PGN - PRIMA TECNICA - Su reconocimiento no es una decisión discrecional del jefe de la entidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRIMA TECNICA - Su reconocimiento no es una decisión discrecional del jefe de la entidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 269 – 2.006 4 – XII – 06
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERA PONENTE: Dra. BERTHA RAMÍREZ DE PAÉZ
E. S. D.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N° 4216 – 2.005
ACTOR : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DEMANDADO : LEONARDO CUBILLOS GUZMÁN y otros
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO
ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA
I. PORTADA De acuerdo a lo reglado por los numerales 1, 3 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política, armónico con lo preceptuado por los artículos 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2.000: “Por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de
carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, reglado en lo pertinente por el artículo 8° de la Resolución N° 0017 de 2.000 del Despacho del Procurador General de la Nación, conceptúa esta Procuraduría Delegada, en oportunidad legal, en el
2 referido proceso, que, con ocasión del recurso de apelación, interpuesto y debidamente sustentado por la parte actora y, coadyuvado en lo pertinente por el apoderado de los interesados en el incentivo económico, en contra de la sentencia denegatoria parcial de las pretensiones –conciliación prejudicial respecto de prima técnica -, que profirió el día 26 de agosto de 2.004, la Sección Segunda –Subsección D -, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conoce la Sección Segunda, Subsección “B“, del Consejo de Estado.
II. ANTECEDENTES El día 1° de diciembre de 2.003 la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó del Procurador Judicial para Asuntos Administrativos (R) la convocatoria de una audiencia de conciliación prejudicial, en materia laboral, respecto de la prima técnica que le fuere reconocida, conforme a compromiso de disponibilidad presupuestal plasmado en la Resolución 3398 de 23 de diciembre de 1.998 (fls. 33 a 40), a los 103 servidores enlistados en el anexo visible a los folios 4 a 8 del cuaderno 1.
La diligencia en cita, radicada al número 112/03, próspera totalmente, se llevó a cabo el día 29 de enero de 2.004 (fls. 74 a 184), por lo cual, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1818 de 1.998, el Procurador 55 Judicial, una vez verificado que, “los conciliantes entienden dirimir totalmente sus diferencias y, desisten de incoar cualquiera otra acción por las reclamaciones aquí
planteadas”, la remitió, el día 4 de febrero de 2.004, a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo –juicio de legalidad -. 3 Por intermedio de la providencia calendada al 26 de agosto de 2.004 (fls. 328 a 407), la Subsección “D” del mentado organismo declaró parcialmente aprobado el acuerdo conciliatorio, en tanto: “(…) A pesar que las pruebas aportadas al proceso, en principio, tienden a demostrar que los solicitantes pueden acceder al derecho a la prima conciliada examinado cada uno de los casos, es claro que no todas las personas estaban amparadas por la aludida prerrogativa o, no todas adelantaron el trámite de conciliación con el lleno de los requisitos legales, por manera que, en orden a preservar los derechos de los servidores y el patrimonio público, se aprobará, en forma parcial el acuerdo, vale decir, frente a quienes se haya demostrado la viabilidad del trámite, lo cual no afecta la unidad de la conciliación, en cuanto se acumularon ciento tres (103) acuerdos, independientes entre sí, en los que aparecen montos económicos determinados e individuales”.
II. RECURSO DE APELACIÓN Se recurrió, sólo por lo improbado, el día 21 de octubre de 2.004, tanto por el Ministerio de Educación, como por el apoderado de los interesados (fls. 408 – 409); el recurso se admitió por auto del 13 de mayo de 2.005, más se dejó sin efecto su admisión por falta de sustentación (auto del 14 de julio de 2.006), en obedecimiento a tal
admonición fue sustentado por el ministerio, con la coadyuvancia del apoderado de los interesados en el alegato de conclusión sobre la necesidad de darle solución a las reclamaciones bajo el argumento de: “(…) se trata de una conciliación prejudicial, en la que ambas partes han acordado la conciliación únicamente del capital adeudado, sin intereses, ni indemnizaciones, que serían propias de un proceso ordinario; lo cual trae graves consecuencias para las partes intervinientes; para los beneficiarios, por la pérdida 4 del poder adquisitivo de un dinero que les corresponde y no ha podido ser adjudicado y para la Administración, llámese, Nación – Ministerio de Educación Nacional, porque le ha asistido ánimo conciliatorio y el saneamiento de las obligaciones pendientes con sus servidores, razón por la cual se acogió a los mecanismos prejudiciales vigentes….”. (fls. 566 a 629 y 630 a 691)
III. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 3. 1. Concepto general .
En criterio de la Procuraduría Delegada, la sentencia recurrida debe ser REVOCADA y acceder a las súplicas incoadas conforme a las siguientes precisiones. 3. 2. El petítum y el sub examine . El Ministerio de Educación Nacional solicitó la conciliación extrajudicial, en materia laboral, en referencia al pago de las 103 primas técnicas reconocidas a los servidores públicos relacionados en el Anexo N° 1 (fls. 4 a 8), diligencia adelantada por ante el Procurador 55 Judicial en Asuntos Administrativos la cual fue aprobada parcialmente por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca –Sección Segunda – Sub Sección “D” –, bajo las principales consideraciones de: “(…) a) Se obvió adelantar en debida forma el trámite de agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto, respecto de los periodos conciliados ni siquiera se elevó la respectiva solicitud de reconocimiento, en oportunidad. b) Se concilió derechos que nunca se consolidaron, como el pago de la prima técnica para periodos respecto de los cuales el servidor se encontraba en condición de retiro. c) Se concilió derechos que para la fecha en que se reclamaron se hallaban prescritos. d) Se concilió la prima técnica sin observar que el aludido régimen de transición 5 exigía condiciones para su aplicación como, por ejemplo, la continuidad sin solución en el ejercicio de las funciones del empleo, en efecto, existen casos en que el empleado se retiró del servicio y fue revinculado en otro cargo, vencido el término de quince (15) días señalados en el artículo 25 del Decreto 1848 de 1969. e) Se presenta la falta de reporte de la continuidad en las calificaciones en periodos intermedios de los lapsos conciliados. f) Se observa que no se allegó prueba de la fecha en que se radicaron algunas solicitudes de reconocimiento del derecho en sede gubernativa.” (fls. 337 y 338); por lo cual el sub examine a definir en esta segunda instancia se contrae a decidir la prosperidad total del incentivo económico de la prima técnica para los 103 empleados, por cuanto: “(…) Al Ministerio de Educación Nacional siempre le ha asistido la voluntad de pago para evitar eventuales demandas que conllevarían a fallos onerosos adversos a la Entidad, por ello
planteó la política general de conciliación de la prima técnica, con renuncia de intereses, aprobada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial el 11 de septiembre de 2003, a la cual se acogieron voluntariamente los apelantes de dichos acuerdos. Asís las cosas, por considerar que se trata de una deuda a cargo del Ministerio de Educación Nacional, la cual se está conciliando con renuncia de intereses moratorios, la conciliación no es lesiva para los intereses del Estado y por ello no es del caso provocar un conflicto jurídico más oneroso para las partes y la administración de justicia, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado, en conciliaciones similares a la aquí planteada.” (fls. 724 – 725). 7. 3. Análisis. El artículo 73 de la Ley 446 de 1.998 que modificó el artículo 65 A de la Ley 23 de 1.991 determina en su inciso primero la competencia para decidir el acuerdo conciliatorio; por el segundo le otorga la oportunidad al Ministerio Público para recurrir el auto que 6 profiera el organismo judicial en su Subsección o Sección, y, a las partes, solo en referencia a la decisión negativa; y, por último, el inciso tercero estipula las causales de improbación: (…) cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.” Frente a dicha realidad positiva esta Procuraduría Delegada se releva de ahondar sobre la proposición pragmática de los apoderados del Ministerio de Educación Nacional y de los interesados, que, renglones atrás, en lo pertinente, se expuso, por
lo que se impone efectuar el examen de rigor ante las causales de ilegalidad que adujo el A Quo. 7. 3. 1. Su reglamentación legal. La doctrina tiene dicho sobre este especial estipendio: “1. Su establecimiento en el sistema salarial colombiano. Este emolumento se previó por primera vez en el Decreto 2285 de 1968, como una compensación económica adicional para atraer o mantener personal altamente calificado en cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. Tal decreto estableció que dichos empleos deberán ser previstos en la ley. Sin embargo, el Consejo de Estado sostuvo que era el Presidente a quien le correspondería el señalamiento de los empleos para los cuales debía fijarse esta retribución. “Esta tesis se recogió en las posteriores disposiciones legales sobre remuneración de la función pública, y fue así como en el Decreto 1912 de 1973 se conservó dicho emolumento con la misma filosofía prevista por la norma que lo antecedió, pero con el siguiente procedimiento: “a) Los empleos susceptibles de tal complemento salarial los determinaría el gobierno mediante decreto, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil. “b) La asignación se haría asimismo por decreto del gobierno y también previó concepto del citado organismo 7 colegiado, y de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 9° del mencionado Decreto 1912 de 1973. “Posteriormente la prima técnica se gobernó por el decreto extraordinario 602 de 1977, expedido con base en la Ley 60 de 1976. En verdad, el aspecto más innovador
de esta disposición lo constituyó la supresión de la intervención del Consejo Superior del Servicio Civil en los trámites de creación y asignación de prima técnica. Igualmente, tal disposición unificó el régimen de primas técnicas en la rama ejecutiva del poder público. Estableció que ella podría crearse para empleos de superior responsabilidad o especialización, dentro de los niveles técnico o ejecutivo. “Tal creación habría de hacerse por decreto o iniciativa de los jefes superiores de la administración (ministros o jefes de departamento, tratárase de los organismos que dirigieran o de los que tutelaran (superintendencias o establecimientos públicos). “La asignación procedía asimismo por el decreto gubernamental; y el análisis y evaluación para dicha asignación deberán versar “sobre los estudios y la experiencia laboral de 1quien ocupe o haya de ocupar el empleo, en cuanto excedan los requisitos mínimos exigidos para su desempeño en el manual descriptivo de funciones del organismo, así como también sobre aquellas calidades especiales del candidato, distintas al estudio y a la experiencia laboral”, según las voces del artículo 7° del decreto que comentamos. “En consecuencia, y vale destacarlo, la prima que ahora se estudia, podría asignarse aun antes que la persona se hubiera vinculado al servicio, puesto que este complemento retributivo no solo tenía por finalidad mantener en la administración valores intelectuales, sino también atraerlos hacia ella. “Por los estudios podía asignarse hasta un 25% de la remuneración, por experiencia un 15% y por competencia
especial hasta un 10%. “Los artículos 52 y ss. Del Decreto Extraordinario 1042 de 1978 fijaron las disposiciones básicas para el tratamiento legal de este instituto salarial, y el Decreto Extraordinario 362 de 1979, reguló en detalle su aplicación. Ella busca 8 como finalidad reconocer el nivel de formación técnica – científica de quienes desempeñen empleos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos altamente calificados. “Con la expedición del Decreto Extraordinario 1661 de junio 27 de 1991, la institución de la prima técnica que se encontraba regulada en varias disposiciones legales, fue reestructurada integralmente en este decreto, habiéndose derogado expresamente las normas consideradas como contrarias a la nueva regulación. “a) Noción. La prima técnica constituye un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a empleados altamente calificados, que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades especificas de cada organismo. “b) Otorgamiento. La prima técnica puede otorgarse mediante dos modalidades, a saber: -Con base en los estudios y experiencia de carácter excepcional que posea el titular del empleo, caso en el cual, la prima técnica constituye factor salarial, o –Con base en la evaluación de los servicios del empleado, caso en el cual la prima técnica no tiene el carácter de factor salarial, y se considera más bien como un estímulo a su buen desempeño. –Así pues,
la prima técnica constituye factor de salario, cuando el empleado excede los requisitos establecidos para el cargo que desempeña, y además poseer títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres años. “Sin embargo, estos requisitos pueden ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con el cargo, durante un término de seis años. “Para tener derecho a la prima técnica, el empleado requiere, además, ser titular de un empleo perteneciente al nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo. 9 “En el segundo caso, el reconocimiento económico que significa la prima técnica conferida por razón de la evaluación de desempeño, no tiene carácter salarial y puede conferirse a empleados que desempeñen empleos pertenecientes a cualesquiera de distintos niveles. “c) Cuantía. La prima técnica se puede otorgar hasta en un 50% sobre la asignación básica que en todo momento tenga el funcionario, y se pierde por retiro de la entidad o por imposición de sanción disciplinaria de suspensión, o porque habiéndose otorgado por evaluación de desempeño, han cesado los motivos por los cuales se asignó. “En ningún caso puede disfrutarse más de una prima técnica, pero ella es compatible con la percepción de los gastos de representación que tenga asignado el cargo del funcionario. “d) Procedimiento para su asignación. Es funcionario
competente para asignar la prima técnica, el jefe del organismo respectivo. La solicitud debe presentarse en la ofician de personal, con la correspondiente documentación, para que allí sean verificados los requisitos dentro de un término de dos meses. Si el candidato llena las condiciones, el jefe del organismo proferirá la resolución de asignación, previa la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal. El otorgamiento de la prima técnica en las entidades descentralizadas, debe efectuarse, con base en las medidas que hayan adoptado sus direcciones colegiadas, mediante resolución o acuerdo, atendiendo las necesidades especiales y las políticas de personal adoptadas. “(…) “f) El Decreto 1724 de 1997. Esta norma estableció que solo gozarán de este beneficio los empleados de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, pero la mantuvo para quienes la tenía asignada, hasta tanto se dé alguna de las causales previstas para la pérdida del derecho. “(…)”. 1 1 Younes Moreno, Diego. Derecho Administrativo Laboral. Octava Edición, Temis, Bogotá, D. C., 1.998, páginas 100 a 104. 10 Como se ve, las anotaciones doctrinarias acompasan con las causales que el tribunal argumentó para la procedibilidad parcial del acuerdo conciliatorio, decretada a través de su providencia del 26 de agosto de 2.004, visible a los folios 328 a 407, pues la corporación judicial decidió negar el pago del incentivo a los siguientes servidores y por las circunstancias que respectivamente se les anotan: -Fl. 339, JORGE HERNANDO BELTRÁN CUELLAR, por
prescripción; -Fl. 340, MARGARITA AVILA DE SOTO, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 341, JULIO ROBERTO HERRERA PARRA, no agotamiento vía gubernativa y ya no se encontraba laborando al tiempo del reconocimiento; -Fl. 342, JULIA BETANCOURT GUTIÉRREZ, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 343, CLAUDIA PATRICIA OTÁLVARO TREJOS, ya no se encontraba laborando; -Fl. 344, ISABEL BARRETO MATEUS, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 348, LEONOR HERREÑO AGUILAR, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 349, SONIA EDITH ROJAS CÁRDENAS, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 350, SANTIAGO RENÉ TORRES REVELO, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 352, RUTH YANETH RUÍZ ÁLVAREZ, por prescripción derecho; -Fl. 356, BELARMINA LLAMAS DE DÍAZ, derechos no causados; -Fl. 356, JAIME GRICEL RICO CARVAJAL, no agotamiento vía gubernativa; 11 -Fl. 357, GILBER ALEXANDER CASTILLO COBO, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 358, MANUEL ERNESTO OCHOA SANABRIA, por prescripción derechos; -Fl. 359, ANA SOFÍA ANGARITA OLAYA, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 360, FULVIO FERNÁNDEZ VARGAS, no agotamiento vía
gubernativa; -Fl. 360, YENY ANETH MOYA BAYONA, por prescripción; -Fl. 362, ANA VICENTA PICO HERNÁNDEZ, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 366, ESPERANZA HOYOS GÓMEZ, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 367, MARÍA MARGARITA CAMACHO OVALLE, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 367, JULIA INÉS BOCANEGRA ALDANA, por prescripción; -Fl. 368, NANCY HUERTAS PEÑA, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 370, MARTHA BERENCIE SÁNCHEZ LÓPEZ, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 370, GRETA MERLEN GALINDO BAQUERO, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 371, SANDRA LILIANA JIMÉNEZ ARIAS, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 371, MIREYA MARÍA RODRÍGUEZ SOSA, derechos no causados; -Fl. 373, HILDA MARÍA BONILLA CAICEDO, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 375, JOSÉ MISAEL PEÑUELA POVEDA, no agotamiento de la vía gubernativa; -Fl. Gladis LILIANA NAJAR SARMIENTO, no agotamiento vía gubernativa; 12 -Fl. 376, SILVIA PATRICIA OLARTE RUJANA, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 377, EDER SILVA OBANDO, no agotamiento vía gubernativa;
-Fl. 378, ELSA MARÍA GUTIÉRREZ DE RONDÓN, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 378, DORIS HERRERA QUINTERO, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 379, MARÍA INÉS NIETO SÁNCHEZ, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 380, LUIS ALBERTO ARTUNDUAGA MARLES, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 383, WILLIAM MAURICIO RUÍZ VIGOYA, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 384, FANNY RUÍZ DE GARCÍA, no agotamiento de la vía gubernativa; -Fl. 384, HERNANDO ALIRIO CADENA GÓMEZ, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 385, EDGAR ROJAS COY, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 386, WILLIAM OCTAVIO ZAPATA CARREÑO, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 386, SONIA MERCES PONCE CHARRIA, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 389, JULIA MARGARITA SOTO VANEGAS, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 389, JUDITH ANZOLA DE NORATO, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 390, GLADYS DEL CRISTO ROYETT, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 391, BEATRIZ PALOMAR AVILÉS, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 392, BLANCA HELENA OROSTEGUI de REYES, no
agotamiento vía gubernativa; 13 -Fl. 392, HERNAN LOZANO TRIANA, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 394, SANTIAGO ROBERTO LUNA MUÑOZ, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 394, JOSÉ EDUARDO JAIMES LAMUS, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 396, PEDRO HERRERA JIMÉNEZ, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 397, LOURDES TORRES TAUTIVA, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 398, ESPERANZA GARCÍA PARRA, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 399, RAMONA PORTILLA DE CAMARGO, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 400; ORLANDO HUMBERTO GARNICA BLANCO, no agotamiento de la vía gubernativa. -Fl. 400, DIEGO ALFREDO ROJAS BERMUDEZ, por prescripción derechos; -Fl. 401, ORLANDO HERRERA QUINTERO, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 401, IVETTE DE JESÚS PALENCIA BONNET, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 402, HILDA TULIA CAICEDO DE BONILLA, no agotamiento vía gubernativa; -Fl. 403, JAZMIN DE LOS DOLORES NIÑO GARCÍA, no agotamiento vía gubernativa; y, Fl. 403, JESÚS ALIRIO NASPIRÁN PATIÑO, no agotamiento vía gubernativa. El recurso se presentó de manera general, esto es frente a la
totalidad de los servidores a los que no se les aprobó el acuerdo conciliatorio, como se aprecia a los folios 469 a 532 del cuaderno 1, 14 empezando por la situación de la ex servidora OTÁLVARO TREJOS, de quien se decidió que no se encontraba laborando, mas sin embargo la apelación versó sobre el no agotamiento de la vía gubernativa. (Ver cuaderno 2, anexo 1 a 19), y finalizando con la situación de la señora MARIELA CUERVO JIMENEZ quien probó la calificación satisfactoria de que fue objeto (fl. 459). La Procuraduría Delegada observa, de los anexos, que cada uno de los peticionarios está amparado por un acto administrativo (resolución N° 1913 de 17 de agosto de 1.999) en oportunidad y del que se lee en su parte considerativa que presentaron sus solicitudes desde el 10 de marzo de 1.999, es decir, que agotaron la vía gubernativa. Así las cosas, interpreta la Agencia del Ministerio Público que sí tal acto administrativo y los análogos, no controvertidos en sede judicial, mantienen incólume la presunción de legalidad que los cobija, y lo dicho respecto de la presentación de la petición en sede administrativa también permanece inalterable, motivo por el cual las conciliaciones a que hacen referencia se presentaron en oportunidad legal y por servidores públicos con el derecho a que se les cancele. No obstante lo anterior, es prudente consignar lo dicho por la jurisprudencia sobre este incentivo económico salarial: Sobre estos aspectos ha puntualizado la máxima corporación de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo: “(...) 15 “Posteriormente se dictó el Decreto 1724 de 1.997, “por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado”. A través del artículo 1° de este decreto se estipuló: La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes están nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. “Del tenor literal de esta norma se desprende que en lo tocante a los niveles destinatarios, fue modificado el régimen de prima técnica de los empleados vinculados tanto a los órganos que integran las ramas del poder público, como a los autónomos e independientes, órganos estos que comprenden a la Contraloría General de la República. “(...) “Así pues, teniendo en cuenta que las normas presuntamente quebrantadas podían ser modificadas o derogadas por el Decreto 1724 de 1.997, sin perjuicio de los derechos adquiridos, este decreto habrá de preservarse dentro del ordenamiento jurídico...” 2 “(...) “Entonces, para el reconocimiento de la prima técnica basta que el funcionario acredite los requisitos establecidos por los Decretos 1661 de 1.991 y 2164 del mismo año. “Este criterio ha sido respaldado por el Consejo de Estado 3 ““El acto administrativo demandado en este proceso, lo es el Oficio S. E. 1231 – 099 de octubre 21 de
1.996, suscrito por la Gobernadora del Departamento del Quindío y su Secretaria de Educación, con el cual se niega a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica prevista en el Decreto 1661 de 1.991. 2 Sentencia de junio 11 de 1.998. Exp17176. M.P. Dr. Carlos Orjuela Góngora. 3 Sent. de 28 – IX . 2.000. Rad. 2232. 99. Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 16 La entidad demandada negó la asignación de la prima técnica a la actora, en consideración a que no existía certificado de disponibilidad presupuestal, planteamiento que la Sala no encuentra de recibo, ni acepta como razón justificada para que eluda el pago de los derechos de la servidora, pues cuando el funcionario cumple con las exigencias legales que lo hacen acreedor a tal emolumento, es obligación del jefe del organismo correspondiente adelantar la actividad administrativa tendiente a garantizar su efectividad. ”” “En estas condiciones la Sala no comparte el argumento de la entidad demandada para negar la prima técnica solicitada, en el sentido que la carencia de disponibilidad presupuestal constituye obstáculo para el reconocimiento de la prestación aludida, pues, como se indicó, tal requisito sólo se exige en relación con el pago. “Ahora bien, de conformidad con el Decreto 1661 de 1991 se establecieron dos criterios para otorgar la prima técnica: el primero, relacionado con la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada y el
segundo, el referente a la evaluación de desempeño. “En este sentido, el artículo 3° del Decreto 1661 de 1.991 dispuso: “Artículo 3°. Niveles en los cuales se otorga prima técnica. Para tener derecho al disfrute de prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o director. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá otorgarse a todos los niveles. “Parágrafo. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una prima técnica.” “En el presente caso, el demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por el segundo de los criterios, es decir, por la evaluación de desempeño. “El artículo 5° del Decreto 2164 de 1.991, reglamentario del 1661 del mismo año en relación con el reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño indicó: 17 “Artículo 5°. De la prima técnica por evaluación de desempeño. Por este criterio tendrán derecho a la prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del presente decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el
inmediatamente año anterior a la solicitud de otorgamiento (...).” “Significa lo anterior, que la prima técnica por evaluación de desempeño, puede otorgarse respecto de los distintos niveles de la administración siempre que la evaluación de desempeño corresponda como mínimo a un 90%. “Sobre este punto la Corte Constitucional en Sentencia C – 018 del 23 de enero de 1.996 señaló: ““Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6° del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)””. “Entonces, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. “En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado 4 cuando se reúnen los requisitos de ley para el reconocimiento de la citada prestación. ““(...) el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica.”” “En este caso, el cargo desempeñado por el demandante es de orden administrativo, y según obra en el 4 Sent. de 1° de junio de 2000. Exp. 2949 – 99. M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 18 expediente, su desempeño durante el periodo 1.994, 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998 fue evaluado con un
porcentaje superior al 90%. De esta manera, resulta claro que según el cargo ocupado por el demandante y de acuerdo con su evaluación de desempeño, el actor cumple con los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1.991. “Sin embargo, este reconocimiento está sujeto a la aplicación del Decreto 1724 de 1.997 que modificó el régimen de prima técnica y a la prescripción de los derechos laborales. “El artículo 1° del Decreto 1724 de 1.997 limitó el reconocimiento de la prima técnica a los niveles directivo, asesor, o ejecutivo. Y el artículo 4° del mismo decreto se estableció a favor de quienes les fue otorgada dicha prima y que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados anteriormente. Disponen estas normas: “Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en sus diferentes órganos y ramas del poder público.” “(...) “Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ésta hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, cons
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