PGN - PRIMA TECNICA - Para los cargos de nivel nacional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRIMA TECNICA - Para los cargos de nivel nacional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación: 013-125342-05
Disciplinado: Juan Carlos Claros Pinzón, Armando Salinas Toro, Carlos Churta
Álvarez y Gabriel Orlando Correa Claros.
Cargo y entidad: Gobernador del Caquetá, Secretario de Hacienda, Secretario de Planeación, Director del Instituto de Salud del Departamento del Caquetá Quejoso: Jaime Pérez Camacho Fecha queja: 5 de julio de 2005
Asunto: Archivo
Bogotá DC, 23 de agosto de 2006 Procede la Delegada a evaluar la investigación disciplinaria, cuya apertura se ordenó el 29 de agosto de 2005, contra JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, ARMANDO SALINAS TORO, CARLOS CHURTA ÁLVAREZ y GABRIEL ORLANDO CORREA CLAROS, Gobernador, Secretario de Hacienda, Secretario de Planeación, Director del Instituto de Salud del Departamento del Caquetá, en su calidad de miembros del Consejo Directivo del Instituto Departamental de Salud del Caquetá, por el presunto tramite irregular y expedición del Acuerdo No. 014 de 2004. 1.- HECHOS Ante la Procuraduría General de la Nación, el 5 de julio de 2005, JAIME PÉREZ CAMACHO, formula queja contra los miembros del Consejo Directivo del Instituto Departamental de Salud del Caquetá, en razón a que presuntamente ordenaron en el Acuerdo No. 014 de 2004, la revocatoria de actos anteriores del Consejo, es decir Acuerdo No. 012 de 1993, el cual creó el sistema para otorgar la prima técnica en el
Servicio Seccional de Salud de Caquetá, además afirma que existen inconsistencias en la hora de citación frente a la hora en que verdaderamente se llevó a cabo tal reunión, y que el tiempo para la discusión del tema, no fue suficiente para un asunto de tanta repercusión. Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2005, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, contra JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, ARMANDO SALINAS TORO, CARLOS CHURTA ÁLVAREZ y GABRIEL ORLANDO CORREA CLAROS, en su calidad Gobernador del Caquetá, Secretario de Hacienda, Secretario de Planeación, Director del Instituto de Salud del Departamento de Caquetá, por las presuntas irregularidades relacionadas con el trámite y expedición del Acuerdo No. 014 de 2004, por parte del Consejo Directivo del Instituto Departamental de Salud del Caquetá. (fl. 23 y ss). Para la notificación personal se enviaron las respectivas comunicaciones, los disciplinados no comparecieron, ante lo cual se notificó por edicto fijado el 13 de octubre de 2005 y desfijado el 18 de octubre de 2005 (fl. 35) Conforme a las diligencias de versiones libre y espontánea, rendidas por los investigados, quienes depusieron respecto a los hechos materia de investigación, se puede establecer: En Versión libre, (fl. 59 y ss) GABRIEL ORLANDO CORREA CLAROS, Director del Instituto Departamental de Salud del Caquetá, depuso: “ Al posesionarme como
Director del Instituto Departamental de Salud, vi con sorpresa que habían funcionarios como el señor JAIME PÉREZ CAMACHO, que tenían primas técnicas y en el caso de este señor del 62% sobre el sueldo, lo cual atenta contra los recursos del Instituto Departamental de Salud, que se deben utilizar es para garantizar la prestación de los servicios de salud de la población pobre y vulnerable de nuestro departamento, y no para gastos excesivos de funcionamiento, por lo anterior, iniciamos las consultas ante la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, la cual con fecha 20 de febrero de 2004, emite un concepto sobre el procedimiento para otorgar prima técnica a los empleados del nivel territorial, donde expresa el criterio de esta oficina que me permito enunciar:” “A partir de la sentencia de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1.991, los empleados que tenían asignada prima técnica otorgada con base en dicha norma en el nivel territorial como es el caso de los empleados del Instituto Departamental de Salud del Caquetá, no podrán seguir percibiéndola: No puede entenderse de que se trata de un derecho adquirido pues según lo expresado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia de julio 17 de 1995, “los derechos adquiridos solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante una relación laboral no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho”. “Por otro lado, el Ministerio de la Protección Social, emite un concepto respecto a la expedición del Acuerdo No. 012 de 1.993, donde aclara las
competencias que para la fecha tenía el Instituto Departamental de Salud, el cual anexaré oportunamente…”. La Delgada considera que, con respecto a está declaración se evidencia que la decisión de derogar la prima técnica, fue consultada con Organismos Superiores de la Administración, los cuales emitieron sus respectivos conceptos para la toma de decisión por parte del Consejo Directivo. De otra parte, en versión libre, ARMANDO SALINAS TORO, (fl. 61) Secretario de Hacienda del Departamento, expresó: “ El proyecto de Acuerdo presentado a iniciativa del Director del Instituto Departamental de Salud, que derogó el Acuerdo No. 012 de 1.993 y mediante el cual se reglamentó la prima técnica para los funcionarios del Servicio Seccional de salud por ese entonces, fue aprobado de mi parte, teniendo en cuenta razones de ilegalidad del Acuerdo 012 de 1993, lo que se fundamentó en conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Protección Social, los cuales fueron claramente expuestos por el Director del IDESAC, ante el Consejo Directivo; de otra parte personalmente aprobé el proyecto de Acuerdo en el convencimiento y con la certeza de que con este no se estaba desconociendo ningún derecho en particular o interés particular de ninguna persona, ya que el Acuerdo No. 012 de 1.993, es una norma de carácter general que creó y reglamento una prima técnica a funcionarios del Servicio Seccional de Salud del Caquetá, que reunieron o cumplieran unos requisitos allí establecidos, …” “Igualmente consultadas las funciones que como miembros del Consejo Directivo del IDESAC, debemos cumplir de conformidad con la Ordenanza
011 de 1999, no es competencia del Consejo Directivo asignar o reconocer primas técnicas, sino que este derecho se adquiere únicamente cuando se demuestra el cumplimiento de unos requisitos establecidos en la norma general (Acuerdo 012 de 1993), naciendo así el derecho del funcionario a percibir la prima técnica y el derecho adquirido. Por lo anterior, siempre consideré que con la revocatorio (sic) o derogatoria del Acuerdo 012 de 1.993, norma general, no se estaban vulnerando derechos adquiridos por ninguna persona en particular, sino que con la actuación se estaba corrigiendo un vicio de ilegalidad y que además estaba causando un enorme detrimento al erario departamental ya que funcionarios estaban siendo beneficiados con esta ilegalidad que debía ser corregida en forma inmediata por la administración 2 y Consejo Directivo del IDESAC…”. De esta declaración, vale la pena retomar lo expresado por el disciplinado en cuanto, destaca que el Acuerdo derogado 012 de 1993, era un acto general, y en consecuencia no vulneró con su actuar ningún derecho particular. De otro lado, CARLOS CHURTA ÁLVAREZ, también compareció a rendir versión libre y sobre los hechos materia de investigación, señaló: “Básicamente lo que pude analizar concretamente con el señor JAIME PÉREZ CAMACHO que devenga unas primas que superan el 62% del sueldo lo cual, considere que atentaba contra los recurso del Instituto Departamental de Salud, los cuales deben ser utilizados en el cumplimiento de la misión del mismo instituto, y que se fundamenta en una sentencia que así lo expresa o sea que no deben devengar más del 50% del sueldo por
concepto de primas y otros emolumentos, debo agregar además que dentro del Acta No. 001 del 20 de Diciembre de 2004, quedó consignado sobre las consecuencias que se vería avocado el Instituto al revocar derechos adquiridos.” “Si considero que en el procedimiento la Junta Directiva del IDESAC, debió tener en cuenta que las Resoluciones que soportan estos derechos adquiridos de los funcionarios son de carácter individual y no general, lo que generó el descontento y la supuesta violación al debido proceso, debo aclarar que no fue este el espíritu de la Junta de tomar tal determinación, lo que pretendió esencialmente fue favorecer los intereses generales y no particulares….”. En esta versión, se valora nuevamente que el disciplinado actuó con el convencimiento que estaba derogando un acto administrativo de contenido general, que conoció que el acuerdo a derogar violaba principios de derecho laboral administrativo, porque había funcionarios que devengaban más del 50% de prima técnica, tope hasta el cual permitían las normas”. En diligencia de exposición libre, JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, Gobernador del Departamento de Caquetá, expreso sobre los hechos materia de investigación: “En Junta Directiva se revocó ese Acuerdo fundamentado en dos razones: la primera la razón de legalidad donde el Decreto en que se fundamentaba fue declarado inexequible de acuerdo al concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública donde en ese concepto manifestaba que era ilegal y de la misma forma se hizo la consulta al Ministerio de Protección Social, donde igualmente conceptuaron que era ilegal e inconveniente porque los recursos del sistema general
de participación aplicados a la Salud están fundamentados en la ley que deben ser aplicados para hacer inversión en salud y no para el pago de primas técnicas y la segunda razón; que es una razón de conveniencia, que era, que con base en la anterior si no se derogaba se iban a seguir reconociendo primas técnicas a diferentes funcionarios conllevando con ello a un detrimento patrimonial de los recurso para la salud.” “si, como miembros de la Junta Directiva y de acuerdo al alcance con la legislación que tenemos los miembros de la Junta Directiva lo que revocamos fue un acto administrativo de carácter general y no se entiende porque se ha planteado la denuncia como un acto administrativo que afectaban intereses particulares y concretos; hasta la revocatoria de un acto administrativo de carácter general va la actuación de los miembros de Junta Directiva y ya el reconocimiento de las primas técnicas se hace previo el lleno de los requisitos mediante Resolución emitida por el ejecutor.” De igual manera, se efectuó recaudo probatorio documental, en el cual encontramos, el: a.- Acuerdo No. 001 del 23 de mayo de 1997, (fl. 72), por medio del cual se establece y crea el sistema para otorgar la prima técnica en el Instituto Departamental de Salud del Caquetá; b.- Ordenanza No. 011 de 1999, (fl. 80), por la 3 cual se reorganiza el Instituto Departamental de Salud del Caquetá, el cual determina en los artículo 13 y 14 la composición y funciones del Consejo Directivo del citado Instituto; c.- Oficio de fecha 23 de noviembre de 2005, radicación No. D/DESAC/0524, sucrito por GABRIEL ORLANDO CORREA CLAROS; en el cual se
anexan los documentos solicitados por la Procuraduría Regional Caquetá, para ser evaluados como pruebas dentro del presente proceso, dentro de los cuales encontramos; d.- Acuerdo No. 014 del 20 de diciembre de 2004, del Consejo Directivo del Instituto Departamental de Salud del Caquetá, por medio del cual se revocan los acuerdos número 001 de 1997 y 0012 de 1993, (fl. 143 y ss); e.- Copia del concepto interadministrativo técnico jurídico sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores del subsector oficial del sistema nacional de salud, vinculados con anterioridad a la ley 10 de 1990, frente a la aplicación del Decreto 1919 de 2002 y las orientaciones dadas en la circular 001 del 28 de agosto de 2002; (fl. 148 y s.s.) f.- Copia de la solicitud de concepto, (fl. 157) sobre la prima técnica del funcionario JAIME PÉREZ CAMACHO, a CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN, Jefe Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, suscrito por GABRIEL ORLANDO CORREA CLAROS, Director del Instituto Departamental de Salud del Caquetá; g.- Copia de la contestación de la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, (fl. 158) al Director del Instituto Departamental de Salud del Caquetá, remite concepto ya emitido sobre la competencia para establecer prima técnica en el orden territorial de fecha 22 de enero de 2004; h.- Concepto sobre la competencia para fijar el régimen salarial de empleados públicos del orden territorial, (fl. 159); i.- Nueva solicitud de
concepto a la oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, sobre casos específicos de prima técnica, (fl. 165); j.- Nuevo concepto sobre prima técnica en el orden territorial dirigido al Director del Instituto Departamental de Salud del Caquetá, por la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, (fl. 167); h.- Concepto sobre prima técnica en el nivel territorial dirigido al Jefe del Departamento Administrativo del Hospital San Rafael, Empresa Social del Estado, del municipio de Concepción, Santander, por parte de la Oficina Jurídica de la Función Pública, (fl. 170); i.- Concepto del Jefe de la Oficina Jurídica, del Ministerio de Salud, (fl. 173) para el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, sobre prima técnica; j.- Copia de la publicación en Doctrina Vigente, (fl. 177) de la sentencia proferida dentro del proceso, Exp. 11955 del 19 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Silvio Escudero Castro, sobre el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario del decreto 1616 de 1991 por el cual se facultó a lo Gobernadores y Alcaldes para que adoptaran los mecanismos necesarios para la aplicación de prima técnica; k.- Acuerdo No. 001 de 1997, por medio del cual se establece y crea el sistema para otorgar Prima Técnica en el Instituto Departamental de Salud del Caquetá, (fl. 183); l.- Acuerdo número 0012 de 1993, por medio del cual se establece y crea el sistema para otorgar la prima técnica en el Servicio
Seccional de Salud del Caquetá, (fl. 187); ll.- Copia de la Resolución No. 03582 del 30 de diciembre de 2004, por la cual se revoca la prima técnica del 62% a JAIME PÉREZ CAMACHO, notificada personalmente el 31 de diciembre de 2004, (fl. 191); m.- Copia de la Resolución No. 00101 del 25 de enero de 2001, por la cual se autoriza el incremento del 12% en la prima técnica otorgada a JAIME PÉREZ CAMACHO, (fl. 195); n.- Resolución no. 1742 de 1997, por la cual se otorga prima técnica a JAIME PÉREZ CAMACHO, en cuantía igual al 50% del sueldo, (fl. 197); o.- Resolución No. 1303 del 14 de septiembre de 1995 por la cual se otorga prima técnica a JAIME PÉREZ CAMACHO en cuantía del 50% del sueldo; p.- Resolución No. 03586 de 2004, con su respectiva notificación personal por la cual se revoca la prima técnica de FRANCISCO JOSÉ PARRA SANTOS, (fl. 201); q.- Resoluciones 4 No: 1740 de 1 de julio de 1997 y 0049 de 1993, por la cual se otorgó prima técnica a FRANCISCO JOSÉ PARRA SANTOS, (fl. 204); r.- Resolución No. 0049 de 1993, por la cual se otorga prima técnica a FRANCISCO JOSÉ PARRA SANTOS, ROSALBA
MONTALVO VARÓN, JESUALDO ENRIQUE MESTRE ARZUADA, (fl. 207); s.-
Resoluciones Nos: 03587 del 30 de diciembre de 2004, ROSALBA MONTALVO VARÓN, por la cual se le revocó la prima técnica, debidamente notificada, (fl. 209); t.- Resoluciones números 03588 de 30 diciembre de 2004 y 1743 del 1 de julio de 1997, Resolución No. 2111 de 2 de agosto de 1996, por las cual se revoca y otorga prima técnica a ROBERTO AGUIRRE RUEDA, respectivamente, debidamente notificada, (fl. 215); v.- Resoluciones números 03589 del 30 de diciembre de 2004, 1741 del 01 de julio de 1997, 054 de 1995, por las cuales se revoca y otorga prima técnica a CARLOS ALBERTO ARENAS MURILLO, respectivamente, debidamente notificado, (fl.222); w.- Resoluciones números 03583 de 30 de diciembre de 2004, 1744 de 1997 y 1010 del 29 de abril de 1996, por las cuales se revoca y otorga prima técnica a CARLOS JULIO GARCÍA HENAO, respectivamente, debidamente notificado, (fl. 232); x.- Concepto de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, sobre el derecho a prima técnica de los empleados públicos vinculados antes de la Ley 10 de 1990 al sistema de seguridad social en salud, teniendo en cuenta que en la actualidad se desempeñan en una entidad del sistema del nivel territorial, régimen aplicable a empleados del sistema de seguridad social en salud a nivel territorial, (fl. 240); y.- Concepto del Ministerio de
Protección Social, Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, sobre la consulta de la situación legal del convenio de integración del servicio seccional de salud del Caquetá, aspectos salariales y prestacionales, (fl. 246); 2.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De las pruebas aportadas, se deducen que el Acuerdo No. 014 de 2004, proferido por el Consejo Directivo del Instituto Departamental de Salud del Caquetá, por medio del cual se revocan los acuerdos número 001 de 1997 y 0012 de 1993, actos administrativos que habían creado la prima técnica en el Instituto Departamental de Salud del Caquetá, primero es un acto de contenido general, segundo fue expedido después de agotar el trámite de consultas ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, ante la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Salud, consulta de la sentencia de 19 de marzo de 1998, proferida en el expediente No. 11955 del 19 de marzo de 1998, magistrado ponente SILVIO ESCUDERO CASTRO, que declaro la nulidad del artículo 13 del decreto 2164 de 1991, que contenía la prima técnica en los entes territoriales. De otra parte al revisar el procedimiento, no se observan actos irregulares por el contrario, el Acuerdo número 014 de 2004, tiene suficiente soporte jurídico en la Constitución, la ley, conceptos sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores del Subsector salud, en el orden territorial, del Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, del Ministerio de Salud y
jurisprudencia del Consejo de Estado, Pero además, en las diferentes versiones libres los disciplinados coinciden en reafirmar sobre el conocimiento que tenían de la ilegalidad que constituía el reconocimiento de prima técnica, incluso algunas como la del quejoso superaban el 50%, y además aseveran que se trataba de un acto administrativo de contenido general, así las cosas se desvirtúa lo dicho por el quejoso, que al respecto no hubo suficiente ilustración, porque las pruebas documentales y testimoniales demuestran lo contrario, la administración efectuó 5 varias consultas a los organismos competentes, todo lo anterior soportó el acto administrativo Acuerdo No. 014 de 2004. El acto administrativo, de cuya expedición y trámite se aducen fallas, en su tramite no tiene ningún vicio de procedimiento, por el contrario, la altas Cortes, (Consejo de Estado y Corte Constitucional) se han pronunciado al respecto en reiterada jurisprudencia, aclarando que: “en el nivel territorial, la competencia para fijar escalas de remuneración a empleos públicos, asignada por la Constitución a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales, en los artículos 300 numeral 7 y 313 numeral 6, respectivamente, no incluye la facultad de establecer el régimen salarial ni los factores salariales tales como: prima técnica, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, entre otros, sino únicamente la escala de asignación básica, correspondiente a las distintas categorías de empleos.” De otra parte, la prima técnica de los servidores públicos del orden territorial, tenía su sustento, en el Decreto 2164 de 1991, reglamentado por el Decreto Ley 1661 del
mismo año, por el cual se desarrollaron las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 60 de 1990 al Presidente de la República, para tomar medidas en relación a los empleos del sector público del orden nacional, la citada norma mediante providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 19 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado SILVIO ESCUDERO CASTRO, fue declara nula en el artículo 13 del decreto 2164 de 1991, artículo que facultaba a los gobernadores y alcaldes para adoptar los mecanismos necesarios con el fin de adoptar la prima técnica de los empleados públicos del nivel territorial. Reafirma la anterior posición el pronunciamiento del Consejo de Estado, de fecha 24 de enero de 2002, radicación número 68001-23-15-000-2001-2097 8 (ACU-2097) de la sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, respecto a la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, cuando dijo: “Es cierto que la Corte Constitucional en sentencia C-069 de 23 de febrero de 1995, (Magistrado Ponente doctor Hernando Herrera Vergara) condicionó la exequibilidad del artículo 66 del CCA, a la protección de los derechos adquiridos, pero también lo es que en esta materia la jurisprudencia de esa y esta Corporación han sido reiterada y uniforme en cuanto a considerar que tales derechos están supeditados a que para su concesión se haya respectado la Constitución y la ley. De tal manera que como lo que motivó la
declaratoria de nulidad del citado artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, según se lee en el texto de la sentencia de la Sección Segunda, proferida dentro del expediente número 11.995 (consejero ponente doctor SILVIO ESCUDERO), fue el hecho de hacer extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y sus entes descentralizados, el acto objeto de acción de cumplimiento estaría en principio, afectado de vicio de falta de competencia del funcionario que lo expidió (Director del Hospital del Girón) y, en esas condiciones, no puede afirmarse enfáticamente que esté en presencia de un derecho adquirido, … “ Ahora bien, los actos administrativos tanto generales como particulares, pierden su fuerza ejecutoria, como en el caso en comento, por cuanto los fundamentos de derecho en los cuales se soportaron los acuerdos números 001 de 1997 y 0012 de 1993, desaparecen con la nulidad del Consejo de Estado, según sentencia ya citada, al respecto también se ha pronunciado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, MP GERMÁN AYALA MANTILLA, 6 sentencia de 9 de noviembre de 2001, dictada dentro del expediente No. 10280, que al respecto señaló: “Pérdida de fuerza ejecutoria. Por desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho. Al haberse derogado expresamente la norma legal que le daba sustento se produce la extinción de su fuerza ejecutoria, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios en tanto que no hayan sido suspendidos de manera provisional, o anulados por la jurisdicción
contenciosa, también lo es que lo actos administrativos pierden su obligatoriedad frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho que daba fundamento al acto jurídico.” En consecuencia la Delegada, con respecto al tramite y expedición del Acuerdo No. 014 de 2004, por parte de la Junta Seccional de Salud del Caquetá, no encuentra ninguna violación al régimen disciplinario, por el contrario las pruebas indican que la decisión fue consultada con diferentes organismos, y de otra parte se sustenta en la Constitución y la ley, en la sentencia que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, en el cual se soportaban. De tal manera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la actuación disciplinaria en estudio no puede proseguirse, porque la falta disciplinaria no se cometió, en consecuencia se ordenará el archivo definitivo de las mismas. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, ARMANDO SALINAS TORO, CARLOS CHURTA ÁLVAREZ y GABRIEL ORLANDO CORREA CLAROS, en su calidad de Gobernador, Secretario de Hacienda, Secretario de Planeación, Director del Instituto de Salud, del Departamento de Caquetá, respectivamente, como miembros del Consejo Directivo del Instituto Departamental de Salud del Caquetá, no han infringido la ley disciplinaria respecto a la conducta investigada, por tanto no puede proseguirse con el proceso, de conformidad con las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ordénese el archivo definitivo de las presentes diligencias.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los investigados, informándoles que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Comunicar la presente decisión al quejoso JAIME PÉREZ CAMACHO, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 109 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 115 ibíd.
CUARTO: Por Secretaría háganse anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM
P-lsgc Exp: 013-125342-05 mbm
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