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PGN - PRIMA TECNICA - Otorgamiento y concesión

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRIMA TECNICA - Otorgamiento y concesión
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Incumplimiento de normas de carrera administrativa previstas en la Ley 909 de 2004 DEFENSA TÉCNICA-Obligación principal y autónoma informar cualquier cambio de domicilio Por ser una obligación principal y autónoma de quien ejerce la defensa técnica informar cualquier cambio de domicilio NO se puede asumir como causal de nulidad la propia negligencia de su parte en tal aspecto. Como el silencio del sujeto procesal puede verse como forma del ejercicio del derecho de defensa se hace la anterior observación a fin de colegir la ausencia de causal de nulidad que pueda esgrimirse ante otras instancias, amén del control judicial que se puede incoar sobre la actividad de este órgano de vigilancia y control. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Términos de aplicación/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Modificación conforme al art. 132 de la ley 1474 de 2011 De acuerdo con la fecha de expedición del fallo sancionatorio de primera instancia y su debida notificación, como se ha dejado registrado, no ha transcurrido el término señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra de la señora disciplinada. El término prescriptivo a considerar es el referido al contenido primigenio del mencionado artículo 30 del CDU., sin la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011 que amplía en grado sumo el término para el

ejercicio de la acción disciplinaria por parte del Estado. En claro ejercicio del principio rector de nuestra ley disciplinaria previsto en su artículo 14, se reseña la norma primigenia del artículo 30 del CDU que se aplicará al presente caso: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN-Interpretación jurisprudencial sobre la interrupción del término prescriptivo Es pertinente acotar que la interpretación jurisprudencial a efectos de fijar la forma de interrupción del término de prescripción en materia disciplinaria, contenida en la Directiva 010 del 12 de mayo de 2010, expedida por el Jefe del Ministerio Público a raíz de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de septiembre de 2009, en la radicación N.° 11001031500020030044201, sólo aplica para aquellos hechos en los cuales se haya proferido fallo de fondo con posterioridad a la fecha de la mencionada decisión judicial del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Enseña dicha sentencia de unificación que el término de prescripción se interrumpirá con la expedición de la decisión principal o primigenia, que concluye la actuación administrativa sancionatoria y su debida notificación, y no con aquella que resuelve los recursos en vía gubernativa que era una de las interpretaciones aplicadas en el pasado. Radicación n.° 161 – 5284 FALLO SANCIONATO-Caso en que procede El artículo 142 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002, refiere que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a

la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, así mismo, el artículo 170 ibídem refiere los requisitos formales que debe contener la decisión de fondo la cual ha de ser motivada. Con lo cual, existiendo reseña procesal de las argumentaciones presentadas en el recurso de apelación procederá este Despacho a analizarlas acorde con el caudal de pruebas allegado al plenario. SERVIDOR PÚBLICO-Objetivo principal de esta figura En el cumplimiento de los cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (Arts. 6o. y 123 C. P. Sentencia C708/99 M. P. Álvaro Tafur Galvis.) PRINCIPIO DEL MÉRITO-Criterio para acceder a la función pública /CARGO DE CONFIANZA-Discrecionalidad en la escogencia de sus colaboradores/CARGOS DE LÍBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓNDiscrecionalidad para su remoción/FUNCIÓN PÚBLICA-Principios de apoyo en la estructuración del servicio civil El mérito ha sido considerado por la Carta Política como una cláusula pétrea que da forma a la organización política estatal y, en particular, es la base para la

conformación del poder público, a través de la escogencia del personal que ocuparán los cargos que conforman el aparato estatal. Tal principio de la función pública no es un concepto ajeno para la escogencia de las personas que ostentan los altos cargos en la dirección del Estado o aquellos denominados de «confianza», para los cuales el nominador aplica un grado mayor de discrecionalidad en la escogencia de sus colaboradores. Pero dicha discrecionalidad para proveer los cargos genéricamente denominados de «libre nombramiento y remoción» está reglada, ya sea a través de la exigencia de requisitos mínimos o del procedimiento previsto para su nombramiento. Incluso la Ley 909 de 2004 prevé para los denominados cargos de «gerentes públicos», de libre nombramiento y remoción, requisitos de acceso basados en el mérito. Lo anterior es así, en la medida en que con la provisión de los cargos estatales lo que siempre se busca es el mejoramiento del servicio público que se dispensa a la sociedad, y no se puede concebir la estructura estatal como patrimonio particular de quienes ostentan transitoriamente el poder o la forma de conceder favores o prebendas por razón de motivaciones personales o particulares. Los diversos esfuerzos hechos para contrarrestar el principio de mérito en la conformación de las plazas de cargos en el Estado Colombiano han tenido una respuesta clara y precisa por el Tribunal Constitucional en defensa de dicho principio, que al igual que con el principio del concurso público y abierto, para acceder a la función pública, se consideran que son los pilares en la estructuración del servicio civil estatal, como lo 2 Radicación n.° 161 – 5284 ha diseñado la Carta Política de 1991 y desarrollado por la Ley 909 de 2004. Es de

anotar que para los sistemas especiales de carrera también se aplican los anteriores principios. CARGOS DE LíBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-Jurisprudencia sobre los parámetros de ponderación para la provisión de estos CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Régimen jurídico de la estructura, funcionamiento y organización La Ley 5ª de 1992 consagra el régimen jurídico por el cual se ciñe la estructura, funcionamiento y organización del Congreso de la República, e incluye normas precisas sobre la provisión de personal que hace parte de la estructura administrativa de dicho órgano del Estado, definiendo la distribución burócrata para cada una de las células congresionales. Es así como define una ordenación organizacional para el Senado de la República, diferenciando claramente cual es la del área netamente legislativa y cual el Área Administrativa, a cargo exclusivamente de la Dirección Administrativa General, labor desempeñada por la disciplinada. PRIMA TÉCNICA-Alcance Se recuerda que la PRIMA TÉCNICA fue creada con el único propósito de hacer más atrayente el ingreso al servicio público de personas altamente calificadas, que cumplieran con unos requisitos especialísimos que contribuyeran con su saber al mejor ejercicio de la función pública y se requerían de mejores condiciones salariales para lograr su reclutamiento al Estado. Necesariamente tales personas deberán cumplir labores de dirección en el servicio público, en forma permanente, ya que la finalidad del emolumento es lograr su vinculación por el tiempo más prolongado, amén de la competitividad que desarrollan otros sectores para lograr

acceder a sus servicios profesionales. PRIMA TÉCNICA-Otorgamiento y concesión Con la expedición del Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003 se reformaron las consideraciones normativas para el otorgamiento y la concesión de la PRIMA TÉCNICA como emolumento laboral, a partir de dicha fecha se restringió exclusivamente para los niveles funcionales allí referidos y lo condicionó, además, a que quien estuviese desempeñando tales cargos lo hiciera en calidad de titular de los mismos, en propiedad o bajo la denominación de nombramiento ordinario, precisamente por la finalidad que busca tal prerrogativa. Así mismo, es pertinente acotar que el concepto de PRIMA TÉCNICA es factor salarial para otro tipo de cargos del nivel profesional y asesor, con base en la normatividad vigente antes de la expedición del Decreto 1336 de 2003 y la cual subsiste para aquellos servidores públicos que estaban vinculados al Estado antes de su vigencia, así como para otros servidores del nivel territorial. 3 Radicación n.° 161 – 5284 PRIMA TÉCNICA-Incumplimiento por parte de la disciplinada en cuanto a las condiciones de otorgamiento/DERECHO DISCIPLINARIO-Configuración del injusto Se reprocha a la disciplinada el incumplimiento del Decreto 1336 en su artículo 1° que es diáfano en señalar las condiciones para el otorgamiento de la PRIMA TÉCNCIA, donde el deber funcional de cumplir el ordenamiento jurídico no se encuentra eliminado por la razón del reintegro de los dineros por parte de la funcionaria nombrada en encargo y beneficiaria de la prima técnica concedida en

forma irregular. Para la configuración del injusto en el derecho disciplinario no se requiere la obtención de un resultado o la materialización de un perjuicio pecuniario, es la violación del deber funcional el límite de la ilicitud sustancial relevante. ILICITUD SUSTANCIAL-Se construye a partir de la violación de los principios de la función pública El artículo 5° de la Ley 734 de 2002 consagra que «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», es decir, el concepto de ilicitud sustancial se refiere a la infracción sustancial de los deberes funcionales, al contrariarse los principios que rigen la función pública, lo cual implica que la tipicidad, en materia disciplinaria, se fundamenta en normas con estructura de reglas, mientras que la ilicitud sustancial se construye a partir de la violación de los principios de la función pública, es decir, a partir de normas con estructura de principios, tal como se desprende del precitado artículo 5° y del artículo 22 del Código Disciplinario Único (garantía de la función pública), por lo que cuando se da la violación a un principio de rango constitucional o legal se estaría configurando la sustancialidad de la ilicitud. FALTA DISCIPLINARIA-Configuración con el sistema de tipos abiertos El artículo 5º del CDU. – Ley 734 de 2002 que reza: «Artículo 5. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna» (subrayado fuera de texto). Al estructurar la falta disciplinaria con el sistema de tipos abiertos, se emplea la técnica legislativa en donde la configuración de la falta

depende tanto de la ley, que crea la prohibición y remite a una norma inferior o de menor nivel jerárquico que delimita su contenido, como del reglamento, que en si detalla las funciones del servidor público; en este hilo conductor ideológico y axiológico cobran sentido las exigencias previstas en los artículos 6º, 122 y 123 de la Constitución respecto a los deberes funcionales que los destinatarios de la ley disciplinaria deben observar y cumplir, y su trasgresión «sin justificación alguna» deberán ser objeto de sanción en el ámbito disciplinario. ILICITUD SUSTANCIAL-Sustento sobre su exequibilidad En pasada oportunidad, al estudiarse la exequibilidad del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, principio rector que nos ocupa, la H. Corte Constitucional reseñó que «las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de 4 Radicación n.° 161 – 5284 protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y

por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta...». SERVICIO PÚBLICO-Configuración ética No hay que perder de vista que al servidor público se le exige un mayor compromiso y responsabilidad más allá del referido a cualquier ciudadano que implican «condiciones y requisitos de aptitud, capacidad e idoneidad” para desempeñar el cargo, esto es, cuando reclama «aptitud», requiere que sus cualidades sean «adecuadas para ciertos fines» o «disposición para el buen desempeño” de la función pública» y no para contrariar tales finalidades, al parecer, con intención positiva. La idea de la configuración ética del servicio público implica necesaria e indefectiblemente que la culpabilidad se rija por una «ética de la responsabilidad» y no por una «ética del conocimiento», de allí que, con muy buen tino y destacable acierto, se afirme que por virtud del mayor nivel de responsabilidad del servidor público derivado del artículo 6º de la Carta Política, lo que impone un deber especial, resulte propio de la conciencia del servidor público “el conocer y cumplir sus deberes funcionales». 5 Radicación n.° 161 – 5284

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala n°. 35

Radicación núm.: 161 - 5284 (IUS 130610 – 2008)

Disciplinado: Selma Patricia Samur Sánchez.

Cargos y Entidad: Directora General Administrativa del Senado de la República.

Origen: Queja.

Informante: Fernando Calderón.

Fecha de los Febrero de 2006 a diciembre de 2007. hechos: Asunto: Apelación del fallo de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria.

P.D. Ponente: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA.

La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resuelve el recurso de apelación presentado por la disciplinada SELMA PATRICIA SAMUR SÁNCHEZ, en su condición de Directora General Administrativa del Senado de la República, para la época de los hechos, a través de apoderado, contra el fallo sancionatorio del 28 de noviembre de 2011 emanado de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.

1. ANTECEDENTES PROCESALES El origen de la presente actuación fue reseñado por el A quo en la providencia recurrida de la siguiente forma: Por medio de auto del 30 de abril de 2008 proferido dentro del expediente radicado con el número 021-169116-2008 (folios 7 a 12 c. o.), la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, entre otras decisiones, resolvió remitir copia de la queja presentada por FERNANDO CALDERÓN (folios 3 a 6 c. o.) contra la entonces Directora

6 Radicación n.° 161 – 5284 General Administrativa del Senado de la República SELMA PATRICIA SAMUR SÁNCHEZ, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, para que por competencia asumiera el conocimiento de las conductas administrativas.1

El 3 de julio de 2008 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa inicia la etapa de indagación preliminar e identifica algunos ejes temáticos planteados por el quejoso, señor FERNANDO CALDERÓN P., así: a) Salidas del país sin autorización previa del Consejo de Administración para los meses de mayo, noviembre y diciembre de 2006, a los destinos de Panamá, Washington y Aruba. b) Autorización y disfrute de vacaciones, su aplazamiento y pago compensado, «dándose un abandono del cargo y un detrimento patrimonial al Estado», en los meses de octubre de 2005 y octubre de 2006, periodo donde «aparece firmando actos administrativos en las fechas en que se encontraba fuera del país». c) Pago de sentencias y conciliaciones extemporáneamente, como el caso de la señora YAMILE TORRES SANTANA, que se hizo sólo hasta el año 2007, «generándose intereses de mora». d) Omisión en el inicio de la acción de repetición respectiva en el caso reseñado en antelación. e) Asignación irregular de prima técnica a la señora ANDREA FAJARDO por Resolución 6119 del 16 de febrero de 2007, a quien se le encargó como Jefe de la División Financiera y de la Sección de Presupuesto; emolumento que exige «estar nombrado con carácter permanente y estar en el nivel asesor». En igual sentido, mediante un porcentaje adicional otorgó prima técnica al señor EDWIN CARRIAZO. 1 Ver folio 413 del cuaderno original (c. o.).

7 Radicación n.° 161 – 5284 f) Vulneración de las normas de carrera administrativa al otorgar encargos a funcionarios que no están en carrera. g) Por último, se imputan en la queja hechos que configurarán un presunto enriquecimiento ilícito.2 Por auto del 6 de julio de 20103 se reconoce personería al apoderado de la indagada, a quien se le notifica personalmente de la apertura de indagación preliminar4; efectuado el recaudo probatorio dispuesto se evalúa la indagación con apertura de investigación disciplinaria el 23 de noviembre de

20105. El A quo señaló, en forma indicativa, los hechos objeto de investigación y se abstuvo de analizar las «situaciones relacionadas con decisiones administrativas ocurridas en el 2005», de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del CDU.6 Efectuado el recaudo probatorio ordenado se profiere el 2 de mayo de 2011 pliego de cargos en contra de la

disciplinada SELMA PATRICIA SAMUR SÁNCHEZ7. Para notificar la providencia de cargos el A quo envió las comunicaciones de rigor a la disciplinada y a su apoderado al último domicilio registrado en el plenario, sin resultados positivos para lograr su comparecencia8. Por tanto, en desarrollo de lo normado en artículo 165, inciso 3°, del CDU. se designó defensor de oficio por auto del 18 de julio de 20119, quien tomó posesión y se notificó en la misma fecha de la providencia calificatoria10. Presentados los descargos por parte del defensor de oficio en término11, el A quo decreta

la única prueba solicitada por la defensa, según auto del 8 de agosto de 2 Cfr. folios 16 y 17 del c. o. 3 Ver folio 249 ibídem. 4 En folio 250 ibídem. 5 A folio 253 ibídem. Providencia notificada en forma personal al apoderado de la investigada el 1° de diciembre de 2010, según acta visible a folio 258 del c. o. 6 Op Cit. 7 A folio 366 ibídem. 8 Es pertinente anotar que las comunicaciones fueron enviadas el 4 de mayo de 2011 indicándose expresamente que la providencia a notificarse era el «auto de cargos de fecha 2 de mayo de 2011», sin embargo no compareció ni la disciplinada ni su apoderado. Revisadas las direcciones de envío estas corresponden en forma exacta a las ultimas informadas por el apoderado (Ver folios 248, 250 y 258 del c. o.) 9 Cfr. folio 378 ibídem. 10 A folio 380 ibídem. 11 Ver constancia secretarial a folio 386 ibídem 8 Radicación n.° 161 – 5284 201112; incorporada esta al plenario corre traslado para presentar alegatos de conclusión mediante providencia del 9 de agosto de 201113. El señor apoderado de oficio presenta escrito de alegaciones finales el día 24 de agosto de 2011. El día 29 de agosto de 2011, por solicitud expresa del apoderado de confianza de la disciplinada, el A quo autoriza y entrega las copias pedidas y allega escrito de alegaciones de conclusión el 31 de agosto

de 201114. El día 8 de septiembre de 2011 el apoderado presenta memorial por el cual anuncia un nuevo lugar en donde recibirá las notificaciones que se surtan en la actuación15. El día 28 de noviembre de 2011 el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa profiere fallo sancionatorio en contra de la señora SELMA PATRICIA SAMUR SÁNCHEZ, por los cargos elevados en su contra, a excepción del cuarto del cual decreta su prescripción, y le impone como correctivo sancionatorio el de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de SEIS (6) meses, convertido en salarios devengados para la época de los hechos, sin referir su monto.16 El fallo sancionatorio es notificado en forma personal al apoderado de confianza del disciplinado el 9 de diciembre de 201117 e interpone recurso de apelación el 14 de diciembre de 2011. Previa constancia secretarial de su interposición en término el A quo, por auto del 16 de diciembre de 2011, concede el recurso vertical para ante esta Corporación. Enviadas las diligencias por el A quo mediante oficio 3628 del 16 de diciembre de 2011 son recibidas el día 21 del mismo mes y año en la Sala Disciplinaria. El día 2 12 Cfr. folio 387 ibídem. 13 A folio 391 ibídem. El auto de traslado para alegar de conclusión es debidamente notificado en lista de estado del día 11 de agosto de 2011 y en las comunicaciones libradas se indica con precisión los términos respectivos.

14 En folios 402 a 409 del c. o. 15 A folio 410 ibídem. 16 Cfr. folios 413 a 449 ibídem. 17 Ver folio 452 ibídem. El apoderado VIA FAX remite memorial en el cual señala en forma expresa que las notificaciones que se surtan en adelante podrán ser enviadas a su correo electrónico cabana.abogado@gmail.com o mediante FAX a su oficina personal. (fl. 451 del c. o.) 9 Radicación n.° 161 – 5284 de febrero de 2012 se solicita información por parte del defensor de oficio desplazado y se responde por la Secretaria de la Sala con oficio 294 del 23 de abril de 201218.

2. CARGOS FORMULADOS Los cargos formulados a la sancionada, señora SELMA PATRICIA SAMUR SÁNCHEZ, en su condición de Directora General Administrativa del Senado de la República, que hoy subsisten son: En este caso, con las conductas investigadas, la señora Selma Patricia Samur Sánchez pudo incumplir el deber consagrado en el

num. 1° del Art. 34 de la ley 734 de 2002: (…) Al expedir las resoluciones mediante las cuales se encargó a la señora Luz Andrea Fajardo en el cargo de Jefe de la División Financiera y Presupuesto se infringió lo dispuesto en la ley 909 de 2004, por cuanto no se tuvo en cuenta las siguientes situaciones:

1. Los procedimientos establecidos en las normas de Carrera Administrativa, pues la funcionaria encargada no

desempeñaba originalmente un cargo de carrera, ni de libre nombramiento y remoción, ni su cargo era el inmediatamente

inferior, ya que ni siquiera pertenecía a la misma dependencia.

2. Permitió a la funcionaria encargada continuar en el encargo

por más de los 6 meses que establece la ley de carrera. En relación con la expedición de la resolución en la cual se le reconoce prima técnica a la señora Luz Andrea Fajardo del 16 de febrero de 2007 al 25 de abril de ese año, debe señalarse que pudo infringir lo dispuesto en los decretos 1336 del 2003 y 2177 del 2006 por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica, por cuanto se le otorgó sin el lleno de los requisitos exigidos en estas disposiciones. Respecto al inicio de la Acción de repetición como consecuencia del pago de la sentencia proferida a favor de la señora Torres Santana, presentada el 19 de mayo de 2008 debe señalarse que no se atendió la obligación como autoridad a quien le 18 A folio 471 del c. o. 10 Radicación n.° 161 – 5284 correspondió la ejecución de dicha sentencia, del término consagrado en el Art. 8° de la ley 678 de 2001, esto es, 6 meses siguientes al pago de la suma de dinero, por cuanto dicha acción se presentó 15 meses después de realizado dicho pago.19 (…) Así las cosas, dichas conductas se califican provisionalmente como graves a título de culpa grave.20 2.1. De los cargos declarados prescritos por el A quo: Es importante anotar por la Sala que el A quo en el fallo recurrido procedió a decretar la prescripción parcial por el primer cargo21 y en forma íntegra por el

cuarto cargo elevado en contra de la señora SELMA PATRICIA SAMUR SÁNCHEZ22. El cuarto cargo que le fuera elevado en su momento consistió en la FALTA catalogada como GRAVÍSIMA a titulo de dolo, por la presunta comisión objetiva del tipo penal de falsedad ideológica en documento público previsto en el artículo 386 del Código Penal, al expedir la Resolución 5694 del 9 de noviembre de 2006, por la cual se aplazó sus vacaciones, fecha para la cual se encontraba fuera del país según los registros migratorios enviados por el DAS23. Habiendo sido expedido el fallo sancionatorio el pasado 28 de noviembre de 2011, es indudable que operó la causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria24 al efectuarse la notificación al apoderado de la disciplinada el pasado 9 de diciembre de 2011, fecha en la cual se suscribió 19 Ver folio 369 vuelto del c. o. 20 A folio 370 ibídem. 21 Se reprochó haber encargado a la funcionaria Andrea Fajardo como jefe de una dependencia sin ostentar las condiciones para ello, según varias resoluciones, entre las cuales se reseñó la 2452 del 15 de febrero de 2006, la 5348 del 23 de agosto de 2006 y la 5825 del 11 de diciembre de 2006. 22 Cfr. folio 448 ibídem. 23 Ver folios 80 a 82. Se registra que salió del país el 8 de noviembre de 2006 y regreso hasta el 1 de noviembre de 2006 procedente de la ciudad de Washington. (folio 82 del c. o.) 24 Si bien, para a fecha de expedición del fallo estaba ya vigente la Ley 1474 del 12 de julio

de 2011 (Diario Oficial 48.128), el instituto creado por la misma, en su artículo 132, sólo será aplicable a comportamientos cuya ocurrencia se presenten con posterioridad a la mencionada ley. Interpretación hecha a partir del mandato contenido en el artículo 7° del CDU. 11 Radicación n.° 161 – 5284 el acta respectiva ante la comparecencia personal del defensor de confianza de la disciplinada SELMA PATRICIA SAMUR SÁNCHEZ.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El día 28 de noviembre de 2011 se expidió por parte de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el fallo sancionatorio en contra de la señora SELMA PATRICIA SAMUR SÁNCHEZ, en su condición de DIRECTORA GENERAL ADMINISTRATIVA del SENADO DE LA REPÚBLICA, y le impuso como correctivo disciplinario el de SEIS MESES DE SUSPENSIÓN e indicó la pertinencia de su conversión en salarios devengados para la época de los hechos (2007), pero no fijó los emolumentos respectivos.

La metodología vertida en la decisión de fondo es la siguiente: reseñados los ejes temáticos advertidos desde la apertura de indagación preliminar y reseñada una breve génesis de la ritualidad procesal el A quo delimita las pruebas y los hechos que se encuentran probados. Así mismo, esta Corporación sólo reseñará los apartados de los cargos vigentes, exceptuando el último, cuya prescripción se decretó, como fue registrado en precedencia. Luego, se responde la petición de nulidad incoada por la

defensa y se da las respuestas debidas para cada una de las imputaciones disciplinarias, coligiendo la existencia de los requisitos previstos en el artículo 142 del CDU. Señala la procuraduría delegada la existencia de cada una de las resoluciones que dan cuenta del nombramiento de la funcionaria LUZ ANDREA FAJARDO en el cargo de profesional universitaria grado 06 de la oficina de Control Interno del Senado de la República y los posteriores encargos como jefe de la División Financiera y Presupuesto del Senado de la República y Jefe de la Sección de Presupuesto del Senado. 25 25 Ver folios 417 a 420 del c. o. 12 Radicación n.° 161 – 5284 Así mismo, encuentra probado la expedición de la Resolución 6119 del 16 de febrero de 2007 por la cual se le otorga una prima técnica a la funcionaria LUZ ANDREA FAJARDO, así como la resolución que revoca la misma y el recibo de ingreso por consignación que hiciera a fin de devolver los dineros percibidos en forma irregular.26 En cuanto a las omisiones incurridas por no haber iniciado, en forma oportuna, la ACCIÓN DE REPETICIÓN con ocasión a la condena judicial ordenada por el Consejo de Estado contra el Senado de la República, por la desvinculación irregular de la funcionaria YAMILE TORRES SANTANA, encuentra el A quo la existencia de las resoluciones que ordenan el pago por la condena judicial por valor de $ 289.022.141 y su ajuste por valor de $223.296.167; el reporte del pago hecho y el acta del Comité de Conciliación

del 19 de julio de 2007 que dispone el ejercicio de la acción patrimonial a favor del Estado-Senado de la República; y, por último, el registro de la radicación de la demanda del 19 de mayo de 2008.27 Procede el A quo a despachar desfavorablemente la solicitud de nulidad incoada por el apoderado de confianza de la sancionada en su escrito de alegatos finales, toda vez que se libraron las comunicaciones de rigor a él y a su poderdante a fin de notificarle todas las decisiones pertinentes durante la ritualidad procesal, al último domicilio registrado, conforme al artículo 107 del CDU. Por lo cual, las gestiones para nombrar defensor de oficio fueron acertadas y en los escritos del apoderado, doctor CESAR CABANA FONSECA no obran los números celulares que refiere en su escrito como causa para indicar que el A quo no utilizó los «medios eficaces» para lograr su debida notificación. En el primer cargo se indica que no se probó que la única funcionaria habilitada para desempeñar los cargos de Jefe de Sección de Presupuesto Grado 9 y Jefe de División Financiera y de Presupuesto Grado 10 fuese la 26 A folio 420 del c. o. 27 Cfr. folios 421 a 422 ibídem. 13 Radicación n.° 161 – 5284 señora LUZ ANDREA FAJARDO, rebatiéndose el argumento de la defensa, quien tampoco hizo gestiones de acopio probatorio en

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