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PGN - PRIMACIA DE LA REALIDAD - Diferenciación entre los contratos laboral y de prestación de s

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRIMACIA DE LA REALIDAD - Diferenciación entre los contratos laboral y de prestación de s
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega relación laboral en contrato prestación de servicios CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Respecto a servicios de urología INDEMNIZACIÓN-Es sustancialmente distinta al restablecimiento del derecho PRIMACÍA DE LA REALIDAD-Diferenciación entre los contratos laboral y de prestación de servicios CONTRATO DE TRABAJO-Diferenciación con la vinculación legal y reglamentaria del empleado público CONTRATO DE TRABAJO-Genera obligaciones distintas a la relación laboral del empleado público CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Está amparado por presunción de legalidad CARGA DE LA PRUEBA-Deber de probar la continuada subordinación laboral Hay constancia de la ineficiencia probatoria en relación con el elemento básico de la continuada subordinación y dependencia, pues no se acreditó debidamente, como era su responsabilidad procesal, que estuviere sometido al control, vigilancia, monitoreo e interventoría de sus labores de urólogo por parte de funcionario alguno adscrito a la entidad Hospital, o a un delegado del gerente o del Ministerio de Defensa, en fin, a una autoridad administrativa que le exigiera cuentas del desarrollo de esas precisas funciones. CARGA DE LA PRUEBA-Deber de aportar documento para comparar las labores desempeñadas con personal de planta CARGA DE LA PRUEBA-Deber de probar que su temporal labor estuviere siendo también atendida por funcionario De otra parte, tampoco estableció que su temporal labor estuviere siendo también atendida por funcionario alguno de la demandada, pues, en este punto, el demandante no

arrimó ni la mínima estructura del citado centro médico, ni mucho menos la planta de personal de la institución prestadora de esos servicios asistenciales para deducir que ejercía funciones propias de la demandada. Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, considera esta Agencia Fiscal que es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público de la entidad demandada y que las actividades realizadas eran indispensables y correspondían a las administrativas propias de la misma, las que además se desempeñaban bajo condiciones de subordinación. Proc. 3a Del.C.de E. Concepto Minpúblico N° 377/2013 Contencioso subjetivo de Daniel E. Sánchez Sierra vs. Nación –Mindefensa – EjércitoExp. No. 680012331000201000449 01

R. I: No. 1807 / 13. SIAF: 2013 - 364543

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 377 – 2013 1° – XII - 2013

SIAF: 2013 - 364543

S e ñ o r e s

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION “A”

CONSEJERO PONENTE: VARGAS RINCÓN

E. S. D.

REFERENCIA : No. 680012331000201000449 01 (R. I: No. 1807-2013)

ACTOR : DANIEL E. SÁNCHEZ SIERRA C. C. No. 79.320.724

DEMANDADA : NACIÓN –MINDEFENSA –EJÉRCITO

NACIONAL

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL SEGUNDA INSTANCIA Tema : Contrato realidad Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación que el apoderado del demandante interpuso contra la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual le denegó sus pretensiones.

I. PROBLEMA JURIDICO La presente controversia se contrae a determinar si el accionante, Dr. DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ SIERRA, tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás adehalas laborales reclamadas, derivadas de su vinculación con el Ejército Nacional -Hospital Militar Regional Bucaramanga -, como Urólogo, durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 1999 al 31 de diciembre de 2007.

1. Lo que se demandó a) Invalidez deprecada

Proc. 3a Del.C.de E. Concepto Minpúblico N° 377/2013 Contencioso subjetivo de Daniel E. Sánchez Sierra vs. Nación –Mindefensa – EjércitoExp. No. 680012331000201000449 01

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El citado profesional de la medicina, a través de apoderada judicial especial presentó, el día 24 de junio de 2010 (fl. 67)1, demanda contenciosa subjetiva en

contra de la Nación –Mindefensa –Ejército -, con el fin de obtener “la Nulidad del oficio 0158 de febrero 16 de 2010, por medio del cual se le niega al demandante el derecho a la declaración de una relación legal y reglamentaria en lugar de un contrato de prestación de servicios, que da lugar a tener durante el tiempo de vinculación conforme a las funciones que desempeñó como MÉDICOESPECIALISTA-URÓLOGO –, que eran similares a las de un empleado de planta de personal...”. b) Apetencia dineraria El demandante peticionó el derecho al pago de las prestaciones sociales que se ocasionaron durante dicho término, con todas sus consecuencias jurídicas.

2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora afirmó que le laboró al ente citado a controversia, como Urólogo, desde el 1° de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2007, en acatamiento de contratos u órdenes de prestación de servicios, lo cual prueba que se generó una relación legal y reglamentaria al cumplirse los requisitos de prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración.

3. Normas violadas y descripción de la infracción Citó, la apoderado del accionante, como normas vulneradas, los artículos 13 y 53 de la Carta Política y, de manera general, las Leyes 80 y 100 de 1993, como quiera que: “Con la negativa de la entidad demandada a aceptar la existencia de una relación legal y reglamentaria, en lugar de un contrato civil, al amparo de la Ley 80 de 1993, y negar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y

demás derechos laborales a que tiene derecho el demandante por el hecho de haberse constituido durante su vinculación una relación distinta de carácter laboral ya que durante su vinculación se desvirtuó totalmente el contrato que suscribió cambiándole las condiciones del mismo y ordenándole realizar el contrato en las mismas condiciones a las que señala la legislación laboral cumpliendo horario, le cancelaban sus honorarios, por consignación a cuenta igual que los de planta. Negándole estos reconocimientos se está violando flagrantemente el DERECHO A LA IGUALDAD, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Como a los demás trabajadores en Colombia, no tuvo derecho a un descanso obligatorio por vacaciones, ni al momento de su desvinculación a que le reconociera como a todo empleado sus cesantías y demás prestaciones sociales. La entidad violó igualmente la obligación que le asiste de pagar por ella lo correspondiente a la seguridad social, siendo de cuenta directa por parte del demandante, sí quería mantener la vinculación afiliarse como independiente. Violándose con ello lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Se presenta con 1 Por lo que las disposiciones adjetivas a tener en cuenta son las previstas en el C. C. A., según lo noma el artículo 308 del Copaca –Ley 1347/11 -18 de enero -. Proc. 3a Del.C.de E. Concepto Minpúblico N° 377/2013 Contencioso subjetivo de Daniel E. Sánchez Sierra vs. Nación –Mindefensa – EjércitoExp. No. 680012331000201000449 01

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Página: 4 esta situación una violación a lo preceptuado en el artículo 53 inciso segundo de la Constitución Nacional...” (fls. 58 a 66).

A la demanda se acompañó el poder judicial especial (fl. 1); las diferentes órdenes de prestación de servicios (fls. 2 a 47), la reclamación del día 2 de febrero de 2010 por medio del cual el actor agotó la vía gubernativa (fls. 40 a 45); el acto atacado (fls. 46-47); el acta de la diligencia de conciliación prejudicial en derecho, fallida, del día 18 de mayo de 2010 y la constancia de rigor (fls. 48 a 50); y cruce de correspondencia entre actor y directivo hospital militar sobre asuntos contractuales y del servicio médico (fls. 51 a 58). NO alegó de conclusión.

4. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa respondió extemporáneamente el libelo introductorio.

Constancia en tal sentido, obra a folio 367. NO alegó de conclusión.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander –Sala de Descongestión Laboral - por su fallo de mérito del 7 de febrero de 2013, adoptado unánimemente, despachó negativamente las pretensiones con base en estas consideraciones: “…De la lectura integral de los contratos aportados tanto por el demandante, como por el demandado en la etapa probatoria, no se puede determinar a ciencia cierta la fecha de iniciación y terminación de los contratos Nos. 069/07 y 368/2007, sin embargo, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral, el 31 de

diciembre de 2007, en virtud de la carta con recibido en igual fecha, en la cual el actor manifiesta su intención de no continuar prestando sus servicios a partir de la misma. Hasta este momento de la relación laboral entre las partes, se pruebe que el actor prueba los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal, y que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como la facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, subordinación que no considera la Sala plenamente de mostrada con el material probatorio recaudado. Si bien es cierto, que en el caso del actor, éste se desempeñó como MÉDICO ESPECILISTA-UROLOGÍA -, del HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, situación que de suyo desvirtúa el elemento “temporalidad” requerido para la contratación a través de órdenes de prestación de servicios, también debe resaltarse que, la jurisprudencia ha establecido que para que pueda accederse al pago de prestaciones sociales en los contratos de prestación de servicios –se insiste – debe darse la acreditación de los tres elementos de la relación laboral pero especialmente los de subordinación o dependencia, a la vez que se señaló, que en situaciones específicas de mera coordinación no se permite Proc. 3a Del.C.de E. Concepto Minpúblico N° 377/2013 Contencioso subjetivo de Daniel E. Sánchez Sierra vs. Nación –Mindefensa – EjércitoExp. No. 680012331000201000449 01

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Página: 5 configurar la existencia de la subordinación, evento en el cual no se encubriría una relación laboral...Considera la Sala, que con los testimonios recaudados no se logra acreditar plenamente la subordinación o dependencia alegada por el demandante respecto del demandado, ya que de la lectura y análisis integral de los mismos más que una subordinación, se denota que lo que existió fue una mera coordinación entre el contratista y la institución para poder ejecutar el objeto contractual, ya que aunque en ellos se expresa que los profesionales debían cumplir con turnos de consulta, de cirugía y de disponibilidad para atención de urgencias, no se logra inferir con exactitud, si los mismos eran programados por el Hospital, o simplemente informados por el contratista según su disponibilidad como se observa a folio 51 del expediente,...” (fls. 441 a 446).

6. El recurso de apelación El apoderado de la parte accionante interpuso y sustentó la impugnación vertical con base en el argumento de la presencia de los tres elementos integrantes y constitutivos de la relación laboral, así mismo, persistió en la prevalencia de la realidad por sobre la manera de vinculación, conforme a lo dicho en la S-C-154/97

(fls. 449 a 451).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera esta Procuraduría Delegada, que la sentencia recurrida debe ser CONFIRMADA, por las siguientes razones.

1. Caso sub examine

El debate en este estadio procesal de la segunda instancia, conforme al marco del contenido de la alzada (art. 357 C. P. C.), se concreta a determinar si el demandante, Dr. DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ SIERRA tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización, tomando en cuenta lo pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital Militar Regional Bucaramanga, por cuanto debe prevalecer la realidad de la situación fáctica de la parte actora a socaire del carácter contractual de esas órdenes de prestación de servicios que firmó voluntariamente con el establecimiento prestador del servicio de salud llamado a la litis. Así las cosas, el evento se abordará y analizará bajo los siguientes ítems: i) Deber de probar, y, ii) Prueba de la relación laboral. i) Obligación procesal de acreditar el supuesto fáctico A la demanda se adjuntaron diversos Contratos de Prestación de Servicios en los que se destacan, de una manera general, la siguiente cláusula de ejecución u objeto contractual: “El objeto del presente contrato es la prestación de servicios profesionales en el área URÓLOGO, en las instalaciones del dispensario de el BAT. APOYO SERVICIOS Proc. 3a Del.C.de E. Concepto Minpúblico N° 377/2013 Contencioso subjetivo de Daniel E. Sánchez Sierra vs. Nación –Mindefensa – EjércitoExp. No. 680012331000201000449 01

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COMBATE # 5 MERCEDES ABREGO, bajo la responsabilidad de la Dirección de

Sanidad…” Como obligaciones especiales se pactaron: “ En cumplimiento de este contrato EL CONTRATISTA deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Prestar sus servicios como URÓLO de acuerdo a la consulta asignada y según las normas que rigen el oficio y la ética, en ejercicio y práctica de las actividades que rigen el oficio y la ética, en ejercicio y práctica de las actividades que amerite el establecimiento de Sanidad Militar para atender a sus usuarios, salvaguardar y custodiar los bienes dados por el Dispensario BAT. APOYO SERVICIOS COMBATE # 5 MERCEDES ABREGO, para el normal desarrollo de las actividades, respondiendo pecuniariamente por la perdida o deterioro diferente al uso normal...”. (fls. 2 y 3) Pues bien, partiendo de la base que en igualdad de condiciones (naturaleza sinalagmática) se pactaron los otros contratos de prestación de servicios, se puede inferir, en términos generales, que las circunstancias modales de ejecución de la labor encomendada fueron las de urología, que no implicaban una vinculación laboral, pues el mismo documento que se acaba de destacar, de manera expresa, así lo pone de presente. Obsérvese, sobre el punto, que en el refrendado folio 3, se dejaba explícita constancia que el contratistaaccionante no “produce relación laboral alguna” Así las cosas, no es posible jurídicamente desconocer que el contrato, en términos generales, tuvo esa naturaleza; se suscribió voluntariamente por personas jurídica y natural capaces, el cual, conforme lo disponen los artículos 14 y 32 de la Ley 80 de 1993, no generan más derechos y deberes a los consignados

expresamente en las respectivas cláusulas. A este respecto la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 18 de noviembre de 2003, dentro del expediente IJ-039, con ponencia del ex Consejero PÁJARO PEÑARANDA, unificó el criterio relacionado con la imposibilidad de acceder a esta clase de peticiones indemnizatorias, vía la declaratoria de una relación laboral, porque en lo pertinente había de tenerse en cuenta: “(…) “Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, y sólo para el restablecimiento del derecho, “los organismos de lo contencioso administrativo podrán instituir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar éstas”, de otro lado es innegable que ello no tiene cabida en relación con la reparación del daño, asunto muy distinto. Una cosa es el restablecimiento dicho y otra, muy diversa a la luz del derecho positivo, la indemnización por el detrimento irrogado, razón por la cual no se puede, de manera oficiosa, ordenar tal resarcimiento por fuera del Proc. 3a Del.C.de E. Concepto Minpúblico N° 377/2013 Contencioso subjetivo de Daniel E. Sánchez Sierra vs. Nación –Mindefensa – EjércitoExp. No. 680012331000201000449 01

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Página: 7 marco del litigio. Ello resulta lesivo, como se anotó, del derecho de defensa de la entidad demandada, cuya réplica hubo de circunscribirse al planteamiento de la demanda.

“Además de la incongruencia mencionada, resulta contradictorio que se resuelva, como lo hizo el fallo de 5 de diciembre de 2.002, que la indemnización que se ordena pagar como equivalencia de prestaciones sociales, sea a título de restablecimiento del derecho, pues, como se vio antes, el resarcimiento del daño difiere sustancialmente del concepto de restablecimiento del derecho, amén de que la obligación de indemnizar, en el supuesto de que existiera, no podría surgir del acto que denegó el pago de las pretendidas prestaciones, el cual se apoya en una incuestionable realidad contractual que no ha sido invalidada. Si hubo detrimento, cosa que no se ha demostrado, ello lo ha achacado la jurisprudencia que ahora se rectifica, al contrato de prestación de servicios celebrado, contra el cual no está dirigida la impugnación que se formuló a través del escrito introductorio del proceso. “8. Después del examen y rectificación del criterio comentado, se procede a responder lo pretendido por el actor en el presente asunto, así: “Se afirma en el escrito incoativo de la acción que mediante las resoluciones impugnadas se quebrantan los ordenamientos superiores que en el mismo se invocan, “ya que las labores para las cuales fue contratada mi poderdante –dice el mandatario judicial del actor – se enmarcan dentro de la órbita de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria – toda vez que allí se vislumbran claramente los elementos a que hace mención el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, norma esta aplicable al caso que nos ocupa…” “Aprecia, la Sala, a simple vista, la inconsistencia del argumento básico

expuesto por el demandante, el cual ha sido acogido en fallos proferidos por la sección segunda, como se señaló en párrafos precedentes. En efecto, el artículo 23 del C. S. T., subrogado por el artículo 1° de la ley 50 de 1990 señala los elementos esenciales del contrato de trabajo y su texto es el siguiente: Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, Todo ello sin que se afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y c) Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del Proc. 3a Del.C.de E. Concepto Minpúblico N° 377/2013 Contencioso subjetivo de Daniel E. Sánchez Sierra vs. Nación –Mindefensa – EjércitoExp. No. 680012331000201000449 01

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Página: 8 nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que le agreguen. “Despréndese de lo anterior que se incurre en una confusión manifiesta al

pretender el actor que de la existencia de un contrato de trabajo se desprenda una situación legal y reglamentaria, lo que resulta, a todas luces, un imposible jurídico, pues los empleos públicos son creados en ejercicio de una función reglada como corresponde en un estado de derecho como el colombiano; y así, el Presidente de la República debe obrar dentro del marco de las normas constitucionales y legales con respecto a la creación, clasificación, nomenclatura de cargos y sistema salarial. Lo propio puede afirmarse de las superintendencias, establecimientos públicos, etc. Y la rama jurisdiccional por medio de su autoridad competente, no está exenta de someterse a los mencionados mandatos contenidos en la constitución y la ley. De modo que el empleo público (situación legal y reglamentaria) no puede surgir de cualquier modo, ni mucho menos a virtud de una relación contractual, pues, como lo ha explicado la jurisprudencia colombiana, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede llevar a desconocer los elementos esenciales que se exigen para que una persona acceda a la función política en la modalidad estatutaria. (sent. C-555 de 1|994). Sostener lo contrario, como lo pretende el actor, conduce a desconocer mandatos positivos de ineludible cumplimiento. Además, se reitera que en relación con la labor desplegada por el actor con el motivo del contrato de prestación de servicios, no es posible afirmar que éste oculte una relación contractual de trabajo con la administración y sostenimiento de obras públicas. “Finalmente fluye de lo expuesto que no se vislumbra el quebranto al régimen

de igualdad, ya que, como se precisó con anterioridad, una es la situación de empleado público, la cual se estructura por la correspondencia de elementos sin los cuales aquélla no adquiere vida jurídica; elementos que se encuentran consagrados en el art. 122 de la

C. P., que dan origen al pago de las prestaciones que corresponden a este tipo de servidores públicos; otra, muy distinta, la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios, que no genera relación laboral ni prestaciones sociales; y, otra, finalmente, a la que da lugar el contrato de trabajo, que con la administración no tiene ocurrencia sino sólo cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas. “No puede aspirarse a que los efectos de una figura sean idénticos a los de otra, so pretexto del principio de la igualdad, porque cada realidad es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos; razón por la cual surge como corolario obligado que los conflictos de interés que aparezcan deben medirse de conformidad con la normatividad pertinente, que no

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Página: 9 por un mismo rasero, pretendiendo una inexistente semejanza que, de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, resulta imposible…

“…”. Así las cosas, bajo esta clara perspectiva contractual, no pueden proceder las súplicas sustentadas en un postulado, cuando a ciencia y paciencia la parte actora celebró unos contratos –a través de órdenes de prestación de servicios OPS-, los cuales a la luz del ordenamiento positivo vigente para las fechas de suscripción, eran completamente legales, y, por lo tanto, no violaban ninguna norma como para edificar la primera de las causales de invalidez de los actos administrativos a que hace referencia el artículo 84 del C. C. A. (perfectamente aplicable a este proceso dado el día de presentación de la demanda: 24 de junio de 2010). En este orden de ideas, resulta que éste viene a ser uno de los casos en los que la vieja situación fáctica se encontraba perfectamente regulada por una ley determinada, pero se decide, posteriormente, en la instancia judicial por medio de principios constitucionales, sin declarar la inaplicabilidad de los artículos de la Ley Contractual que permitían dichas vinculaciones para atender servicios accesorios, que no principales, a cargo de la entidad demandada2; como tampoco sin declarar, respecto de las OPS, la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos previstos en los preceptos jurídicos pertinentes, de donde surge la exótica decisión comentada atrás. Vale la pena glosar que la medida de nuestros derechos está dada en gran parte por la libertad que tenemos, y si en un momento determinado se pactaron unas cláusulas contractuales específicas, es de suyo que la obligación consecuente es la de responder por ellas y honrar libremente lo pactado (inciso primero y numeral

1., del artículo 95 constitucional). ii) Prueba de la relación laboral Hay constancia de la ineficiencia probatoria en relación con el elemento básico de la continuada subordinación y dependencia, pues no se acreditó debidamente, como era su responsabilidad procesal, que estuviere sometido al control, vigilancia, monitoreo e interventoría de sus labores de urólogo por parte de funcionario alguno adscrito a la entidad Hospital Militar Regional de Bucaramanga, o a un delegado del gerente o del Ministerio de Defensa, en fin, a una autoridad administrativa que le exigiera cuentas del desarrollo de esas precisas funciones. De otra parte, tampoco estableció que su temporal labor estuviere siendo también atendida por funcionario alguno de la demandada, pues, en este punto, el demandante no arrimó ni la mínima estructura del citado centro médico, ni mucho menos la planta de personal de la institución prestadora de esos servicios asistenciales para deducir que ejercía funciones propias de la demandada. 2 Ente universitario autónomo regido por el Decreto 1210 de 1993. Proc. 3a Del.C.de E. Concepto Minpúblico N° 377/2013 Contencioso subjetivo de Daniel E. Sánchez Sierra vs. Nación –Mindefensa – EjércitoExp. No. 680012331000201000449 01

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Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, considera esta Agencia Fiscal que es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público de la entidad

demandada y que las actividades realizadas eran indispensables y correspondían a las administrativas propias de la misma, las que además se desempeñaban bajo condiciones de subordinación. “En tal sentido, la Sala desconoce si dentro de la referida planta subsiste el cargo de Optómetra, y si éste goza de las mismas atribuciones que tenía la actora en su calidad de contratista. “Finalmente, es necesario tener en cuenta que la Sentencia Rad. 3074-2005, proferida por esta Corporación, indicó: ““... ““(...) Ahora Bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de in elemento de subordinación (...). “...”. La anterior posición ha sido planteada por el CE por intermedio de su providencia del 20 de marzo de 2013 (Exp. 250002325000201000251 01. R. I: 1939-12), C. P. ALVARADO ARDILA, en la que se precisó: “... “En el plenario únicamente reposan los contratos de prestación de servicios y los pagos efectuados a la demandante en razón a su labor como contratista, pero no se allegó documento alguno a partir del cual sea posible comparar las labores desempeñadas por ésta con el manual de funciones del personal de planta de UNISALUD, por tanto, no es posible determinar la identidad o

similitud entre unas y otras, o si las primeras tenían carácter de permanencia en la referida entidad. Lo dicho permite afirmar que, para el presente proceso, no le es aplicable el principio o postulado constitucional de “la primacía de la realidad sobre las formalidades”, pues es indudable que el demandante no acreditó debidamente que se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal del hospital, por lo tanto no se probó que desempeñara personalmente la labor, en un cargo que tenía asignadas funciones permanentes, para el desempeño de un servicio público, y que la realizaba en condiciones de subordinación y dependencia. Proc. 3a Del.C.de E. Concepto Minpúblico N° 377/2013 Contencioso subjetivo de Daniel E. Sánchez Sierra vs. Nación –Mindefensa – EjércitoExp. No. 680012331000201000449 01

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En consecuencia, estima esta Procuraduría Tercera Delegada que la modalidad de los contratos suscritos son de aquellos que en mejor medida se corresponden a uno de prestación de servicios, razón por la cual era obligado que el extremo activo demostrara de manera incuestionable que en realidad se trataba de una relación laboral, lo que no hizo, no pasando de formular unas consideraciones generales que deben verse como insuficientes para declara la existencia de la relación alegada. Más aún, en la prueba testimonial, como lo puso de presente el a quo, este elemento de la relación laboral de la dependencia y/o subordinación se diluye

con la autonomía que los profesionales médicos tenían “para cuadrar su agenda”, lo cual equivale a que los respectivos turnos los prestaban sin sujeción a un horario estricto y sin sujeción alguna a una previa determinación por un superior o coordinador jerárquico. Sobre este importante aspecto ha concebido la jurisprudencia, por la pluma del sustanciador de este proceso, Dr. VARGAS RINCÓN: “… “Ahora bien, al plenario se allegaron los diferentes contratos de prestación de servicios en los que aparece que el objeto de cada uno era desarrollar las labores de Auxiliar en Sistemas de las actividades pertinentes del programa CREA. En los mismos se determinó que la demandante recibiría una suma de dinero por concepto de honorarios. “De los contratos allegados al expediente observa la

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