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PGN - PRIMA TECNICA - Ordenamiento jurídico no tiene disposición alguna que consagre dicho bene

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRIMA TECNICA - Ordenamiento jurídico no tiene disposición alguna que consagre dicho bene
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD SIMPLE-Contra Acuerdo que reglamenta prima técnica en Hospital Federico Acosta de Ibagué ESE PRIMA TÉCNICA-Definición PRIMA TÉCNICA-Finalidad La prima técnica fue establecida como un reconocimiento económico a otorgarse a sus destinatarios bajo la aplicación de dos (2) criterios: en primer lugar, para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y, en segundo término, como reconocimiento al buen desempeño del empleo, en niveles a los previstos en las normas reguladoras PRIMA TÉCNICA-Ordenamiento jurídico no tiene disposición alguna que consagre dicho beneficio a empleados públicos del nivel territorial Se colige que si bien en el marco jurídico que ha regido el régimen salarial de los servidores públicos del sector salud en el nivel territorial se ha previsto la extensión del régimen prestacional de la Rama Ejecutiva del orden nacional, no ocurre lo propio con otros emolumentos como la prima técnica, la cual solo se tiene establecida para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que aparentemente exista una razón por la cual no haya cobijado a los servidores públicos del orden territorial, como en su momento se intentó con el anulado artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 PRIMA TÉCNICA-Junta Directiva de Hospital no tenía competencia para fijarla y reglamentarla Analizado el Acuerdo 03 del 24 de agosto de 1995, expedido por la Junta Directiva

del Hospital…, lo primero que se observa es que, en su motivación no se indica una referencia expresa a las normas superiores, de contenido legal o constitucional, que habiliten la competencia para su expedición o para la fijación de la prima técnica en favor de algunos de sus servidores. Sin embargo, al confrontar su contenido con relación al ordenamiento jurídico superior, esto es, frente a las disposiciones que han regulado el reconocimiento y pago de la prima técnica en la Rama Ejecutiva, así como aquellas que han regido el régimen salarial o prestaciones de los servidores públicos del sector de la salud en el ámbito territorial, es claro que no existe una disposición que permita el reconocimiento y pago de la prima técnica para estos últimos Llama la atención, que si bien los trabajadores del sector salud en el ámbito territorial prestan las mismas funciones que aquellos del orden nacional, incluso en condiciones de mayor dificultad, no tengan los mismos derechos a gozar del PBX 5878750 Ext. 13035 – 12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No 042-de 2021 Nulidad N° 73001 23 33 000 2016 00177 01 Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Vs Hospital Federici Lleras Acosta de Ibagué Página: 2 beneficio de la prima técnica, sin embargo, en el estado de cosas expuesto, ello no convalida la legalidad del acuerdo demandado en nulidad PBX 5878750 Ext. 13035 – 12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No 042-de 2021

Nulidad N° 73001 23 33 000 2016 00177 01 Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Vs Hospital Federici Lleras Acosta de Ibagué

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 0422021

Bogotá, D.C. 02 de marzo de 2021 Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A

Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez Ciudad RADICADO 73001 23 33000 2016 00177 01 (0327-2020)

DEMANDANTE Hospital Federico Lleras Acosta -Ibagué- DEMANDADO Hospital Federico Lleras Acosta -Ibagué- ACCIÓN O MEDIO DE Nulidad CONTROL CONTROVERSIA Anulación del Acuerdo 03 del 24 de agosto de 1995, por medio del cual se reglamentó el otorgamiento de la prima técnica y se dictan otras disposiciones para los médicos especialistas al servicio del Hospital De conformidad con el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta agencia del Ministerio Público a rendir concepto en el proceso de la referencia, en interés del orden jurídico1

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. El Hospital FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, a través de apoderada especial, promovió medio de control de nulidad,

mediante el cual formuló la siguiente pretensión: «Que se declare la nulidad del Acuerdo 03 de 24 de agosto de 1995, expedido por la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., por medio de la cual se reglamentó el otorgamiento de la prima técnica y se dictaron otras disposiciones para los médicos especialistas y médicos generales al servicio del Hospital, que para la fecha se encontraban vinculados». 1 De acuerdo con la normativa en mención, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. PBX 5878750 Ext. 13035 – 12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No 042-de 2021 Nulidad N° 73001 23 33 000 2016 00177 01 Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Vs Hospital Federici Lleras Acosta de Ibagué Página: 4 1.2. Hechos relevantes. De manera relevante, expone la parte demandante, lo siguiente: - El Acuerdo 03 de 1995 fue expedido por la Junta Directiva del Hospital, en uso de sus atribuciones legales, y con su expedición se dio origen a la renuncia masiva de los médicos generales y especialistas de la planta de personal, y los vinculados mediante contrato de prestación de servicios entre el 21 de abril y el 4 de mayo de 1995, las cuales no fueron aceptadas por

motivos de conveniencia pública. - La renuncia masiva ocasionó conflictos colectivos para la comunidad y el área de influencia del hospital, lo cual llevó a la suscripción el 5 de junio de 1995 de un Acta de Compromiso entre la Gobernación del Tolima, la Secretaría de Educación del Tolima y el Gerente General de la E.S.E. con los representantes de los médicos afectados. - En ese Acuerdo se pactaron las asignaciones mensuales de médicos, generales y especialistas, de planta de personal y contratistas, y además las primas técnicas a las que tendrían derecho, así: del 40% del salario y como factor salarial para los generales y contratistas; 45% a los especialistas de la planta de personal y contratistas como factor salarial; beneficio para los galenos que se encontraban laborando en ese momento. - Los efectos acordados iban del 1º de junio hasta el 31 de diciembre de 1995, pero se han mantenido en el tiempo, aún los médicos vinculados en el año 2012 lo disfrutan. 1.3. Normas Violadas y Concepto de violación. La parte demandante citó como violados el preámbulo y los artículos 1º a 6º de la Constitución Política y los Decretos 1661 y 2164 de 1991. En el concepto de violación, la parte demandante acudió a la definición de la prima técnica prevista por el Decreto 1724 de 1997, «como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requerirán para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de

conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo»; luego precisó que conforme al Decreto 1661 de 1991 puede tener dos modalidades: 1Por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada y, 2por evaluación del desempeño. El Decreto 1661 de 1991 reguló la competencia para reglamentar la prima técnica internamente en la administración central y la descentralizada, atendiendo tres parámetros; las necesidades específicas del servicio, la política de personal que se adopte y, la sujeción a la disponibilidad presupuestal; lo cual debe hacerse mediante actos administrativos de la PBX 5878750 Ext. 13035 – 12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No 042-de 2021 Nulidad N° 73001 23 33 000 2016 00177 01 Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Vs Hospital Federici Lleras Acosta de Ibagué Página: 5 autoridad ejecutiva a través de Resoluciones, Acuerdos, según el caso, determinando los niveles, escalas, grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de la asignación, teniendo en cuenta la limitación del artículo 3º del Decreto citado que indica la destinación de la prima técnica a cargos en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Este mismo ordenamiento defirió a los Consejos Directivos de las entidades descentralizadas esa reglamentación, excluyendo a dichas instituciones de la

reglamentación general de los organismos de los cuales se encontraban adscritas, por autonomía administrativa. A lo anterior se debió la expedición del acuerdo acusado, sin que lograra materializarse como un derecho adquirido mientras la vigencia del Decreto 1661 de 1991, porque la Junta Directiva del Hospital no adoptó la decisión inspirada en los criterios previstos para la asignación de la prima técnica. Afirma la parte demandante, que el Decreto 1724 de 1997 excluyó cargos de niveles determinados de la asignación de la prima técnica, mandato que rige al futuro, pero que los pagos realizados por prima técnica antes de la vigencia de este ordenamiento deben reconocerse administrativa y judicialmente. La Junta Directiva del Hospital no tenía la competencia para fijar y reglamentar el régimen de prima técnica, y se extralimitó al otorgársela a contratistas. Para apoyar sus criterios citó apartes de la sentencia del 25 de agosto de 2011, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, que decidió un caso similar. Se solicitó la imposición de medida cautelar que fue negada mediante auto del 10 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Concurrieron a contestar la demanda, a través de apoderados especiales, los siguientes grupos de personas: -Luis Alberto Parra Obando, Patricia Elvira Ibarra Eraso, Jairo Novoa Castro,

Alfonso Gutiérrez Ospitia, Gustavo Adolfo Lozano Bernal, Nelson Alberto Morales Alba, Alfonso Cuartas Ochoa, María Idaly Parra Arteaga, Germán Alonso Jiménez Medina, Edwin Alberto Torres García, Diego Mauricio

Cardoso Rodríguez y Juan Carlos Zárate Rodríguez - Miguel Alejandro Alfonso Sarmiento, Luz Elena Botero Rojas, Luis Francisco Pérez Betancourt, Piedad del Carmen Rodríguez, Mónica Julieth Suárez Díaz, Roosvelt Ibáñez Vargas, Carlos Augusto Patiño Vargas, Carolina Borrero Hermida, Juan Carlos Castro Galindo, Orlando López Carvajal y Raúl Roberto Palma Cifuentes PBX 5878750 Ext. 13035 – 12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No 042-de 2021 Nulidad N° 73001 23 33 000 2016 00177 01 Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Vs Hospital Federici Lleras Acosta de Ibagué Página: 6 - Sofía Loreney Lagos Mendoza, Pablo Alberto Lopez Burgos, Gabriel Andres Caicedo López, Carlos Alberto Mora Ojeda, José Edwin Murcia Osorio, Olga Elizabeth Vasquez Rubio y Uriel Felipe Dussan Silva - Edgar Mauricio Gonzalez Lozano -Personas indeterminadas a través de curador ad litem En general, de las contestaciones de demanda se advierten razones de defensa que señalan que la justicia contenciosa administrativa es rogada, por lo que en el concepto de violación presentado por la parte demandante solo se aludió a los artículos 2, 3, 4, 5, 6 6 de la Constitución Política, sin hacer explicación alguna sobre la violación de dichos principios superiores, igualmente frente a la presunta infracción a los Decretos 1661 y 2164 de 1991 se hizo en forma genérica, de donde se colige que el sustento de la

vulneración radica en la inaplicación de dichos ordenamientos en lo relativo a la prima técnica en el nivel territorial, limitación que impide a los operadores judiciales exceder el planteamiento de la parte accionante y enfocarse únicamente en los aspectos mencionados en virtud del alcance de la justicia rogada, que enmarca el ámbito de conocimiento del juez. Explicaron el proceso de descentralización de la salud a partir de la Ley 10 de 1990, cuyo artículo 16 permitió la cesión de estructura y personal a las entidades territoriales, hecho ocurrido en el Tolima mediante la Ordenanza 009 del 1º de febrero de 1991 que convirtió la E.S.E. en un establecimiento público del orden departamental, de ahí el paso de los empleados «sin perder la condición específica de su forma de vinculación» y sujetos al régimen salarial y prestacional propios de la entidad territorial sin que se les pudieran disminuir los derechos que tenían en la entidad liquidada. Señalan que el personal que venía prestando sus servicios a la E.S.E. nacional, les era aplicable la normatividad de la Ley 10 de 1990 que conllevaba la aplicación del régimen salarial y prestacional del orden nacional, pesar de haber adquirido el carácter de E.S.E. solo hasta la Ordenanza No. 086 del 28 de diciembre de 1994, lo cual no cambió la situación del personal, conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993. La prima técnica venía concedida conforme al Decreto 1042 de 1978, así como por virtud de la Ley 60 de 1993 se derivaron algunos decretos calificados por la parte actora como infringidos, sin que alguno de estos se

oponga a los mandatos de los artículos 17 y 30 de la Ley 10 de 1990 y el respeto a los derechos salvaguardados en el proceso de descentralización al que se sujetó al sector salud.

Excepciones: Inexistencia de la causal de nulidad alegada – Presunción de legalidad del acto administrativo. El concepto de violación se basó en la no aplicación de los Decreto 1661 y 2164 de 1991, pero claramente se colige que dichos ordenamientos si son aplicables a los servidores de la E.S.E.

PBX 5878750 Ext. 13035 – 12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No 042-de 2021 Nulidad N° 73001 23 33 000 2016 00177 01 Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Vs Hospital Federici Lleras Acosta de Ibagué Página: 7 demandada, por lo cual el Acuerdo acusado está conforme al ordenamiento jurídico.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 17 de octubre de 2019, declaró la nulidad del Acuerdo 03 del 24 de agosto de 1995 y no condenó en costas. Para el efecto hizo una descripción del litigio entre las partes, del trámite cursado por el proceso, y procedió a expresar sus consideraciones.

Fijó el problema jurídico, así: Consiste en determinar si el Acuerdo 03 del 24 de agosto de 1995, expedido por la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, por medio del cual se reglamentó el

otorgamiento de la prima técnica y se dictaron otras disposiciones para los Médicos Especialistas y los Médicos Generales al servicio del Hospital, se encuentra o no ajustado a derecho. Hizo una aclaración previa sobre la competencia plena para decidir las acciones de nulidad, así no se hayan expresado motivos para esta en el concepto de violación pero haya ciertas afectaciones a la comunidad y el ordenamiento; prosiguió citando el Convenio logrado entre ASMEDAS con las autoridades del Departamento del Tolima el 12 de junio de 1995, en el que se fijaron las asignaciones mensuales a Médicos Especialistas y Generales, así como las primas técnicas para mejorarles los ingresos, lo cual fue reglamentado por el Acuerdo 03 del 24 de agosto de 1995 que reglamentó el otorgamiento de la prima técnica. Luego de detallar el marco teórico de la prima técnica entró a dilucidar el Caso Concreto, oportunidad en la cual precisó que el Hospital Federico Lleras Acosta es una Empresa Social del Estado, creada por la Asamblea Departamental del Tolima mediante la Ordenanza 086 de 1994 como una entidad pública del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, adscrita a la Dirección Seccional de Salud del Departamento del Tolima. Teniendo la E.S.E. esa naturaleza del orden departamental, el Acuerdo 03 acusado infringió el ordenamiento legal superior, en cuanto la Junta directiva del hospital no tenía la potestad para hacer extensivo un beneficio salarial que solo tienen algunos servidores de entidades descentralizadas del orden nacional. Si bien el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 autorizaba a los Consejos

Directivos a reglamentar tal factor salarial, debe advertirse que dicha disposición fue declarada nula en atención a que la Ley 60 de 1990 expresaba que el beneficio era para servidores del orden nacional y por ende hubo exceso por parte de la Presidencia de la República al extenderlo a las PBX 5878750 Ext. 13035 – 12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No 042-de 2021 Nulidad N° 73001 23 33 000 2016 00177 01 Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Vs Hospital Federici Lleras Acosta de Ibagué Página: 8 entidades territoriales; en este sentido se ha pronunciado varias veces el H.

Consejo de Estado: Citó apartes de providencias en ese sentido proferidas por el Consejo de Estado.

4. APELACIÓN El representante de algunos de los afectados presentó recurso de apelación en el que manifestó que el Despacho de la primera instancia se ocupó de precisar que la prima técnica es un derecho prestacional destinado únicamente a los empleados del orden nacional, desconociendo los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y por el Ministerio

Público. Los servidores hoy afectados con el acto administrativo demandado, le prestaban sus servicios al Estado Central hasta el proceso de descentralización de la salud, sin que al pasar el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué a tener naturaleza territorial hubieran perdido alguno de sus derechos laborales que ya tenían definidos previamente. El artículo 17 de la Ley 10 de 1990 previó que las personas que pasaban de

las entidades liquidadas del orden nacional a las entidades territoriales o descentralizadas debían ser nombradas o contratadas sin perder la condición específica de su vinculación, como tal su condición de empleados públicos del orden nacional. Citó apartes del concepto del Ministerio Público destacando que el acto administrativo acusado no creó la prima técnica por cuanto esta venía otorgada por la Nación, como se observaba en el Decreto 1661 de 1991, que estaba vigente en ese momento. Dijo también la vista fiscal que quienes prestaban sus servicios a las entidades de salud del orden nacional y pasaron a las entidades territoriales, conservaron el régimen salarial y prestacional que tenían, esto conforme a la Ley 10 de 1990. Así es que los servidores que por virtud de la Ordenanza 009 del 1º de febrero de 1991 fueron transferidos al orden territorial mantuvieron su status para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Citó apartes de una providencia del Consejo de Estado (4687-14) del 9 de noviembre de 2017 en la que se aludió a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre sustitución patronal, de la cual se destaca que dicha figura propende por la continuidad de la actividad económica y productiva de la empresa y en lo relativo a los trabajadores deben mantenerse la condiciones de igualdad en los servicios prestados en cuanto la finalización del contrato impide la configuración de dicha figura, así es que la finalidad de la sustitución patronal es impedir el desmejoramiento de la situación de los empleados. PBX 5878750 Ext. 13035 – 12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No 042-de 2021

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Concluyó que el proceso de descentralización, por el cual los servidores del Hospital pasaron a una institución del orden departamental, no afectó su status y derechos prestacionales adquiridos. Con fundamento en un aparte de una providencia del Consejo de Estado (sin precisar), en la que se dijo respecto a un caso del sector educativo que el proceso de descentralización de la educación comprendió bienes, establecimientos y personal, por lo que no aplicar una resolución del Ministerio de Educación desconocería la sustitución patronal e impondría al servidor pública la carga de establecer nuevamente el régimen salarial y prestacional que le correspondiera, desconociendo que éste se encontraba definido previamente por la vinculación legal y reglamentaria. Afirmó la parte apelante que con este argumento se desvirtúa la posición del Tribunal Administrativo del Tolima que consideró a los médicos especialistas y generales como servidores territoriales que por esta condición no tenían derecho a la prima técnica, pues ello sería desconocer el proceso de descentralización de la salud y el estatus ostentado por los empleados públicos. No fue tenido en cuenta que los médicos generales y especialistas tenían derechos adquiridos frente a la percepción de la prima técnica que viene siendo devengada desde la expedición del acuerdo acusado como efecto de la relación laboral vigente entre los empleados y el Hospital. Citó apartes de la sentencia de constitucionalidad 177 de 2005, destacando

que una nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas. En el presente caso deben tenerse en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre derechos adquiridos, en cuanto el acto acusado no creó el derecho a la prima técnica y solamente adoptó las disposiciones legales existentes sobre la materia aplicables a los médicos al servicio del Hospital y que ya habían consolidado ese derecho, al punto de devengar la prima aludida en forma ininterrumpida. Pide que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

5. PROBLEMA JURÍDICO Se estima que el problema jurídico en sede de apelación, igual que en la primera instancia, se contrae a establecer si el Acuerdo No. 03 del 24 de agosto de 1995, expedido por la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, se ajusta al ordenamiento jurídico superior y, según lo anterior, si existe mérito para revocar o confirmar la sentencia de primera instancia.

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6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta vista fiscal, con el respeto debido, observa que el Acuerdo No. 03 del 24 de agosto de 1995, expedido por la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, en efecto, desborda el ordenamiento jurídico superior, en tanto no existía ni existe disposición constitucional o legal que habilitara a la Junta Directiva del organismo en mención para la creación o reconocimiento de la prima técnica para sus médicos vinculados como trabajadores o contratistas.

7. RAZONES EN LAS QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA 7.1. Marco jurídico y jurisprudencial de la prima técnica - El Congreso de la República, mediante la Ley 60 de 1990, revistió al Presidente de la República de «facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional», entre otras, para «modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.» - El Presidente de la República, con el Decreto Ley 1661 de 1991, modificó el régimen de prima técnica y estableció un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, al tiempo que dictó otras disposiciones. Según se definió en su artículo 1o, «la prima técnica es un

reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto». Según los artículos 1 y 9 ibídem, tendrían derecho a gozar de la prima técnica los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del poder público, en sus órdenes central y descentralizado, de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. En resumen, la prima técnica fue establecida como un reconocimiento económico a otorgarse a sus destinatarios bajo la aplicación de dos (2) criterios: en primer lugar, para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de PBX 5878750 Ext. 13035 – 12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No 042-de 2021 Nulidad N° 73001 23 33 000 2016 00177 01 Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Vs Hospital Federici Lleras Acosta de Ibagué Página: 11 conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de

labores de dirección o de especial responsabilidad y, en segundo término, como reconocimiento al buen desempeño del empleo, en niveles a los previstos en las normas reguladoras. -Con el Decreto 2164 de 1991, el Presidente de la República reglamentó el Decreto Ley 1661 de 1991, y entre otros aspectos regulados, en su artículo 13, contempló: «ARTICULO 13. Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.» - Dicha disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, con sentencia del 19 de marzo de 19982, en lo fundamental, por cuanto el Presidente de la República excedió su potestad reglamentaria al disponer el reconocimiento y pago de la prima técnica con destino a los servidores de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, no obstante que en el Decreto Ley reglamentado solo se dispuso tal reconocimiento para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

El Alto Tribunal razonó así: «De acuerdo con abundante y constante doctrina emanada de las altas Cortes, la potestad reglamentaria, que tiene un origen constitucional, ha sido concebida como la actividad que realiza el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, en orden a

desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo, para ello, obrar dentro de los límites de su competencia sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquélla. "…el decreto que se expida en su ejercicio debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones. Lo contrario implica extralimitación de funciones y constituye una invasión en el campo propio del legislador." (Auto del 14 de junio de 1963. Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo. Consejero Sustanciador, Dr. Alejandro Domínguez Molina, Diccionario Jurídico, Tomo III, páginas 439 y 440). De suerte, pues que el Presidente de la República al ejercer la atribución conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente No. 11955, C.P. doctor Silvio Escudero Castro. PBX 5878750 Ext. 13035 – 12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No 042-de 2021 Nulidad N° 73001 23 33 000 2016 00177 01 Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Vs Hospital Federici Lleras Acosta de Ibagué

Página: 12 actual (ordinal 12 del artículo 76 de la anterior) no puede exceder los lineamientos, ni el alcance de la ley que reglamenta, so pena de incurrir en abuso de atribuciones, circunstancia que hace anulable el precepto reglamentario.

Veamos: La Ley 60 del 28 de diciembre de 1990, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los "empleos del sector público del orden nacional". En concreto, frente a aspectos que interesan dentro del presente proceso, lo habilitó en el numeral 3. del artículo 2° para "Modificar el régimen de la prima técnica, para que a

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