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PGN - PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CONSERVACION DEL DERECHO - Aplicación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CONSERVACION DEL DERECHO - Aplicación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., julio 26 de 2004 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 548 (parcial)

del Código Civil.

Demandantes: JOHN ANDERSON PEREZ LÓPEZ, JORGE

MARIO MENA PARRA, JAISON GAVIRIA OSUNA, ANDRÉS

FELIPE LÓPEZ RAMÍREZ, CARLOS ALBERTO VANEGAS

MORALES y DANIEL LÓPEZ AVENDAÑO

Magistrado Sustanciador: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Expediente No. D-5225 Concepto No. 3631 De conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1o. de la Carta Política, instauraron ante esa Corporación los ciudadanos JOHN ANDERSON PÉREZ LÓPEZ, JORGE

MARIO MENA PARRA, JAISON GAVIRIA OSUNA, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ

RAMÍREZ, CARLOS ALBERTO VANEGAS MORALES y DANIEL LÓPEZ

AVENDAÑO.

Los demandantes impugnan parcialmente el artículo 548 del Código Civil que dispone que podrán promover la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador. Pero si la locura fuere furiosa o si el loco causare incomodad a los habitantes, podrá también el perfecto o

cualquiera del pueblo provocar la interdicción.

1. Planteamientos de la demanda 1.1. Para los demandantes el precepto cuestionado vulnera los artículos 1º., 13 y 47 de la Constitución Política, porque la norma censurada utiliza las expresiones 'si la locura fuere furiosa' para referirse a un estado de enfermedad mental de una persona y 'loco' al enfermo mental, pese a que la Carta del 1991 buscó la protección de todos los miembros de la sociedad y estableció unas garantías mínimas necesarias para la vida en comunidad, lo mismo que el reconocimiento de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana. 1.2. En la actualidad la persona discapacitada es considerada como un ser humano integral con iguales derechos y deberes como cualquier otro miembro de la sociedad, así que los términos contenidos en la norma demandada establecen un trato discriminatorio e imparte trato diferencial para un grupo de personas que padece trastorno mental. 1.3. Los términos acusados violan el artículo 13 constitucional al permitir que personas que sufren una debilidad manifiesta se vea agudizada por el trato irrespetuoso e indigno que el legislador hace al utilizar expresiones cuestionadas.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer si las expresiones `locura furiosa' y 'loco' contenidas en el artículo 548 del Código Civil transgreden los principios constitucionales de la dignidad humana e igualdad.

Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:

3. Consideración previa Advierte el Procurador que las expresiones 'furiosos locos, mentecatos,

imbecilidad, idiotismo, locura furiosa, casa de locos y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes' contenidas en los artículos 140, numeral 3, 545, 554, 560 del Código Civil fueron objeto de control constitucional y mediante sentencia C-478 del 10 de junio de 2003 esa Corporación las declaró inexequibles. En consideración a que en esta oportunidad se controvierte la constitucionalidad de los términos "locura furiosa" y "locos", contenidas en una norma que no fue analizada por esa Corporación, procede el análisis constitucional con fundamento en el precedente contenido en el mencionado fallo.

4. Análisis de constitucionalidad de las expresiones acusadas 4.1. Encuentra el Jefe del Ministerio Público que en esta oportunidad se cuestiona la constitucionalidad de la expresión 'locura furiosa' prevista en el artículo 548 del Código Civil, la que a su vez está vaciada en el artículo 545 ibídem, que como se enunció fue declarada inexequible en sentencia C-478 de 2003. Sobre el particular esa Corporación sostuvo: "(...) si bien la finalidad de la norma es constitucional, también en este caso los términos utilizados son despectivos y contrarios a la dignidad humana, y por ello discriminatorios, por lo que deben ser retirados del ordenamiento jurídico. Pero, al igual que en el caso anterior, es preciso hacer su integración normativa a fin de que el contenido que si resulta constitucional no pierda sentido y armonice con el sistema jurídico del que forma parte. "De no proceder a ello, se producirá un efecto perverso por cuanto sería

necesario declarar la inexequibilidad completa del artículo correspondiente, cuya finalidad, desde el derecho romano, ha sido la de proteger a las personas discapacitadas, y en términos modernos, se encamina propender por una igualdad de trato. De igual manera le está vedado a la Corte sustituir, como lo propone el demandante, unos términos legales por otros (...)." (sentencia C-478 de 2003). No obstante lo anterior, considera el Procurador que en el presente caso no es procedente la exclusión del ordenamiento jurídico de la locución impugnada, como en efecto aconteció en la situación planteada, toda vez que con la declaración de inexequibilidad solicitada en el asunto in-examine, el inciso tercero del artículo 548 del Código Civil queda sin sentido lógico, es decir que será necesario solicitar a la Corte que declare su constitucionalidad condicionada. 4.2. En atención al principio de hermenéutica constitucional de conservación del derecho (sentencia C-320 de 1997) que exige al intérprete constitucional que preserve al máximo la ley, en defensa del principio democrático, siempre y cuando no contravenga el Ordenamiento Superior y de otra, en cumplimiento de la función de control constitucional deferido por el Constituyente a la Corte Constitucional (artículo 241 de la Carta), en aras de proteger y salvaguardar el principio de supremacía constitucional, lo cual implica no sólo que dicha Corporación fije el alcance y las consecuencias de los postulados, principios, valores y demás mandatos de la Constitución, sino que además, realice una labor de interpretación de las normas

sometidas a su jurisdicción, con miras a obtener el adecuado cumplimiento de su tarea a través de la cual se define la manera como éste entiende la regla o norma de derecho sometida a su escrutinio y valoración, para definir finalmente si se aviene o no a la Carta. 4.3. Así las cosas, tenemos que en el asunto sub-exámine se hace imperioso que se haga el análisis del inciso tercero del artículo 548 del Código Civil que incorpora las expresiones censuradas a la luz de la finalidad que con ella buscaba por el legislador al expedirla. En efecto, el precitado inciso del artículo 548 del Código Civil hablita al 'prefecto' hoy alcalde municipal o a cualquier persona, para que promueva la interdicción judicial en caso de locura furiosa o si el loco causare notable incomodidad. Si bien es cierto que la finalidad de la norma se ajusta a la Carta Política, ya que con ella se busca brindar protección especial a la población afectada por la deficiencia o discapacidad mental severa, al legitimar en la causa a ciertas personas para que incoen la acción judicial tendiente a obtener la interdicción, pues de una parte es fin inherente del Estado el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, lo mismo que asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, ya que no puede perderse de vista que con dicha situación, el enfermo puede convertirse en un riesgo social que ponga en peligro la paz y sosiego de la comunidad en donde habite, en consideración a su estado de

enajenación. A las autoridades de la República les asiste el deber de proteger a las personas residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades (artículo 2º constitucional), y es deber del Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los minusválidos sensoriales y síquicos, a quienes se les debe prestar atención especializada (artículo 47 ibídem) y dada su condición de debilidad manifiesta deben ser protegidos a fin de garantizar el derecho a la igualdad y evitar trato discriminatorio en consideración a su estado mental. Por esta última razón, se justifica la existencia de las curadurías, figura civil de tradición romana, ya que con ella se busca dejar en interdicción declarada judicialmente a una persona que padece algún tipo de trastorno, para impedir que ejerza libremente los derechos patrimoniales y se delegue el cuidado del individuo. 4.4. Frente a cierto tipo de pacientes que sufren trastornos severos, con comportamientos que pueden resultar agresivos para las demás personas y atentatorios de los derechos de unos y otros, resulta prudente que se legitime a los terceros para que promuevan las acciones judiciales tendientes a buscar su interdicción, porque es claro que con ello se protege al afectado en su dignidad y demás derechos fundamentes; de otro lado, se permite colaborar con la administración de justicia en beneficio de un discapacitado que requiere protección especial en consideración a su debilidad manifiesta (artículo 95, numeral 7, Superior), al permitirse que cualquier persona promueva la acción judicial para buscar el sometimiento a una curaduría y

por ende garantizar la adecuada atención, tanto en su persona como sus bienes, si los tuviere, de lo contrario asegurar su subsistencia digna; además, se permite la intervención de las autoridades, en este caso de los jueces, para que en representación del Estado protejan a quien lo requiere, dada su condición particular de indefensión. 4.5. Censurable resulta desde la perspectiva del derecho constitucional que el legislador haya utilizados términos peyorativos, discriminatorios y degradante, tales como "locura furiosa" y "loco", para referirse al estado de enajenación mental y al enfermo, en su orden, habida consideración a ser atentatorios o contrarios a la dignidad humana, principio fundante del Estado social y democrático de derecho. De suerte que las situaciones lesivas que la afecten deben ser retiradas del ordenamiento jurídico o condicionada su interpretación, como acontece en el presente caso. Por lo anterior, con acierto ha considerado la Corte constitucional que el principio fundamental de la dignidad humana "(...) no sólo es una declaración ética sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades (C.N. art. 1). Su consagración como valor fundante y constitutivo del orden jurídico obedeció a la necesidad histórica de reaccionar contra la violencia, la arbitrariedad y la injusticia, en búsqueda de un nuevo consenso que comprometiera a todos los sectores sociales en la defensa y respeto de los derechos fundamentales. -El hombre es un fin en sí mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (C.N. art. 16). Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en

su vida, entendida en un sentido amplio como 'vida plena'. La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social (...)" (sentencia T-499 de 1992) (negrillas fuera del texto). 4.6. Por lo anterior, se hace imperioso que las expresiones acusadas sean interpretadas a luz de la normativa internacional, algunas de ellas incorporadas al ordenamiento interno, al igual que otras disposiciones que se han expedido en el ámbito nacional. En este sentido, es generoso el acopio de normas que sobre el particular se han expedido y que fueron recogidas en la sentencia C-478 de 2003, de donde se colige que con el transcurso del tiempo, ha variado el tratamiento que se le ha dado a las personas con discapacidad mental, en la que ha habido una gran influencia de los valores culturales y sociales propios de la época histórica. 4.7. Así las cosas, tenemos que mediante la Ley 362 de 1997 "por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones", en su artículo 3º, dispuso que el Estado Colombiano, buscando la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación, incorporó otras disposiciones legales que se expidieron sobre la materia, tales como en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20

de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983. Además, se relieva que la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, incorporada a la legislación mediante Ley 762 de 2002, y declarada exequible por esa Corporación en sentencia C401 de 2003. 4.8. La última normativa en cita, define la discapacidad como una "deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social". Por su parte, el artículo 2º de los "Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental" adoptados por la Asamblea General de la Naciones Unidas, el 17 de diciembre de 1991, dispuso que "toda persona que padezca una enfermedad mental tendrá derecho a vivir y a trabajar, en la medida de lo posible en la comunidad". Agrega el referido artículo: "Todas las personas que padezcan una enfermedad mental o que estén siendo atendida por esa causa, serán

tratadas con humanidad y con respeto a la dignidad inherente a la persona humana". Por su parte, el artículo 8º ibídem dispone que "1. Todo paciente tendrá derecho a recibir la atención sanitaria y social que corresponda a sus necesidad de salud y será atendido y tratado con arreglo a las mismas normas aplicables a los demás enfermos. 2. Se protegerá a todo paciente de cualesquiera daños, incluida la administración de medicamentos, los malos tratos por parte de otros pacientes, del personal o de otras personas u otros actos que causen ansiedad mental o molestias físicas". 4.9. Dentro de este contexto, encuentra el Despacho que las expresiones censuradas son degradantes, peyorativas y transgreden frontalmente el principio de la dignidad humana, por cuanto imparten un trato oprobioso, degradante, ofensivo, ultrajante, discriminatorio, en consideración al estado de salud mental de la persona a quien se descalifica con los términos de "loco furioso", "locos", expresiones que hoy deben entenderse sustituidas por las de "enfermedad mental severa" y "enfermo mental", respectivamente, a las cuales hacen referencia la normativa nacional e internacional. Las expresiones acusadas, deben entenderse hoy como no escritas. Por otra parte, las personas que sufran esas deficiencias deben recibir un trato especial respecto a la protección que le debe prodigar el Estado, en cuanto a la asistencia médica, tratamientos de rehabilitación y demás, en lo que se refiere al derecho a la salud y respecto a los efectos de sus actos jurídicos, resulta razonable y proporcional que se establezca la incapacidad absoluta que se debe declarar mediante sentencia judicial y en la que se disponga su

interdicción para administrar su bienes.

5. Conclusión El Procurador General de la Nación, con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional declarar que las expresiones "locura furiosa" y "loco", contenidas en el inciso tercero del artículo 548 del Código Civil, en razón de la normativa nacional e internacional, deben entenderse como "estado de enfermedad mental severo" y "enfermo mental", respectivamente, y, en consecuencia, ellas hoy no deben emplearse y tenerse como no escritas.

Señores Magistrados, CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU Procurador General de la Nación (E) SPTB/AOA./ncdem

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