PGN - PRIMA TECNICA - Regulación legal y reglamentaria para los servidores administrativos del
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PRIMA TECNICA - Regulación legal y reglamentaria para los servidores administrativos del
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Reconocimiento prima técnica a funcionario provisional ACCIÓN DE NULIDAD-Objeto y alcance según regulación legal ACCIÓN DE NULIDAD-Se ejerce en interés y con el fin de defender el principio de legalidad según sentencia de la Corte Constitucional PRIMA TÉCNICA-Regulación legal y reglamentaria para los servidores administrativos del Congreso de la República PRIMA TÉCNICA-Requisitos para su otorgamiento según regulación legal PRIMA TÉCNICA-Debe ser reconocida una vez acreditados los requisitos legales para su otorgamiento …..Así mismo, acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, es obligación del funcionario competente reconocerla, quedando su otorgamiento y pago supeditado al respectivo certificado de disponibilidad presupuestal; en consecuencia, su asignación no depende del libre albedrío o querer de la Administración, sino que es imperativo, una vez se verifique la satisfacción de los requisitos por parte del beneficiario, para cuyo efecto la entidad deberá atender, además, las condiciones inherentes al destino de los recursos públicos, sin que ello pueda ponerse como una traba o un obstáculo para el acatamiento de los mandatos legales. CONCEPTOS-Son apreciaciones judiciales genéricas sobre un caso específico Sobre esta digresión el Ministerio Público anota su total improcedencia porque si bien es cierto –verdad de Perogrullolos conceptos no son decisiones judiciales de obligatorio cumplimiento, debe entenderse, que, particularmente, los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil son solo apreciaciones judiciales genéricas sobre
un caso específico, una materia peculiar, que sirven de orientación, tanto a la administración ejecutiva como a la judicial, las cuales, de todas maneras, gozan de la plena autonomía funcional de la que se encuentran investidas dentro del repartimiento de responsabilidades oficiales efectuados al interior de un Estado Social de Derecho. Si la misma normativa reguladora de las atribuciones legales de la susodicha Sala anota perentoriamente el factum no vinculante de los conceptos, no por ello pueden dejar de apreciarse o tenerse como un indicativo, una directriz, un dictamen, un juicio, que, a la luz de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 230 de la Carta Política sirva como criterio auxiliar, al ser un elemento cualitativo, por ser un veredicto técnico, que ilustre y enriquezca el capítulo de consideraciones homogéneas que debe proceder a una resolución judicial. De otra parte, tampoco debe leerse esa índole no vinculante con el prisma de la prohibición, como lo da a entender el escrito de alzada, porque, se itera, su carácter de juicio particular sobre 2 Procuraduría 3ª Delegada de Intervención ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Publico No. 302-2022 Contencioso subjetivo –Lesividadde Senado Vs. William Betancur Lemus Exp. No. 25000-23-42-000-2017-05589-01 (1648-2022) una materia sometida a su escrutinio, genera, necesariamente, la respuesta jurídica debida, la cual, optativamente se recibirá o desechará según las circunstancias de conveniencia para quien le interese o le resulte indiferente.
DEMANDANTE-Dejó de ser aforado para convertirse en servidor de libre nombramiento y remoción, quedando en provisionalidad no constitutiva del derecho a prima técnica En primer lugar, al anularse la reglamentación de la carrera administrativa de los funcionarios y empleados del Congreso de la República que fuere expedido por la incompetente potestad de las mesas directivas, desapareció el fundamento jurídico en el que, el demandante, soportó su inscripción en el respectivo escalafón, en tanto y por cuanto dejó de ser aforado para convertirse en servidor de libre nombramiento y remoción, asunto traducible en provisionalidad no constitutiva del derecho a la prima técnica deprecada por el señor…y en segundo término, aquella invalidez, al arrojar como consecuencia la abstracción de volver las cosas a su estado primigenio, es de suyo su pleno acatamiento sin que el hecho de rememorarla, por la legal profusión efectuada por la Sala de Consulta y Servicio Civil en uno de los conceptos emitidos en ejercicio de su función consultiva, constituya un vicio de la razón para decidir. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Es viable su confirmación accediéndose a las súplicas de la demanda 3 Procuraduría 3ª Delegada de Intervención ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Publico No. 302-2022 Contencioso subjetivo –Lesividadde Senado Vs. William Betancur Lemus Exp. No. 25000-23-42-000-2017-05589-01 (1648-2022)
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
DE INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO. No. 302-2022
Bogotá D.C., 26 de agosto de 2022 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B
Consejero ponente: Doctor Carmelo Perdomo Cuéter Ciudad RADICADO 25001-23-42-000-2017-05589-01 (1648-2022) DEMANDANTE Nación – Congreso de la República – Senado -.
DEMANDADO William Betancur Lemus C. C. 4.881.131 MECANISMÓ Contencioso subjetivo de nulidad y JUDICIAL restablecimiento del derecho (Arts. 138 y 164-1-CCPACA). CONTROVERSIA Reconocimiento prima técnica a funcionario provisional. De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 247 ejusdem1, procede esta agencia del Ministerio Público a rendir concepto en el proceso de la referencia, en interés del orden jurídico2, que conoce la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo del Estado3, en virtud del único recurso de apelación interpuesto, en este caso por el extremo pasivo WILLIAM BETANCUR 1 ? Con la modificación introducida por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2.012 al numeral 4 relacionada con el traslado a Ministerio Público: “sin retiro del expediente”. 2 ? De acuerdo con la normativa en mención, corresponde al Ministerio Público
intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. 3 M. P. Carmelo Perdomo Cuéter 4 Procuraduría 3ª Delegada de Intervención ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Publico No. 302-2022 Contencioso subjetivo –Lesividadde Senado Vs. William Betancur Lemus Exp. No. 25000-23-42-000-2017-05589-01 (1648-2022) LEMUS, respecto de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal, Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección E –Sistema Oral-4, el 27 de agosto de 2021, atendiendo el medio de control contencioso subjetivo de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437 de 2011), en la modalidad de lesividad (art. 164-1-C, ídem)5 instaurado por la Nación – Congreso de la República – Senado6, a través de apoderado judicial especial7, en contra del citado señor BETANCUR LEMUS y a través de la cual, el A Quo, accedió, parcialmente, a las súplicas al declarar la imposibilidad de la devolución de lo pagado a título del factor salarial reclamado de prima técnica, pero invalidar, a futuro, el reconocimiento que de él hiciera la entidad demandante, y, además, sin condena en costas procesales.
II. ANTECEDENTES
LA PRIMERA INSTANCIA
1. Contestación En la oportunidad de ley, el mentado sujeto procesal pasivo BETANCUR LEMUS respondió el libelo introductorio oponiéndose8, según las subjetivas consideraciones de su particular interés a la prosperidad de las pretensiones, básica y resumidamente, por la carencia absoluta de respaldo fáctico-jurídico
del derecho a la prima técnica al hallarse inscrito en carrera administrativa, razón por la cual se le vulneró el derecho a la consolidación patrimonial y se le desconocieron los postulados de la confianza legítima y la seguridad jurídica, interpretación hermenéutica base, así mismo, de los medios exceptivos de: (i) buena fe, (ii) cobro de lo no debido, (iii) no devolución de lo 4 ? M. P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo. 5 ? La acción de lesividad (Origen español) es una herramienta jurídica que le permite a la Administración infirmar su propia voluntad en los casos en que ésta resulta contraria al ordenamiento jurídico superior, o nociva a sus propios intereses. 6 ? La demanda, sustentada en los vicios de ilegalidad directa (fundarse en dispositivos inaplicables) y en falsa motivación, se incoó en contra de los Actos Administrativos insertos en los Oficios DRH-1330-05-12 del 12 de mayo de 2012 y DRH-1371-05-12 del 31 de mayo de 2012 por los cuales, el Director Administrativo del Senado de la República reconoció al demandado Betancur Lemus, quien se desempeña como Jefe – 09Sección Grabación, un 50 % a título de prima técnica, sobre el sueldo básico mensual; como reconocimiento del
derecho solicitó el cese de pago y la devolución de lo solucionado, cancelado o pagado por no haber actuado de buena fe. 7 Carlos Mario Dávila Sánchez. T.P. No. 176. 243 CSJ. 8 María Teresa Franco Morales. T.P. No. 180.069 CSJ. 5 Procuraduría 3ª Delegada de Intervención ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Publico No. 302-2022 Contencioso subjetivo –Lesividadde Senado Vs. William Betancur Lemus Exp. No. 25000-23-42-000-2017-05589-01 (1648-2022) recibido, (iv) no infracción a la legalidad, (v) prescripción y (vi) el genérico que se llegare a acreditar.
2. Sentencia de primera instancia Del 27 de agosto de 2021, unánime a la anunciada decisión parcial de las súplicas interpuestas, previo el consabido resumen del particular acaecer procesal discurrido en esa primera instancia judicial, y, abordando y analizando los planteamientos expuestos por el dúo interviniente, aupados en prolífica y pertinente jurisprudencia acerca de las materias discutidas
(prima técnica y su consagración legal, genérica y específica para los servidores públicos administrativos permanentes del congreso de la República), el A Quo planteó los problemas jurídicos por resolver, en: “Se contrae a determinar si las Resoluciones Nos. 1484 de 25 de noviembre de 1994 y 158 A de 28 de febrero de 1995, por medio de las cuales se reconoció e incrementó una prima técnica al señor William Betancur Lemus, se encuentran viciadas de nulidad por infracción de normas en
que debía fundarse y falsa motivación”. Y, de otra parte, formuló la tesis de la procedencia invalidante, en los siguientes términos: “La Sala considera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por violación de normas en que debía fundarse, toda vez que el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada que se le otorgó al señor William Betancur Lemus, no tiene en cuenta el requisito previsto en el Decreto-ley 1661 de 1991, su Decreto reglamentario 2164 de 1991, consistente en desempeñar un cargo en propiedad, como quiera que su vinculación al Senado de la República se efectuó sin superar de forma satisfactoria un concurso de méritos que genere derechos de carrera. No hay lugar a la devolución de los dineros, en la medida que no se desvirtuaron los presupuestos de buena fe. Y, los argumentos fundantes o, la razón de la decisión -ratio decidendi-, base de las decisiones en comento, adoptadas particularmente frente a los problemas jurídicos planteados, fueron, respectivamente, los de: Se advierte que en los actos objeto de estudio no se especificó la naturaleza de la prima técnica, empero como la cuantía de esa remuneración inicialmente fue del 40% de la asignación básica y luego se incrementó a un 50%, la misma corresponde al criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que las Resoluciones No. 044 de 27 de enero de 1994 y 1919 de 3 de diciembre del mismo año, indican esos porcentajes para esa clase de
prima ya que en tratándose de la evaluación del desempeño, esa se paga en un 20% del sueldo mensual. En ese orden, de acuerdo con el marco jurídico, los presupuestos para el reconocimiento de la prima 6 Procuraduría 3ª Delegada de Intervención ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Publico No. 302-2022 Contencioso subjetivo –Lesividadde Senado Vs. William Betancur Lemus Exp. No. 25000-23-42-000-2017-05589-01 (1648-2022) técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada corresponden a los siguientes: (i) Desempeñar cargos en propiedad en los diferentes cargos en los grados 09 al 12 comprendidos en la planta de personal administrativa, según los artículos 369 y 387 de la Ley 5ª de 1992. (ii) Obtener título de estudios de formación avanzada, el cual puede compensarse por tres años de experiencia siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. (iii) Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, entendida como el ejercicio de su actividad profesional o en la investigación técnica o científica. De acuerdo con la demanda, la entidad dirige sus argumentos al primer requisito, específicamente, en relación con el cargo en propiedad. Al respecto verifica la sala que en principio podría pensarse que cumple el requisito, como quiera que de acuerdo con la Certificación expedida el 16 de abril de 2009 por la Dirección Jurídica del Departamento de la Función Pública, el señor William Betancur Lemus fue inscrito en carrera mediante Resolución No. 34 de 30 de julio de 1992. No obstante, de
acuerdo con el Oficio DRH-CS-2309-2019 de 22 de octubre de 2019 su vinculación se produjo en virtud de la Resolución No. 001 de 7 de julio de 1992 –por el cual se estableció el Estatuto de la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa– esto es, una vez las Mesas Directivas del Senado y Cámara realizaron la selección de los aspirantes a los cargos de carrera administrativa, previa presentación de exámenes, entrevistas y análisis de antecedentes contenidos en su hoja de vida, acto que fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de septiembre de 1997, en la medida que la norma que habilitó a esas dependencias para expedir esa clase de disposiciones –art. 392, L. 5/92–no consultaba el artículo 125 de la Constitución Política que solamente facultó al Congreso de la República para regular el empleo público. En esas condiciones, al declararse la nulidad de la Resolución No. 001 de 1992, quedó sin sustento la inscripción en carrera administrativa del señor William Betancur Lemus pues de acuerdo con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de 16 de febrero de 2011, las consecuencia del fallo de 25 de septiembre de 1997 “consisten en dejar sin efecto los procedimientos e inscripciones en carrera administrativa” y a su vez “Los funcionarios que se amparan en el régimen de carrera establecido en la resolución 001 de 1.992 no tienen status de escalafonados, sino el de funcionarios de libre nombramiento y remoción que ocupan en provisionalidad
empleos de carrera”. Luego entonces, ante las circunstancias reseñadas, la sala colige que el demandado no cumple con los requisitos previstos en Decreto ley 1661 de 1991 y su Decreto reglamentario 2164 del mismo año para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, dado que no tiene un cargo en 7 Procuraduría 3ª Delegada de Intervención ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Publico No. 302-2022 Contencioso subjetivo –Lesividadde Senado Vs. William Betancur Lemus Exp. No. 25000-23-42-000-2017-05589-01 (1648-2022) propiedad, pues los fundamentos que sustentaban su inscripción en carrera quedaron sin efectos. En consecuencia, se declarará la nulidad de las Resoluciones Nos. 1484 de 25 de noviembre de 1994y 158A de 28 de febrero de 1995por infracción de normas en que debía fundarse. Frente a la devolución de los valores pagados la Corte Constitucional26y el Consejo de Estado27han expuesto que esta situación debe analizarse bajo el mandato constitucional de la buena fe constituye, definido como el deber que tienen los particulares y autoridades públicas de actuar con lealtad, honestidad, rectitud y decoro, la cual se presume a voces de los artículos 83 superior y 3º de la Ley 1437 de 2011, pero en todo caso admite prueba en contrario cuando por error no atribuible a la administración se reconoce un derecho y además, la actuación de quien se beneficia, se aparta de los postulados prenotados –lealtad, decoro, etc.–.
Teniendo en cuenta la actuación administrativa, se advierte que en el presente asunto el error se atribuye al Congreso de la República, habida cuenta que correspondía a esa entidad verificar si el señor William Betancur Lemus cumplía con los requisitos para tener derecho a la prima técnica y además, no se observa ninguna actuación reprochable por parte del demandado que desvirtúe los presupuestos de la buena fe. Por lo tanto, no habrá lugar a la devolución de los dineros pagados por concepto de la prima técnica por formación avanzada reconocida en los actos ya enunciados. (...)”.
II. SEGUNDA INSTANCIA
3. Impugnación La apoderada del demandado apeló aduciendo que su cliente, WILLIAM BETANCUR LEMUS, por haber desempeñado, a partir del 17 de junio de 1992, el cargo de Jefe de Unidad, G-07 y, haberse inscrito debidamente en el
escalafón de carrera administrativa, respecto de ese empleo, a través de la Resolución No. 034 del 30 de julio de 1992, le asiste el derecho a percibir la controvertida prima técnica, en la medida que se desprende el hecho del desempeño del cargo en propiedad, generador del derecho adquirido, independientemente de la nulidad decretada por el Consejo de Estado -por incompetencia-, del reglamento que las Mesas Directivas del Cuerpo Colegiado habían previsto en referencia con el registro en el escalafón, por intermedio de la Resolución No. 001 de 1992. Así mismo, estimó la recurrente la inaplicabilidad, para su caso en particular, de lo resuelto por la misma corporación judicial, Sala de Consulta y Servicio
Civil, frente al alcance de la invalidez decretada. 8 Procuraduría 3ª Delegada de Intervención ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Publico No. 302-2022 Contencioso subjetivo –Lesividadde Senado Vs. William Betancur Lemus Exp. No. 25000-23-42-000-2017-05589-01 (1648-2022) En pertinencia, aludió: “(...) Si bien es cierto que la RESOLUCIÓN No. 001 de 1992, fue declarada nula por el CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 25 de septiembre de 1997, y lo señalado en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de 16 de febrero de 2011, de acuerdo con la decisión tomada por la sala, la inscripción en carrera administrativa de mi representado señor WILLIAM BETANCUR LEMUS, quedó vigente y con el estatus de escalafonado. Y es que la Resolución 001 de 1992 tuvo vigencia hasta el 24 de septiembre de 1997, tiempo este durante el cual mi representado se hizo acreedor a su status de escalafonado como un derecho adquirido que había entrado a su patrimonio, por haber llenado los requisitos y condiciones señalados en la misma, razón por la cual le resultan aplicables de manera directa todas y cada una de las normas establecidas en la Ley 909 de 2004, y es por ello que la Dirección General Administrativa lo ha encargado de los empleos de carrera de la planta del Senado, todo el trabajo bajo el principio de la buena fe por parte de mi representado y de la Administración, dándole así cumplimiento al
artículo 24 de la Ley 909 de 2004. Frente a la sustentación del fallo por parte de la Honorable Sala, que refiere el concepto emitido por parte de la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO. (Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de 16 de febrero de 2011, las consecuencias del fallo de 25 de septiembre de 1997 “consisten en dejar sin efecto los procedimientos e inscripciones en carrera administrativa” y a su vez “Los funcionarios que se amparan en el régimen de carrera establecido en la resolución 001 de 1992, no tienen status de escalafonados, sino el de funcionarios de libre nombramiento y remoción que ocupan en provisionalidad empleos de carrera”), debo manifestar con el respeto que me asiste que, como lo ha reiterado el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, la función de administración consultiva, corresponde al Consejo de Estado quien actúa como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen. Tal función es ejercida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en los términos expuestos en los artículos 112 de la Ley 1437 de 2011 (98 del C.C.A.), 237, numeral 3º, de la Ley 270 de 1996 (L.E.A.J.) y 21 del Acuerdo No. 058 de 1999 - Reglamento Interno -. Así en ejercicio de aquella competencia implica, entre otras cosas, la potestad para: (i) Absolver consultas propiamente dichas; (ii) Realizar estudios específicos
sobre una materia de interés para la administración pública; (iii) Revisar o preparar proyectos de ley o de códigos; y (iv) Resolver conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada. 9 Procuraduría 3ª Delegada de Intervención ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Publico No. 302-2022 Contencioso subjetivo –Lesividadde Senado Vs. William Betancur Lemus Exp. No. 25000-23-42-000-2017-05589-01 (1648-2022) Adicionalmente, los conceptos que emite la Sala de Consulta y Servicio Civil, a su vez, se dictan para lo siguiente: (i) Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamentos Administrativos. (ii) Sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional. (iii) En relación con las controversias que se presenten entre entidades del nivel nacional, o entre éstas y entidades del nivel territorial, siempre que el Gobierno Nacional se lo solicite. Es por lo que se considera entonces que, la Sala de Consulta y Servicio Civil al emitir los conceptos, estos no son actos administrativos como tal, ni providencias judiciales en estricto sentido y, en consecuencia, no tienen fuerza jurídica, no tienen la entidad para modificar, crear o extinguir un derecho en particular o una situación jurídica concreta. No es, pues, una sentencia ni un acto administrativo, solo se podría calificarse
como: (i) General, impersonal y abstracto. (ii) El Concepto, no tiene la capacidad jurídica para modificar ninguna situación jurídica concreta, debido a que no es vinculante para ninguna persona. (iii) El concepto, acudiendo a su significación, no es más que la manifestación de las opiniones técnicojurídicas de una autoridad investida de funciones asesoras o consultivas. Lo anterior, significa que la sentencia no podía basarse en un concepto por cuanto como se tiene establecido no son providencias judiciales, no tienen fuerza jurídica, y no tienen la entidad para modificar, crear o extinguir un derecho particular, o una situación jurídica concreta; razón por la cual este concepto no puede cercenar el derecho que tiene de estar inscrito en carrera mi representado. (...)”.
III. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
4. El problema jurídico En términos del inciso primero del artículo 328 del CGP, por obrar en estos autos un solo apelante, el asunto jurídico a resolver en esta sede Ad Quem se circunscribe a determinar si devienen en ineficaces las pre anotadas declaraciones judiciales de invalidez y de su real extensión; en cuyo caso positivo habría de exponerse, por esta Agencia Social, la revocación de sentencia.
5. Tesis del Ministerio Público Esta dependencia como Agente del Ministerio Público, con el respeto debido, estima procedente la confirmación del impugnado fallo al no ser posible (i) ni desconocer las consecuencias jurídicas de una decisión de
10 Procuraduría 3ª Delegada de Intervención ante Consejo de Estado
Concepto Ministerio Publico No. 302-2022 Contencioso subjetivo –Lesividadde Senado Vs. William Betancur Lemus Exp. No. 25000-23-42-000-2017-05589-01 (1648-2022) invalidez de un reglamento, como (ii) tampoco, que, por la autoridad competente, no se explique el vigor de la anulación resuelta, y dicha definición o juicio no pueda ser utilizada por el juez de la controversia.
6. Razones del argumento Con el fin de resolver el citado planteamiento, el Ministerio Público abordará y analizará las materias atinentes a: (i) Regulación legal-reglamentaria de la prima técnica para los servidores administrativos del Congreso de la República, (ii) Objeto y alcance de la decisión judicial de nulidad, (iii) Envergadura de la función consultora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y, (iv) Caso concreto. 6. 1. Regulación legal-reglamentaria de la prima técnica para los servidores administrativos del Congreso de la República. Quiere señalar esta Procuraduría Delegada que la prima técnica se creó a partir del año de 1.968 con la misma filosofía o espíritu que acompañó su consagración y reglamentación en el año de 1.991, esto es, como una forma de compensación económica para mantener al servicio de las entidades del Estado determinados funcionarios, dadas sus especiales dotes profesionales, académicas, técnicas y de desempeño.
Así mismo, acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, es obligación del funcionario competente reconocerla, quedando su
otorgamiento y pago supeditado al respectivo certificado de disponibilidad presupuestal; en consecuencia, su asignación no depende del libre albedrío o querer de la Administración, sino que es imperativo, una vez se verifique la satisfacción de los requisitos por parte del beneficiario, para cuyo efecto la entidad deberá atender, además, las condiciones inherentes al destino de los recursos públicos, sin que ello pueda ponerse como una traba o un obstáculo para el acatamiento de los mandatos legales. El artículo 6° del Decreto 1661 de 1.991 fijó como requisitos para su otorgamiento, los siguientes: “a) La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo adjuntando la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 2° de este decreto. b) Una vez reunida la información el jefe de personal, o quien haga sus veces, verificará sí el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con un término de dos (2) meses. c) Sí el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación. Parágrafo: En todo caso, la prima técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.” Posteriormente, el Decreto Reglamentario 1724 de 1.997 limitó el alcance de la prima técnica sólo a aquellos servidores públicos que estuvieran 11 Procuraduría 3ª Delegada de Intervención ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Publico No. 302-2022 Contencioso subjetivo –Lesividadde Senado
Vs. William Betancur Lemus Exp. No. 25000-23-42-000-2017-05589-01 (1648-2022) nombrados con carácter permanente en un empleo o cargo correspondiente a los niveles directivo, asesor y ejecutivo o sus equivalentes; por eso atendiendo esa modificación, es indispensable examinar la situación específica del demandante, con el fin de establecer sí le asiste derecho a su reconocimiento, por corresponder su cargo a algunos de los indicados. Concretamente, frente a la prima técnica por evaluación de desempeño el Decreto Reglamentario 2164 de 1991 precisó en el artículo 5° que tendrían derecho a ella los empleados que desempeñaran en propiedad cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentajes correspondiente al 90% como mínimo, en la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud, señalando a su vez que la cuantía correspondiente sería determinada por el Jefe del Organismo respectivo o por las Juntas o Consejos Directivos según el caso. En materia del régimen de prima técnica de los funcionarios del Congreso de la República adscritos a las Unidades de Trabajo Legislativo el artículo 6° de la Ley 52 de 1978, como norma especial, previó: “Los empleados del Congreso Nacional, tienen derecho únicamente al reconocimiento y pago de primas de navidad, antigüedad, técnica y a las bonificaciones de quinquenio y vacacional. En tanto que su artículo 9°, preceptuó:
“Las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representantes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a Secretarias de las Comisiones Constitucionales y legales permanentes y aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico. La asignación de la prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionan directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad. Asignada la prima té4cnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo: sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación podrá decretarse…”. De otra parte, es de expresar que la reglamentación específica para el otorgamiento de la prima técnica para los servidores del Congreso se encuentra en las Resoluciones 208 de 1981, 2051 de 2004 y 1101 de 2010, siendo de anotar que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución No. 2051 se dispuso, en cu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.