulos. Sin embargo, en forma excepcional, la prima técnica puede ser reconocida a los servidores municipales altamente calificados, tal como lo dispone el artículo 184 de la ley 136 de 1994 y es entonces bajo dichos supuestos que serán objeto de examen los actos demandados. Respecto al primer problema jurídico planteado sobre si el Alcalde del Municipio de Bucaramanga estaba facultado para expedir el decreto No. 173 del 5 de octubre de 2001, en relación con los criterios, límites y procedimiento para otorgar la prima técnica a funcionarios altamente calificados del municipio, considera esta Agencia Fiscal que no existió tal facultad por parte del Consejo, por las siguientes razones: Tal como lo señaló el a-quo, de la lectura del Acuerdo Municipal No.029 del 23 de diciembre de 2002, se deduce que si bien es cierto se incluyó dentro de los gastos de funcionamiento-gastos de personal-servicios personales asociados a la nómina, una partida destinada al pago de prima técnica, no se facultó en dicha
oportunidad al Alcalde en forma expresa para su reconocimiento y pago, tal como lo exige el artículo 184 de la ley 136 de 1994, respecto a esos estímulos de personal. Y si a bien tiene la H. Corporación decretar como prueba de oficio el Acuerdo No.002 del 22 de enero de 2001, citado por el apoderado del Municipio de Bucaramanga al sustentar el recurso de alzada y que fue el que sirvió de base para la expedición del citado decreto, tampoco considera esta Agencia Fiscal que con base en dicho acto administrativo existía la facultad expresa al Alcalde para dichos otorgamientos. Dicen las consideraciones de dicho acto administrativo: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°2015-1659 Ministerio Público Acción de Simple Nulidad N°1659-2013 Francisco Alberto Cote Villamizar vs. Municipio de Bucaramanga Página: 12 “A. Que el artículo 313 Numeral 6° de la Constitución nacional establece que corresponde al Concejo determinar la estructura de la administración Municipal y las funciones de sus dependencias; las escala de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
B. Que de igual forma el artículo 315 de la Constitución Nacional establece que es atribución del Alcalde Municipal crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.
C. Que no obstante el artículo 6° de la ley 617 de 2000 o “ley de ajuste fiscal”, por medio de la cual se dictaron normas tendientes al fortalecimientos (sic) de la descentralización y para la racionalización del gasto público, ordenó obligatoriamente el valor máximo de los gastos de funcionamiento, fueran disminuyendo cada año hasta llegar al 65% en el año 2004, cuando el municipio sea de primera categoría.
D. Que adicionalmente el Artículo 74 de la citada ley estableció a favor de los Alcaldes Municipales la facultad de poder realizar una reestructuración administrativa total de las dependencias de su Despacho y demás entes locales, para efectos de darles cumplimiento al ajuste fiscal de los respectivos gastos de funcionamiento de la nómina oficial, llegando incluido a autorizar que funciones tales como unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas para actividades tales como desarrollo de políticas de vivienda de interés social, defensa del medio ambiente, atención de quejas y reclamos, asistencia técnica agropecuaria, promoci
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