PGN - PRIMERA INSTANCIA - No actuó parcializadamente y sus conceptos fueron acertados y en armo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRIMERA INSTANCIA - No actuó parcializadamente y sus conceptos fueron acertados y en armo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
MINISTERIO PUBLICO-Función de intervención FUNCIÓN DE INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO-En investigaciones penales Para resolver el problema suscitado, esta Colegiatura recuerda que la intervención del Ministerio Público en investigaciones penales se limita exclusivamente a emitir conceptos que no son vinculantes para el juez y/o el fiscal. Ahora, dependiendo del caso en concreto, esos conceptos pueden ser favorables al sindicado o coincidir con la postura del fiscal, todo ello conforme al análisis que el representante del Ministerio Público realice de las pruebas que se encuentran incorporadas en el proceso, razón por la cual este Despacho aclara que la conducta denunciada en principio, no es considerada de por sí como una conducta arbitraria. PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES-Los procuradores pueden ser relevados de sus despachos y/o agencias especiales/MINISTERIO PÚBLICO-La exigencia de un criterio determinado al nuevo representante atentaría contra las funciones Es necesario precisar que en ciertos casos, por cuestiones internas de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, los procuradores pueden ser relevados de sus despachos y/o agencias especiales, sin que esta circunstancia genere para el nuevo interviniente la obligación de seguir la línea jurídica de su predecesor. En este punto, la Sala advierte que la exigencia de un criterio determinado al nuevo representante del Ministerio Público atentaría contra el deber funcional del servidor público, y violaría la autonomía e independencia del funcionario, condición que resulta esencial y necesaria para
el cumplimiento de su misión como garante de los derechos fundamentales. MINISTERIO PÚBLICO-Labor que debe cumplir en los procesos penales Es por ello, que reitera este Despacho que la labor del Ministerio Público en procesos penales debe limitarse exclusivamente a velar por los intereses y garantías fundamentales del procesado y de las víctimas, y no entrar a sustituir la labor que debe ejercer el fiscal o la defensa, en concordancia con el artículo 277 de la Constitución Política, artículos 24 numeral 1°, 38 y 41 del Decreto Ley 262, y artículos 109 y 111 de la Ley 906 de 2004. Dicho lo anterior, encontramos que en el caso sub iudice, se le reprocha al Procurador su presunta parcialidad dentro de las audiencias del señor Carlos Eugenio Duarte, como represalia a la queja que interpuso contra su anterior colega. Para la Sala, la anterior acusación no tiene fundamento probatorio, ya que en la investigación disciplinaria se evidenció que el a quo indagó a fondo todas las actuaciones del doctor Juan Rodriguez y conforme a las pruebas que se incorporaron en el proceso, concluyó que el funcionario fue imparcial en sus decisiones. PRIMERA INSTANCIA-No actuó parcializadamente y sus conceptos fueron acertados y en armonía con lo estipulado por la ley Como se observa, la primera instancia se pronunció de fondo respecto de la queja incoada por el peticionario, y determinó que la conducta del doctor Juan Rodriguez Cardozo no era reprochable disciplinariamente, ya que la denuncia que se presentó en su contra no tenía asidero probatorio ni fundamento alguno. Radicación No. 161-5869
Es necesario precisar que la conclusión a la que llegó la primera instancia fue producto del estudio detallado de la conducta del disciplinado y de sus intervenciones en las audiencias, en donde se pudo determinar con certeza que el Procurador no actuó parcializadamente y por el contrario, sus conceptos fueron acertados y en armonía con lo estipulado por la ley, argumento que la Sala comparte. PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES-Es la competente para designar un nuevo agente del Ministerio Público Adicionalmente, la Sala advierte que la súplica que realizó el recurrente para que se designe un nuevo agente del Ministerio Público resulta totalmente improcedente para esta segunda instancia, pues la dependencia competente para pronunciarse con relación a esta petición es la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, quien de conformidad con las diligencias que se allegaron a la actuación mediante Resolución 032 del 17 de mayo de 2013, declaró infundada la recusación planteada por el quejoso en el mismo escrito que originó la presente actuación disciplinaria. () 2 Radicación No. 161-5869
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2015) Aprobada en Acta de Sala No. 9
Radicación: 161-5869 (IUS 2011-345733)
Implicado: JUAN RODRIGUEZ CARDOZO
Cargo y Entidad: Procurador 249 Judicial I Penal de Zipaquirá
Quejoso: CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO
Fecha queja: 07 de septiembre de 2012
Fecha Hechos: 12 de junio a 5 de septiembre de 2012
Asunto: Apelación auto de archivo
P.D. PONENTE: Dra. MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ.
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO contra el auto de archivo del 12 de diciembre de 2013, proferido por la Procuraduría Delegada el Ministerio Público en Asuntos Penales, por medio del cual se ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JUAN RODRIGUEZ CARDOZO, en su condición de Procurador 249 Judicial I Penal de Zipaquirá.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito radicado en la Procuraduría General de la Nación el 7 de septiembre de 2012, el señor CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO dio a conocer los hechos presuntamente cometidos por el Procurador 249 Judicial II Penal de Zipaquirá, JUAN CARLOS RODRIGUEZ CARDOZO, quien viene actuando como Agente Especial dentro del proceso n.° 201002861 que se adelanta en su contra en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chía, porque al parecer su intervención se ha llevado de manera parcializada, pues en la audiencia de medida de aseguramiento desvirtuó la postura que había plasmado su antecesor el doctor Juan Carlos Mantilla, quien había conceptuado que no era proporcional ni adecuado imponer medida de
aseguramiento. (fs. 2-3) Adicionalmente, señaló que en la audiencia preparatoria que se celebró el día 5 de septiembre de 2011, el representante del Ministerio Público se mostró abiertamente en su contra, solicitando pruebas que lo desfavorecían, oponiéndose a las de su abogado defensor, manifestándose a favor de las pruebas requeridas por la fiscalía y el representante de las víctimas e insistiendo en escuchar el testimonio de su hijo menor de edad. Por último, dijo que en la audiencia pública el Procurador 249 Judicial I Penal de Zipaquirá le manifestó que lo importante era probar las agresiones que ocurrieron en el Restaurante Galápagos, lo que demuestra que su actuación no es imparcial y se encuentra a favor de los intereses de la Fiscalía, teniendo además una actitud de animadversión por haber presentado una queja contra una de sus compañeras. 3 Radicación No. 161-5869 El 30 de abril de 2013, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor JUAN RODRIGUEZ CARDOZO1 y posteriormente, mediante proveído del 12 de diciembre del mismo año, resolvió terminar el procedimiento disciplinario en favor del disciplinado, conforme lo establece el artículo 73 de le Ley 734 de 2002 y archivar el proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 ibídem. (fs. 85 a 89)
II. AUTO DE ARCHIVO Para la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, el
disciplinado para emitir sus conceptos tuvo en cuenta el rol del Ministerio Público en cada etapa procesal, el tipo de delito por el cual se encuentra acusado el quejoso consistente en violación intrafamiliar, cuyas víctimas son su cónyuge y su hijo menor, y además, actuó con el mayor cuidado en su intervención como agente del Ministerio Público. Lo anterior quedó demostrado en las pruebas analizadas en el capítulo 3 de su proveído, las cuales evidencian que el disciplinado no incumplió ni afectó el deber funcional de su cargo. Adicionalmente, manifestó que las audiencias en las que el representante del Ministerio Público participó fueron objeto de apelación y eso demostró que se ejerció el debido control por parte del superior jerárquico. Recordó que la labor del Ministerio Público está orientada a proteger la defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales y por lo anterior, no cuenta con poder decisorio en el proceso penal ni coadyuva en las peticiones de los intervinientes, sino que su función es representar a la sociedad con una participación discreta como lo menciona la Corte Constitucional en Sentencia T293 de 2013. Indicó que la afirmación del quejoso respecto de que la medida de aseguramiento le fue impuesta por decisión del agente del Ministerio Público carece de validez, toda vez que el fiscal es quien solicita la medida al Juez de Control de Garantías y el representante del Ministerio Público únicamente emite un concepto con relación a dicha solicitud, pero en últimas quien decide es el juez. Conforme a lo anterior, concluyó que no existió interés diferente a la defensa del
orden jurídico por parte del disciplinado, quien además no debe estar atado a ningún criterio preelaborado del caso que se le asigna; en consecuencia, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del doctor JUAN RODRIGUEZ CARDOZO con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
III. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso en su escrito de apelación radicado en la oficina de correspondencia el 16 de enero de 2014, manifestó su inconformidad con la decisión de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, argumentando que el 1 Fols. 6-8
4 Radicación No. 161-5869 funcionario disciplinado debe declararse impedido para seguir actuando como Agente Especial en el proceso penal que se adelanta en su contra, porque lo primero que hizo al momento de asumir el caso fue manifestarle su malestar por la queja que interpuso contra la doctora Elvira Victoria Matus, Procuradora 238 Judicial I Penal, y le indicó que por cuestiones de solidaridad, iba a hacer respetar a su compañera. De esta forma, señaló que en la versión libre rendida por el Procurador 249 Judicial I Penal de Zipaquirá se percibió que estaba parcializado por el hecho ocurrido con su predecesora, y esta circunstancia se hizo evidente cuando declaró que a él: “no le han podido intimidar, como si lo hizo con la anterior Procuradora que ejerció el Ministerio Público en dicha actuación penal, a quien se encuentra remplazando.” Atendiendo lo anterior, solicitó al señor procurador que designe otro Agente Especial
del Ministerio Público para que actúe de manera imparcial y sea garante del debido proceso, y se revoque el auto de archivo proferido por el órgano de primera instancia. Finalmente, el 5 de marzo de 2014 se recibió en la Secretaria de la Sala Disciplinaria un escrito suscrito por el recurrente Carlos Eugenio Duarte Robayo, en donde nuevamente presenta queja disciplinaria contra el Procurador Judicial I Penal de Zipaquirá, doctor Juan Rodriguez Cardozo y solicita que se revoque la decisión para que siga actuando como Ministerio Público, porque considera que no garantiza la imparcialidad en el proceso n.° 02861 que se adelanta en su contra. (fs. 101 a 106)
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Carlos Eugenio Duarte Robayo contra el auto de archivo del 12 de diciembre de 2013, proferido por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, por medio del cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor Juan Rodriguez Cardozo.
Conforme a lo anterior, la Sala procederá a resolver las inconformidades expuestas por el señor Duarte, con el fin de determinar si efectivamente el a quo terminó el proceso disciplinario conforme a lo establecido en el Código Único Disciplinario, o si por el contario, omitió una investigación integral del tema y archivó la investigación disciplinaria sin contar con los elementos probatorios suficientes.
Caso en concreto Para el a quo, el Procurador Judicial Penal actuó en armonía con el rol que le corresponde por mandato constitucional y legal como representante del Ministerio Público. Lo anterior quedó demostrado en sus intervenciones en las diligencias de medida de aseguramiento y preparatoria, en donde intermedió y conceptuó sin que se percibiera ningún interés diferente a la defensa del orden jurídico. A contrario sensu, el recurrente consideró que la intervención del agente del Ministerio Público fue parcializada y se recargó en su contra, cuando solicitó medidas 5 Radicación No. 161-5869 que eran diferentes a las reclamadas por el anterior representante del Ministerio Público, al igual que pruebas que eran abiertamente contrarias a sus intereses. Para resolver el problema suscitado, esta Colegiatura recuerda que la intervención del Ministerio Público en investigaciones penales se limita exclusivamente a emitir conceptos que no son vinculantes para el juez y/o el fiscal. Ahora, dependiendo del caso en concreto, esos conceptos pueden ser favorables al sindicado o coincidir con la postura del fiscal, todo ello conforme al análisis que el representante del Ministerio Público realice de las pruebas que se encuentran incorporadas en el proceso, razón por la cual este Despacho aclara que la conducta denunciada en principio, no es considerada de por sí como una conducta arbitraria. Es necesario precisar que en ciertos casos, por cuestiones internas de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, los procuradores pueden ser relevados de sus despachos y/o agencias especiales, sin
que esta circunstancia genere para el nuevo interviniente la obligación de seguir la línea jurídica de su predecesor. En este punto, la Sala advierte que la exigencia de un criterio determinado al nuevo representante del Ministerio Público atentaría contra el deber funcional del servidor público, y violaría la autonomía e independencia del funcionario, condición que resulta esencial y necesaria para el cumplimiento de su misión como garante de los derechos fundamentales. Es por ello, que reitera este Despacho que la labor del Ministerio Público en procesos penales debe limitarse exclusivamente a velar por los intereses y garantías fundamentales del procesado y de las víctimas, y no entrar a sustituir la labor que debe ejercer el fiscal o la defensa, en concordancia con el artículo 277 de la Constitución Política, artículos 24 numeral 1°, 38 y 41 del Decreto Ley 262, y artículos 109 y 111 de la Ley 906 de 2004. Dicho lo anterior, encontramos que en el caso sub iudice, se le reprocha al Procurador su presunta parcialidad dentro de las audiencias del señor Carlos Eugenio Duarte, como represalia a la queja que interpuso contra su anterior colega. Para la Sala, la anterior acusación no tiene fundamento probatorio, ya que en la investigación disciplinaria se evidenció que el a quo indagó a fondo todas las actuaciones del doctor Juan Rodriguez y conforme a las pruebas que se incorporaron en el proceso, concluyó que el funcionario fue imparcial en sus decisiones. Siendo así, la primera instancia consagró en su providencia del 12 de diciembre de 2013 lo siguiente: “Resalta el Despacho que la actitud del Agente del Ministerio Público en el
desarrollo de las etapas procesales fue acertada, en sus conceptos no se avizora interés diferente al del respeto al orden y por esta razón conceptúa favorablemente ante las peticiones del Fiscal, porque las halló necesarias, criterios estos que al no ser compartidos por la defensa iban para el control del superior, garantizando así la trasparencia de sus actuaciones surtidas. Así pues, no solo se cumplió con una presencia activa en todas las diligencias 6 Radicación No. 161-5869 por parte del Agente del Ministerio Público, doctor JUAN RODRIGUEZ CARDOZO sino que su actuación se muestra en armonía con el rol que le corresponde por mandato constitucional y legal, como Agente del Ministerio Público y representante de la sociedad en el proceso penal.2 Así las cosas, al encontrarse que la queja presentada por el señor CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO no tiene asidero probatorio ni fundamento alguno para abrir investigación disciplinaria contra el doctor JUAN RODRIGUEZ CARDOZO (…)” Como se observa, la primera instancia se pronunció de fondo respecto de la queja incoada por el peticionario, y determinó que la conducta del doctor Juan Rodriguez Cardozo no era reprochable disciplinariamente, ya que la denuncia que se presentó en su contra no tenía asidero probatorio ni fundamento alguno. Es necesario precisar que la conclusión a la que llegó la primera instancia fue producto del estudio detallado de la conducta del disciplinado y de sus intervenciones en las audiencias, en donde se pudo determinar con certeza que el Procurador no actuó parcializadamente y por el contrario, sus conceptos fueron acertados y en
armonía con lo estipulado por la ley, argumento que la Sala comparte. Respecto de la manifestación efectuada por el disciplinado en su versión libre en la que, según el quejoso, expresó: “no le ha podido intimidar, como si lo hizo con el anterior Procuradora que ejerció el Ministerio Público en dicha actuación penal, a quien se encuentra reemplazando”, el Despacho considera que tal afirmación no constituye de por sí un acto parcializado, pues de la lectura de dicho medio de defensa del disciplinado se desprende que estaba poniendo en conocimiento la situación que se presentó con su antecesora, quien al parecer fue fotografiada cuando regresaba de una diligencia, y que por esa situación el disciplinado solicitó seguridad a la Policía Nacional para que lo acompañaran hasta su residencia en la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, la Sala advierte que la súplica que realizó el recurrente para que se designe un nuevo agente del Ministerio Público resulta totalmente improcedente para esta segunda instancia, pues la dependencia competente para pronunciarse con relación a esta petición es la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, quien de conformidad con las diligencias que se allegaron a la actuación mediante Resolución 032 del 17 de mayo de 2013, declaró infundada la recusación planteada por el quejoso en el mismo escrito que originó la presente actuación disciplinaria. (fs. 18 a 25) Finalmente, como quiera que el quejoso en escrito radicado en este organismo de control el 18 de febrero del presente año, nuevamente vuelve a presentar queja
disciplinaria en contra del Procurador 249 Judicial Penal de Zipaquirá, doctor Juan Rodriguez Cardozo, por los mismos hechos que se relataron dentro del radicado de referencia, la Sala Disciplinaria dispondrá su incorporación por razones de economía procesal. 2 Folio 89 7 Radicación No. 161-5869 En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus funciones legales,
V. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual, Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales ordenó la terminación de la actuación disciplinaria, y en consecuencia decretó el archivo de las presentes diligencias.
SEGUNDO: Por parte de la Secretaria de la Sala Disciplinaria comuníquese la presente decisión al quejoso CARLOS AUGENIO DUARTE ROBAYO, informándole que contra esta decisión no procede recurso conforme lo señalado en el artículo 119 del CDU, al igual que al disciplinado doctor JUAN RODRIGUEZ CARDOZO.
TERCERO: Incorporar el escrito de queja presentado por el quejoso y radicado el 18 de febrero de 2014 con el número de entrada 50376-2014 al radicado IUS No. 345733-2013, por tratarse de los mismos hechos.
CUARTO: DEVOLVER A través de la secretaria de la Sala Disciplinaria las diligencias a la autoridad de origen para su archivo efectivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA
Procurador Primero Delegado Presidente
MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Procuradora Segunda Delegada Proyectó: AAGT Expediente núm. (161-5869) IUS 2012-345733 8