PGN - PRIMER RESPONDIENTE - Aplicación de la resolución 6394 de 2004 de la fiscalía general de
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PRIMER RESPONDIENTE - Aplicación de la resolución 6394 de 2004 de la fiscalía general de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2004
AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE UNA INVESTIGACIÓN-Presuntas irregularidades de policías por no reportar un hecho criminal NULIDAD-No procede alegar su propia culpa El cargo primero tiene como contenido exacto lo que echa de menos el abogado, por lo que no puede constituir una causal de nulidad por violación al derecho de defensa, lo que alega el abogado defensor en cita, y así, si no ejerció o no defendió a su poderdante de la conducta por la que se le sanciona, no es porque la misma no estuviere bien definida y endilgada en la debida forma y oportunidad; en esas circunstancias no es dable, en materia de nulidades alegar su propia culpa como fundamento de las mismas. RECHAZO DE PLANO DE LA NULIDAD-Procede si no es cierto el fundamento fáctico de la causal/NULIDAD-Causal de violación del derecho de defensa/NULIDAD-No es causal la posición valoratoria de pruebas Luego extraña que a última hora y ante un fallo de primera instancia, adverso alegue desconocimiento de la conducta reprochada a su patrocinado, cuando en los descargos la entendió correctamente, y en los alegatos de conclusión, guardó absoluto silencio. En conclusión, al no ser cierto el fundamento fáctico de la causal de nulidad invocada, su solicitud se rechaza de plano sin más consideraciones, por cuanto el resto de fundamentación de la misma hace alusión a la interpretación que el a quo hizo de la prueba y la adecuación o calificación que dio a la conducta del disciplinado y tal debate aunque es propio del derecho de contradicción, no es procedente plantearlo como causal de nulidad,
toda vez que una posición valorativa de las pruebas adoptada por el funcionario instructor y no compartida o aceptada por los sujetos procesales, en manera alguna en nuestro ordenamiento, constituye causal de nulidad por violación al derecho de defensa. DEBERES DEL SERVICIO DE POLICÍA-Garantes de la custodia de la escena del crimen consagrados en el. C de P.P./PRIMER RESPONDIENTE-En ejercicio de la función de Policía Dejaremos en claro que si bien es cierto la Procuraduría Delegada para nada mencionó en sus consideraciones del fallo impugnado que los deberes que contempló quebrantados por los tres oficiales disciplinados como primeros garantes de la custodia de la escena del crimen del occiso, eran los que consagra hoy el nuevo Código de Procedimiento Penal, también lo es, que el contenido o esencia de las imposiciones que en razón del servicio de Policía se dice desconocieron los procesados, se mantuvo incólume con el cambio de sistema de enjuiciamiento penal, o lo que es mejor, los mismos deberes que hoy precisa el artículo 208 de la ley 906 de 2004, para quien se denomina “Primer Respondiente” son los que de antaño imponía el Reglamento o Manual de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional en sus artículos 39, 179 y 186 como propios de la Protección de la escena del delito y 39, los cuales junto con los que le eran complementarios les fueron imputados, sólo que ahora se denominan con otros nombres ciertos elementos, razón por lo cual se puede afirmar que la adecuación típica respetó las garantías de los procesados, y estos han podido defenderse y controvertir en esencia la misma conducta reprochable, tanto así que desde
sus diligencias de versión han aducido no haber tenido rol de primeros respondientes. Radicación n.° 161 - 4753 COMPETENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA-Limitada a los aspectos materia de impugnación e inescindiblemente vinculados al objeto/FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Congruente con la decisión apelada De conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia de la segunda instancia está limitada por los aspectos impugnados y aquellos otros inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Además, pero en consonancia con ello, el fallo de segunda instancia debe ser congruente con el apelado. ORDEN ILEGÍTIMA-No exonera a quien la imparte cuando el inferior la cumple Con todo, si el haber obedecido las órdenes de sus superiores esa noche del 19 de junio de 2007, por parte del quejoso, lo exonera o no de una supuesta responsabilidad disciplinaria, será algo que deberá estudiarse en el proceso que se surta en su contra por ello, pero, se debe advertir a la defensa, que en la Policía Nacional, no se puede afirmar válidamente que quien da una orden a sus subalternos, y esta resulta ser ilegítima o ilegal, queda exonerado de toda responsabilidad, si el inferior, siendo deliberante, la cumple. El anterior aserto está previsto en ese sentido precisamente en la ley 1015 de 2006 en su artículo 29. Es decir, no se puede “premiar” como lo aduce el recurrente, ni al superior que emite la orden ilegítima, ni al inferior que la cumple, por lo cual acertada fue la investigación presente
al vincular a los oficiales por las órdenes que dieron respecto del incumplimiento de los protocolos y normas procedimentales previstas para el manejo de los elementos materiales de prueba y de la inspección técnica al cadáver que se debió efectuar una vez se estableció la existencia del mismo; toda vez que atribuir responsabilidad en un subalterno no lo exonera de responder por lo que hizo o dejó de hacer en ejercicio de su cargo y con ocasión del servicio. PRIMER RESPONDIENTE-Alcance de la figura PRIMER RESPONDIENTE-Deber de asegurar el material probatorio y la evidencia física/PRIMER RESPONDIENTE EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Labores/PRIMER RESPONDIENTE-Aplicación de la Resolución 6394 de 2004 de la Fiscalía General de la Nación/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Manual de procedimientos de cadena de custodia de la Fiscalía General de la Nación Hemos de aclarar en cuanto hace relación a la figura denominada “Primer Respondiente” o “PRIMERA AUTORIDAD INTERVINIENTE”, que aquella se ha entendido corresponde a la persona que llega al lugar de los hechos y/o cadáver una vez estos han sido informados, como por ejemplo las patrullas de la Policía Nacional, ejército, alcalde, inspectores de policía, y en los establecimientos de reclusión del orden nacional el director del establecimiento de reclusión y/o personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, entre otros; también pueden ser los servidores públicos, trabajadores oficiales o particulares perteneciente a organismos de socorro como Defensa Civil, Bomberos, personal de las entidades de salud, y que por ello tienen el primer contacto con el lugar de los hechos y/o
cadáver; los cuales deben responder por su protección, preservación y entrega a la Policía Judicial correspondiente, según las normas y manuales expedidos para el efecto. Por lo que se entiende la Ley 906 de 2004, solo describe una de las hipótesis de quienes pueden ser primer respondiente. También importa destacar que se desprende del texto de la norma citada por los recurrentes, que el deber recae en “cualquier” miembro de la Policía Nacional, no importa que sea oficial o suboficial, siempre y cuando en desarrollo de su actividad esté frente a evidencia física o elementos materiales de prueba, como bien lo podría ser la escena de un homicidio en la que yace aún el occiso, por lo que errada es la apreciación de los togados en hacer creer 2 Radicación n.° 161 - 4753 que al tenor de esta norma no mencionada por el a quo, sólo a la patrulla de la zona o lugar donde se produce el hallazgo le compete la obligación mencionada, pues la norma no discrimina y por el contrario los incluye a todos sin distinguir rango. La anterior apreciación encuentra respaldo en el contenido de la RESOLUCION 0-6394 de 2004 expedida por el Fiscal General de la Nación y por medio de la cual se adopta el Manual de Procedimientos del Sistema de Cadena de Custodia para el Sistema Penal Acusatorio, en la cual se dice las labores de primer respondiente. AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE UNA INVESTIGACIÓN-Uno de los elementos es obstaculizarla en forma grave/OBSTRUCCIÓN GRAVE A LA INVESTIGACIÓNCuando no se realiza protección y aseguramiento de la escena del crimen/OBSTRUCCIÓN GRAVE A LA INVESTIGACIÓN-Alcance del tipo
disciplinario Con lo que resulta evidente que la conducta endilgada no se adecua a la descripción que contiene el tipo disciplinario igualmente imputado, porque esencialmente se requiere que se afecte, y no de cualquier forma sino gravemente, una investigación que se esté realizando, tiempo presente, y no una que aún no se iniciado o no existe, además, porque el a quo adujo que lo que se truncó u obstaculizó de forma grave, fue unas diligencias que deberían realizar las autoridades judiciales, sin especificar por qué y con fundamento en qué lo consideraba de esa magnitud, y obstaculizar o demorar una diligencia no necesariamente puede significar afectar sustancialmente una investigación, tal vez por ello es que el tipo exige que sea una investigación que esté cursando y que el efecto de la conducta reprochada en ella sea “grave”, lo cual requiere demostración, y no se puede imputar dicha falta sobre lo que no se ha siquiera iniciado, por cuanto sin existir resulta casi imposible acreditar todos los elementos del tipo. PRIMER RESPONDIENTE-Le compete rendir los informes y hacer las anotaciones del caso Si de conformidad con el artículo 208 de la Ley 906 de 2004, el quejoso era el primer respondiente, a él y solo a él le competía rendir los informes y hacer las anotaciones del caso, y esta norma fue ignorada por la delegada, y las citadas en el cargo para nada indican que le debiera consultar o reportar a sus superiores, para que fueran estos los que solicitaran la presencia de la Policía Judicial; también, no entienden de dónde se dedujo lo del interés en las estadísticas que se aduce en el cargo, y como estas le podían interesar por
igual a los tres disciplinados cuando tienen diversas funciones. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional sin justificación alguna La Ilicitud Sustancial o la afectación al deber funcional compromete la responsabilidad de los tres disciplinados en cuanto se demuestra que estos en su condición de servidores públicos y en ejercicio de sus funciones desconocieron las normas o reglamentos que los determinan a desempeñarse conforme a ello o a la ley.
SALA DISCIPLINARIA
3 Radicación n.° 161 - 4753 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011). Aprobada en Acta de Sala n.° 19
Radicación No: 161-4753(020-168025-07)
Disciplinados: Jhon José Salazar y otros.
Entidad y Cargo: Mayor, Capitán y Subteniente de la Policía Nacional Informante: Anónimo y Mauricio A. Giraldo Zuluaga Fecha queja: 29 de Junio de 2007
Fecha hechos: 19 de Junio de 2007
Asunto: Apelación Fallo
P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.
Corresponde a la Sala Disciplinaria en esta oportunidad procesal, en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, revisar por vía de apelación, la decisión de fallo del 23 de marzo de 2010, emitida por la Procuraduría Delegada Para la Policía Nacional, dentro de la presente investigación adelantada en contra de los miembros de la Policía Nacional, mayor® JHON JOSÉ SALAZAR PELÁEZ, capitán JUAN CARLOS CAMERO FLÓREZ, y el
subteniente JONNATHAN JAVIER VELÁSQUEZ GARAY adscritos a la Policía Metropolitana del Valle del Aburrá (fols. 566 a 604 cuad. o), por medio de la cual se les sancionó con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para ejercer cargos públicos por el término de diez(10) años.
I. ANTECEDENTES PROCESALES a.- Hechos El origen de la presente actuación se encuentra en la queja presentada ante la Procuraduría Regional de Antioquia por el patrullero MAURICIO ALEXANDER GIRALDO ZULUAGA, donde refiere supuestas irregularidades sucedidas desde el día 19 de junio de 2007, las que además para ese momento le estaban generando una persecución laboral de parte de su superior, el mayor JHON JOSE SALAZAR PELAEZ, al igual que a su compañero de patrulla, el agente LUIS MARTINEZ PATIÑO. Según el quejoso, el día de marras fue reportado por radio la existencia de un cadáver en el sector de la cárcel de Bellavista, contiguo al barrio las vegas de Bello (Antioquia); seguidamente se escuchó por el mismo medio, el anuncio de miembros del grupo CEAT (Comando Elite Antiterrorista) de la Policía Nacional informando la veracidad del hallazgo, razón por la cual les fue llamada la atención por el comandante de distrito, también por radio, advirtiéndoles que dejaran el escándalo y le bajaran el perfil a la situación. Tras haber hecho presencia en el lugar y visualizar los restos, el quejoso manifiesta que procedió a llamar por celular a la
línea 123 y comunicado con el radio operador, ratificó la existencia del cuerpo con algunos de sus rasgos. Seguidamente, arribaron al sector o escena del crimen, el Mayor SALAZAR, el capitán CAMERO FLOREZ y el subteniente VELASQUEZ GARAY, quienes vieron el interfecto, vociferando el mayor comandante de distrito que ese “muerto” no lo podían pasar o reportar, impartiéndose entonces la orden de retirarse a los miembros del CEAT, con quien dice, estaban molestos por los reportes hechos. El comandante de sección ST. VELASQUEZ GARAY, le ordenó apartarse del lugar, y que si le preguntaban por el cadáver, dijera que la unidad de levantamientos estaba muy ocupada y se demoraba en llegar, orden que le fue 4 Radicación n.° 161 - 4753 reiterada luego por radio, indicándosele que debía hacerse presente en la Estación; una vez allí, el capitán CAMERO le ratificó que no volviera a la escena del crimen. Al día siguiente, y por reporte del radio operador, debió volver al sitio en donde yacía el cuerpo, y ya no estaba, solo quedaban algunos elementos y rastros de sangre, lo cual informó. El día 21 de junio, el radio operador ARISTIZABAL le comentó que debía hacer borrar las grabaciones de lo sucedido el 19 de junio, sobre el hallazgo del ajusticiado. Después en reuniones en el Comando de Estación a las que también hicieron comparecer a los miembros del CEAT que estuvieron en la escena, fueron intimidados para que se retractaran de lo dicho ante la Fiscalía, y a él en especial
para que se atribuyera la responsabilidad por la omisión con el cadáver encontrado el 19 de junio, reunión que se repitió, y en la que estaban presentes el capitán CAMERO y el subteniente VELASQUEZ, y los miembros del CEAT que habían conocido primero de los hechos, con la particularidad que en ésta intervino un abogado de apellido GRISALES, quien trató de convencerlos de cambiar sus versiones, proponiéndole a él, ayudarlo para solventar las consecuencias de la sanción disciplinaria que debería afrontar, así como lograr que se le borrara dicho antecedente en su hoja de vida; como se mantuvo en su negativa, el mayor le interceptó luego, y le amenazó de que él como oficial, fácilmente se libraría del problema y los demás se hundirían, prosiguiendo con varios actos de persecución laboral(fols. 19 y 23). Los anteriores hechos, entre muchos otros, son narrados de una forma más extensa y confusa en una queja anónima que fue enviada el 7 de septiembre de 2007, vía correo electrónico (fols. 3 -13). b.- Actuación procesal Con fundamento en el escrito de queja la Procuraduría Regional de Antioquia decidió remitir lo actuado por competencia a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional (fol. 17), quien resolvió incorporarla a otra que adelantaba con fundamento en el escrito anónimo y en las que además desde el 6 de noviembre de 2007, había decretado apertura de indagación preliminar (fols. 26 a 29). A estas diligencias el 13
de junio de 2008, se acumuló la investigación disciplinaria que por idénticos hechos seguía la Inspección General de la Policía Nacional (fols. 65 -66). La misma Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, el 13 de junio de 2008 decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del mayor JHON JOSE SALAZAR PELAEZ, capitán JUAN CARLOS CAMERO FLOREZ, subteniente JONNATHAN JAVIER VELASQUEZ GARAY y el patrullero CARLOS ANDRES GALARZA ADARBE (fols. 76 a 79). Por auto del 11 de diciembre de 2008, se evaluó el mérito probatorio, y se formuló pliego de cargos al mayor JHON JOSE SALAZAR PELAEZ, al capitán JUAN CARLOS CAMERO FLOREZ, y al subteniente JONNATHAN JAVIER VELASQUEZ GARAY; en cuanto al patrullero CARLOS ANDRES GALARZA ADARBE, se emitió decisión de archivo (fols. 225 a 244). Resueltas y evacuadas las solicitudes presentadas en los escritos de descargos (fols. 350-354), y descorrido el traslado para presentar alegatos de conclusión, (fols. 518 a 519), la delegada procedió a emitir el fallo de primera instancia de tipo sancionatorio (fols. 566 a 603), y al ser apelado, se remitió la actuación a esta instancia. 5 Radicación n.° 161 - 4753
II. DECISION RECURRIDA Como ya se enunció, mediante auto interlocutorio, el 23 de marzo de 2010, la
Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, evalúo la investigación disciplinaria, y decidió en forma resumida lo siguiente: En primer orden, concluye que el acervo probatorio da buena cuenta de la existencia del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS MARIO GRAJALES, el día 19 de junio de 2007, a eso de las 17 horas, en una zona verde cercana de una torre de energía localizada en el barrio las vegas del municipio de Bello, lugar en el que hicieron presencia los policiales procesados, los cuales, dice el a quo, dispusieron no reportar tal hallazgo y el retiro del personal uniformado y de los civiles que curioseaban en el lugar, para apersonarse de la situación. Al mayor JHON JOSE SALAZAR PELAEZ se le endilga no garantizar que se protegiera la escena en la que se había presentado la muerte del señor GRAJALES GOMEZ, al disponer el retiro del personal de vigilancia e increparles que ese cadáver no se podía reportar, lo que significa una inobservancia de sus funciones como policía por no preservar la escena y no dar aviso a las autoridades judiciales para el procesamiento y judicialización de los hechos al impedir que tales deberes se cumplieran, con la intención de no incrementar las estadísticas de homicidios en su jurisdicción; considera, incurrió en infracción al numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. También se dijo que el mayor en mención cometió falta disciplinaria al abstenerse de registrar los hechos y circunstancias de las que tuvo conocimiento en razón de su cargo, y con ocasión del hallazgo del cuerpo sin vida del señor CARLOS MARIO
GRAJALES, informe que solo rindió hasta el 25 de junio de 2007, ante sus superiores, mientras, efectúo reuniones con los uniformados que también habían conocido del asunto, para tratarlo, comportamiento que se califica como violatorio del deber impuesto en el artículo 80 numeral 7 del Manual de Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, pues impartió órdenes contrarias a sus funciones como el abstenerse de registrar el hallazgo del cadáver, desconociendo a su vez el mandato impuesto en el numeral 30 literal e) del artículo 34 de la ley 1015 de 2006. De la misma forma, se concluyó que el oficial SALAZAR desatendió las órdenes e instrucciones relativas al servicio, tales como las previstas en los artículos 179 y 186 del Manual de Vigilancia Urbana y Rural contenido en la Resolución 9960 de 1992, en relación con adelantar las diligencias previas al procesamiento judicial por la muerte violenta del señor CARLOS MARIO GRAJALES, pues a pesar de confirmar la existencia del interfecto, no solicitó la presencia de los miembros de la Policía Judicial, competentes para efectuar las labores correspondientes, omisión que derivó en que no se recolectaran datos y evidencias importantes para la investigación penal, es decir, configuró una obstrucción grave a dicha investigación, lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 35 de la ley 1015 de 2006, constituye falta grave. Para el a quo, se comprobó que el mayor investigado no realizó en forma oportuna el reporte de la novedad a sus superiores, desconociendo el artículo 80 del Reglamento
6 Radicación n.° 161 - 4753 de Vigilancia Urbana y Rural que establece el deber de rendir informe de lo sucedido durante la prestación del servicio, lo que solo vino a efectuar el 25 de junio de 2007, y ante la insistencia del hermano del occiso. Al capitán JUAN CARLOS CAMERO FLOREZ, en su condición de comandante de la Estación de Policía de Bello (Antioquia), también se le endilgó y declaró probado el cargo de haber omitido el cumplimiento de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, al no haber garantizado la preservación de la escena en que fue hallado el cadáver del señor CARLOS MARIO GRAJALES, por no asegurar, aislar y custodiar la misma, así como por no dar aviso y gestionar la comparecencia de la unidad judicial para el procesamiento de dicha escena, al disponer el retiro del lugar de los policías que habían verificado la presencia del interfecto, sin el cumplimiento de las labores y deberes correspondientes; por tanto, dice, incurrió en la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, toda vez que obran pruebas indicativas del interés de no dar aviso a las autoridades judiciales del hallazgo delictual. Con fundamento en los mismos hechos y pruebas, también declara el fallador de primera instancia responsable disciplinariamente al capitán CAMERO por no haber registrado los asuntos y circunstancias antes endilgadas y rendido el respectivo informe, a pesar de ser éste un deber funcional, por lo que incurrió en la infracción prevista en el numeral 30 literal e) del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Así mismo,
se consideró infractor por incumplir las órdenes e instrucciones relativas al servicio, tal y como lo preceptúan los artículos 179 y 186 del Manual de Vigilancia Urbana y Rural o Resolución 9960 de 1992 en cuanto a las diligencias previas y de aseguramiento de las escena y de los elementos materiales de prueba que debía realizar con ocasión del hallazgo del occiso GRAJALES GOMEZ. También con idéntico análisis jurídico probatorio, arriba el a quo a la conclusión de que el oficial CAMERO al disponer el retiro de las patrullas de la escena del crimen y no efectuar el consabido reporte a las autoridades judiciales, así como por no rendir informe alguno o anotación sobre el hallazgo y lo sucedido con el cadáver a sus superiores, se le debe sancionar por el cuarto cargo endilgado. El análisis de los cargos endilgados al subteniente JONNATHAN JAVIER VELASQUEZ GARAY, es efectuado con las mismas consideraciones antes referidas para los otros dos procesados, y con ellas se concluye que incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto su actuación omisiva significó una grave obstrucción a la investigación penal que se debía surtir con ocasión de la muerte violenta del señor CARLOS MARIO GRAJALES, cuyo cuerpo fue hallado por los procesados. Y con análogos fundamentos lo declara responsable de las demás faltas reprochadas; finalmente, se decide sancionar a los disciplinados por un concurso material de faltas con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez (10)
años.
III. RECURSO DE APELACION Los abogados defensores presentaron recursos de apelación, con la siguiente
argumentación: 7 Radicación n.° 161 - 4753 1.-El apoderado del Subteniente JONNATHAN JAVIER VELASQUEZ GARAY: Aduce en primer lugar, que no es cierta una afirmación que se atribuye en el auto de cargos al testigo MAURICIO ALEXANDER GIRALDO ZULUAGA. Además que, dicho informante resulta poco creíble por cuanto a pesar de reconocer que fue él quien avistó primero el cadáver, afirma que no lo reportó por radio, entonces, es este mismo quien omitió suministrar información importante y con ello fue el servidor que realmente obstaculizó las pesquisas judiciales, y su falencia o responsabilidad no puede trasladarse a los demás miembros de la Policía Nacional, por cuanto, según el apoderado, con esas contradicciones, el testimonio es “inexistente”(sic) y la falta gravísima solo es de responsabilidad del aquí quejoso, GIRALDO ZULUAGA. Aún así, el mismo apoderado a renglón seguido asevera que el referido GIRALDO ZULUAGA, si informó de la existencia del cadáver, pero como se contradice en la fecha de los hechos con lo expuesto por el también patrullero YANNY FRANCISCO LARGACHA BARBOSA, no es creíble. Igualmente, que las motivaciones del fallo son equivocadas en tanto hacen referencia a lo expuesto por el mayor SALAZAR PELAEZ en su versión libre, no solo porque no se transcribió bien su dicho, sino
porque adicionalmente, lo que rindió fue una declaración. Tergiversación que también se hizo con la declaración del señor JORGE QUIROZ y la versión de su representado, por lo que solicita revocar el fallo impugnado. 2.- El apoderado judicial del CT. JUAN CARLOS CAMERO FLOREZ, arguye que la decisión apelada se basa en especulaciones y es acomodaticia, al darle plena credibilidad al dicho del SI. MAURICIO ALEXANDER GIRALDO ZULUAGA, infiriendo de su declaración aseveraciones que nunca hizo, advirtiendo sobre el hecho de haber soslayado la expresa confesión de falta a sus deberes como policía primer respondiente, efectuada por este quejoso, y omitir investigarlo sólo por haber señalado y denunciado a sus compañeros, en una especie de perdón judicial que no existe en nuestro país. Agrega al anterior reproche el apelante, que es tan cuestionable la declaración del uniformado GIRALDO ZULUAGA, que en la misma, a pesar de admitir ser el primer respondiente frente al cadáver hallado, pretende excusarse aduciendo que se retiró del lugar sin cumplir con sus deberes porque así se lo ordenaron sus superiores, cuando en nuestras fuerza armadas ya no existe la obediencia debida, por lo que no es correcto que la Procuraduría lo premie por haberse puesto en el rol de denunciante, cuando era bien sabido por él, que no estaba obligado a cumplir una orden manifiestamente contraria a la ley, y nadie violentó su voluntad para que la cumpliera, por lo que la omisión del despacho a quo de investigarlo, le parece un abierto prevaricato por omisión.
El apelante también afirma que se incurrió en nulidad por cuanto el operador disciplinario de primera instancia desconoció la actual codificación procesal penal a la cual debió remitirse en desarrollo del principio de integración normativa, en especial en lo atinente al primer respondiente, y por lo mismo obvió que los deberes de primer respondiente le competían exclusivamente al SI. GIRALDO ZULUAGA, y no a su defendido, a quien ni siquiera se le debió informar lo sucedido, por lo que no existe congruencia entre la conducta desplegada por su prohijado y los cargos endilgados, lo cual vulnera su derecho a la defensa al exigirle responder por los actos u omisiones de terceros o por las obligaciones de sus subalternos. 8 Radicación n.° 161 - 4753 De la misma forma alega falta de congruencia entre el auto de apertura y de cargos con las novísimas consideraciones del fallo impugnado, pues no se le señaló en los primeros, en forma concreta a su representado que estaba siendo investigado por faltar a sus deberes como primer respondiente respecto de la escena del crimen plurimencionado, sino que lo era con fundamento en lo que se dijo en la queja, informe o denuncia. En cuanto hace al segundo cargo, controvierte el apelante que el único obligado a informar del hallazgo del cadáver y entregar la escena a los miembros de la Policía Judicial, era el SI. GIRALDO ZULUAGA, por lo que la Procuraduría no puede acomodar unas funciones que la ley no contempla, así como tampoco podía llegar a la certeza de que la intención del mayor investigado y de todos los disciplinados era
no incrementar las estadísticas, dado que eso no se les dijo ni en el auto de cargos ni en la apertura, además, porque le resulta ambigua tal aseveración. Con la misma censura se refiere el recurrente al tercer cargo, por ambiguo e ilegal, al no concretar en qué consiste la omisión o cómo era que debía actuar su apoderado; igual sucede con el cuarto cargo por no informar a los superiores, cuando se disciplinan y declaran culpables a todos, y no se indica cuál es la norma que obliga a informar todo hecho que conocen los demás policiales en razón del servicio; es más, nunca se dijo a cuál mando era que se debía informar, por lo que finaliza su escrito reprochando que en la presente actuación es lamentable que el órgano disciplinario funde sus fallos en argumentos contrarios a derecho, cuando ni siquiera está demostrada la ejecución del hecho imputado, por lo que remata solicitando se revoque el auto atacado o se decreten las nulidades demostradas. 3.-El representante judicial del TC® JHON JOSE SALAZAR PELAEZ, por su parte, solicita revocar el fallo impugnado y absolver al oficial de los cargos endilgados, advirtiendo en primer lugar que si bien el entonces comandante del Distrito Quinto de Policía Norte y hoy sancionado, al llegar al lugar en el cual aún se buscaba el cadáver, ordenó el retiro de algún personal y manifestó su preocupación por el deterioro del orden público, tal actitud nunca se puede entender como orden expresa de incumplimiento de deberes de parte del primer respondiente o como una orden para desaparecer un cadáver o para hacerlo aparecer en otro municipio, que igual
también pertenecía a su jurisdicción. Para el abogado apelante, lo primero que emerge del haz probatorio es que el entonces mayor SALAZAR PELAEZ no era el primer respondiente, por cuanto no vio ni estuvo en la escena misma donde se encontraba el cuerpo sin vida, llegando solo a quinientos metros de distancia del lugar de la búsqueda, desde donde ordenó que se verificara la información, pero no que se incumplieran los deberes. Y ello es así porque las pesquisas nunca demostraron que su prohijado hubiere visto el cadáver y proferido a título de órdenes, expresiones contrarias a los deberes policiales, por lo que le extraña la conclusión a la que arriba el a quo de que su defendido no estaba interesado en reportar el caso, cuando ninguna prueba así lo demuestra, y si, más bien, tal supuesto interés riñe con la realidad, y es que nada puede
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.