PGN - PRIMA TECNICA - Por formación avanzada y experiencia altamente calificada según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRIMA TECNICA - Por formación avanzada y experiencia altamente calificada según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -En contra de sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por Consejo de Estado dentro del radicado 410012333000 20120008502, invocándose las causales 5 y 8 del artículo 250 del C.P.A.C.A RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -Su presentación debe realizarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Fue presentado oportunamente en el sub examine RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causales según regulación legal PRIMA TÉCNICA-Por formación avanzada y experiencia altamente calificada según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -Se deben reunir ciertos requisitos para su procedencia por las causales invocadas según regulación legal …Para que proceda la anterior causal deben concurrir dos presupuestos: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero consiste en que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación, y el segundo, que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia. En el caso bajo examen es necesario establecer si se encuentran probados los presupuestos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión bajo esta causal, en cuanto a i) Presupuesto objetivo, está claro que se encuentra probado el mismo, por
cuanto la sentencia recurrida del 18 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado no es objeto de recurso de apelación. ii) Presupuesto subjetivo: la demandante señala que se configura la causal originada en la sentencia porque el Consejo de Estado vulneró el debido proceso quebrantando el principio de congruencia donde no hubo las garantías suficientes en el ejercicio de contradicción y la defensa, de los derechos adquiridos, al igual que el derecho a la igualdad y a la favorabilidad laboral RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No prospera por la causal 5 del art. 250 del C.P.A.C.A dado que el criterio subjetivo no se cumple Para esta Agencia del Ministerio Público, el criterio subjetivo no se cumple, en razón a que, para que se materialice la causal invocada por la parte recurrente es necesario que esté probada la existencia real de graves irregularidades en la sentencia de segunda instancia que conlleve a la lesión del derecho pretendido y que su trascendencia pase de la simple formalidad del yerros procesales del ad quem , que trasciendan a resultados diferentes o decisiones que puedan afectar los derechos invocados de las partes en contienda, lo cual no ocurre en el caso en estudio, pues la autoridad judicial se centró enun análisis exhaustivo de la norma determinando los requisitos legales para gozar el beneficio de la prima técnica contenida en el Decreto Ley 1661 de 1991, concluyéndose que el empleado público que sea destinatario de dicha prestación debe ostentar un
nombramiento en propiedad en la entidad, cuyo desempeño sea en un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, a su vez certificar que cursó título en formación de índole avanzado o terminación de los estudios de ese programa donde se comprueben por mínimo tres años de experiencia altamente calificada en su ejercicio profesional, investigación técnica y/o científica que tenga correlación con las funciones desempeñadas en su cargo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Respecto a causal 8 invocada por demandante, no se desarrollan a cabalidad las razones que sustentan la presunta materialización de dicha causal Respecto a la causal 8, invocada por la demandante que consagra: “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” Es pertinente señalar, que dentro del recurso extraordinario de revisión la actora no desarrolla a cabalidad y profundidad las razones que sustentan la presunta materialización de dicha causal. Adicionalmente, conforme a lo anterior dentro del expediente no se encuentra sentencia alguna que haya dirimido o expuesto algún pronunciamiento sobre el tema cuestionado en la presente acción de revisión, situación está que imposibilita realizar un estudio comparativo entre providencias con la finalidad de establecer sí en realidad se configura tal causal, así las cosas, no está llamada a prosperar. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -No es una tercera instancia para volver a debatir pretensiones que se hayan llegado a invocar por medio de nulidad
tal causal, así las cosas, no está llamada a prosperar. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -No es una tercera instancia para volver a debatir pretensiones que se hayan llegado a invocar por medio de nulidad y restablecimiento del derecho De otra parte, debe tenerse en cuenta que la institución del recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia para volver a debatir las pretensiones invocadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que es el examen riguroso de las causales establecidas taxativamente por el legislador. En consecuencia, en el caso bajo examen no podemos volver a debatir sobre la legalidad del acto administrativo demandado, las pruebas o la ausencia de estas, para la resueltas del proceso contencioso, y en esta instancia extraordinaria no debe haber duda sobre la materialización de las causales invocadas para que se declare infirme la providencia objeto de censura. En conclusión, para esta agencia del Ministerio Público, el reproche formulado contra la sentencia carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que en revisión no es factible pretender que se declare infirmada una sentencia que anuló el acto administrativo acusado, cuyo fundamento tuvo origen en el estudio minucioso del acervo probatorio que acreditó que la señora….., no cumplía con los requisitos exigidos por la norma, esto es, los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se debe declarar infundado en el sub examine
2PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL
CONSEJO DE ESTADO
IUS-E-2024-702946
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se debe declarar infundado en el sub examine
2PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL
CONSEJO DE ESTADO
IUS-E-2024-702946
Concepto No. 335 Bogotá, D. C., 26 de noviembre de 2024 Doctor
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Consejero Ponente Sección Segunda- (Subsección B) Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001031500020210613900
Demandante: María Beatriz Pava Marín
Demandado: Tema: Universidad Surcolombiana Causales 5 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011
Respetado consejero de Estado. Como agente del Ministerio Público, delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico, protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.1.1 Pretensiones. La señora María Beatriz Pava Marín, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión, con base en las causales
1.1.1 Pretensiones. La señora María Beatriz Pava Marín, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión, con base en las causales consagradas en los numeral 5 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, por el Consejo de Estado dentro del radicado 410012333000 20120008502. 31.1.2 Fundamentos fácticos . Relata la demandante que en el período comprendido entre el 22 de septiembre de 1987 al 27 de junio de 1991, se desempeñó en el cargo de Profesional Universitario 3020. El ente universitario demandado, en su momento expidió la Resolución No 4689 de fecha 15 de diciembre del año 1999, en donde reconoció una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en favor de ella. Indica, que el anterior beneficio se soportaba en lo contenido en el Decreto 1661 de 1991, que se encontraba vigente para la época de los hechos, por ende, cumplía con los requisitos allí exigidos para tal fin. Que, la Universidad Surcolombiana, inició acción de lesividad en contra del acto administrativo No 04689 de 1999, que había reconocido la prima técnica. El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 16 de diciembre de 2016, declaró
la nulidad del acto administrativo arriba mencionado. A raíz de la decisión de primera instancia, ella interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia donde el Consejo de Estado el día 18 de noviembre de 2020, confirmó parcialmente tal providencia. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. La actora citó como normas quebrantadas por la sentencia objeto de revisión los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 1, 2, 9 del Decreto 1661 de 199; 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto 2164 de 1991, por último, 2 y 4 del Decreto 1724 del año 1997. 1.1.4 Causales invocadas como fundamento del recurso extraordinario. La parte recurrente invocó las causales 5 y 8 del artículo 250 del C.P.A.C.A., tipificadas en los siguientes términos:
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, por el Consejo de Estado, bajo el radicado 41001233300020120008502, dio lugar a la configuración de las causales de revisión invocadas previstas en los numerales 5 y 8 del
Consejo de Estado, bajo el radicado 41001233300020120008502, dio lugar a la configuración de las causales de revisión invocadas previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 4En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente mencionar (i) Oportunidad del recurso; (ii) Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión; (ii) La causal quinta de revisión artículo 250 del C.P.A.C.A; (iii) La causal octava de revisión artículo 250 del C.P.A.C.A y (iv) Decreto Ley 1661 de 1991, que contenía la regulación de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; v) Desarrollo del caso concreto. Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente es carente de fundamento y por tal motivo, no se configuraron las causales invocadas, razón por la cual solicitará se declare infundado el recurso extraordinario. 2.2. OPORTUNIDAD DEL RECURSO El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, establece que para invocar el recurso extraordinario de revisión exige que su presentación debe realizarse dentro del año
siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada. La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2021. En este caso en particular, el accionante presentó recurso extraordinario de revisión el día 10 de septiembre de 2021, en contra de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado. A través de auto de fecha 01 de noviembre de 2024, se admitió el recurso extraordinario de revisión, al cumplir los requisitos exigibles en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. 2.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL RECURSO DE REVISIÓN 2.3.1. Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales en firme, que procede con ocasión de la verificación de las causales taxativamente establecidas en los artículos 250 del C.P.A.C.A. y 20 de la Ley 797 de 2003 y dado que su objeto de es “ el rompimiento de la cosa juzgada ” que se justifica por las muy especiales circunstancias que constituyen sus casuales. Tal y como precisó la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 26 de febrero de 2013 en el expediente 11001031500020090005000, en caso de verificarse las causales de revisión, es decir, en el evento de prosperar el recurso, procederá la decisión del denominado “sentenciador extraordinario” que deberá proferir sentencia sustitutiva
de aquella que es objeto de recurso. 5Igualmente, se establece que las causales tienen carácter excepcional pues señaló que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia del proceso culminado, pues no fue intención del legislador habilitar una reapertura del debate que se entiende agotado. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante solo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo. 2.3.2 La causal quinta de revisión El numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, da cuenta de una irregularidad proveniente de la sentencia objeto del recurso extraordinario, expresamente señala la norma: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…).
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación En cuanto a los presupuestos de la causal 5, el Consejo de Estado señaló en la sentencia del 27 de noviembre de 20201, lo siguiente: «El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal,
contra la que no procede recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia2. La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso3. 1 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2015-01120-00(5072-15), C.P. doctor César Palomino Cortés2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.3 pes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-201502342-00 (REV) 6Su interpretación ha sido precisada por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional,
entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política4. En los casos de violación del artículo 29 de la Constitución Política, el juez determina si lo alegado “tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso”.5. Ahora bien, la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debió proponerse al juez , como lo indicó la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, al señalar en providencia del 6 de febrero de 2018: “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él (…)” 6. (Negrillas fuera de texto) La causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior,
deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él (…)” 6. (Negrillas fuera de texto) La causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)»7 Así las cosas, en los eventos en que la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión sea la del numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A., analizada, de esa alta corporación supone la concurrencia de graves irregularidades en la sentencia contra la cual no procede el recurso de apelación, que conllevan a la lesión material de los derechos de alguna de las partes en el proceso, y que trasciende el plano de lo simplemente formal, es decir, graves errores del juzgador, más allá de la simple disquisición interpretativa o alegación no sustancial. 2.3.3. La causal octava de revisión El numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, indica: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 4 639-00 Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Criterio
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 4 639-00 Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Criterio reiterado en la sentencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-0315-000-2015-02342-00 (REV)5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15000-2015-02342-00 (REV)6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp. REV-2016-01127-00.7 Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01 7(…).
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
Respecto a la causal 8, el Honorable Consejo de Estado ha señalado en sentencia del 04 de marzo del año 2021, lo siguiente: Esta Corporación en sentencia del 5 de abril de 20162, frente a la causal de desconocimiento de cosa juzgada, precisó lo siguiente:
de marzo del año 2021, lo siguiente: Esta Corporación en sentencia del 5 de abril de 20162, frente a la causal de desconocimiento de cosa juzgada, precisó lo siguiente: “17. La consagración de esta circunstancia -desconocimiento de la cosa juzgadacomo causal de revisión, busca garantizar la unidad de la jurisdicción, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma controversia. Así, cuando la jurisdicción se agota con una decisión, “ésta se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto, pues de hacerlo, sería posible el hallazgo de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la seguridad jurídica, pues la aplicación de unas mismas normas a un caso idéntico, no puede conducir razonablemente a resultados distintos”
18. Para que se configure esta causal, es necesaria la presencia concurrente de tres presupuestos esenciales, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso -lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causay (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa
juzgada. Sobre esta causal, ha dicho la jurisprudencia de la Corporación: Además de lo anterior, para los efectos de esta causal, ha de entenderse que la alusión a un término nuevo o segundo proceso deben analizarse lógicamente en relación con un primer o anterior proceso, pues solamente cuando se inicia un proceso entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, luego de haberse proferido sentencia en otro anterior, podría argumentarse que este segundo pretende revivir lo ya decidido en contravía del propósito de la cosa juzgada que no es otro que evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y entre las mismas partes”. A partir de lo anterior, para la estructuración de la causal de revisión de desconocimiento de cosa juzgada, el interesado deberá demostrar (i) que existen dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue proferida y frente al segundo proceso - lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa - y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada. La finalidad de esta causal de revisión es evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y entre las partes.8 8 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección B. C.P. César Palomino Cortés. Sentencia del 04 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2013-01223-00(309513). 82.3.4 Decreto Ley 1661 de 1991, que contenía la regulación de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada La norma de la referencia tuvo como propósito la modificación el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales. El artículo 1 del Decreto de la referencia definió y estableció su aplicación en los siguientes términos: La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. A su vez, el artículo 2 del mentado Decreto Ley estableció los criterios de otorgación, observemos: Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el
en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. 2.4 CASO CONCRETO La recurrente invoca las causales 5 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, señalando que se declare procedente el recurso interpuesto e infirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, dentro del radicado 41001233300020120008502 del 918 de noviembre de 2020, al considerar que dicha providencia es nula al vulnerar el debido proceso al atentar contra el principio de congruencia omitiendo que a la actora no se le dieron las garantías en la efectividad de la contradicción y la defensa, de los derechos adquiridos, la igualdad y a la favorabilidad laboral, de igual forma al momento de estudiar el caso tomó su decisión sin analizar en su ratio decidendi los reparos
derechos adquiridos, la igualdad y a la favorabilidad laboral, de igual forma al momento de estudiar el caso tomó su decisión sin analizar en su ratio decidendi los reparos concretos, argumentos de hecho y de derecho sustentados por la parte apelante. 2.4.1 Resolución del problema jurídico La causal 5 consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, señala: “ Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Para que proceda la anterior causal deben concurrir dos presupuestos: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero consiste en que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación, y el segundo, que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia. En el caso bajo examen es necesario establecer si se encuentran probados los presupuestos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión bajo esta causal, en cuanto a i) Presupuesto objetivo, está claro que se encuentra probado el mismo, por cuanto la sentencia recurrida del 18 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado no es objeto de recurso de apelación. ii) Presupuesto subjetivo: la demandante señala que se configura la causal originada en la sentencia porque el Consejo de Estado vulneró el debido proceso quebrantando el principio de congruencia donde no hubo las garantías suficientes en el ejercicio de contradicción y la defensa, de los derechos adquiridos, al igual que el derecho a la igualdad y a la favorabilidad laboral.
garantías suficientes en el ejercicio de contradicción y la defensa, de los derechos adquiridos, al igual que el derecho a la igualdad y a la favorabilidad laboral. Para esta Agencia del Ministerio Público, el criterio subjetivo no se cumple, en razón a que, para que se materialice la causal invocada por la parte recurrente es necesario que esté probada la existencia real de graves irregularidades en la sentencia de segunda instancia que conlleve a la lesión del derecho pretendido y que su trascendencia pase de la simple formalidad del yerros procesales del ad quem , que trasciendan a resultados diferentes o decisiones que puedan afectar los derechos invocados de las partes en contienda, lo cual no ocurre en el caso en estudio, pues la autoridad judicial se centró en un análisis exhaustivo de la norma determinando los requisitos legales para gozar el beneficio de la prima técnica contenida en el Decreto Ley 1661 de 1991, concluyéndose que el empleado público que sea destinatario de dicha prestación debe ostentar un nombramiento en propiedad en la entidad, cuyo desempeño sea en un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, a su vez certificar que cursó título en formación de índole avanzado o terminación de los estudios de ese programa donde se comprueben por mínimo tres años de experiencia altamente calificada en su ejercicio profesional, investigación técnica y/o científica que tenga correlación con las funciones
desempeñadas en su cargo. Se evidencia en la decisión judicial, que el ad quem realizó un examen probatorio donde dedujo que la aquí demandante tuvo calidad de servidora pública desde el día 12 de septiembre del año 1987, fungiendo cargos de profesional universitario en carrera 10administrativa y otro empleo de profesional especializado dentro del claustro universitario en esa misma categoría, probándose el primer de los requisitos consistente en haber sido nombrada en propiedad y en un cargo del nivel profesional. Asimismo, en lo concerniente a la acreditación del título de formación avanzada o su respectiva terminación de estudios del tal programa, el Consejo
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