PGN - PRINCIPIO - Causales de aplicación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO - Causales de aplicación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., marzo 27 de 2006 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 324, parágrafo 3 y 362 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Demandante: DARIO GARZÓN GARZÓN
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Expediente No. D-5958 Concepto No. 4059 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución N° 464 del 16 de diciembre de 2005, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano DARIO GARZÓN GARZÓN, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta Política, solicita se declare la inconstitucionalidad parcial de los artículos 324, parágrafo 3º y 362 de la Ley 906 de 2004.
1. Planteamientos de la demanda 1.1. El parágrafo 3º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 es inexequible porque para su expedición no se surtió el trámite previsto en el artículo 157 constitucional, pues no fue aprobado en la Comisión Primera ni por la plenaria
de la Cámara de Representantes, así como tampoco por la Comisión Primera del Senado de la República. La norma demandada sólo fue aprobada por la plenaria del Senado, como aparece en la Gaceta Nº 273 del 11 de junio de 2004. 1.2. La adición del parágrafo 3º en la etapa final del trámite del proyecto de ley, desconoce los principios de identidad y consecutividad por cuanto SE generó un cambio sustancial en el ámbito de aplicación del principio de oportunidad que el proyecto de ley contenía y que se opone a la finalidad de la norma en cuanto al delito de narcotráfico y al Estatuto de Roma. 1.3. De conformidad con el artículo 4 del artículo 250 constitucional, corresponde a las partes determinar el orden de presentación de las evidencias y no al juez como lo establece el artículo 362 de la Ley 906 de 2004, porque de hacerlo, éste se convertiría en parte. Si el fiscal y la defensa son quienes investigan y recaudan la evidencia, y al juez le corresponde fallar de acuerdo a las pruebas que le son presentadas, son las partes quienes deben decidir soberanamente ‘en que orden producen el desfile de evidencias’, de acuerdo con su estrategia de ataque o de defensa. 1.4. Para ordenar la presentación de las pruebas, el juez tendría que conocer su contenido y ello no es posible sino hasta la audiencia de juicio oral. Además, el juez puede adoptar criterios diferentes para fijar el orden de presentación de cada parte.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer: 2.1. Si el parágrafo 3º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, sólo fue
aprobado por la Plenaria del Senado en el último de los cuatro debates reglamentarios y por tanto se desconoció el trámite legislativo contemplado en el artículo 157 constitucional. 2.2. Si conforme a lo establecido en el artículo 250, numeral 4 de la Constitución, las partes son las encargadas de señalar el orden de presentación de las evidencias en el juicio oral. 2 Sobre el particular se considera.
3. Oportunidad de la acción de inconstitucionalidad La Ley 906 de 2004 fue publicada en el Diario oficial No 45.657, de 31 de agosto de 2004, y la demanda fue radicada el 16 de agosto de 2005, de tal manera que, en relación a los vicios de forma, se interpuso dentro del plazo establecido en el numeral 3 del artículo 241 constitucional y el artículo 43 del Decreto 2067 de 1991.
4. Análisis del trámite del parágrafo 3º del artículo 324 de la Ley 906 de
2004 Para resolver el problema jurídico referente a la violación del trámite legislativo que dio origen al artículo 324 de la Ley 906 de 2004, corresponde examinar la forma como éste se adelantó. 4.1. El proyecto de ley Nº 01 de 2004 fue radicado en la Cámara de Representantes el 20 de julio de 2003 por el Fiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio Isaza, y publicado en la Gaceta del Congreso 339 del 23 de julio de 2003. La redacción inicial de las causales de aplicación del principio de oportunidad está incorporada en el Titulo VI, de la siguiente forma: “Artículo 348. Casos en que procede la abstención. La Fiscalía
General de la Nación podrá abstenerse de ejercer la persecución penal:
A. Cuando se presenten las siguientes causales sustanciales:
1. Cuando la antijuridicidad material, en los delitos cuyo injusto sea susceptible de graduación, pierda entidad jurídica dadas las condiciones del titular del bien jurídicamente tutelado, muy a pesar de haberse descartado la insignificancia.
2. Cuando no sea posible reconocer la relevancia excusante de una causal de atipicidad por verificarse un exceso en su ejercicio, pero ante un juicio global de normalidad social de la situación, la misma no amerita una reacción penal.
3. Cuando la creencia de la atipicidad pueda explicarse de manera atendible como una apreciación del imputado en el sentido de haber 3 descartado razonablemente la reacción penal de la comunidad.
4. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.
5. Cuando en atentado contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativo y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.
6. Cuando la imputación subjetiva proceda por culpa y la imprudencia resulte insignificante, siempre y cuando no se trate de profesiones, oficios o actividades que requieran especial cuidado y atención, y no causen daño social de mayor relevancia.
7. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea tan mínimo que haga de la sanción penal algo manifiestamente innecesario y sin
utilidad social.
8. Cuando se presente un error no suficiente para excluir la responsabilidad penal en aquellos delitos cuyos tipos penales sean abiertos o en blanco y el juicio de reproche de culpabilidad tenga como soporte la conciencia actualizable de lo injusto, originada en una situación cuya probabilidad de repetirse resulte despreciable.
9. Cuando se afecten bienes colectivos y se presente una reparación integral, siempre y cuando resulte previsible que la situación que origina el delito no volverá a presentarse.
B. En los eventos procesales en los cuales:
1. El imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito por el cual está siendo perseguido, o aporte información eficaz para desarticular la organización criminal que lo ha cometido y a la cual pertenece, o para evitar que esta organización cometa otros delitos, o sirva como testigo de cargo contra los demás intervinientes.
2. El imputado colabore eficazmente en el descubrimiento de otro delito de mayor entidad en el cual no intervino, así como de sus autores y partícipes, suministrando los medios cognoscitivos o de información, o sirviendo como testigo de cargo.
3. El imputado haya sufrido en el delito cometido por comportamiento culposo un daño físico o moral tan grave que haga desproporcionada o inhumana la aplicación de la sanción correspondiente.
4. La realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
5. El imputado haya sido entregado en extradición a un gobierno extranjero, a causa del mismo delito, en el cual se haya proferido sentencia condenatoria con efectos de cosa juzgada.
6. El imputado haya sido entregado en extradición a un gobierno
extranjero por otro delito, y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia se muestre como de escasa significación frente a la sanción que esté cumpliendo en virtud de sentencia condenatoria proferida en el exterior. “Artículo 349. Casos en que procede la suspensión. La Fiscalía 4 General de la Nación podrá suspender la persecución penal:
A. Cuando se presenten las siguientes causales sustanciales:
1. Cuando a pesar de ser ajeno a la figura delictiva el consentimiento, éste por razón del contexto social y las especiales relaciones entre acusado y víctima, pueda apreciarse como causa de la conducta punible.
2. Cuando el bien jurídico se encuentre en tal alto grado de deterioro respecto de su titular que, la genérica protección brindada por la ley, haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
3. Cuando se trate de delito en cuya comisión hayan intervenido múltiples personas y su judicialización cause más daño que provecho al orden jurídico, a la administración de justicia y a las relaciones sociales involucradas en el conflicto, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.
4. Cuando la persecución penal de un delito masa comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.
B. En los eventos procesales en los cuales:
1. La persecución penal dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción, orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos de mayor relevancia o trascendencia para el beneficio de la sociedad.
2. La pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de dos (2) años de prisión, siempre y cuando reconozca su responsabilidad.
3. La sanción que se pueda imponer en caso de sentencia condenatoria se muestre como de escasa significación frente a la sanción que esté cumpliendo en virtud de sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada. “Artículo 352. Casos en que procede la renuncia. Cuando el fiscal advierta, antes de la formulación de la imputación, la existencia de alguna causal de preclusión, podrá renunciar a la persecución penal mediante la aplicación de este principio. 4.2. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso Nº 564 del 31 de octubre de 2003 y surtido el mismo en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. El 16 de diciembre de 2003 fue aprobado el texto referido al principio de oportunidad en los términos en que aparece publicado en la Gaceta del Congreso 89 del 25 de marzo de 2004, así: “Artículo 349. Ejercicio del principio de oportunidad. La Fiscalía General de la Nación podrá abstenerse de formalizar los cargos, 5 presentar la acusación o continuar con la persecución penal antes del inicio del juicio oral, según el caso, cuando:
1. De conformidad con el artículo 251, numeral 3 de la Constitución Política, el Fiscal General de la Nación, en el marco de la política criminal ya señalada, determine la ausencia de un interés en el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando el delito tenga una
pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de diez (10) años.
2. Se trate de un delito castigado con pena privativa de libertad mínima inferior a cuatro (4) años y decaiga el interés del Estado en la persecución, siempre y cuando se repare integralmente a las víctimas.
3. Se trate de un delito castigado con pena privativa de libertad mínima inferior a dos (2) años y decaiga el interés del Estado en la persecución.
4. La sanción que se pueda imponer en el caso de sentencia condenatoria, no tuviera importancia notable al lado de la sanción impuesta con efectos de cosa juzgada contra el imputado a causa de otra conducta punible.
5. El indiciado fuera entregado en extradición, a causa de la misma conducta punible, a un gobierno extranjero.
6. El indiciado fuera entregado a la Corte Penal Internacional.
7. El indiciado fuera entregado en extradición, a causa de otra conducta punible, a un gobierno extranjero y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.
8. El imputado o acusado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
9. El imputado o acusado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad.
10. El imputado o acusado haya sufrido, a consecuencia de la
conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique 6 desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.
11. En los casos en que se haya perfeccionado una conciliación preprocesal como desarrollo de la justicia restaurativa.
12. En los casos en que proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de éste se cumpla con las condiciones impuestas.” 4.3. La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso 104 del 26 de marzo de 2004. El proyecto se aprobó en plenaria de Cámara de Representantes el 22 de junio de 2004, Gaceta del Congreso 296 del 22 de junio de 2004), cuyo texto definitivo fue publicado en la Gaceta del Congreso 167 del 4 de mayo de 2004, y respecto de la norma demandada señalaba: “Artículo 349. Aplicación del principio de oportunidad. El principio de
oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse ésta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible.
3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Tratándose de otra conducta sólo procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal.
4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.
5. Cuando el imputado o acusado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
6. Cuando el imputado o acusado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial.
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7. Cuando el imputado o acusado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.
8. Cuando se haya perfeccionado una conciliación preprocesal como desarrollo de la justicia restaurativa.
9. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.
10. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
11. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.
12. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto
material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
13. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.
14. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
15. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.
16. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.
17. Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas.
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18. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.
Parágrafo. En los casos previstos en los numerales 18 y 19, no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su
realización.” 4.4. La ponencia para primer debate del Proyecto de Ley 229 de 2004 en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso 200 del 14 de mayo de 2004. Realizado el debate en la Comisión, el texto de actual artículo 324 que fue aprobado el 27 de mayo siguiente, conforme a la publicación en la Gaceta del Congreso 248 del 4 de junio de 2004, es el siguiente: “Artículo 340. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible.
3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de otra conducta punible. Tratándose de otra conducta punible solo procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal.
4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.
5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se 9 haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso el principio de oportunidad será revocado si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que motivó su aplicación.
7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique descono-cimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.
8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.
9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.
11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.
13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una
respuesta innecesaria y sin utilidad social.
14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.
15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.
16. Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas.
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17. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.
Parágrafo. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realización. Parágrafo. La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena para privativas de la libertad que excedan seis (6) años serán proferidos por el Fiscal General de la Nación o el dejado especial que designe para tal efecto. El Ministerio Público participará en los términos que establezca la ley” 4.5. La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso 248 del 4 de junio de 2004. El proyecto se
aprobó por plenaria el 9 de junio de 2004 como consta en el Acta Nº 50 (Gaceta del Congreso 359 del 19 de julio de 2004), cuyo texto definitivo fue publicado en la Gaceta del Congreso 273 del 11 de junio de 2004, y en relación con el alcance del principio de oportunidad consagró: “Artículo 340. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible.
3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de otra conducta punible. Tratándose de otra conducta punible solo procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal.
4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le 11 hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.
5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra
los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso el principio de oportunidad será revocado si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que motivó su aplicación.
7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.
8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.
9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.
11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.
13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.
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15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.
16. Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas.
17. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.
Parágrafo 1º. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realización. Parágrafo 2º. La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que excedan seis (6) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto. El Ministerio Público participará en los términos que establezca la ley. Parágrafo 3º. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de
lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma y delitos de narcotráfico y terrorismo.” Este parágrafo fue incorporado por la discusión planteada en la sesión del 9 de junio de 2004 por el Senador Rodrigo Rivera quien advirtió que: “Creo que hay que hacer referencia a la característica de crimen organizado, a los acervos probatorios que se hayan podido recaudar y también creo que es necesaria una norma de exclusiones, de exclusiones taxativas, expresas, a mí se me antoja que el principio de oportunidad no se podría por ejemplo aplicar para la investigación de delitos de lesa humanidad, Senador Jimmy Chamorro usted que promovió aquí la ratificación de la Corte Penal Internacional, yo creo que el Congreso de Colombia no puede avanzar en la aplicación del principio de oportunidad para delitos de lesa humanidad, para crímenes de guerra, para delitos que hacen parte de los compromisos internacionales de este país, creo que allí tenemos una soberanía Senador Rojas restringida, y lo mismo podría decir del 13 delito de narcotráfico así haya distintas valoraciones sobre ese delito, Colombia tiene compromisos internacionales en esa materia, que hacen que nuestra competencia sea limitada por ejemplo para aplicar el principio de oportunidad y yo agregaría el delito de enriquecimiento ilícito, el delito de terrorismo y también los delitos que tienen que ver con conductas vinculadas con la corrupción, creo que hay que hacer un listado de exclusiones para que a ciertas conductas, ciertas clases de delitos, que representan un compromiso de Colombia con la humanidad y no el ejercicio autónomo de la plena soberanía colombiana y otras conductas que tienen que ver con contenidos
jurídicos de muy alta sensibilidad para este país, se excluyan de la aplicación del principio de oportunidad, estoy mencionando delitos de lesa humanidad, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, corrupción y terrorismo, y termino diciendo Senador Rojas que el artículo 343 que otorga el control de legalidad, por parte de los jueces de garantías a la aplicación de este principio de oportunidad, me parece que también puede ser sustancialmente fortalecido, creo que allí se establece un control muy formal y no un control sustancial por parte del juez de garantías y creo que es indispensable que el juez de garantías tenga un papel mucho más importante para que su control no solamente sea desde el punto de vista formal sino también sustancial en relación con esos acuerdos.” 4.6. Ante las discrepancias entre las cámaras, con relación a algunos artículos del proyecto, entre ellos el relativo a las causales para aplicar el principio de oportunidad, se reunió una comisión accidental para conciliar las posiciones conforme al artículo 161 Constitucional. El resultado de dicha reunión quedó consignado en el Acta de Conciliación del 16 de junio de 2004, la cual fue publicada en la G
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