PGN - PRINCIPIO - Confianza legítima
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO - Confianza legítima
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General Bogotá, D.C., noviembre 10 de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3 y 4, parcialmente, y 6 de la Ley 963 de 2005, “por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en
Colombia”.
Demandante: HÉCTOR HERNÁN MONDRAGÓN BÁEZ
Magistrado Sustanciador: Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Expediente No. D–5983 Concepto No.3988 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Carta, instauró el ciudadano HÉCTOR HERNÁN MONDRAGÓN BÁEZ contra los artículos 1, incisos 2º y 3º, 2 (P), 3 (P), 4, literales b) y d), y 6 de la Ley 963 de 2005, preceptos que se refieren a los contratos de estabilidad jurídica, al concepto de inversionistas para tener derecho a celebrar dichos contratos con el Estado Colombiano, normas e interpretaciones objeto de pacto, requisitos esenciales contractuales, y su duración, respectivamente.
1. Planteamientos de la demanda El ciudadano MONDRAGÓN BÁEZ afirma que las normas demandadas, al
establecer que el Estado garantiza por contrato aprobado por un comité, y durante los 3 a 20 años de su ejecución, la vigencia de normas legales o administrativas generales nacionales o de interpretaciones vinculantes que de las mismas se efectúen, frente a cambios adversos que llegaren a tener, únicamente a quienes las consideraron determinantes para realizar inversiones iguales o superiores a 7500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), vulneran: Procurador General 1.1 La competencia del legislador para interpretar, reformar y derogar las leyes, porque se limita mediante contrato dicha competencia y porque se cede la misma a un comité al otorgarle la facultad de aprobar tales acuerdos. 1.2 La competencia del Presidente de la República para ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes que se requieran, porque se limita mediante contrato dicha competencia y porque se cede la misma a un comité al otorgarle la facultad de aprobar tales acuerdos. 1.3 La soberanía popular y el principio democrático, porque se ven interrumpidos o limitados mediante los contratos de seguridad jurídica, en cuanto que es el pueblo el que tiene la potestad soberana de elegir Congreso y Presidente de la República, quienes en su representación pueden modificar las leyes y los decretos, respectivamente. 1.4 La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y la ley, y la igualdad de trato legal para los inversionistas, porque por haber invertido mínimo 7500 s.m.l.m.v., determinadas personas mediante contratos pueden escapar a la aplicación de nuevas normas e interpretaciones adversas a sus inversiones por un
período de 3 a 20 años con el fin de no ver perjudicadas sus expectativas de lucro.
2. Problema Jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si las normas demandadas, al establecer que el Estado garantiza por contrato aprobado por un comité, y durante los 3 a 20 años de su ejecución, la vigencia de normas legales o administrativas generales nacionales o de interpretaciones vinculantes que de las mismas se efectúen, frente a cambios adversos que llegaren a tener, únicamente a quienes las consideraron determinantes para realizar inversiones iguales o superiores a 7500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), vulneran la competencia del Legislador para interpretar, reformar o derogar las leyes y la del
2 Procurador General Presidente de la República para ejercer la potestad reglamentaria; la obligación de todo ciudadano de cumplir con la Constitución y la ley; la soberanía popular y del principio democrático, como el principio de seguridad jurídica. Sobre el particular, el Ministerio Público considera lo siguiente:
3. La Ley de Estabilidad Jurídica es una regulación contractual de inversiones que se expide en virtud de la soberanía popular y del principio democrático ejercidos mediante la representación, y con la finalidad de promover la prosperidad general y generar empleo de acuerdo con lo establecido en los planes de desarrollo a cambio de garantizar la confianza legítima de quienes invierten bajo el estímulo esencial de un marco jurídico favorable 3.1 Para resolver el problema jurídico que plantea la demanda de la referencia, se hace necesario revisar el origen de la ley de estabilidad jurídica para los inversionistas y su finalidad.
3.2 Colombia es una república unitaria y democrática, en donde la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público, y la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. Los miembros del Congreso son elegidos mediante elección directa, representan al pueblo, deben actuar consultando la justicia y el bien común, con el fin de hacer las leyes como una de sus funciones (artículos 1, 2, 114, 132, 133, 150, constitucionales). La Ley 963 de 2005 fue expedida por el Congreso para regular un tema contractual Estatal, con el fin de promover la prosperidad general a través de la libre competencia del Estado en el orden económico internacional en materia de inversión directa, tanto nacional como del resto del mundo, que apunta a generar empleo y desarrollo según la planificación nacional, dando a cambio seguridad jurídica a los inversionistas cuando el orden jurídico vigente en un momento dado se convierta en el estímulo esencial o fundamental para efectuar la inversión. 3 Procurador General Así se observa del contexto de dicha ley, que es de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia, como lo indica su título. Se establecen los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover las inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional, además de generar empleo (requisitos esenciales de estos contratos). El Estado como contraprestación garantiza durante la vigencia contractual a los inversionistas que efectúen inversiones directas de mínimo 7.500 s.m.l.m.v., la continuidad de la aplicación de las normas pactadas inicialmente como determinantes de la inversión, cuando fueren modificadas de forma adversa. Los
cambios protegidos se refieren a leyes, a actos administrativos generales del orden nacional o a interpretaciones vinculantes que de las mismas se hagan. Sin embargo, no se puede conceder la estabilidad jurídica para normas relativas al régimen de seguridad social, la obligación de declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepción, los impuestos indirectos, la regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos. Dicha estabilidad tampoco recae sobre normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales colombianos durante el término de duración de tales contratos. Los inversionistas pueden ser personas o consorcios nacionales o extranjeros y las inversiones son directas (se excluyen las de portafolio extranjeras), tales como turísticas, industriales, agrícolas, de exportación agroforestales, mineras, de zonas procesadoras de exportación, zonas libres comerciales y de petróleo, telecomunicaciones, construcciones, desarrollos portuarios y férreos, de generación de energía eléctrica, proyectos de irrigación y uso eficiente de recursos hídricos y demás actividades que apruebe el comité establecido para el efecto. Dentro de los requisitos y trámites esenciales para celebrar dichos contratos se tienen los de solicitud de contrato por el inversionista, acompañada de la descripción detallada y precisa de la actividad del proyecto con sus planos y estudios técnicos y de factibilidad y con indicación del origen de los recursos de la 4 Procurador General inversión. Su evaluación y aprobación se hará por un comité de rango ministerial,
conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y al documento Conpes que para el efecto se expida. Los contratos deben contener la obligación del inversionista de realizar una inversión nueva o ampliar la existente por un monto mínimo de 7.500 s.m.l.m.v.; señalar el plazo máximo para la inversión y el término de duración del contrato; transcribir las normas e interpretaciones vinculantes sobre las cuales se asegurará la estabilidad con las razones esenciales de las mismas en la decisión de invertir; establecer el monto de la prima contractual a cargo del inversionista; y ser suscrito por el ministro del ramo en el que se efectúe la inversión. Estos contratos tienen una duración mínima de tres años y máximo de 20; pueden incluir cláusulas compromisorias, en cuyo caso las controversias derivadas de los mismos se resuelven por tribunales de arbitramento y con las leyes colombianas; opera su terminación anticipada por incumplimiento oportuno en las inversiones o en el pago de la primas, o por inhabilidad para contratar por sanción penal o disciplinaria por conductas punibles de corrupción; y deben registrarse en el Departamento Nacional de Planeación. 3.3 Dicho contexto legal muestra que se trata de contratos de inversiones directas, en donde el Estado ofrece como contraprestación mantener las condiciones jurídicas iniciales por las cuales el inversionista decidió sembrar sus capitales en Colombia y no en otro país, lo cual obedece al principio de que los contratos se rigen por las normas vigentes al tiempo de su celebración (sentencia C-147 de 1997), y que en este caso tienen por finalidad a manera de contraprestación, proteger la confianza legítima del inversionista.
Frente a los cambios de legislación, se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, en cuanto no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (artículo 58 superior). 5 Procurador General En el campo de los derechos subjetivos y de las reglas objetivas para su adquisición, el comportamiento social se ubica en los extremos de los derechos adquiridos o de las meras expectativas, y en ese tránsito el legislador puede proteger ciertas situaciones que no han adquirido la categoría de derechos para que puedan alcanzarla, como son las expectativas razonables (v.gr. en cambios de la seguridad social), o la confianza legítima. El principio de confianza legítima se sustenta en la buena fe, a la cual deben ceñirse las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, y se presume en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas. Por buena fe se reputa el comportamiento leal que exige el cumplimiento de una obligación (Asociación Henri Capitant. Vocabulario Jurídico. Ed. Temis, 1995). Generalmente, la confianza legítima se reclama ante decisiones sorpresivas que no fueron previstas por los ciudadanos, y se aplica como mecanismo de solución de controversias entre el interés general que representan las autoridades y el particular del administrado, ante eventos en que se le han creado a éste expectativas favorables para luego ser sorprendido con la eliminación de tales condiciones. En esas circunstancias, la confianza que el particular deposita en la seriedad y estabilidad de la actuación del Estado es digna de protección y respeto y jurídicamente exigible.
Así, “(...) en consideración a los principios de confianza legítima y buena fe las autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios; deben garantizar estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que “así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas”” (Sentencia T-807 de 2003). 6 Procurador General En el presente caso, lo que está en juego es la seguridad jurídica que se predica para la vigencia de un orden justo en cuanto al ambiente jurídico favorable que el Estado establece para atraer las inversiones dentro de su función de director general de la economía, que se manifiesta en la potestad del legislador, en la reglamentación ejecutiva y en las interpretaciones vinculantes que se efectúan para complementar la aplicación del desarrollo normativo que tiene incidencia en la economía, especialmente en las inversiones directas. El espíritu implícito de los contratos de seguridad jurídica para las inversiones hace alusión al tema de la confianza legítima que tienen los administrados frente a las intervenciones del Estado en la economía, cuando de generar estímulos a la inversión se trata. Se sacrifican algunos beneficios públicos, especialmente contributivos, aduaneros, fitosanitarios, con el fin de obtener otros como infraestructura, tecnología, transferencia de conocimiento, desarrollo industrial, explotaciones mineras, agropecuarias, etc. Lo anterior resulta viable si se tiene que la Constitución de 1991 ha superado la visión del Estado como único personificador del desarrollo de los fines para los
cuales se organiza la sociedad políticamente, dando paso a la participación activa y directa o concurrencial de los particulares. El Estado cumple un papel de regulador, controlador y garantizador de tales fines y del desarrollo de los servicios públicos, como asuntos de interés general. De igual manera, en cuanto a los cambios del legislador en materia económica que deben respetar el principio de confianza legítima, la Corte ya se ha pronunciado en relación con la derogatoria de exenciones tributarias. Al respecto ha señalado que se deben revisar tales exenciones para establecer su finalidad y determinar sus efectos en el tiempo en relación con los sujetos pasivos beneficiados, ya que la facultad de modificar exenciones tributarias no es absoluta puesto que, cuando el legislador previamente haya creado situaciones jurídicas que se consolidan, se halla en la obligación de respetarlas si decide cambiar la 7 Procurador General norma, porque así lo imponen los principios de la buena fe y la seguridad jurídica (sentencia C-1114 de 2003). 3.4 Lo visto permite establecer que no se vulnera la competencia del legislador para interpretar, reformar y derogar las leyes; ni del Presidente de la República para ejercer la potestad reglamentaria, por presunta limitación mediante los contratos de estabilidad jurídica de las inversiones y con la competencia asignada a un comité de rango ministerial para evaluar y aprobar dichos contratos. Tampoco se vulneran la soberanía popular y el principio democrático con dichos pactos, por las mismas razones limitativas argüidas, en cuanto es el pueblo el que tiene la potestad soberana de elegir Congreso, quien reforma, modifica o deroga
las leyes, y el Presidente de la República, quien ejerce la potestad reglamentaria; ni se compromete el deber ciudadano de cumplir con la Constitución y la ley. Lo anterior porque la Ley de Estabilidad Jurídica para los Inversionistas en Colombia es expedida por el Congreso de la República, en representación del pueblo, y regula un marco contractual del Estado para atraer inversiones a cambio de garantizar seguridad jurídica ante los cambios adversos de las normas e interpretaciones vinculantes de las mismas, cuando se constituyen en factor esencial o fundamental que estimula al inversionista a decidir por invertir en el territorio nacional. La regulación de contratos de seguridad jurídica para las inversiones responde a asuntos de conveniencia del Estado en las relaciones económicas internacionales de tendencia global y en la competencia por la inversión, los cuales son políticos y por tanto propios de la órbita del legislador, sin que per se resulte comprometido el orden constitucional vigente. Es una competencia propia del Estado en la dirección de la economía, ejercida mediante ley, con el fin de promover la prosperidad general a través del desarrollo del país vinculado a los planes pertinentes y de la generación de empleo, mediante las inversiones directas encaminadas especialmente a la explotación de 8 Procurador General los recursos naturales, el uso del suelo, y la producción, distribución, utilización y consumo de bienes y servicios públicos y privados. El Estado ofrece como contraprestación a quienes celebren contratos de seguridad jurídica para sus inversiones el derecho a mantener vigentes durante su ejecución, la aplicación de las normas e interpretaciones vinculantes de las mismas que fueron la razón de la decisión de invertir, ante modificaciones
adversas que llegaren a tener. Tal contraprestación obedece a la preservación de la confianza legítima que les asiste a los contratistas en las decisiones de inversión tomadas, la que a su vez se fundamenta en la buena fe y en la seguridad jurídica que debe haber entre las relaciones del Estado y los particulares para garantizar la vigencia de un orden justo, lo que en materia contractual se expresa mediante el mantenimiento de las condiciones iniciales pactadas durante la ejecución de los contratos. 3.5. La competencia del legislador para interpretar, modificar y derogar las leyes permanece incólume en relación con las normas que ha expedido y que han sido motivo de contrato de seguridad jurídica, las cuales por antonomasia deben estar ajustadas al orden constitucional vigente. Lo mismo debe suceder con las normas administrativas nacionales generales y las interpretaciones vinculantes que de las normas se hagan, sin que se comprometan la potestad reglamentaria y la competencia para efectuar interpretaciones vinculantes. Los contratos de seguridad jurídica de las inversiones se deben ajustar al orden normativo vigente al momento de su celebración, y en ese sentido resulta válida la preservación de la confianza legítima de los inversionistas, como situaciones de carácter individual y concreto, que para nada comprometen la cláusula general de competencia del legislador ni la facultad reglamentaria del ejecutivo ni las interpretaciones normativas vinculantes. Como contratos que son, deben mantener las condiciones iniciales de celebración frente a cambios adversos durante su ejecución. 9 Procurador General De igual manera, el que un comité sea el encargado de la evaluación y aprobación de la celebración de los contratos de seguridad jurídica de las inversiones
tampoco vulnera la facultad del legislador para interpretar, modificar o derogar las leyes ni del Presidente de la República para reglamentarlas, porque esto obedece a la potestad de configuración legislativa para el ejercicio de funciones públicas (artículo 150, numeral 23, Constitución Política). Se trata de una función administrativa colectiva económica ejercida dentro de un proceso contractual especial, que compromete la responsabilidad del Estado en alto grado y necesita un manejo simétrico de información para que la decisión legal y de conveniencia económica sea la más racional para las partes contratantes. Eso explica su composición por los ministros de Hacienda, Comercio, el del ramo donde se vaya a efectuar la inversión, el director del Departamento Nacional de Planeación y el de la entidad autónoma, cuando se trate de normas expedidas por este ente. 3.6. En cuanto a que se presente un incumplimiento de la Constitución y la ley por un término de 3 a 20 años mediante la celebración de los contratos de seguridad jurídica, esto no es exacto porque precisamente estos contratos se hacen con base en una ley que regula la materia de la manera y para los fines ya explicados. El término de duración establecido por el legislador tiene como finalidad atraer inversiones directas a mediano o largo plazos y no de carácter especulativo y a corto plazo. Por tanto, se solicitará se declare la constitucionalidad de los contratos de estabilidad jurídica de las inversiones frente a cambios adversos de las normas que sirvieron de base fundamental a la decisión de invertir, incluida su duración de 3 a 20 años, y de la aprobación de dichos contratos por el comité de rango
ministerial establecido para el efecto, únicamente por los cargos formulados porque se perciben como genéricos frente a las normas demandadas. Lo anterior, porque se trata de contratos de seguridad jurídica que emanan de la potestad soberana del Estado con el fin de atraer inversión directa que contribuya 10 Procurador General a la prosperidad general de acuerdo con las normas de desarrollo a cambio de garantizar condiciones jurídicas de inversión a través del tiempo, que ha su vez son el producto de la misma potestad soberana Estatal de acuerdo con el régimen constitucional vigente.
4. El contexto económico y la finalidad de la ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia permite una delimitación de los beneficiarios de los contratos de estabilidad jurídica según un monto mínimo de inversión.
En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad de trato legal para los inversionistas, que se da al fijar un monto de inversión de mínimo 7500 s.m.l.m.v., pues determinadas personas por razón de ese monto escapan a la aplicación de la ley, el Ministerio Público considera 4.1. Si bien existe un trato legal diferente entre inversionistas que pueden celebrar con el Estado contratos de estabilidad jurídica para sus inversiones y los que no pueden pactar dicho beneficio porque sus inversiones no alcanzan una cuantía mínima establecida, tal se justifica objetiva y razonablemente debido a que el espíritu de dichos contratos responde al ánimo competitivo del Estado colombiano por la inversión nacional y extranjera en función del desarrollo y la generación de empleo. Por tanto, se solicitará la exequibilidad de los contratos de seguridad jurídica para
las inversiones iguales o superiores a 7500 s.m.l.m.v. Lo anterior de manera subsidiaria, en el evento en que no se haya decidido la demanda presentada contra la Ley 963 de 2005 tramitada bajo el proceso D-5932 por el mismo cargo de vulneración del derecho a la igualdad de trato legal para los inversionistas por razón de la cuantía, en cuyo caso se solicita a la Corporación estarse a lo resulto en la sentencia pertinente. Para ilustrar lo expuesto se trae a colación lo expresado en el concepto 3970, rendido dentro de expediente D-5932. 11 Procurador General 4.2 Como el problema a resolver consiste en presuntas violaciones a la igualdad de trato legal para los inversionistas que consideren determinante se les garantice la vigencia normativa nacional para efectuar inversiones pero que no pueden celebrar contratos de estabilidad jurídica debido a que su inversión es inferior a 7.500 s.m.l.m.v., se debe establecer la existencia de un trato legal diferente y sus justificaciones objetivas y razonables entre inversionistas que pueden celebrar con el Estado contratos de estabilidad jurídica para sus inversiones y los que no pueden pactar dicho beneficio porque sus inversiones no alcanzan una cuantía mínima establecida. 4.3 Primero, se debe determinar la existencia de un tratamiento fáctico desigual y la materia sobre la cual recae (trato diferente entre iguales); luego, se debe establecer si el trato distinto otorgado tiene una finalidad; en tercer lugar, se debe demostrar si la finalidad perseguida resulta razonable (admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales).
Posteriormente se determina la proporcionalidad del trato diferente, observando la adecuación de los medios escogidos para el fin perseguido; su necesidad, en cuanto no existan otros medios para conducir al fin y que sacrifiquen en menor medida los fundamentos constitucionales afectados con el uso de los medios analizados; y su proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, donde el principio o fin constitucional satisfecho con el logro del fin legal no sacrifique principios constitucionales más importantes (sentencia C-022 de 1996). En el presente caso, se tendrá en cuenta además que el test a aplicar se hará en sentido laxo debido a que lo analizado hace alusión a la intervención económica vía contractual. 4.4 Lo primero a resolver es si se configura un trato legal igual entre iguales o diferente entre diferentes. En tales circunstancias, para poderse determinar la aplicación de un juicio de igualdad se debe establecer un patrón o criterio que permita juzgar si dos personas o situaciones son diversas o idénticas desde un 12 Procurador General punto de vista que sea jurídicamente relevante. En ese sentido, en general el tertium comparationis es de carácter teleológico en cuanto a la norma que establece la diferencia de trato, porque a partir del objetivo perseguido por la disposición se puede determinar un criterio para saber si las situaciones son o no iguales (sentencia C-598 de 1997). Al respecto, ante una objeción presidencial por presunto trato desigual, mediante sentencia C-090 de 2001, la Corte la consideró infundada porque desde la perspectiva jurídica la igualdad se manifiesta no como la mera consideración
formal que se traduzca en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino como un derecho relacional, por medio del establecimiento de criterios de distinción, que puede involucrar cargas, bienes o derechos constitucionales o legales. 4.5 Para el caso en estudio, el criterio relevante o tertium comparationis lo constituye la condición de inversionista para quien resulta determinante la garantía de la seguridad jurídica de sus inversiones, para lo cual se comparará la situación de los que efectúan inversiones iguales o superiores a 7.500 s.m.l.m.v. y los que las hacen por debajo de dicha cuantía. 4.6 Pueden ser parte de los contratos de estabilidad jurídica los inversionistas nacionales y extranjeros y los consorcios que realicen inversiones nuevas o amplíen las existentes en el territorio nacional, por un monto igual o superior a la suma de 7.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Mediante tales contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a éstos alguna de las normas que haya sido identificada en los pactos como determinante de la inversión, el derecho a que se les continúe aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo. Por modificación se entiende cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador, por el Ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata de 13 Procurador General acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente (artículos 1, 2, Ley
963 de 2005). Se considera inversión la destinación de capitales para ser explotados económicamente con el fin de obtener ganancias. La inversión directa alude a los dineros convertidos en factores de producción. En este sentido, es inversionista tanto el que invierta recursos por un monto igual o superior a 7.500 s.m.l.m.v., como el que lo hace por debajo de esa cifra. Se observa que se presenta una diferencia de trato legal para los inversionistas en relación con la posibilidad de obtener el beneficio de la estabilidad jurídica para sus inversiones, ya que teniendo la misma categoría económica y jurídica, los que pretendan efectuar o hagan inversiones por debajo de 7.500 s.m.l.m.v., no tienen derecho a que se les garantice la estabilidad jurídica de tales, como si ocurre para quienes efectúen inversiones nuevas por un monto igual o superior al valor indicado. Ese trato diferente, en principio, se percibe discriminatorio porque se constituye en una barrera de entrada que no permite el ejercicio de la competencia económica en igualdad de condiciones, en cuanto que para unos inversionistas se pueden cambiar en forma adversa las normas e interpretaciones vinculantes lo cual incide en su estructura de costos y de ganancias, mientras que a otros se les mantiene tales condiciones normativas iniciales que fueron el estímulo determinante de la inversión efectuada. 4.7 Ante la desigualdad establecida, se procede a determinar su razonabilidad legal y constitucional, al indagar por la existencia de un objetivo perseguido con dicho trato que tenga un fin legítimo superior. El Estado debe promover la internacionalización de las relaciones económicas y la
integración con las demás naciones en el mismo campo. En este sentido, al ente moral también le asiste el derecho a la libre competencia, lo cual hace mediante la 14 Procurador General dirección e intervención en la economía, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, uso del suelo, producción, distribución, utilización y consumo de bienes, y en los servicios públicos y privados. Dicha dirección e intervención se hace para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano, para dar pleno empleo a los recursos humanos, asegurar que todas las personas tengan acceso efectivo al los bienes y servicios básicos, promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones (artículos 226, 227, 333, 334, Constitución Política). El Estado colombiano, en un contexto de globalización económica está en la obligación de competir con el resto del mundo, generando espacios para atraer capitales y evitar que los nacionales se trasladen a otros países de acuerdo con los costos de oportunidad y las seguridades que se ofrecen para las inversiones. Nuestro país posee una serie de recursos que requieren desarrollo intensivo, y poco capital y tecnología disponibles, amén de un recurso humano que reclama mayores oportunidades laborales. Lo anterior si se tiene en cuenta que la demanda
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