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PGN - PRIMA TECNICA - Pérdida del derecho

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRIMA TECNICA - Pérdida del derecho
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de prima técnica, de antiguedad y bonificación por servicios PRIMA TÉCNICA-Concepto/ PRIMA TÉCNICA-Reconocimiento por formación avanzada y experiencia altamente calificada Quiere decir lo anterior, que para el reconocimiento de la prima técnica se deben observar dos criterios: (i) la formación y la experiencia altamente calificada para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, y, (ii) como un reconocimiento al adecuado e idóneo desempeño del cargo, que se vea reflejado en la correspondiente calificación del servicio que deberá ser superior al 90% de la calificación anual del funcionario. Ahora, para el caso concreto se debate el reconocimiento de dicha prestación por la alta calificación de desempeño de la labor. PRIMA TÉCNICA-Evolución normativa PRIMA TÉCNICA-Beneficiarios PRIMA TÉCNICA-Aplica solamente a empleados públicos del nivel nacional Entonces, la Honorable Corporación de Contencioso Administrativo en ejercicio del contencioso objetivo-simple nulidadlimitó el reconocimiento de la prima técnica a los empleados públicos que reúnan los requisitos siempre y cuando pertenezcan al orden Nacional, criterio que ha sido reiterado por las Subsecciones; entonces, la Universidad de Pamplona-demandadaal ser un ente universitario autónomo del NIVEL TERRITORIAL debe sustraerse de reconocer prima técnica a los empleados vinculados a su Administración, toda vez que no es una entidad del orden Nacional.

PRIMA TÉCNICA-Régimen de transición El Decreto 1724 de 1997 por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, establece que la prima técnica solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes; dicho en otras palabras, excluyo el nivel profesional y otros de inferior categoría de ser beneficiarios de dicho emolumento; pero a su vez, estableció un régimen de transición en su artículo 4, toda vez que estableció que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto (a título de ejemplo el nivel profesional), continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida. Así pues, “los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1994, aunque este no les haya sido reconocido por la Administración, cuentan con un derecho adquirido que ingreso a su patrimonio. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº434-2014Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3761-2013 Miguel Ángel Gil Molina vs. Universidad de Pamplona PRIMA TÉCNICA-Pérdida del derecho PRIMA TÉCNICA-Derechos adquiridos con el régimen de transición Entonces, es aceptable que un empleado público del nivel territorial hubiese obtenido

el reconocimiento de la prima técnica en vigencia de la disposición anulada y que esta se constituya como un derecho adquirido protegido por el régimen de transición que trae el Decreto 1724 de 1997 tal y como lo manifiesta el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia que se recurre; sin embargo, la primera instancia estima a folio 206 que el derecho adquirido no se obtuvo toda vez que no se hizo la solicitud de reconocimiento sino el 30 de julio de 2007 con la petición que agota la vía gubernativa, y que para esa vigencia ya no regían tales disposiciones, sino el Decreto 1336 de 2003 que modificó el 1724 de 1997, y ya se había expedido la sentencia que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991; afirmación que no comparte esta Delegada ya que para el concreto se adquiría el derecho habiéndose obtenido la calificación superior al 90% de desempeño en la anualidad anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997; es decir, que basta con el cumplimiento de requisitos para adquirir el derecho y que dicha calificación se prolongara en el tiempo de los años de servicio de la actora para que no se perdiera el derecho. RÉGIMEN PRESTACIONAL-Respecto a empleados de universidad pública del orden territorial Pasa esta Delegada a analizar la pretensión de reconocimiento de bonificación de servicios y prima de antigüedad como empleado territorial; al respecto, esta Delegada comparte las afirmaciones hechas por la primera instancia al negar el reconocimiento de los factores salariales que tienen para los funcionarios del orden nacional, toda vez

que como ya dijo en el presente concepto, la Universidad de Pamplona-entidad demandadacomo un ente universitario autónomo del nivel territorial, mal haría en reconocer factores salariales de funcionarios del orden Nacional, a un funcionario de nivel territorial entendiéndola como una prestación social, más aun cuando el mismo Decreto 1045 de 1978 la enumera como un factor salarial; razón por lo cual no podrá inaplicarse la expresión “del orden Nacional” por cuanto se limita únicamente a solicitar dicha inaplicación y no configura ningún concepto de violación de la norma aludida. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº434-2014Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3761-2013 Miguel Ángel Gil Molina vs. Universidad de Pamplona

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 434-2014

SIAF:2014-402897

Bogotá, D. C., 12 de noviembre de 2014.

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA.

CONSEJERO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

E.S.D.

EXPEDIENTE : 54001233100020080019202

ACTOR : MIGUEL ANGEL GIL MOLINA IDENTIFICACION : C.C. 5.483.011 de Salazar

DEMANDADO : UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

ASUNTO : PRIMA TECNICA, ANTIGÜEDAD Y BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.-

I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado Sección Segunda, con ocasión del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, calendada al 28 de junio de 2013.

II. ANTECEDENTES II.1. Solicitud anulatoria El señor MIGUEL ANGEL GIL MOLINA mediante apoderado solicita se declare la nulidad DEL ACTO ADMINISTRATIVO OFICIO DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2007, por medio de la cual la Universidad de Pamplona dio respuesta negando los derechos incoados en la petición de agotamiento de la vía gubernativa No.780 del 30 de julio de 2007.

Que como consecuencia de la nulidad se restablezca plenamente en sus derechos al demandante disponiendo para el efecto condenar a la Universidad de Pamplona a restablecer plenamente al actor en sus derechos en cuanto a reconocer y pagar la prima técnica del 100% liquidada sobre el salario devengado por el actor a partir del 1° de enero de 1998 hasta la fecha o hasta que sea incluido en nómina su pago. Que se declare nulo el acto administrativo oficio de fecha 17 de agosto de 2007, por medio de la cual la Universidad de Pamplona dio respuesta negando los Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº434-2014Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3761-2013 Miguel Ángel Gil Molina vs. Universidad de Pamplona derechos incoados en la petición de agotamiento de la vía gubernativa radicada al No.790 del 30 de julio de 2007. 2.2 Petición Restauratoria Que como consecuencia de la nulidad se restablezca plenamente en sus derechos al demandante disponiendo para el efecto condenar a la Universidad de Pamplona a restablecer plenamente al actor en sus derechos en cuanto a reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados a partir del 7 de junio de 1978 hasta la fecha y su incidencia prestacional. Se reconozcan los intereses moratorios o en su defecto el IPC desde que las obligaciones se hicieron exigibles hasta su fecha de pago. Que el cumplimiento de la providencia con todos los emolumentos se haga con provisión de pago y se disponga con cargo de la demandada, para su efectividad dentro del término legal que establezca el C.C.A. y conforme a lo preceptuado en los artículos 177 y 178 de la obra en cita. 2.3Normativa Violada Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 23, 25, 29, 40, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 125, 131, 189, 209, 228, 229, 236, 237, 365 y 366 de la Constitución Política. Ley 70 de 1988, Decretos 1978 de 1989, 118 de 1957,

249, 1521 de 1957, 174 de 1958, 875 de 1961, 3151 de 1962, 2373 de 1974, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 341 de 1988 y 784 de 1989 y Leyes 58 de 1963, 69 de 1966, 56 de 1973, 21 de 1982 y 71 de 1988. Como concepto de la violación señaló que el de conformidad con el Decreto 2164 de 1991, que define el campo de aplicación de la prima técnica, el señor MIGUEL ANGEL GIL MOLINA, tiene derecho a dicha prerrogativa en la modalidad de desempeño, situación que no se le ha reconocido, como tampoco su incidencia en los demás factores prestacionales. 2.4 Hechos Como hechos que fundamentan las pretensiones, señala el apoderado del demandante los siguientes:

1. El señor MIGUEL ANGEL GIL MOLINA, se vinculó a la Universidad de Pamplona como auxiliar de biblioteca, mediante una relación legal y reglamentaria, sin solución de continuidad y vigente a la fecha, ejerciendo un cargo en propiedad, obteniendo calificaciones por desempeños superiores al 90% a partir de 1998.

2. La Universidad de Pamplona no le ha cancelado la prima técnica en un 100% sobre el salario por evaluación de desempeño, no obstante cumplir con los requisitos; que tampoco le han pagado el valor de todas sus incidencias prestacionales, en las primas, bonificaciones, subsidios, primas de antigüedad, auxilios, vacaciones y demás

derechos legales y los intereses moratorios o su indexación. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº434-2014Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3761-2013 Miguel Ángel Gil Molina vs. Universidad de Pamplona

3. Consideró que tiene derecho a la prima técnica, por evaluación de desempeño, en aplicación del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. En cuanto a la bonificación por servicios prestados, está regulada por el Decreto 1042 de 1978, por la circular 14 del 3 de noviembre de 2005, expedidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el artículo 9 del Decreto 916 de marzo de 2005 y el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que le da derecho a la misma, a partir del 1° de septiembre de 2002. En cuanto a la prima de antigüedad, indica es un derecho adquirido, que se le estaba reconociendo y le fue suspendida, sin justificación a partir del 1° de septiembre de 2003.

4. Finalmente, manifestó que la Universidad de Pamplona es un ente autónomo del orden Departamental y se financia con recursos del presupuesto General de la Nación, que su presupuesto global proviene en su totalidad del Estado, pues este aparece incluido en la Ley Anual de Presupuesto. 2.5. Contestación de la demanda El apoderado de la Universidad de Pamplona oponiéndose a todas y cada una

de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico que las respalde, motivo por el cual solicitó se absuelva a su defendida, y en su lugar que se declare que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho y se condene en costas al demandante. Señaló que a través del Decreto 2164 de 1991, el Gobierno Nacional reglamentó el Decreto Extraordinario No.1661 de 1991, facultando a los Gobernadores y Alcaldes para adoptar los mecanismos necesarios con el fin de autorizar la Prima Técnica a ciertos empleados públicos del nivel territorial. A través del Decreto 1724 de 1997, el Gobierno Nacional modificó el Decreto 2164 de 1991. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia del 19 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado Silvio Escudero Castro, declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se facultaba a los Gobernadores y Alcaldes para implementar los mecanismos necesarios para la adopción de la Prima Técnica a favor de ciertos empleados públicos del nivel territorial, por haberse excedido el ejecutivo en las facultades que le fueron concedidas por el legislador, a través de la Ley 60 de 1990. Por último, el 27 de mayo de 2003, el Gobierno nacional a través del Decreto Extraordinario1336 ordenó una nueva modificación del régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, reduciendo únicamente a los niveles Directivo y Asesor de los empleos adscritos a los Despachos de los Ministros, Viceministros, Directores de Departamento Administrativo, Superintendentes y

Directores de Unidades Administrativas Especiales o sus equivalentes en los diferentes órganos de ramas del poder público el reconocimiento de la prima Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº434-2014Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3761-2013 Miguel Ángel Gil Molina vs. Universidad de Pamplona técnica y estableciendo que a quienes se les hubiere conferido antes de la expedición del Decreto que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en él, continuaran disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. El Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002 dispone la aplicación del régimen prestacional de los empleados del nivel nacional a todos los empleados del nivel territorial y no, la aplicación del régimen salarial de los empleados del nivel nacional a empleados del nivel territorial al cual pertenece el demandante, quien confunde los factores salariales dentro de los cuales se encuentra la bonificación por servicios dispuesta en el Decreto 1042 de 1978 con las prestaciones sociales a que tiene derecho. Como excepciones propuso la caducidad de la acción, excepción de prescripción, indebida demanda por falta de requisitos, buena fe, inexistencia de falsa motivación y desviación de poder, inexistencia de la obligación y falta de estimación razonada de la cuantía (fls.60-81).

III. FALLO DE INSTANCIA III.1. Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia

fechada al 28 de junio de 2013 negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: en orden, el Tribunal de primera instancia pasa a resolver las excepciones que no están dirigidas al fondo de la controversia, a saber, las de caducidad, indebida demanda por falta de requisitos y prescripción de la acción.  De la caducidad: NO PROSPERA, toda vez que el termino de caducidad corre a partir de la notificación, comunicación o publicidad de los actos administrativos en tela de juicio y en el concreto, no transcurren los 4 meses para que opere el fenómeno.  De la indebida demanda por falta de requisitos (no se explicó el concepto de violación); y respecto a la falta de estimación razonada de la cuantía, la Sala consideró que NO PROSPERAN, por cuanto la explicación del concepto de la violación no involucra todas las normas citadas como trasgredidas, n o por ello existe total ausencia de motivación, debiendo abordarse el estudio del fondo en relación con la fundamentación aludida en la demanda y el defecto que presenta la demanda relacionada con una deficiente estimación de la cuantía quedó superado con el auto del 7 de marzo de 2008, expedido por la Juez Único de Pamplona. Como soporte a la decisión indicó que la normatividad que regula la prima técnica enuncia los cargos que tienen derecho a percibir tal beneficio; empero, el legislador excluye con esto la posibilidad de trasladar dicho reconocimiento a las entidades territoriales y sus entes descentralizados; sin embargo, con la expedición del Decreto 1661 de 1991 se varia tal disposición dando la

posibilidad de goce a empleados del nivel territorial supeditándolo al Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº434-2014Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3761-2013 Miguel Ángel Gil Molina vs. Universidad de Pamplona cumplimiento de todos los requisitos; posteriormente, con la expedición del Decreto 2164 de 1991 que modifica el 1661 de 1991 se vuelve a tener la posibilidad de tal reconocimiento, no obstante, el H. Consejo de Estado en conocimiento de acción de nulidad declaro nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 bajo el entendido que abarca únicamente a las entidades del orden nacional; en conclusión, a la Universidad de Pamplona que es un ente universitario autónomo del nivel territorial le está vedado el reconocimiento y otorgamiento de prima técnica toda vez que dicha prestación no está dirigida a los empleados públicos del nivel territorial. En lo que tiene que ver con la Bonificación por servicios y prima de antigüedad; son prestaciones salariales contenidas en el Decreto 1042 de 1978 que en principio es aplicables a los empleados de nivel nacional; sin embargo, el Decreto 1919 de 2002 hace una homologación de funcionarios del nivel territorial con los de nivel nacional respecto de prestaciones sociales, mas no, respecto de los factores salariales; en consecuencia, no habrá lugar al reconocimiento de tales factores. 3.2Recurso de Apelación El accionante a través de apoderado judicial, disiente del fallo de primera instancia por los siguientes argumentos: los recursos financieros de la entidad demandada provienen de la Nación, en consecuencia las normas aplicables a

la prima técnica se ajustan a la Universidad de Pamplona. Por lo tanto, debe entenderse que esa persona jurídica asume las prestaciones del actor y por ende se hace acreedor de la prima técnica; en suma, solicita se revoque la sentencia y se condene a la demandada a liquidar la prima técnica por evaluación de desempeño, teniendo en cuenta el salario del cargo que ostenta el demandante a partir del 1° de enero de 1998 hasta la fecha que sea incluido en nómina, de igual manera se condene al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad a partir del 2002 hasta la fecha (fls.218-221).

IV. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 4.1 Criterio genérico Para esta Agencia Fiscal, la sentencia recurrida debe ser CONFIRMADA. 4.2 El sub examine El problema jurídico en el presente caso se circunscribe a establecer si la parte actora, tiene derecho a que se le reconozca Prima Técnica, bonificación de servicios y prima de antigüedad. 4.3 Examen Sub-lite Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº434-2014Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3761-2013 Miguel Ángel Gil Molina vs. Universidad de Pamplona En principio, resulta pertinente establecer la definición que tiene la Prima Técnica en la Jurisprudencia Colombiana, la cual en reiterados fallos se define como: “un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos, cuyas funciones demanden la aplicación de

conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. (artículo 1º de los Decretos 1661 y 2164 de 1991). Son criterios para el otorgamiento de la prima técnica, el título de estudios de formación avanzada, la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años y la evaluación del desempeño. (Artículo 2º de los Decretos 1661 y 2164 de 1991). Con la modificación efectuada al artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 a través del Decreto 1724 de 19971, la prima técnica sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios antes enunciados, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivos, Asesor o Ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.” (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01689-01(1588-08) El H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha tratado el tema de la prima Técnica la cual ha tenido la siguiente evolución normativa: “En tratándose de la prima técnica, resulta imperioso traer a colación, en

orden cronológico, - en resumen - las disposiciones relativas a esta: El Decreto Ley No. 2285 de 1968, “Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias” creó la prima técnica. El Decreto Ley No. 1912 de 1973, “Por el cual se fija el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura para las distintas categorías de empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.” posteriormente, en la materia, dispuso: En el art. 8º conservó la prima técnica en la forma allí señalada y para los cargos que se precisaron; el art. 9º dispuso la asignación de la prima por decreto y conforme a los criterios que precisó. El Decreto Ley No. 602 de 1977, “Por el cual se determina el régimen de primas técnicas en la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional”, dictado en ejercicio de las facultades de la Ley 60 /76, que rige a partir de su expedición (art. 14), dispuso, entre otros, que la Prima Técnica podía crearse para los empleos 1 El Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de julio de 2000, expediente No. 216/98, actor: Luis Alberto Cáceres Arbeláez, C.P: Dr. Alberto Arango Mantilla, declaró ajustada a derecho la anterior norma. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº434-2014Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3761-2013

Miguel Ángel Gil Molina vs. Universidad de Pamplona de superior responsabilidad o especialización dentro de los niveles técnico y ejecutivo, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos del orden nacional (Art. 1º.). El Decreto Ley No. 1042 de 1978, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. En su art. 107 deroga las disposiciones contrarias y subroga el D. L. 710 /78. Fue reglamentado por el Decreto No. 362 /79. El D. L. 1661 /91, en su art. 17 dispone la derogatoria de los arts. 52 a 57 del 1042. Ahora, el 1042 reguló, entre otros, aspectos relevantes relacionados con factores de salario, entre los cuales consideró la Prima Técnica (Art. 42), la Prima Técnica misma (Art. 52), así como los requisitos para recibirla (Art. 53), competencia para asignarla (Art. 54), criterios para asignarla (Art. 55), disfrute de la prestación (Art. 56), e incompatibilidad para recibirla y gastos de representación (Art. 57). El D. L. 189 /82 prohibió el reajuste de la prima técnica señalada en el D.L 1042 /78. El D.L. 37 /89, modifica parcialmente el DL. 1042 /78, en cuanto a requisitos para prima técnica por formación avanzada, los niveles en que puede ser asignada, su

compatibilidad con otros factores salariales y límite económico, conservación en caso de cambio de empleo en las condiciones que determina. El D.L. 63 /90 modifica el art. 2º del D.L. 37 /89 en cuanto a los niveles en que se aplica. El DL. 1016 /91 reguló la prima técnica judicial en altos cargos de esa rama y el DL. 1624 /91, que adiciona el anterior, determina que la prima técnica se aplica a otros funcionarios administrativos y del M. P. que señala. Algunas de estas disposiciones fueron derogadas. El Decreto Ley No. 1661 de 1991. “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para lograr estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones”. Fue expedido en desarrollo de facultades de la Ley 60 de dic. 28 /90 que, conforme a su “título”, se refiere al sector público del orden nacional, por lo cual, indudablemente las facultades que allí se otorgan - y necesariamente las normas que desarrollan esas facultades - sólo pueden tener por destinatarios - campo de aplicación - a los empleados del orden nacional a que se refieran. (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO, diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), Radicación número: 23001-23-31-000-2000-1950-01(399-03)” Quiere decir lo anterior, que para el reconocimiento de la prima técnica se

deben observar dos criterios: (i) la formación y la experiencia altamente calificada para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, y, (ii) como un reconocimiento al adecuado e idóneo desempeño del cargo, que se vea reflejado en la correspondiente calificación del servicio que deberá ser superior al 90% de la calificación anual del funcionario. Ahora, para el caso concreto se debate el Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº434-2014Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3761-2013 Miguel Ángel Gil Molina vs. Universidad de Pamplona reconocimiento de dicha prestación por la alta calificación de desempeño de la labor. No obstante, en principio el debate se circunscribe a analizar si el actor tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por evaluación de desempeño laborando en la Universidad de Pamplona; consecuente con lo anterior, se hace imprescindible definir la naturaleza jurídica de la entidad demandada bajo el siguiente precedente sentado por la jurisdicción contenciosa: “Cuando el art 9 del decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que se reitera, la ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto. Al confrontar el texto de la ley 60 de 1990 y del decreto 1661 de 1991, en específico en su

artículo 9, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional. En el mismo orden de ideas se anota que la frase "y se dictan otras disposiciones", contenida tanto en el rótulo de la ley 60 de 1990 como en el decreto 1661 de 1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben ligarse y relacionarse con el orden nacional, pues, es el contenido lógico de dicho concepto. “

(SECCION SEGUNDA, Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO,

Santafé de Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).Radicación número: 11955) Entonces, la Honorable Corporación de Contencioso Administrativo en ejercicio del contencioso objetivo-simple nulidadlimitó el reconocimiento de la prima técnica a los empleados públicos que reúnan los requisitos siempre y cuando pertenezcan al orden Nacional, criterio que ha sido reiterado por las Subsecciones; entonces, la Universidad de Pamplona-demandadaal ser un ente universitario autónomo del NIVEL TERRITORIAL debe sustraerse de

reconocer prima técnica a los empleados vinculados a su Administración, toda vez que no es una entidad del orden Nacional. 4.4 Del Régimen de Transición El Decreto 1724 de 1997 por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, establece que la prima técnica solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes; dicho en otras palabras, excluyo el nivel Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº434-2014Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3761-2013 Miguel Ángel Gil Molina vs. Universidad de Pamplona profesional y otros de inferior categoría de ser beneficiarios de dicho emolumento; pero a su vez, estableció un régimen de transición en su artículo 4, toda vez que estableció que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto (a título de ejemplo el nivel profesional), continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida. Así pues, “los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1994, aunque este no les haya sido reconocido por la Administración, cuentan con un derecho adquirido que ingreso a su patrimonio (…)”; (tomado de sentencia de H. Consejo

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