PGN - PRIMA TECNICA - Reconocimiento por evaluación de desempeño a empleado en nivel técnico op
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRIMA TECNICA - Reconocimiento por evaluación de desempeño a empleado en nivel técnico op
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 8 -2003 21 – 01 - 2.004
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO PONENTE: TARSICIO CÁCERES TORO
E. S. D.
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 2959 - 2003
ACTOR : ZAIDA LEONOR RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO : UNIVERSIDAD DE SUCRE
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA Procede esta Delegada, dentro de la oportunidad legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia que conoce la Sección Segunda, Subsección “B” del Honorable Consejo de Estado, en virtud al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre el 22 – 01 - 2.003, que accedió a las súplicas de la demanda, concretadas en declarar la nulidad del oficio SGJ - 042 de fecha 17 – 09 - 1.999 expedido por la Secretaría General de la Universidad de Sucre, por el cual no se reconoció ni ordenó el pago de la prima técnica por evaluación del desempeño para los años de 1.994 a 1.997.
1. ANTECEDENTES 2 1.1. El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., formuló demanda ante
el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo citado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al Departamento de Sucre a pagar la prestación reclamada y las sumas de dinero ajustadas al valor y con el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios en los términos y cuantías fijados por el C.C.A., y a dar cumplimiento dentro del término señalado por el artículo 176 del mismo ordenamiento. 1.2. La actora citó como normas violadas, los artículos 13, 25 y 53, de la Constitución Política; Decreto ley 1661 de 1.991, decreto 2164 de 1.991; Acuerdo 007 del 10 de febrero de 1.994, expedido por el Consejo Directivo de la Universidad de Sucre. 1.3. Consideró el demandante como argumento central del concepto de violación en la demanda, que el Departamento de Sucre desconoció a la accionante como funcionaria violando los derechos constitucionales fundamentales derivados del trabajo, especialmente el pago de la prestación social pedida, la cual se encontraba claramente justificada en las disposiciones citadas como infringidas. Argumentó que el derecho fue solicitado reiteradamente a partir del 5 de noviembre de 1.996 sin resultados positivos, en consideración últimamente, a la entrada en vigencia del Decreto 1724, lo cual no era ajustado a las disposiciones reguladoras del tema en cuanto no podía dársele aplicación retroactiva al ordenamiento citado para vulnerar los derechos a las personas destinatarias de la prima 3 por evaluación del servicio, de manera que debía pagarse la prestación mencionada a quienes tuvieron el derecho con anterioridad a la expedición
del Decreto 1724 de 1.997. 1.4. Se contestó la demanda presentando oposición a las pretensiones; exponiendo como fundamentos de la defensa que la Universidad demandada no es una Institución del orden nacional sino del orden departamental, la cual contaba con autonomía docente propia y adicionalmente tenía la facultad para otorgar o no la prima por evaluación del desempeño, pues la definición era optativa, conforme al artículo 6º del decreto 1661 de 1.991 y atendiendo a las necesidades de la Universidad y a la disponibilidad presupuestal. Se formularon excepciones de prescripción de la acción para los hechos exigibles superiores a tres años; de presunción de legalidad del artículo 135 del Acuerdo 007 del 10 de febrero de 1.994, en cuanto la prima pretendida solo podía otorgársele al personal de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo; y de inaplicabilidad de las normas nacionales a la Universidad de Sucre. 1.5. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 15-052.002, accedió parcialmente a las pretensiones; declaró la nulidad del oficio acusado y condenó al pago de la prestación social reclamada. Consideró el Tribunal de instancia, luego de establecer la calidad de empleada de carrera administrativa, que la accionante cumplió con los requisitos de calificaciones superiores al 80% del total del puntaje de evaluación y de más de ocho (8) años de experiencia, y sin el 4 adelantamiento de proceso disciplinario alguno. Estimó las excepciones propuestas como no prósperas; sobre la aplicación de normas nacionales señaló la autonomía de las Universidades Estatales
como fundamento para ejercer la atribución de darse un estatuto propio de personal administrativo, cuyo contenido podía tratar el tema de la prima, como lo hizo el Acuerdo 007 de 1.994, expedido por el Consejo Directivo de la demandada, reglando en sus artículos 130 a 139 lo relativo a la prima técnica; por tanto, podía darse aplicación a las normas del régimen especial por virtud de la autonomía de la cual gozan esas instituciones; en cuanto a la prescripción no encontró vocación de prosperidad por cuanto el término fue interrumpido desde el 5 de noviembre de 1.996; y en cuanto a la excepción relativa al artículo 135 del Acuerdo 007 citado estimó la primera instancia es norma vigente por no haberse suspendido o anulado por la jurisdicción y además se trataba de una las disposiciones citadas como infringidas. 1.6. La demandada presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, manifestó variados argumentos, así: La sentencia desconoció la autonomía universitaria al pasar por alto las decisiones del Consejo Directivo que no reglamentó el reconocimiento, pago y ponderación de la prima técnica por evaluación del desempeño, trató el tema de los artículos 130 a 139, pero no podía el tribunal conminar al consejo directivo a ponderar los factores determinantes del porcentaje asignable al beneficiario. Expresó la apelante que la calificación de servicios no correspondía a la evaluación válida para efectos de asignar la prima técnica por evaluación del 5 desempeño y adicionalmente que la prima técnica por evaluación del desempeño no había sido reglamentada en lo esencial, el otorgamiento y la
ponderación de factores para determinar el monto, tarea a cargo del Consejo Superior de la Universidad, razón para no compartir la decisión del Tribunal en cuanto no determinó de una vez los límites del valor de la prima, los factores de ponderación y el monto de las mismas. No compartió la impugnante que se obligara al rector a reconocer y ordenar el pago de la prima solicitada porque debió previamente hacerlo al Consejo Superior de la Universidad, pues el rector no podía ir en contra de los Estatutos. El fallo recurrido ignoró el aspecto presupuestal, pues no consideró de donde saldrían los recursos para pagar la prestación pretendida, como tampoco la explicación sobre temas relativos a la disponibilidad presupuestal y su certificación, de la convalidación retroactiva, momento de exibilidad, etc. Concluyó que la prima técnica era susceptible de asignación a determinados empleos y niveles, previa solicitud expresa, certificación de disponibilidad y reconocimiento y orden de pago. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DELEGADA La discusión del tema de fondo se centra en el estudio sobre la pretensión de obtener la nulidad del Oficio SGJ – 042 del 17 de junio de 1.999 con el fin de lograr el reconocimiento y pago a la parte actora de la prima técnica por evaluación del desempeño. 6 La prima técnica por evaluación del desempeño contemplada en el Decreto ley 1661 de 1.991, fue consagrada como derecho para todos los niveles de la administración de la siguiente forma:
CAPITULO I.
PRIMA TECNICA ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el
servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de cuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. PARAGRAFO 1o. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. 7 PARAGRAFO 2o. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.
ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TECNICA. (Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997). Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica”. El derecho a la prestación mencionada fue extendido a los empleados y trabajadores de las entidades territoriales mediante el Decreto 2164 de 1.991, en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes
descentralizados.” La propia ley estableció el derecho a los empleados del nivel territorial motivo para aceptar en principio el derecho a favor de la accionante, quien 8 prestaba sus servicios a la Universidad de Sucre como transcriptora de datos, es decir, en un nivel técnico – operativo. El oficio motivo de la controversia tratada en este proceso tuvo origen en la petición formulada el 25 de marzo de 1.999 (folios 44 a 46), circunstancia determinante para estimar reclamados legítimamente en este proceso los derechos no prescritos conforme a la fecha de la solicitud citada, pues las peticiones anteriores no fueron llevadas en últimas a la jurisdicción contenciosa administrativa en la oportunidad debida, así, se considera que la demandante tuvo derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, de acuerdo con las pretensiones alegadas, desde el 30 de abril de 1.994 al 11 de julio de 1.997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de ese año que limitó el derecho a niveles administrativos superiores al de la parte actora, como lo previó expresamente en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.” La administración debió darle cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Decreto 1661 de 1.991 e implementar los servicios necesarios para la
efectiva prestación de los deberes y satisfacción de los derechos a quienes cumplieran los requisitos exigidos para el disfrute de la prerrogativa prevista por la ley a su favor. 9 El tema ha sido tratado por el H Consejo de Estado, despejando las dudas sobre el mismo, entre ellas las enunciadas por la impugnante, por lo cual se estima conveniente citar la sentencia del 4 de septiembre de 2003, dictada dentro del proceso radicado 23001233100019991407 01 y número interno 2930-2002, con ponencia del Doctor Alberto Arango
Mantilla: CONSIDERACIONES Se trata en este caso de establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica dispuesta en los decretos 1661 y 2164 de 1991 durante los años 1994 a 1998, por el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035, Grado 01 desempeñado en el INEM - Lorenzo María
Lleras de Montería. La demandante tomó posesión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035, Grado 01 desempeñado en el INEM - Lorenzo María Lleras de Montería el 1º de julio de 1971. La prima técnica fue establecida en el decreto ley 1661 de 1991 expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 2º de la ley 60 de 1990 y reglamentada por el decreto 2164 de 1991. Dicha prima fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la
aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. También se estableció como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. En primer lugar, señala el apoderado del departamento de Córdoba que para el reconocimiento de la prima técnica deben tenerse en cuenta las condiciones económicas del ente territorial. 10 Según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 6º del decreto 1661 de 1991, el otorgamiento de la prima técnica se sujeta a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, así:
“ARTICULO 6. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION DE PRIMA
TECNICA. (...) PARAGRAFO. En todo caso, la Prima Técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.” La Corte Constitucional señala que la disponibilidad presupuestal constituye condición para el pago de la prima técnica más no para su reconocimiento1: “Las anteriores consideraciones llevan a la Sala plena de la Corte Constitucional a concluir que el parágrafo del artículo 6º del Decreto 1661 de 1991, al establecer como condición para el otorgamiento de la prima técnica (lo que debe entenderse como el pago de ésta), el certificado de disponibilidad presupuestal, lejos de vulnerar nuestro ordenamiento constitucional en las normas invocadas por el actor, lo desarrolla, ajustándose no sólo a sus previsiones – artículos 345, 346 y
347 -, sino también a las que la ley establece para el sistema presupuestal.” (Resalta la Sala). Entonces, para el reconocimiento de la prima técnica basta que el funcionario acredite los requisitos establecidos por los decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año. Este criterio ha sido respaldado por el Consejo de Estado2: “El acto administrativo demandando en este proceso, lo es el oficio S.E. 1231 – 099 de octubre 21 de 1996, suscrito por la Gobernadora del departamento del Quindío y su Secretaria de Educación, con el cual se niega a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica prevista en el decreto 1661 de 1991. La entidad demandada negó la asignación de la prima técnica a la 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-018/96 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de septiembre de 2000, consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado No.2232 - 99 11 actora, en consideración a que no existía certificado de disponibilidad presupuestal, planteamiento que la Sala no encuentra de recibo, ni acepta como razón justificativa para que eluda el pago de los derechos de la servidora, pues cuando el funcionario cumple con las exigencias legales que lo hacen acreedor a tal emolumento, es obligación del Jefe del organismo correspondiente adelantar la actividad administrativa tendiente a garantizar su efectividad” En estas condiciones, la Sala no comparte el argumento de la entidad demandada para negar la prima técnica solicitada, en el sentido de que la carencia de disponibilidad presupuestal constituye obstáculo para el
reconocimiento de la prestación aludida, pues, como se indicó, tal requisito sólo se exige en relación con el pago. Ahora bien, de conformidad con el decreto 1661 de 1991 se establecieron dos criterios para otorgar la prima técnica; el primero, relacionado con la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada y el segundo, el referente a la evaluación del desempeño . En este sentido, el artículo 3 del decreto 1661 de 1991 dispuso: "Artículo 3. Niveles en los cuales se otorga prima técnica. Para tener derecho al disfrute de prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o director. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse a todos los niveles. Parágrafo. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una prima técnica" (Se resalta). En el presente caso, la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por el segundo de los criterios, es decir, por la evaluación del desempeño. El artículo 5 del decreto 2164 de 1991, reglamentario del 1661 del mismo año en relación con el reconocimiento de prima técnica por evaluación del desempeño indicó : “ARTICULO 5º. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPÉÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los 12 empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles
directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.(...)” (Se resalta). Significa lo anterior, que la prima técnica por evaluación del desempeño puede otorgarse respecto de los distintos niveles de la administración, siempre que la evaluación del desempeño corresponda como mínimo a un 90%. Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia C-018 del 23 de enero de 1996 señaló: “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” (Resalta la Sala). Entonces, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado3 cuando se reúnen los requisitos de ley para el reconocimiento de la citada prestación: “(...) el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” En este caso, el cargo desempeñado por la demandante es de orden administrativo, y según obra en el expediente, su desempeño durante el período
1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 fue evaluado con un porcentaje superior 3 Sentencia del Consejo de Estado, Sección II, Subsección “A” del 1 de junio de 2000, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, expediente No.2949-99 13 al 90%. De esta manera, resulta claro que según el cargo ocupado por la demandante y de acuerdo con su evaluación del desempeño, la actora cumple con los requisitos establecidos en los decretos 1661 y 2164 de 1991. Sin embargo, este reconocimiento está sujeto a: - La aplicación del decreto 1724 de 1997 que modificó el régimen de prima técnica. - La prescripción de los derechos laborales. Mediante el decreto 1661 de 1991 se estableció la prima técnica para todos los niveles es decir, para el directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial, incluidos en este último el operativo y administrativo. Pues bien, para el otorgamiento de la prima técnica en los niveles directivo, ejecutivo, asesor y profesional se exigía título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años. Dicha prestación en este caso, constituye factor salarial. En el nivel asistencial, por el contrario, su otorgamiento estaba sujeto a la calificación de servicios por evaluación del desempeño en un porcentaje igual o superior al 90%. En este caso, la prestación no constituye factor salarial.
Ahora, el artículo 1º del decreto 1724 de 1997 limitó el reconocimiento de la prima técnica a los niveles directivo, asesor y ejecutivo. Y el artículo 4º del mismo decreto se estableció a favor de quienes les fue otorgada dicha prima y que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados anteriormente. Disponen dichas normas: " Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público". (...) "Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella 14 hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento" (Se resalta). Significa que solamente tienen derecho a prima técnica quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor y ejecutivo y se excluye de dicho beneficio a quienes se encuentren ubicados en los demás niveles, entre ellos, el profesional, el técnico y el asistencial, incluido en este último el administrativo. Sin embargo, se estableció un régimen de transición (artículo 4º) para aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica que desempeñen
cargos diferentes a los señalados anteriormente, que continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. Entiende la Sala, que el régimen de transición consagrado en el artículo 4º del decreto 1724 de 1997 se estableció para los empleados que desempeñen cargos en el nivel profesional y que se les haya otorgado prima técnica con anterioridad, en el entendido de que gozan de un derecho adquirido de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, y no respecto de los del nivel asistencial (operativo y administrativo), ya que para el reconocimiento de dicha prestación depende de la calificación del servicio anual, pues en estos casos se trata de una mera expectativa y no de una situación jurídica definida, pues, como se dijo, está sujeta a la constatación o verificación de una evaluación. Además, como se anotó, la prima que se obtiene bajo esta modalidad no constituye factor salarial y tal situación desaparecería en el momento en que el empleado no obtuviera el puntaje mínimo exigido en la norma legal. Entonces, si el cargo desempeñado por el servidor público pertenece al nivel administrativo y para obtener el reconocimiento de la prima técnica se exige la evaluación del desempeño, no puede verse beneficiado por el régimen de transición, por cuanto no puede una situación temporal de evaluación periódica, ser merecedora de dicho régimen. En esas condiciones, el decreto 1724 de 1997 tuvo como propósito el de mantener la figura de la prima técnica sólo respecto de los niveles directivo, asesor o ejecutivo y establecer un régimen de transición
con respecto a los servidores públicos del nivel profesional que previamente se les hubiera otorgado la prima técnica. 15 Teniendo en cuenta que el cargo desempeñado por la demandante pertenece al nivel administrativo, no es posible que se vea beneficiada del régimen de transición dispuesto en el artículo 4º del decreto 1724 de 1997. Por lo tanto, el régimen de transición no beneficia a la demandante, motivo por el cual debe negarse su derecho a la prima técnica a partir de la vigencia del decreto 1724 de 1997, es decir, a partir del 11 de julio de 1997. Ahora bien, y en relación con la prescripción de los derechos laborales, la Sala comparte el criterio del tribunal en cuanto considera que sólo podrá reconocerse la prima técnica a partir del 18 de febrero de 1996, si se atiende al hecho de que la petición se presentó el 23 de febrero de 1999. Pero discrepa en cuanto el tribunal reconoce la prima hasta diciembre de 1998, pues en opinión de esta corporación, debe reconocerse la prestación aludida solo hasta el momento en el cual entró en vigencia el decreto 1724 de 1997, es decir, 11 de julio de 1997. Reconocer el derecho a la prima técnica con posterioridad a dicha fecha, implicaría negar el efecto útil del decreto 1724 de 1997, que a todas luces buscó restringir dicha prestación, es decir, que el derecho a la prima técnica de la demandante se contrae al tiempo comprendido entre el 18 de febrero de 1996 y el 11 de julio de 1997. Ahora bien, la resolución 05737 del 12 de julio de 1994, expedida por el
Ministerio de Educación Nacional, estableció las condiciones para percibir la prima técnica por parte de los funcionarios administrativos del orden nacional de dicha dependencia que prestaban sus servicios a las entidades territoriales, así: “Considerando: (...) Que existen en el país otros funcionarios administrativos del orden nacional, vinculados al servicio educativo en las entidades territoriales, por lo que se hace necesario establecer por resolución motivada los parámetros para otorgar la prima técnica a estos funcionarios, en concordancia con los adoptados por la Resolución 03528 de 1993.
Resuelve: Artículo 1. Para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos regionales, oficinas Seccionales de
16 Escalafón, centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución No.03528 del 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para los funcionarios de la Planta del Ministerio de Educación Nacional” (Se resalta). Posteriormente, la ley 60 de 1993 dispuso que los bienes, personales y establecimientos educativos serían entregados en un lapso de cuatro (4) años a los departamentos, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados: “Artículo 15. Asunción de competencias por los departamentos y distritos. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los
establecimientos que les permitan cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la Nación y las entidades territoriales respectivas. (...)” En estas condiciones, los empleados administrativos del nivel nacional del Ministerio de Educación pasaron a convertirse en responsabilidad de los departamentos a partir de la fecha de entrega de dicha responsabilidad por parte de la Nación a los entes territoriales, hecho que en el caso del departamento de Córdoba ocurrió el 14 de octubre de 1997, mediante acta de la fecha. De esta manera, la prima técnica se convierte desde entonces, en responsabilidad del departamento de Córdoba, por cuanto el personal fue incorporado a la planta de cargos del ente territorial, específicamente a la de la Secretaría de Educación y Cultura. Podría aducirse, no obstante, que los pagos anteriores al 14 de octubre de 1997 debieran ser asumidos por la Nación, pues dichos empleados eran del orden nacional. De aquí pareciera surgir que la demanda habría debido dirigirse no sólo contra el departamento de Córdoba, sino además contra la Nación, por el tiempo en que fueron servidores suyos. Sin embargo, si se atiende al hecho de que la demanda fue presentada con posterioridad a la fecha en la cual el departamento de Córdoba se convirtió en el patrono del demandante, resulta explicable que solamente haya demandado al ente seccional aludido. Exigir que demandará a la Nación - Ministeri
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