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PGN - PRIMERA INSTANCIA - Limitó su actuación a demostrar tipicidad del comportamiento presunta

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRIMERA INSTANCIA - Limitó su actuación a demostrar tipicidad del comportamiento presunta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA-A funcionario que debía permanecer en el cargo hasta vencimiento de período y hasta que se hiciera nueva designación ALCANCE DEL RECURSO DE APELACION-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados NOMBRAMIENTO-Su declaratoria de insubsistencia es figura a la que recurre el nominador para mejora del buen servicio según sentencia del Consejo de Estado INSUBSISTENCIA-Facultad discrecional para declararla en empleos de libre nombramiento y remoción Así las cosas, contrario a lo que presume el A quo, considera este Despacho que la señora…. por ser una empleada de libre nombramiento y remoción no gozaba de las mismas garantías de los asesores, coordinadores o auditores de control interno del régimen de periodo fijo que empezaría a regir a partir del 1 de enero de 2014, y como tal podía ser libremente removida en ejercicio del poder discrecional que tiene la Administración para escoger a sus colaboradores, conforme a las causales señaladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, toda vez que ocupaba un lugar de dirección y/o confianza dentro de la entidad territorial, y que conforme a la Ley 1474 de 2011 requería no solo de un título profesional sino de un nivel de experticia de tres (3) años en asuntos de control interno, condición ésta que no acreditaba dicha funcionaria. DISCIPLINADO-Obró amparado en que su actuar se dio en el marco del respeto al principio de la buena fe/PRIMERA INSTANCIA-Limitó su actuación a demostrar tipicidad del comportamiento presuntamente irregular

…Así pues, pese a la incorrecta interpretación normativa que se plasmó en el acto administrativo a través del cual se desvinculó la señora …. del cargo de Jefe de Control Interno del Municipio de Lérida, no encuentra este despacho injustificada tal decisión en cuanto el investigado manifiesta haber realizado la actuación en el marco del respeto al principio de buena fe, producto del pleno convencimiento de estar actuando debidamente, dentro de la legalidad y en pro del mejoramiento del servicio así como la buena y correcta marcha de la administración municipal; aspectos estos que tampoco desvirtuó, probó, valoró ni analizó la primera instancia, ya que limitó su actuación en demostrar la tipicidad del comportamiento presuntamente irregular, y en ello basó el reproche disciplinario, sin considerar ni profundizar sobre los demás aspectos constitutivos de la falta disciplinaria, como lo son la ilicitud sustancial y la culpabilidad. Además, no entiende el Despacho de qué forma se pudo haber concluido por la primera instancia, una desmejora en el servicio o una grave afectación a la administración, tal y como lo señala en el Auto de cargos del 31 de enero de 2014 (fls. 144-149) al justificar los criterios de calificación de la falta, cuando tales circunstancias no fueron probadas en el proceso, a más que un análisis lógico del caso supone que una vez producida la desvinculación de la señora…. debió el Alcalde nombrar inmediatamente en su reemplazo a un profesional universitario con mínimo tres (3) años de experiencia en asuntos de control interno, es decir, con un perfil no solo superior al de la anterior funcionaria, sino también conforme a los

requisitos establecidos en la normativa vigente para desempeñar ese cargo; situación que como ya se señaló, la primera instancia no investigó ni probó. Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 1 CONVICCIÓN ERRADA E INVENCIBLE-Opera como causal excluyente de responsabilidad del disciplinado/ANTIJURIDICIDAD-La conducta debe afectar el deber funcional sin justificación alguna Para este Despacho en el presente caso habría lugar a la exclusión de la responsabilidad disciplinaria establecida en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 734 de 2002,, por cuanto la conducta del investigado se desarrolló con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, creyendo estar justificado su actuar en el momento de expedir el acto administrativo que desvinculó a la señora……del cargo de Jefe de Control Interno del Municipio de Lérida, e informando al órgano de control lo que para él entonces podría constituir una presunta irregularidad por parte del anterior Alcalde Municipal. Lo creyó así justificado, por el consejo o concepto que recibió de su grupo asesor. Ello es así, porque de ser justificada la afectación del deber funcional desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente la falta disciplinaria, conforme lo previsto en el artículo 5 de la ley 734 de 2002, según el cual “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. ERROR-Exime de responsabilidad cuando es invencible/ FALLO SANCIONATORIONo se podrá proferir sin que obre prueba que conduzca a la certeza sobre existencia de falta y de responsabilidad del investigado ….Obsérvese que el ingrediente fundamental para que opere este tipo de causal, además de la existencia del error, es que éste sea invencible. Al respecto se debe tener en cuenta que no es culpable quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria, como lo preceptúa el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, es necesario que se configuren dos (2) situaciones para que sea procedente la causal de exclusión de la responsabilidad. Por una parte tenemos, que el investigado tuvo la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y por tanto existió un error de derecho que para él no era superable dadas las condiciones y las circunstancias en que éste se produjo, como ya se explicó detalladamente, eventos en los cuales la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el investigado no existió la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura. Tampoco le puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley. Una consideración diferente a la aquí expresada, llevaría a concluir que el investigado actúo con desviación de poder, incluso, que procedió artificiosamente, amparado en una incorrecta interpretación de los hechos o de la norma que regía la materia por parte de sus asesores que eventualmente podía servir a intereses alejados del común; sin embargo, probatoriamente esta conclusión no es posible exponerla, máxime si se considera que para

que exista fallo sancionatorio debe existir pleno convencimiento (que no arroje duda alguna) de la comisión dolosa o culposa de una determinada conducta, y por lo menos, en este expediente disciplinario, de existir duda, esta se debe despejar a favor del implicado. De tal manera, al tenerse que para el momento en el cual el implicado tomó la decisión que se reprocha, tenía la plena, absoluta y firme convicción que la misma se encontraba amparada por la Ley y que por ende su actuación estaba ajustada a derecho. Por tanto, no puede existir reproche disciplinario, ya que el elemento de la culpa tampoco se verificó en su actuación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Fue revocado y en su lugar se absolvió del cargo formulado Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 2

DEPENDENCIA: PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA

Radicación No.: IUC-D-2012-610-564927

IUS 2012-421629

Disciplinado: IVAN ALFREDO QUESADA AMAYA

Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de Lérida - Tolima Quejoso: De oficio Fecha Queja: Septiembre 18 de 2012

Fecha Hechos: Abril 3 de 2012

Asunto: Declarar insubsistente a la Jefe de Control Interno del Municipio en contravención de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2012, según los cuales solo hasta la mitad del periodo del Alcalde se podía

efectuar el cambio de este funcionario.

Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (Art. 171 Ley 734 de

2002). Ibagué - Tolima, 18 de abril de 2016 RESOLUCIÓN Nro. 003 “Por la cual se profiere un Fallo de Segunda Instancia”. VISTOS Procede la Procuradora Regional del Tolima, a proferir Fallo de Segunda Instancia, resolviendo lo que en derecho corresponda, frente al recurso de apelación presentado por el Doctor IVAN ALFREDO QUESADA AMAYA en su calidad de Investigado, contra el fallo de primera instancia, proferido por el señor Procurador Provincial de Honda, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de radicado IUC-D-2012-610-564927 (IUS 2012-421629).

ANTECEDENTES

1. El Informe.

Tiene su origen el presente proceso en la compulsa de copias ordenada por la Procuraduría Provincial de Honda a través del Auto de Archivo calendado treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el que resolvió declarar la terminación de la indagación preliminar de radicado 2012-610-529101 adelantada contra el señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA, Alcalde Municipal de Lérida (periodo 20082011), por presuntas irregularidades en el nombramiento de la señora FABIOLA VARGAS AVILES, como Jefe de Control Interno de Lérida, las cuales fueron puestas Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima

3 en conocimiento por parte del señor IVAN ALFREDO QUESADA AMAYA, Alcalde Municipal de Lérida (periodo 2012-2015), en informe en el cual manifiesta que la funcionaria del Control Interno del Municipio no reunía el requisito de tres años de experiencia profesional relacionada para ser nombrada en dicho cargo. Señala el mencionado Auto de terminación y archivo definitivo del proceso lo siguiente: “[...] mediante resolución No 399 de fecha octubre 01 de 2010, signada por el señor: Marco Antonio Ospina Velandia, en su condición de Alcalde Municipal de Lérida, se nombró como Jefe de la Oficina de Control Interno a la Dra. Fabiola Vargas Avilés, aduciendo que cumplía con los requisitos exigidos en el manual de funciones. Que mediante resolución 099 de 2012, el señor Iván Alfredo Quesada Amaya, en su condición de Alcalde Municipal de Lérida, declara insubsistente a Fabiola Vargas Avilés, quien desempeñaba el cargo de asesora de Control Interno, por presuntamente no reunir los requisitos exigidos por el artículo 11 de la Ley 87 de 1993 para ejercer tal cargo, como era una experiencia profesional de tres (3) años en asuntos relacionados con control interno. De acuerdo a lo anterior, sería pertinente entrar a establecer si la señora Fabiola Vargas Avilés cumplía o no con los tres años de experiencia a que alude la norma citada; sin embargo, es necesario advertir que el texto del artículo 11 de la ley 87 de 1993 sufrió modificación por el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, específicamente para el caso que nos ocupa el parágrafo 1 de dicho artículo, no

contemplaba la exigencia de los tres años de experiencia mínima en asuntos de control interno; por tal razón mal podría haber incurrido en falta disciplinaria el implicado al nombrarla por no cumplir tal requisito cuando la norma vigente para el momento del nombramiento no se lo exigía. Ahora bien, lo que sí resulta extraño a este Despacho, es el hecho de que el señor Iván Alfredo Quesada Amaya, Alcalde actual de Lérida, expida la resolución No 099 de 2012 donde declara insubsistente a la señora Fabiola Vargas Aviléz, pese a que el parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 1474 de 2011 indica que: “(…) los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo”, lo que se entendería como que solo hasta la mitad del periodo se podía efectuar el cambio de funcionario por expreso mandato de la Ley; por lo anterior se compulsará copias para que en cuaderno separado se investigue la conducta del señor Iván Alfredo Quesada Amaya, en cuanto a la presunta violación del artículo 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011 al declarar insubsistente a la señora Fabiola Vargas Aviléz como Jefe de Control interno mediante resolución No 099 de abril 03 de 2012 [...]” (subrayas nuestras) (fls. 2-4).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación preliminar.

Con base en la información reseñada, la Procuraduría Provincial de Honda, a través

de auto calendado seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), ordenó de oficio iniciar indagación preliminar a la cual fue vinculado el doctor IVÁN ALFREDO QUESADA, en su condición de Alcalde Municipal de Lérida Tolima (fls. 9-11). Una vez surtido el trámite para la notificación personal de la decisión, ésta fue notificada por edicto, fijado el veintiuno (21) de noviembre y desfijado el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) (fls. 12 y 24).

2. Investigación disciplinaria.

Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 4 La Procuraduría Provincial de Honda, a través de auto calendado diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), ordenó aperturar investigación disciplinaria en contra el doctor IVÁN ALFREDO QUESADA, en condición de Alcalde Municipal de Lérida Tolima (fls.41-42). El auto de apertura de investigación disciplinaria fue notificado personalmente al investigado el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) (fl. 45).

3. Cierre de Investigación.

Mediante Auto del diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), la Procuraduría Provincial de Honda, ordenó declarar cerrada la investigación disciplinaria, decisión que fue notificada por estado el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), y

ejecutoriada el dos (2) de mayo del mismo año, sin que haya sido impugnada por parte del investigado (fls. 77 y 82-83).

4. Calificación de la Investigación y Auto de cargos inicial.

A través de proveído calendado veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), la Procuraduría Provincial de Honda evaluó el mérito de la investigación disciplinaria formulando cargo único contra el doctor IVÁN ALFREDO QUESADA AMAYA, en calidad de Alcalde Municipal de Lérida – Tolima. El cargo formulado al investigado fue del siguiente tenor literal: “[…] Para la Procuraduría Provincial de Honda Tolima, el doctor Iván Alfredo Quezada, en su calidad de Alcalde Municipal de Lérida Tolima debe responder por el siguiente cargo: 1° Declarar mediante Resolución No. 099 de abril 03 de 2012, insubsistente a la señora Fabiola Vargas Avilez, con cédula de ciudadanía 28797. Del cargo de Jefe de control interno, pese a que el parágrafo transitorio del artículo 9 de la ley 1474 de 2012 indica que: "Parágrafo transitorio Para ajustar el periodo de que trata el presente artículo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo", lo que se entendería como que solo hasta la mitad del periodo del alcalde se podría efectuar el cambio de funcionario por expreso mandato de la ley […]” (fls. 89-93).

En cuanto a la responsabilidad, en su aspecto objetivo la falta fue considerada de manera provisional como GRAVE; por su parte en el aspecto subjetivo la falta, o modalidad de la conducta se le atribuyó a título de CULPA GRAVÍSIMA, también de manera provisional. El Auto de Cargos fue notificado personalmente al investigado el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013) (fl. 95).

5. Descargos y trámite de nulidad

Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 5 El veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), presentó el investigado a través de su apoderado, doctor JOSÉ JADEL FLOREZ SERRATO, escrito de descargos en el cual, además de rendir explicaciones frente a los hechos investigados - arguyendo haber actuado de buena fe y producto de un error de derecho en la interpretación normativa por parte de sus asesores jurídicos, por lo que reputa atípica la conducta que se le atribuye -, señala las inconsistencias contenidas en el Auto de cargos del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), concluyendo que “[…] La existencia de tales situaciones observadas por la defensa, estarían generando nulidad por incursión en las causales 2 y 3 de la Ley disciplinaria […]” (fls. 96-113). Pretende con la exculpación que se absuelva al investigado por no reunirse los

presupuestos exigidos por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para dictar fallo sancionatorio, y finalmente, solicita la práctica de prueba testimonial de los señores GUSTAVO PATARROYO C. y LUIS DUARDO ECHEVERRY, abogado y asesor administrativo del municipio de Lérida, respecto de quienes manifiesta fueron quienes realizaron el estudio jurídico y proyectaron la Resolución 399 de 2012, y de los señores ALFONSO VIÑAS ROJAS, RUBIEL TAFUR, JOSÉ DARIO DUARTE y HECTOR GERMÁN YARA C., funcionarios de la Alcaldía de Lérida; así como que se allegue como prueba traslada copia del informe que el investigado, en calidad de Alcalde de Lérida, presentó ante la Procuraduría Provincial de Honda, dando origen al proceso disciplinario 2012-610-529101 (fls. 96-113). Con base en lo anterior, la Procuraduría Provincial de Honda profirió Auto calendado dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), por medio del cual decreta la nulidad de la actuación a partir de la providencia del 25 de julio de 2013 con la que se formuló cargo al señor IVAN ALFREDO QUESADA AMAYA, ordenando rehacer la actuación. Se fundamenta la providencia en los siguientes argumentos: “[…] Revisada la actuación adelantada hasta la fecha el Despacho no observa que sea patente u ostensibles las carencias en el pliego de cargos que cita el apoderado ni que vulneren el debido proceso, pues sí se hizo alusión al concepto de violación aunque no en forma muy extensa, pero en

aras de garantizar un plus de defensa se atenderá la solicitud de nulidad elevada por el abogado del implicado en los términos solicitados por este (sic). // En consecuencia, se dispondrá la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de fecha julio 25 de 2013, por medio del cual se corrió pliego de cargos al señor Iván Alfredo Quezada Amaya […]” (fls. 117-118). Decisión que fue notificada por estado el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) (fls. 119-123), e impugnada a través del recurso de reposición interpuesto por el investigado a través de su apoderado, doctor JOSÉ JADEL FLOREZ SERRATO, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), por considerar que, de acuerdo a lo expuesto en el escrito lo que procedía era el archivo del proceso, más no la nulidad del auto de cargos. Sustenta el recurso de la siguiente manera: “[…] Es claro y evidente, frente a las actuaciones desplegadas por la Procuraduría en el presente proceso, que existen serias y profundas falencias en el cuestionamiento formulado a mi defendido; violando con ello el derecho de contradicción y defensa, al pretender enjuiciar sin fundamentos fácticos y jurídicos al encartado, sin la prueba y menos la certeza contundente de la violación de las normas invocada, por parte del señor IVAN ALFREDO QUESADA. Así quedó ampliamente sustentado, analizado y demostrado en los descargos que se presentaran en la oportunidad procesal debida, al punto que fueron aceptadas tímidamente la (sic) objeciones

realizadas, pretendiendo enderezar la actuación al decretar una Nulidad de lo actuado, con el agravante de justificarla como la “solicitud elevada por el abogado del implicado”, cuando en ningún momento he considerado y menos solicitado una nulidad; pues existe de nuestra parte la absoluta Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 6 certeza, que ante los yerros procesales y ante la carencia objetiva y suficiente de la sustentación fáctica y jurídica del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, es procedente desde todo punto de vista el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, tal y como se solicitó. Se aduce en el Auto de Nulidad, que no se observan en el pliego de cargos las falencias que se invocan; sin embargo reconoce la ambigüedad y lo precario de la sustentación del Concepto de Violación, argumentando que con ello no se le vulnera el debido proceso al disciplinado; sin embargo termina por decretar la nulidad, en procura de enderezar la actuación; desconociendo con ello que estamos frente a requisitos Sustanciales y fundamentales del pliego de cargos; pues el no contener los elementos esenciales para la formulación, donde se endilguen de manera clara y precisa el contexto de hecho, frente a las situaciones de derecho que permita dilucidar la violación o falta acaecida. De lo contrario existiría como sucedió en el caso en estudio, una causal de archivo definitivo de la actuación por carencia de responsabilidad objetiva al no contextualizarse la presunta falta dentro de un ordenamiento jurídico restrictivo, artículos 156, 163 y 164 del C.D.U. tal y como se demuestra

en los descargos efectuados; por ello la defensa advierte que no se cumplieron las exigencias del artículo 163 del numeral 3 de la Ley 734 de 2002, atentando el debido proceso y el derecho de defensa, de mi prohijado, siendo ni más ni menos derechos fundamentales, consagrados en el artículo 29 de la Constitución política Colombiana. El artículo 163 del C.D.U. (Ley 734) consagró en forma taxativa y clara cuáles son los requisitos formales fundamentales, que obligatoriamente debe contener el auto de cargos en materia disciplinaria; requisitos formales que no son discrecionales para el operador jurídico disciplinario sino vinculantes y obligatorios, y que su inobservancia conllevan violación al debido proceso y derecho de defensa constitucionalmente reconocidos como ya se dijo en el artículo 29 de la carta política. Con todo lo anterior no puede prosperar la presente investigación, pues de continuarse como se pretende, saneando y enderezando los yerros procesales, se violan derechos fundamentales del implicado; siendo procedente y pertinente ordenar no una nulidad sino el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con el Art. 164 de la Ley 734 de 2002; al no existir responsabilidad disciplinaria de mi defendido, lo que se demuestra con la sustentación del concepto de violación, pues ello es el resultado de la inexistencia de la conducta atípica (sic) o de la falta disciplinaria, tal y como quedó demostrado y se puede probar. De otro lado, es importante recalcar, que efectivamente nos asiste razón en la argumentación planteada, al punto que el mismo Despacho lo reconoce de manera tímida, al plantear que concederá la Nulidad pedida por el apoderado; ante esta situación es preciso recordarle al despacho de

conocimiento, no solo la defensa realizada al encartado, sino las pretensiones elevadas, que en ningún momento fueron de nulidad; en cambio si se pidió de manera contundente y con la seguridad que así lo decretará esa Provincial al desatar el presente recurso, fue lo siguiente: “Atendiendo lo anterior y por no reunirse los presupuestos exigidos por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, para dictar fallo sancionatorio, es que solicito se profiera absolución a favor de mi defendido IVAN ALFREDO QUESADA AMAYA , en su condición de Alcalde Municipal de Lérida – Tolima” misma que ratifico en el presente recurso […]” (subrayas nuestras) (fls. 132-135). Mediante providencia calendada seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) la Procuraduría Provincial de Honda profirió Auto resolviendo el recurso de reposición contra el Auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013) que declaró la nulidad, confirmándolo, con base en los siguientes argumentos: “[…] En principio extraña este despacho, la interposición del recurso de reposición presentado, por el apoderado del aquí implicado, contra el auto que resolvió sobre a petición de la nulidad presentada, toda vez que fue el mismo Dr. Jadel Florez, quien en memorial de descargos, específicamente a folio 99 habla de la existencia de situaciones que “estarían generando nulidad por incursión en las causales 2 y 3 del artículo 143 de la ley disciplinaria”, por lo que corresponde a este despacho pronunciarse sobre las mismas, en la consecuente etapa procesal, motivo por el cual esta instancia procedió a

resolver lo pertinente. Sobre este aspecto el despacho del Procurador General de la Nación, en radicado D-2009-643180014, Disciplinables OSCAR RAUL IVÁN FLORES CAHEVEZ, entidad y cargo Gobernador de Casanare en fallo de segunda instancia) dijo “NULIDAD.- debe invocarse por el interesado antes del fallo de primera instancia, la figura jurídica de las nulidades tiene como propósito restar eficacia al acto procesal que no se ajuste al cumplimiento de los fines y funciones del proceso, cuando no exista otro Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 7 medio para subsanar un error. La falta cometida debe invocarse por el interesado hasta antes que se profiera fallo definitivo, entendiéndose este el de primera instancia, con indicación de la concreta causal y la expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustenten. NULIDAD .- FACULTAD OFICIOSA DE DECRETARLA No puede oxidarse (sic) sin embargo que subsiste la facultad oficiosa del funcionario que conoce del asunto para declararla, cuando advierta la existencia de alguno de los taxativos eventos, previo estudio de los principios que orientan su declaratoria y convalidación.” Visto lo anterior, se observa en el presente caso el señor defensor del aquí implicado invoco (sic) la falta cometida e incluso indicó las causales violadas como argumento frente a una posible nulidad, por esta razón este despacho se pronunció frente a la nulidad deprecada.

Ahora bien si el interés del defensor era solicitar el archivo del expediente este Despacho considera que si debe o no, archivar el proceso, esta situación se resolverá cuando concluya la actuación administrativa al expediente, en la etapa procesal pertinente, de conformidad a las fundamentaciones probatorias que existan dentro del plenario y siempre, previa la observancia del debido proceso.” (fls. 137-138). Decisión ésta que fue notificada a los sujetos procesales por estado del dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013) (fls. 139-142).

6. Nuevo Auto de cargos.

A través de proveído calendado treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), la Procuraduría Provincial de Honda formuló cargo único contra el doctor IVÁN ALFREDO QUESADA AMAYA, en calidad de Alcalde Municipal de Lérida – Tolima. El cargo formulado al investigado fue del siguiente tenor literal: “[…] Para la Procuraduría Provincial de Honda Tolima, el doctor Iván Alfredo Quezada, en su calidad de Alcalde Municipal de Lérida Tolima debe responder por el siguiente cargo: 1° Declarar mediante Resolución No. 099 de abril 03 de 2012, insubsistente a la señora Fabiola Vargas Avilez, con cédula de ciudadanía 28.797.402 Del cargo de Jefe de control interno, pese a que el parágrafo transitorio del artículo 9 de la ley 1474 de 2012 indica que "Parágrafo transitorio Para ajustar el periodo de que trata el presente artículo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador

o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo", lo que se debía entenderse (sic) en armonía con el inciso 2° del artículo 8 de la ley 1474 de 2012, que indica que solo hasta la mitad del periodo del alcalde se podría efectuar el cambio de funcionario por expreso mandato de la ley es decir que para este caso el señor Iván Alfredo Quezada, que se posesionó como alcalde del municipio de Lérida Tolima el 31 de diciembre de 2011, para el periodo 2012-2015 (que va desde el 1° de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2015), debía esperar hasta el 1° de enero de 2014, para poder efectuar el nombramiento por un periodo fijo de cuatro (4), años del nuevo jefe de control interno y por lo tanto hasta esa fecha debía mantener en el cargo a la señora Fabiola Vargas Avilez, quien venía ocupando el cargo a 31 de diciembre de 2011, salvo alguna justificación legal para desvincularla, que este caso no se observa […]” (fls. 144-149). En cuanto a la responsabilidad, en su aspecto objetivo la falta fue considerada de manera provisional como GRAVE; por su parte en el aspecto subjetivo la falta, o modalidad de la conducta se le atribuyó a título de CULPA GRAVÍSIMA, también de manera provisional. Procuraduría Regional del Tolima Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima

8 El Auto de Cargos fue notificado personalmente al investigado el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) (fl. 152).

7. Descargos Mediante escrito del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), el señor IVÁN ALFREDO QUESADA, en condición de investigado, presentó descargos señalando principalmente los siguientes aspectos: “[…] En el auto de cargos se me reprochó el hecho de que mediante el acto administrativo

(Resolución) N° 099 de fecha 3 de abril de 2012, fue declarada insubsistente dentro de la Planta de personal del Municipio de Lérida a la Doctora FABIOLA VARGAS AVILEZ, quien se desempeñaba desde el 1° de octubre del año 2010 como jefe de la Oficina de Control Interno de la alcaldía de la misma localidad. Actuación que desde ningún punto de vista deviene, genera o vislumbra violación de la constitución, la ley o demás normas afines al tema materia de pesquisa; todo lo contrario,

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