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PGN - PRIMA TECNICA - Razón y finalidad del beneficio a los empleos de los despachos del nivel

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRIMA TECNICA - Razón y finalidad del beneficio a los empleos de los despachos del nivel
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCION DE NULIDAD-Contra expresiones de los artículos 1º y 4º del Decreto 1336/03 sobre prima técnica para empleados públicos ACTO ADMINISTRATIVO-Requisitos para su configuración ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación según jurisprudencia de la Corte Constitucional MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO-De contenido general según jurisprudencia del Consejo de Estado AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Deber de revisar y estudiar la situación respecto de la cual toman decisiones a través de actos administrativos/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Deber de indicar las razones de los actos administrativos en aras de garantizar los fines del Estado y los derechos/MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Permite dar a conocer los motivos que dieron lugar a su expedición PRIMA TECNICA-Razón y finalidad del beneficio a los empleos de los despachos del nivel directivo y asesor JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Sentido objetivo y no formal según jurisprudencial de la Corte Constitucional VINCULACION A LA FUNCION PUBLICA-Se rige mediante una relación legal y reglamentaria DERECHO A LA NIVELACION SALARIAL Y PRESTACIONAL-Es necesario demostrar el supuesto fáctico que se aduce para efectos de lograr su reconocimiento PRIMA TECNICA-Aplicación del régimen de transición a beneficiarios por evaluación del desempeño COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL-Para otorgar la prima técnica a ciertos niveles de empleos según jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado SETENCIA-Debe negar las pretensiones de la demanda

IUS: E-2018-107452

Demandante: María Mercedes Monroy Patiño Demandados: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función

Pública Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2

IUS: E-2018-107452

Demandante: María Mercedes Monroy Patiño Demandados: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 133 E2018-107452 Bogotá, D.C., 2 de junio de 2019 Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas Consejero ponente Sección Segunda, Subsección “A” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Exp. No. 11001032500020140030700

No. Interno 0914-2014

Demandante: Claudia Mercedes Monroy Patiño Demandados: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público yDepartamento Administrativo de la Función Pública Medio de control: Nulidad Asunto: Alegato de conclusión – Ley 1437/11

Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó la nulidad de las expresiones subrayadas de los artículos 1º y 4º del Decreto 1336 de 2003, a través del cual el Gobierno Nacional modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, pues considera que desconocen los principios de igualdad, mérito, proporcionalidad, racionalidad e incentivos laborales y excede los criterios y objetivos establecidos en la Ley 4ª de 1992, que a la letra establece: “Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios

IUS: E-2018-107452

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Pública Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.” “Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones

distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” I.1. HECHOS El demandante señaló como supuestos fácticos los siguientes: La prima técnica se creó por primera vez a través del Decreto 2285 de 1968 para incentivar a los empleados de los despachos adscritos a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales altamente calificados. El artículo 14 del Decreto 1950 de 1973 reglamentario del Decreto 2400 de 1968, mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, y precisó que su asignación comprendía los niveles técnico y ejecutivo, prestación que se surtía por conducto del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 reguló la prima técnica como un reconocimiento económico para aquellos empleados altamente calificados, cuyo desempeño exigiera conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de

IUS: E-2018-107452

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5 cada organismo y estableció en el artículo 2º como requisitos para su obtención: “a) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años , o b) Evaluación del desempeño.” En el artículo 3º determinó los niveles en los cuales se otorgaría la prima técnica, esto es profesional ejecutivo, asesor o directivo y para todos ellos en relación con la evaluación del desempeño. Mencionó la demandante que el Decreto 2164 de 1991 reglamentó el Decreto ley 1661 de 1991 y estableció para el reconocimiento de la prima técnica los criterios, requisitos, procedimiento, competencias y la cuantía a tener en cuenta para su asignación. Refirió que el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen que regulaba la prima técnica, respecto a los niveles de empleo susceptible de su reconocimiento indicando en el artículo 1º que se otorgaría a los servidores nombrados con carácter permanente en empleos de los órdenes directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público y estableció un régimen de transición para aquellos empleados a quienes se les haya otorgado la prestación cuyos cargos sean diferentes a los consagrados en este decreto, es decir que continuarían con su disfrute hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplieran los presupuestos para dejar de percibirla, en consecuencia, a partir del 4 de julio de 1997 quedó excluida la posibilidad de asignarla a

los empleados del nivel profesional. Señaló que el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1336 el 27 de mayo de 2003, que redujo su otorgamiento solo a los niveles Directivo, Jefes de

IUS: E-2018-107452

Demandante: María Mercedes Monroy Patiño Demandados: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función

Pública Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 Oficina Asesora y a los Asesores, cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Para finalizar, indicó que el Decreto 2177 del 29 de junio de 2006, modificó los criterios de asignación de prima técnica, puesto que estableció que se debía acreditar una experiencia profesional igual o superior a cinco años, para ser beneficiario a la prima técnica por estudios avanzados y experiencia altamente calificada. 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora citó como normas infringidas los artículos 13, 209, 150, numeral 19, literales e) y f), 189, numeral 11, y 209 de la Constitución Política; y las Leyes 4ª de 1992 y 909 de 2004. Argumentó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1336 de 2003 sin

motivación y desconocimiento a los principios de la función pública de igualdad, y principalmente el del mérito, proporcionalidad, razonabilidad y de incentivos laborales para el ingreso a la carrera administrativa, toda vez que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos del Estado son de carrera y deben ser nombrados mediante concurso público, excepto los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales que se vinculan mediante contrato de trabajo, y los demás que determine la ley.

IUS: E-2018-107452

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Pública Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Indicó que el principio al mérito no solo se refleja cuando se produce el ingreso del aspirante al servicio público, sino también para evaluar su desempeño sobresaliente y, en consecuencia, se hace merecedor de un reconocimiento hasta el punto que solo para los cargos de carrera se prevé la figura de la comisión para ejercer un empleo de libre nombramiento y remoción y mejorar su base salarial y prestacional; igualmente, tienen derecho a percibir estímulos laborales y a ser capacitados como principio mínimo del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. A juicio de la demandante, el Gobierno Nacional excedió la facultad reglamentaria otorgada por el Ley 4ª de 1992, por cuanto al regular las

disposiciones acusadas del Decreto 1336 de 2003 limitó la asignación de la prima técnica solo para el nivel asesor de los despachos que regula (Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial) y, por consiguiente, desconoció los principios de igualdad previsto en el artículo 13 constitucional, pues consagró un trato diferencial frente a los cargos de asesor de la planta global de la entidad que se encuentran inscritos en carrera administrativa y que se vinculan a través de concurso en los términos establecidos en el artículo 125 constitucional, en relación con aquellos que ostentan el cargo de asesor de libre nombramiento y remoción, quienes se designan en forma directa sin respetar el principio al mérito y sin someterse a una evaluación sobre su conocimiento, idoneidad para el desempeño del cargo, lo que desconoce, en su sentir, el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-007 de 1996. Consideró que la desigualdad que plantean las disposiciones acusadas no se justifica, porque no responde al “test de razonabilidad” y

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Demandante: María Mercedes Monroy Patiño Demandados: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función

Pública Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 proporcionalidad, tanto para el nivel asesor vinculados en cargos de libre

nombramiento y remoción, como para quienes desempeñan empleos de carrera administrativa, de modo que se advierte que la remuneración es igual y exige los mismos requisitos de estudio y experiencia, no obstante el derecho a la prima técnica se consagró solo a favor de los adscritos a los despachos antes mencionados que no tienen estabilidad laboral, como quiera que pueden ser desvinculados en cualquier momento atendiendo el ejercicio de la facultad discrecional, a pesar de que el incentivo procede para aquellos empleados mejor calificados. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda y expuso los siguientes argumentos: El Gobierno Nacional expidió el decreto 1336 de 2003 con fundamento en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, que regulan los presupuestos para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Las disposiciones acusadas no desconocen el principio de igualdad que aduce el demandante, por cuanto la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener a funcionarios o empleados altamente calificados, a quienes se les exige el cumplimiento de funciones que requieran conocimientos técnicos o científicos especializados para la realización de labores de dirección y especial responsabilidad y, en este caso, la reguló a favor de los empleados de los despachos, siempre que acrediten títulos de estudios de formación avanzada y altamente

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Demandante: María Mercedes Monroy Patiño

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Pública Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, durante un término no menor de 3 años. Precisó que el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, señaló que tenían derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño los cargos correspondientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes, y luego el Decreto 1724 de 1997 unificó el régimen de prima técnica a todos los empleados públicos del Estado, pero restringió los niveles para su otorgamiento, esto es al Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. La anterior normatividad fue derogada por el Decreto 1336 de 2003 que mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica (Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor), es decir, que sacó al nivel ejecutivo y también modificó la ubicación de los empleos, pues la reguló solo para ciertas dependencias de la administración del orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y ramas del poder público (despachos de los ministerios, departamento administrativos y superintendencias); adicionalmente, en el artículo 5º actualizó el régimen de

excepción, conservando la que excluía la regulación de la prima técnica para los empleados pertenecientes a los regímenes especiales. Concluyó que la entidad esta aplicando el régimen de prima técnica, teniendo en cuenta los presupuestos regulados en la normatividad antes señalada y ha cumplido con el reconocimiento a aquellos servidores que se encuentran en el régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1336 de 2003.

IUS: E-2018-107452

Demandante: María Mercedes Monroy Patiño Demandados: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función

Pública Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 1.3.2. El Departamento Administrativo de la Función Pública defendió la legalidad de las disposiciones acusadas, indicando que la asignación de la prima técnica a los empleos de libre nombramiento y remoción ubicados en los despachos de los Ministerios, Departamento Administrativos, Superintendencias tiene su razón de ser, porque difieren materialmente de los cargos de carrera, toda vez que los primeros se vinculan en ejercicio de la facultad reglamentaria que ostenta el nominador, que a su vez se sustenta en la confianza personal y profesional, mientras que los segundos son vinculados mediante concurso, que comprende la designación en periodo de prueba y su permanencia utilizando el sistema de la calificación de servicios. Agregó que también se presenta diferencias respecto al régimen de administración de personal aplicable para los dos empleos (de carrera y de

libre nombramiento), puesto que los asesores de carrera que hacen parte de la planta global gozan de un régimen privilegiado en temas específicos (comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción hasta por 3 años, que pueden ser prorrogables, reconocimiento de indemnización en el evento en que se suprima el empleo, prima de orientación, entre otros) frente a los asesores de libre nombramiento y remoción que no tienen estos beneficios y no gozan de ninguna estabilidad, en consecuencia el Presidente tiene la facultad de determinar a qué empleos se les pueden asignar la prestación en comento. Adujo que el Decreto 1661 de 1991 definió los cargos que deben percibir la prima técnica, teniendo en cuenta aquellos que exigen para su desempeño la realización de labores de dirección o asesoría de especial responsabilidad, y en este contexto consideró que el Decreto 1336 de 2003 lo modificó, pues conservó la prima técnica a quienes desempeñaran los

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Pública Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 cargos de asesor en los despachos de los Ministros, Viceministros, Directores de Departamento Administrativo, Unidades administrativas Especiales o sus equivalentes, toda vez que exigen unas especiales condiciones para asistir a las autoridades administrativas mencionadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El magistrado ponente en la audiencia inicial celebrada el 6 de mayo de 2019, fijó el litigio bajo dos problemas jurídicos a saber: “El primero determinar si el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, fue proferido sin motivación”. “El otro, es definir si el artículo 4º del Decreto 1336 de 2003, es susceptible de anularse bajos las causales de violación de normas superiores y de expedición irregular, por desconocer presuntamente el derecho a la

igualdad de los asesores de carrera frente a los de libre nombramiento y remoción, específicamente porque solo los segundos tienen derecho a la referida prima técnica mientras los primeros no, aun cuando están en el mismo nivel. Igualmente, corresponde determinar si el referido artículo adolece de falta de motivación.” 2.1. Falta de motivación para expedir el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003 El Despacho advierte que el Decreto 1336 de 2003 modificó el régimen de prima técnica de los empleados públicos del Estado y en su artículo 1º reguló los empleos que tienen derecho a percibirla, esto es, aquellos

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12 adscritos a los Despachos de los Ministros, Viceministros, Directores de Departamento Administrativo, Superintendentes y Director de Unidad Administrativa Especial. Dentro de los fundamentos legales para regular el contenido del artículo 1º, el Ejecutivo citó el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992 que le impone el deber de sujetarse a los parámetros y directrices que establece el legislador para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva Nacional de cualquier sector, denominación o régimen jurídico. Sumado a lo anterior, el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 señala como parámetros a tener en cuenta, para que el Ejecutivo fije el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, los siguientes: “ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización eficiente del recurso humano;

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Pública Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continúa del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;

  1. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. Siendo el decreto acusado un acto administrativo, es importante precisar que a nivel doctrinal1 se ha definido como “toda manifestación de voluntad

de quienes ejercen funciones administrativas, tendiente a la producción de efectos jurídicos.” Ahora bien, dentro de los requisitos exigidos para la configuración del acto administrativo está la motivación como un requisito esencial de expedición, 1 Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tratado de Derecho Administrativo, Acto Administrativo, procedimiento, eficacia y validez. Tomo II. Pag. 129. Edición septiembre de 1998. Universidad Externado de Colombia.

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Pública Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 de lo contrario se torna irregular e ilegal, de ahí la importancia de que las autoridades administrativas sustenten las decisiones que adoptan, toda vez que producen efectos jurídicos ya sean de carácter general o individual y concreto que afectan los intereses de los involucrados. De suyo, tanto los actos administrativos generales como los que crean una situación jurídica individual y concreta, deben ser motivados al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido

oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por terceros reconocidos.” La Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 19992, a propósito del estudio de constitucionalidad que hizo del artículo 35 del anterior Código Contencioso Administrativo que establecía en su inciso 1º “Adopción de decisiones. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulare s .”, señaló lo siguiente: “Pero, además, la exigencia legal de motivación es un instrumento de control sobre los actos que la Administración expide, toda vez que relaciona el contenido de la determinación adoptada con las normas que facultan a la autoridad para obrar y con los hechos y circunstancias a las cuales ella ha aplicado la normatividad invocada. Si en el Estado de Derecho ningún funcionario puede actuar por fuera de la competencia que le fija con antelación el ordenamiento jurídico, ni es admisible tampoco que quien ejerce autoridad exceda los términos 2 Corte Constitucional. Sentencia C371 de 1999. MP. José Gregorio Hernández Galindo

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15 de las precisas funciones que le corresponden, ni que omita el cumplimiento de los deberes que en su condición de tal le han sido constitucional o legalmente asignados (arts. 122, 123, 124 y 209 C.P., entre otros), de manera tal que el servidor público responde tanto por infringir la Constitución y las leyes como por exceso o defecto en el desempeño de su actividad (art. 6 C.P.), todo lo cual significa que en sus decisiones no puede verse reflejado su capricho o su deseo sino la realización de los valores jurídicos que el sistema ha señalado con antelación, es apenas una consecuencia lógica la de que esté obligado a exponer de manera exacta cuál es el fundamento jurídico y fáctico de sus resoluciones. Estas quedan sometidas al escrutinio posterior de los jueces, en defensa de los administrados y como prenda del efectivo imperio del Derecho en el seno de la sociedad.” Por otra parte, el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre las decisiones generales consagró: “Artículo 44. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” Sobre el tema específico de la motivación de los actos administrativos de contenido general, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 23 de marzo de 2107 consideró:3 “En efecto, así como el contrato estatal tiene unos elementos necesarios para que exista y no devenga en otro negocio jurídico ajeno

a la voluntad de las partes, el acto administrativo cuenta con unos elementos sin los cuales no puede tenerse como válido, a saber: los sujetos, la voluntad, el objeto, los motivos, la forma, el mérito y los fines. En ese orden de ideas, cuando se establezca la ausencia de uno de tales elementos, el acto administrativo así expedido no cumple con las exigencias legales y por ello se reputa viciado de nulidad. Lo dicho permite afirmar sin asomo de duda, que los vicios invalidantes del acto administrativo tienen una relación directa con sus elementos. En otras palabras, la ausencia o la insuficiencia de alguno de tales elementos, comprometen la validez de la decisión administrativa y están llamados a determinar su expulsión del ordenamiento jurídico mediante la declaratoria de su nulidad en sede judicial. Ahora bien, en cuanto la motivación como elemento del acto administrativo, esta se entiende como la expresión de los móviles que impulsaron al titular de la función administrativa a adoptar determinada decisión. Comporta los fundamentos de hecho y de derecho que la autoridad ha debido tener 3 Sección Segunda del Consejo de Estado. MP. Gabriel Valbuena Hernández. Exp. 11001-03-25-0002016-00019-00 (00342016).

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16 en cuenta para pronunciarse en uno u otro s sentido. En ese orden, los fundamentos de hecho constituyen los supuestos fácticos en los que se soporta la decisión, mientras los de derecho vienen a ser los cimientos de orden constitucional y legal que sirvieron de base a la autoridad para decidir determinado asunto. Siguiendo con el hilo de lo expuesto, es necesario puntualizar que se habla de “falsa motivación” cuando se presenta una disconformidad entre la realidad fáctica y jurídica que ha debido servir de fundamento al acto y los fundamentos fácticos y jurídicos que finalmente quedaron consignados en la decisión administrativa. (Subraya fuera de texto). (…) En virtud de lo expuesto en los párrafos que anteceden, la falta de motivación puede llegar a configurar una expedición irregular del acto administrativo, cuando con ella se vulneren los derechos y garantías de los asociados, conclusión a la que solo se podrá llegar al estudiar el caso

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