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PGN - PRIMA TECNICA - Por evaluación de desempeño que beneficia a servidores de la rama ejecuti

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRIMA TECNICA - Por evaluación de desempeño que beneficia a servidores de la rama ejecuti
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

ALEGATO No. 445-2005

Bogotá, D. C., noviembre 2° de 2005 Doctora

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

CONSEJERA PONENTE

H. CONSEJO DE ESTADO, SUBSECCIÓN “A”

E. S. D.

No. REFERENCIA: 150012331000200100676 01

No. INTERNO: 1915 – 2004

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : ANA YASMÍNA MESA RAMÍREZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La señora ANA YASMÍNA MESA RAMÍREZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C. C. A., demandó la nulidad de la Resolución No. 4081 de noviembre 29 de 2000, mediante la cual la demandada le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño y pidió declarar que tiene derecho a la prima técnica, de conformidad con los decretos especiales sobre la materia.

2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la prima técnica conforme con los Decretos 1661 de 1991, D.R. 2164 de 1991 y Resoluciones 03528 de 1993 y 05737 de 1994. Que se reajusten todas las prestaciones sociales, al pago de la corrección monetaria o

indexación, los intereses moratorios, y se cumpla la sentencia en los términos indicados en los artículos 176 y ss. del C.C.A. 1.2. HECHOS El apoderado señaló los antecedentes legales sobre la prestación reclamada. Adujo que la actora presta sus servicios al departamento de Boyacá como auxiliar administrativo de la Secretaría de Educación de Boyacá. Que por reunir los requisitos legales, solicitó al departamento demandado el pago de la prima técnica desde el año de 1992, lo que fue negado mediante la resolución acusada. Agregó que este acto se le notificó el 5 de diciembre de 2000, por tanto, se encuentra dentro del término señalado para iniciar la presente acción. 1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El libelo expuso el concepto de la violación de los Arts. 2º, 6º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945; D.L. 1333 de 1986; arts. 2° y 3° del C.S.T., Ley 70 de 1988 y D.R. 1978. (Folios 13 al 21 del c.p.)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, contestó la demanda en forma extemporánea. (fl. 212 c.p.)

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3. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló el marco normativo de la prestación reclamada. Precisó que el funcionario que aspire al derecho a la prima técnica, debe tener por lo menos dos años de

experiencia en las funciones de su cargo. Que la actora como auxiliar administrativo cumplía con ese requisito el 17 de diciembre de 1999, fecha desde la cual podía acceder a ese derecho, pero el régimen de la prima técnica fue modificado por el D. 1724 de 1997 el cual la adscribió únicamente para los niveles directivo, asesor y ejecutivo, y si bien la accionante se encuentra vinculada desde 1985 desempeña cargos no contemplados en dicho decreto. Agregó que en virtud de la declaratoria de nulidad del art. 13 del D. 2164 de 1991, el reconocimiento de esa prestación es ilegal, toda vez que la Secretaría de Educación de Boyacá es una dependencia del orden departamental y esta entidad no podía otorgar ese reconocimiento, pues carecía de facultades para ello, en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado. (fls. 209 a 217 c.p.)

4. LA APELACIÓN DEL DEMANDANTE El apoderado de la demandante recurrió el fallo del Tribunal y manifestó que esta ingresó a prestar sus servicios en el año 1985, por lo que le son aplicables los decretos 1661 y 2164 de 1991 y no el Decreto 1724 de 1997.

Agregó que la demandante obtuvo la calificación necesaria para el reconocimiento de esa prerrogativa en los periodos posteriores a 1998. Que el hecho de que con la expedición del D. 1724 de 1997 se haya suprimido el derecho a la prima técnica 4 a los operarios, esa circunstancia no la debe cobijar porque su vinculación fue antes de la expedición de ese decreto y que es un derecho adquirido conforme a

las normas vigentes para la época. (Fls. 220 a 225 c.p.)

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1ª. Esta Agencia Fiscal estima pertinente citar las normas en las cuales se centra

esta controversia, así: 1.1. Decreto Ley 1661 de 1991: “Art.1°. Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. “Tendrán derecho a gozar de este artículo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del poder Público. “Art.2°. Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: “ a)Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menos de tres ( 3) años, o “ b) Evaluación del desempeño.

5 “Parágrafo 1°. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis ( 6 ) años. “Parágrafo 2°. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. “Art. 3°. Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. Subrayas extratexto. “Parágrafo. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. “Art. 4°. Límites. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50 % de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno. .“Art. 5°. Competencia para asignar Prima Técnica. Será competente para asignar la prima Técnica el jefe del organismo respectivo.

“Art. 7°. Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación... ” “Art. 9°. Otorgamiento de la Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la rama ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, consejos Directivos y Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten. 1.2. Decreto Reglamentario 2164 de 1991: 6 “Art. 1°. Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados; que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto. “Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.

Subrayas extratexto. “Art. 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del presente decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90 %, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Subrayas extra texto. “Art. 13. Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el decreto ley 1661 de 1991 y en el presente decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, podrán adoptar los mecanismos públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad “. 1.3. Este artículo 13 fue anulado por el H. Consejo de Estado, con sentencia de marzo 19 de 1998, con ponencia del Dr. SILVIO ESCUDERO, radicación 11955, porque rebasó el Art. 9° del Decreto 1661 de 1991, expedido con fundamento en la Ley 60 de 1990, que revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la 7 República para modificar la nomenclatura y escalas salariales de los “empleos del

sector público del orden nacional”, es decir que la prima técnica solamente estaba reconocida para los servidores del orden nacional. 1.4. Ley 60 de 1993: “Art. 3°. Competencia de los departamentos. Corresponde a los departamentos a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: 1°. ... = 5°. Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales... Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. ... La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental ...” Subrayas extra texto.

2. Situación de la demandante: Tal como lo consideró el a quo, la demandante era una servidora del orden departamental y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la prima técnica regulada por el Decreto Ley 1661 de 1991 solamente beneficia a los servidores de la rama ejecutiva de carácter nacional. Quiere esto decir que la demandante no tiene derecho a esta prestación, de ninguna manera, por no ser servidor del orden

nacional, independientemente de si cumplía con los requisitos y si se encontraba en la situación del régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997. 8 Por lo anteriormente expuesto, se concluye que la demandante no tiene derecho a la prima técnica reclamada. CONCLUSIÓN Conforme a las consideraciones anteriores, la Procuraduría Segunda Delegada solicita respetuosamente a la Honorable Sala, CONFIRMAR el fallo impugnado. Atentamente,

FANNY ESTHER RAMÍREZ ARAQUE

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

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