PGN - PRIMERA INSTANCIA - Esta decisión no encaja dentro de existencia de una vía de hecho
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRIMERA INSTANCIA - Esta decisión no encaja dentro de existencia de una vía de hecho
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA RECURSO DE APELACIÓN-Contra decisión que resolvió abstenerse de formular cargos y ordenó archivo contra Coordinador de Fuerzas Militares por acoso laboral QUEJOSA-Señala que debido a su discapacidad fue objeto de discriminación laboral por investigado ACOSO LABORAL-Los actos constitutivos de este deben presentar la intención de dañar según sentencia de la Corte Constitucional VALORACIÓN PROBATORIA-Permite inferir que no hay pruebas demostrativas de hechos y conductas denunciadas La Procuraduría delegada concluyó que no se logró demostrar la existencia de una conducta constitutiva de acoso laboral del ss … contra…. resultando procedente ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias. En relación con las demás conductas descritas y referidas a presuntas irregularidades de carácter administrativo en las que al parecer habría incurrido el ss…. la Procuraduría delegada remitió copias a la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Comando General de las Fuerzas Militares, para que en el marco de sus competencias adelante las investigaciones a que haya lugar. La Delegada a quo en garantía de los derechos fundamentales de las mujeres y las personas con discapacidad, entre otros grupos históricamente vulnerados, exhortó al Ministerio de Defensa para que adoptase las medidas activas que se centren en prevenir y combatir la discriminación asociada al sexo, identidad o expresión de género, condiciones de discapacidad y cualquier otra forma de discriminación, habida cuenta que la presente actuación fue instaurada por …..en su condición de mujer y persona en situación de discapacidad, quien goza de especial
protección constitucional reforzada por parte del Estado. PROCURADURÍA DELEGADA-Su decisión no encaja dentro de existencia de una vía de hecho En este orden de las cosas, y después del recorrido por la situación fáctica, las pruebas y el ordenamiento jurídico, encuentra la Sala que la decisión de la Procuraduría Delegada a quo no encaja dentro de las premisas que determinan la existencia de una vía de hecho, pues su actuación no fue el resultado de una conducta arbitraria, caprichosa donde se haya desconocido la realidad fáctica o las pruebas aportadas dentro del plenario, recalcando que el análisis realizado en el auto de archivo, aunque se aparta sustancialmente de lo pretendido por la quejosa, esto de ninguna manera implica la existencia de una vía de hecho. DISCIPLINADO-No se encuentra demostrado que la actuación disciplinaria se haya adelantado a sus espaldas No resulta de recibo lo manifestado en el recurso de apelación de que la actuación disciplinaria avanzó a espaldas de… pues tal y como se relacionó en precedencia, le comunicaron y notificaron las decisiones disciplinarias lo que le permitió desde la presentación de la queja, el envío de la actuación a la Procuraduría General de la Nación y ampliación y ratificación de queja, presentar sus escritos aportando las pruebas con las que pretendía demostrar los hechos denunciados .Al efecto se tiene que la quejosa presentó tutela y le fueron amparados sus derechos por la Corte Suprema de Justicia, y EXP. 161-7913 en la acción promovida señaló que no se le había dado la oportunidad de apelar la decisión de archivo, por lo que la actuación la retrotrajo la Corte a esta etapa procesal
para que se le notificara la decisión y se le diera la oportunidad de impugnar, lo cual hizo. En estas circunstancias la actuación es plenamente válida hasta el acto procesal a partir del cual se nulitó en sede de tutela, así se convalidó lo anterior porque no fue atacado ni con recursos ni con solicitud de nulidad. AUTO DE ARCHIVO-Se debe confirmar en el sub examine 2 EXP. 161-7913 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Aprobada en Acta de Sala n°20
Radicación: IUS -2016-270889IUC –D-2017-879826 – (161-7913) Implicados: ESTIGUAR RAFAEL SALAMANCA LINARES Coordinador del dispensario médico y odontológico del Comando
Cargo y Entidad: General de las Fuerzas Militares Quejoso: MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ GALINDO Fecha queja: 26 de julio de 2016
Fecha Hechos: 18 de marzo de 2015
Asunto: Apelación auto de archivo
P.D. PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, doctora MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ GALINDO, contra la decisión que resolvió abstenerse de formular cargos y ordenó el archivo de la actuación, proferida el 26 de septiembre de 2019 por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.
II. HECHOS La doctora MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ GALINDO, médico general de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, encargada de la atención médica del consultorio médico del Comando General de las Fuerzas Militares, señala que, a partir del 14 de noviembre de 2014, desde el nombramiento del sargento segundo (ss) ESTIGUAR RAFAEL SALAMANCA LINARES, como coordinador del servicio, se han presentado una serie de irregularidades que considera constitutivas de acoso laboral.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Una vez agotado el trámite interno, preventivo y confidencial de conciliación, previsto en el numeral 1.° del artículo 9.° de la Ley 1010 de 2006, llevado a cabo por el Comando General de las Fuerzas Militares, al no haber conciliado se remitieron las diligencias a la Procuraduría Primera Distrital de
Bogotá, D.C. y esta, el 5 de abril de 2017, avocó conocimiento, abrió indagación preliminar contra el ss ESTIGUAR RAFAEL SALAMANCA LINARES, en su condición de funcionario orgánico del dispensario médico - odontológico del Comando General de las Fuerzas Militares.1 El 21 de noviembre de 2017, la Procuraduría Primera Distrital, abrió investigación disciplinaria contra el sargento segundo de las Fuerzas 1 Cuaderno Original n.°1. Folio 80. 3 EXP. 161-7913 Militares y dispuso la práctica de unas pruebas.2
Mediante Resolución n.° 655 del 8 de octubre de 2018, el Procurador General de la Nación reasignó el conocimiento de esta actuación a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, dependencia que el 26 de septiembre de 2019, evaluó la investigación, se abstuvo de formular cargos y ordenó el archivo de las diligencias.3 El 9 de junio de 2020, la Sala de Decisión de tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, lo revocó y en su lugar amparó el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efectos la actuación desde la notificación del auto de archivo y ordenó a la Procuraduría Delegada repetir la comunicación del auto del 26 de septiembre de 2019 para efectos de habilitar la interposición de los recursos procedentes contra la decisión.4 Habilitados los términos ordenados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ GALINDO, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 26 de septiembre de 20195; el cual fue concedido el 28 de septiembre de 2020 por la Procuraduría a quo.6 El 16 de octubre de 2020, la secretaría de la Sala Disciplinaria recibió el expediente proveniente.7
IV. DE LA DECISIÓN DE ARCHIVO
La Procuraduría Delegada a quo evaluó la investigación y resolvió abstenerse de formular cargos en contra del ss ESTIGUAR RAFAEL SALAMANCA LINARES, en su condición de coordinador del dispensario médico y odontológico del Comando General de las Fuerzas Militares y dispuso el archivo de la actuación, considerando lo siguiente: Luego de relacionar las irregularidades denunciadas y que según el escrito de queja podrían constituir acoso laboral por parte del ss ESTIGUAR RAFAEL SALAMANCA LINARES, la Procuraduría a quo verificó que se cumplió el requisito del trámite de la conciliación y analizó las conductas denunciadas, así: (i) conducta hostil por parte del ss SALAMANCA, (ii) la reducción del tiempo de consulta a cinco minutos por paciente, (iii) la disminución de la hora de almuerzo de una hora a media hora; sobre las demás actuaciones 2 Cuaderno Original n.°1. Folio 85 y Ss. 3 Cuaderno Original n.°1. Folio 135 y Ss. 4 Cuaderno Original n.° 1. Folio 207 y Ss. STP4713-2020Rad. 565/110531 Acta n.°119. decisión del 9 de junio de 2020. 5 Cuaderno Original n.° 1. Folio 220 y Ss. 6 Cuaderno Original n.° 1. Folio 226 y 227. 7 Cuaderno Original n.° 1. Folio 235. 4 EXP. 161-7913 descritas en la queja, se remitirán al competente porque al parecer
constituyen irregularidades de carácter administrativo. Sobre la presunta conducta hostil, la Procuraduría a quo señaló que MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ GALINDO, a través de su apoderado, afirmó que debido a su discapacidad fue objeto de burlas por parte del ss ESTIGUAR RAFAEL SALAMANCA LINARES y, además, fue agredida físicamente por “un pisón” que le propinó el 18 de marzo de 2015. Sobre el particular el a quo advirtió que a folios 46 a 48, obra escrito del 11 de abril de 2016, en donde la quejosa señaló que “un día cualquiera del año pasado el sargento SALAMANCA por estar haciendo payasadas y brincando dentro del área de trabajo se fue hacia atrás, y yo me encontraba sentada detrás de él y con todo el peso de su cuerpo me pisó el pie derecho fracturándome el cuarto dedo, situación que conllevó a tratamiento médico y terapias para mi recuperación (…)”. A folio 9 del anexo 1, obra diligencia de declaración rendida, el 2 de febrero de 2017, por la doctora MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ GALINDO, ante la Ayudantía General del Comando del Ejército, quien sobre presuntas agresiones físicas o verbales por parte de funcionarios contestó: “(…) hubo un pisón que el sargento salamanca (sic) me propinó el 18 de marzo de 2015 refiriendo que de manera accidental que me produjo una fractura del cuarto dedo del pie derecho por mi falta de sensibilidad en esta zona no fue percibida por mí y ante las excusas del sargento salamanca (sic) no le di
mayor trascendencia (…)”. Sobre el particular, se evidenció que en la diligencia de conciliación de la queja de acoso laboral n.° 20162120158203, del 8 de julio de 2016, el ss SALAMANCA LINARES manifestó: “(…) jamás me he burlado de la doctora, no la he agredido físicamente, lo que sucedió en el sitio de trabajo fue un accidente, al contrario ella es la que me trata mal, es grosera y discute con la odontóloga, si quiere saluda, si no, no saluda, hay testigos de su grosería (…)” (Folios 43 a 45). La Procuraduría a quo, invocó lo desarrollado por la Corte Constitucional, en sentencia T-882 de 2006, sobre las características del acoso laboral y del estudio de los documentos obrantes en la actuación, y dio cuenta de que la presunta conducta hostil fue calificada por la quejosa como un accidente al que no dio trascendencia y por el que el ss SALAMANCA le presentó excusas, destacando que conforme a la jurisprudencia constitucional los actos constitutivos de acoso laboral deben presentar entre otros elementos “la intención de dañar” circunstancia que no se evidencia en los hechos en estudio, toda vez, que la quejosa en su declaración manifestó que se trató de un evento accidental (Folio 9, Anexo 1). Sobre la posible reducción del tiempo de consulta para atención de los pacientes y la disminución de la hora de almuerzo, la doctora MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ GALINDO indicó que “el SS. SALAMANCA como
5 EXP. 161-7913 Coordinador del Servicio Consultorio Médico del CGFM… de manera inhumana, conociendo la dificultad que presentaba la poderdante al realizar las consultas sin exceder los veinte (20) minutos, llegó a sugerirle, incluso, realizar consultas de cinco (5) minutos, obviando los parámetros y obligaciones profesionales que se deben tener en cuenta en la atención de consultas médicas (…)”, así mismo, en cuanto a la supuesta disminución del tiempo para el almuerzo señaló que “el día 19 de mayo de 2015 intentó reducir su horario de almuerzo de una (1) a media (½) hora…” Sobre el particular la Delegada a quo verificó el material probatorio y encontró, a folio 22, un correo electrónico del ss SALAMANCA LINARES con asunto de “PLANILLA MEDICA”, dirigido a MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ GALINDO, mediante el cual le remite el registro diario de la consulta externa del 19 de mayo de 2015, se constata que a la quejosa se le programan consultas de 20 minutos por paciente, se le otorgan dos espacios de 20 minutos cada uno para pausas activas de (9:00 a 9:20 y de 10:40 a 11:00) y una (1) hora de almuerzo desde las (13:00 a las 14:00 horas). A folio 77, obra el registro diario de consultas del 19 de abril de 2016 con idéntica programación. A folio 79 obra el registro de consultas de 29 de agosto de 2016, en el que se establece que se conservan los horarios para
las pausas activas y para el almuerzo; sin embargo, se amplía el tiempo de las consultas por paciente de 20 minutos a 30 minutos, al parecer en cumplimiento de la orden impartida en oficio n.° 20166690438743, por el teniente coronel JAIME ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, director del dispensario médico de la FAC (Folio 75 C.1). Analizadas las pruebas en comento, la delegada a quo comprobó que el tiempo de consulta por paciente programado para la atención prestada por MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ GALINDO, no fue disminuido, por el contrario, fue incrementado de 20 a 30 minutos. En cuanto al horario del almuerzo, se constató que tampoco fue reducido, goza de una hora de almuerzo, de una a dos de la tarde, razón por la cual el a quo descartó, sobre los hechos, investigados alguna conducta irregular con connotación de acoso laboral. Conforme a lo expuesto, la delegada a quo al momento de evaluar la investigación disciplinaria y frente a los planteamientos de la queja no encontró pruebas que soporten cada una de las afirmaciones de MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ GALINDO, y en este contexto deben archivarse las diligencias, en tanto que conforme el artículo 138 del CDU se requiere probar cada uno de los supuestos de los hechos denunciados. Agregó la Delegada a quo que, en lo que hace referencia a la queja de MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ GALINDO, por la falta de profesionalismo, actitud hostil, irrespetuosa y falta de trabajo en equipo del ss ESTIGUAR RAFAEL
SALAMANCA LINARES, constituyen calificativos de la conducta del servidor público, que en sí mismos no configuran un acoso laboral; las actitudes de irrespeto, pueden llegar a constituir falta disciplinaria si se acompañan de 6 EXP. 161-7913 las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron y se cuenta con las pruebas que respalden las afirmaciones, pero una falta de respeto por sí misma no puede ser constitutiva de acoso laboral, salvo que se haga acompañar de los elementos normativos específicos del acoso. Si lo que califica la quejosa como falta de profesionalismo no se materializa en un incumplimiento de funciones que se constate mediante el control y seguimiento del superior jerárquico no pasa de ser una apreciación subjetiva sin significación disciplinaria; ahora, lo esperado es que los servidores públicos tengan actitudes positivas y favorables que contribuyan al mantenimiento de un buen clima laboral, trabajo en equipo, que los bienes destinados a la prestación del servicio se utilicen para proporcionar una mejor calidad en el trabajo de todos los miembros de la organización; si estas condiciones no se presentan, no implican necesariamente la existencia de una falta de carácter disciplinario o elemento constitutivo de acoso laboral. Por tanto, que MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ no haya percibió un clima laboral favorable con el ss ESTIGUAR RAFAEL SALAMANCA, tal hecho, en sí mismo, no se traduce en acoso laboral. La Procuraduría delegada concluyó que no se logró demostrar la existencia de una conducta constitutiva de acoso laboral del ss ESTIGUAR RAFAEL SALAMANCA LINARES contra MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ GALINDO, resultando
procedente ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias. En relación con las demás conductas descritas y referidas a presuntas irregularidades de carácter administrativo en las que al parecer habría incurrido el ss SALAMANCA LINARES, la Procuraduría delegada remitió copias a la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Comando General de las Fuerzas Militares, para que en el marco de sus competencias adelante las investigaciones a que haya lugar. La Delegada a quo en garantía de los derechos fundamentales de las mujeres y las personas con discapacidad, entre otros grupos históricamente vulnerados, exhortó al Ministerio de Defensa para que adoptase las medidas activas que se centren en prevenir y combatir la discriminación asociada al sexo, identidad o expresión de género, condiciones de discapacidad y cualquier otra forma de discriminación, habida cuenta que la presente actuación fue instaurada por MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ GALINDO, en su condición de mujer y persona en situación de discapacidad, quien goza de especial protección constitucional reforzada por parte del Estado.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del 26 de septiembre de 2019, MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ GALINDO, interpuso recurso de apelación argumentando: Solicita a la Sala Disciplinaria que la valoración del presente caso se haga
7 EXP. 161-7913 desde una perspectiva de género y se aprecie que de manera sistemática la conducta del sargento segundo SALAMANCA LINARES, mediante actos de
intimidación, desprecio, humillación y amenazas la atacó de forma reiterada. Hace un recuento de que como médica civil trabaja al servicio de las Fuerzas Militares desde el año 2002 y que a partir del nombramiento del Sargento como coordinador del Dispensario Médico y Odontológico del Comando General de las Fuerzas Militares empezaron las conductas atentatorias contra su dignidad como mujer y profesional de la salud; razón por la cual, interpuso la queja contra el ss SALAMANCA LINARES ante el Jefe de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares por acoso laboral. Manifiesta que su desacuerdo con la decisión radica en los siguientes aspectos: Señaló que es desfasado que el procedimiento interno, preventivo y confidencial no llegó a ningún acuerdo por parte suya, en atención a que la negativa de tomar alguna acción la llevó a presentar queja y luego del requerimiento de la Procuraduría General de la Nación fue citada a la Oficina de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares a una conciliación a la que no asistió el ss ESTIGUAR RAFAEL SALAMANCA LINARES. Paso seguido la recurrente volvió a relacionar los diferentes actos constitutivos de acoso laboral de la siguiente manera: Entorpecimiento laboral Persecución Discriminación laboral Maltrato y acoso Señala que el entorpecimiento laboral se dio en el evento que los pacientes asistían a solicitar una cita médica y el sargento ESTIGUAR RAFAEL SALAMANCA LINARES no las daba justificando que la agenda estaba llena, situación que entorpecía reiteradamente sus funciones. Agrega que este
hecho se constata si se hubiera pedido el reporte de los pacientes atendidos durante el tiempo que duró la persecución laboral. Manifiesta su desacuerdo con la decisión recurrida, puesto que separó el hecho relacionado con el incumplimiento de funciones de enfermero al no verificar el estado de salud de los pacientes que asistían al consultorio, pues esa falta de compromiso con sus funciones, el 7 de abril de 2016 puso en peligro la vida de un paciente. Considera que la decisión de llevar por separado este hecho descontextualizó y dejó sin piso el acoso laboral. Además de lo anterior, manifiesta que al ser ella la persona que hizo notable la conducta irregular del uso indebido de la ambulancia asignada al Consultorio Médico, el ss ESTIGUAR RAFAEL SALAMANCA LINARES arremetió 8 EXP. 161-7913 con su proceder discriminatorio en su contra. Considera la recurrente que la persecución se concreta cuando el sargento ESTIGUAR RAFAEL SALAMANCA LINARES como coordinador del Dispensario Médico, dispuso que la atención médica se efectuara en cinco minutos por paciente. Como también la disminución de su almuerzo de una hora a treinta (30) minutos. Según la recurrente la discriminación laboral se concretó con los chistes que el ss SALAMANCA realizaba referentes a su condición física de salud, circunstancia sobre la cual ninguno de los integrantes del consultorio quiso atestiguar. Además, hizo mención a la diferencia de horarios entre el consultorio médico y el odontológico, en el que ella como médica iniciaba labores a la siete de la mañana y la odontóloga que aparentemente iniciaba
a las seis y media de la mañana, pero regularmente llegaba después de las siete, desigualdad que se daba porque la odontóloga era la esposa de un coronel del Ejército Nacional y por esa razón el sargento SALAMANCA se abstenía de exigirle el horario como se lo exigía a ella. También considera como una actitud discriminatoria la negación al acceso a la planilla donde se agendan diariamente los pacientes que habían solicitado cita médica, lo que conllevaba a desconocer la disponibilidad para la atención de forma prioritaria. En los asuntos de maltrato y acoso, la recurrente hizo referencia a varios eventos, tales como, que el sargento SALAMANCA le cogió las piernas con el pretexto de hacerle masajes, el pisón en el pie derecho que le produjo una fractura, lo que realizó a propósito porque le tenía mucha rabia y no le bastaba con intimidarla psicológicamente. A reglón seguido manifiesta que vuelve a ratificarse de la queja interpuesta por acoso laboral, pues indica que el Sargento ha contado con la complicidad y respaldo de sus superiores que ante el requerimiento de la Procuraduría sobre su historia laboral no respondieron de manera plena y sincera. Resalta que el Comando General de las FFMM no tomó ninguna medida para corregir, prevenir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, muy por el contrario se produjo un perjuicio laboral que le generó desmotivación como consecuencia de un traslado a un sitio de trabajo que no se encuentra habilitado según sus necesidades en atención a la incapacidad física que presenta, traslado que
llevó sin ninguna justificación y como retaliación a la queja que interpuso ante esta entidad. En las averiguaciones iniciales de la queja el Jefe del Dispensario FAC el coronel SÁNCHEZ y el segundo Cr PAIPILLA solo creían lo que informaba el ss SALAMANCA, lo cual era reafirmado por la odontóloga IVETH ARDILA, esposa del Cr VARGAS del Ejército Nacional, precisa que en ese tiempo hubo confabulaciones, se trasladó al soldado RONALD HENRÍQUEZ, que era su ayudante en los quehaceres en el consultorio médico, bajo el argumento 9 EXP. 161-7913 que era por necesidades del servicio, lo que considera falso, porque HENRÍQUEZ fue reasignado al consultorio con la médica que la reemplazó. Sumado a lo anterior, manifiesta la recurrente que el ss SALAMANCA LINARES realizó gestiones para que le bloquearan el permiso de ingreso al parqueadero asignado al vehículo, así como el fichero personal, documentos necesarios para el ingreso al Ministerio de Defensa con el argumento de que había sido trasladada a otra dependencia, siendo necesario hacer nuevos trámites administrativos para demostrar que trabajaba como médica en el consultorio médico de la Fuerza Aérea en el complejo militar CAN. Como también realizó trámites para el bloqueo de su acceso a las historias clínicas que se diligencian a través del sistema interno de las Fuerzas Militares, llamado SALUD SIS, otros nuevos actos de acoso que puso en conocimiento de la Procuraduría, las cuales al parecer no fueron tenidos en cuenta al cerrar el proceso que por acoso laboral
interpuso. Adicionalmente, indica que el ss SALAMANCA difundió información de que ella había sido retirada del consultorio médico por mala profesional, que nadie solicitaba consultas médicas y las planillas aparecían en blanco, siendo que como lo ha expuesto anteriormente quien negaba las consultas era el ss SALAMANCA ya que él manejaba las planillas médicas para la asignación de citas médicas. Trató de bloquear por varios medios el ingreso de su padre a las instalaciones de Mindefensa, a pesar de haber sido funcionario de la Fuerza Aérea durante 26 años. Durante todo ese lapso, además de que su vehículo apareciera con varios rayones, sus jefes del dispensario no escuchaban sus quejas y la solución fue el traslado, como si existiera una fuerza mayor para proteger al sargento
SALAMANCA.
Todo lo anterior constituyen hechos de acoso laboral que contradicen los argumentos con los cuales la Procuraduría Delegada decidió archivar el caso, por lo que la decisión tomada se convierte en una vía de hecho y desconocimiento de la realidad fáctica. Señala que en estos casos de acoso laboral no quedan evidencias, el problema probatorio consiste en demostrar, pero si se analiza en conjunto cada una de las conductas reseñadas podría inferirse que sí existió una conducta que debe ser objeto de reproche disciplinario tanto por violación de la Ley 1010 de 2006 como por ser violatorio de prohibiciones, deberes y faltas expresamente señaladas como tales en el reglamento de disciplina de las Fuerzas Militares, por lo que debe analizarse si la conducta enmarca en alguna de esas faltas, procedimiento
de tipicidad que no realizó el a quo. Manifiesta la recurrente que desafortunadamente este caso avanzó a sus espaldas, por lo que no pudo recurrir el auto de cierre para solicitar las pruebas que de todos los hechos comentados habría podido decretarse, pero se hizo caso omiso y en una actitud displicente se le revictimizó puesto que la Procuraduría delegada no fue imparcial como tampoco objetiva, no 10 EXP. 161-7913 realizó una investigación integral dejándola sin pruebas. Finalmente, controvierte la decisión de primera instancia, pues por un lado dice que no hubo actos de discriminación pero por el otro exhorta al Ministerio de Defensa para que adopte las medidas activas para prevenir y combatir las discriminaciones asociadas al sexo, identidad, expresión de género, condiciones de discapacidad, por tanto, debió ser que si encontró evidencias y en vez de buscar sanción buscó prevención, en efecto nunca tuvo conocimiento que se haya tenido en cuenta este caso, como tampoco se tomaron medidas para corregir la situación.
VI. CONSIDERACIONES Procede la Sala Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ GALINDO; para tal fin, con el propósito de llevar una adecuada metodología en la resolución del caso se hará referencia a: (i) la competencia de la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto, (ii) se identificarán los planteamientos propuestos en el recurso para su respectivo desarrollo y, finalmente, (iii) se entrará a resolver lo que corresponda a modo de conclusión.
6.1.- Competencia Conforme las atribuciones conferidas en el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, compete a la Sala Disciplinaria conocer en segunda instancia el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, razón por la cual, entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto por MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ GALINDO en contra del auto de archivo del 26 de septiembre de 2019. 6.2.- Planteamientos propuestos en el recurso de apelación MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ GALINDO, solicita revocar la decisión de archivo y en su lugar formular pliego de cargos contra el ss ESTIGUAR RAFAEL SALAMANCA LINARES, al considerar que: (i) la decisión de archivo constituyó una vía de hecho, pues desconoció la realidad fáctica y la relación de los diferentes actos constitutivos de acoso laboral contradicen los argumentos de la decisión recurrida. Además, (ii) que el caso avanzó a sus espaldas y esto le impidió recurrir el auto de cierre para solicitar las pruebas de todos los hechos comentados y, finalmente, (iii) cuestiona la decisión de exhortar al Ministerio de Defensa por considerarla contradictoria. 6.2.1.- Entra la Sala establecer si la Procuraduría Delegada a quo incurrió en lo que la apelante MARÍA CLAUDINA GUTIÉRREZ GALINDO denomina una vía de hecho, en atención a que considera que la decisión de archivo
desconoció la situación fáctica, puesto que la relación de los actos constitutivos de acoso laboral contradice los argumentos de la decisión 11 EXP. 161-7913 recurrida y que de haber analizado de forma conjunta las conductas reseñadas podría inferirse la existencia y adecuación del acoso imputado. La Corte Constitucional ha definido que se incurre en vía de hecho en los eventos que la actuación de la autoridad carece de fundamento objetivo, sea producto de una actitud arbitraria y caprichosa que obedece a motivaciones internas desconociendo la obligación de juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas al mismo.8 Del mismo modo, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que la vía de hecho se configura cuando la providencia se basa en (i) una norma inaplicable al caso en concreto (defecto sustantivo), (ii) cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una norma es absolutamente inadecuado (defecto fáctico), (iii) cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el caso (defecto orgánico), (iv) cuando el juez se desvía del procedimiento fijado por la Ley (defecto procedimental). En suma, una vía de hecho se produce cuando el fallador de forma arbitraria y con fundamento en su voluntad actúa desconociendo la voluntad del ordenamiento jurídico. La decisión de archivo proferida por la delegada a quo al momento de calificar el mérito de la investigación relacionó las presuntas irregularidades
que según el escrito de q
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