PGN - PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CONSERVACION DEL DERECHO - Vicios subsanables en el proceso l
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CONSERVACION DEL DERECHO - Vicios subsanables en el proceso l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, 20 de abril de 2007 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Revisión constitucional de la Ley 1120 de 28 de diciembre de 2006 por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación y asistencia mutua entre sus autoridades aduaneras, firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Expediente LAT-304 Concepto No. 4297 El Despacho procede a rendir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, concordantes con el artículo 7o. del Decreto 2067 de 1991.
1. Antecedentes Conforme con lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional, el 17 de enero de 2007, la Ley 1120 de 28 de diciembre de 2006, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación y asistencia mutua entre sus autoridades aduaneras, firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004.
Mediante auto del 2 de febrero de 2007, el Magistrado Ponente asumió el conocimiento del presente asunto y ordenó la práctica de algunas pruebas
Procurador General Concepto No. 4297 consideradas pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento público y de su ley aprobatoria.
2. Análisis formal 2.1. Adopción del acuerdo.
El Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación y asistencia mutua entre sus autoridades aduaneras, fue firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004. Posteriormente, con la Aprobación Ejecutiva del 4 de mayo de 2005, el Presidente de la República dispuso someter el citado Acuerdo a la consideración del Congreso de la República, para los efectos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política. 2.2. Trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República. La Constitución Política no señaló trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su incorporación a la legislación interna, por lo que a éstas les corresponde el previsto para las leyes ordinarias (C.P., artículos 157, 158, 160 y 165); advirtiendo que la iniciación del procedimiento legislativo debe efectuarse en el Senado de la República, en virtud de lo previsto en artículo 154 Superior, por cuanto la ley que aprueba un instrumento público se inscribe en la órbita de las relaciones internacionales. De conformidad con la documentación que obra en el expediente legislativo, se logró establecer que el proyecto de ley radicado bajo los números 126 de 2005 Senado y 303 de 2006 Cámara, agotó el siguiente trámite en el Congreso de la
República: 2
Procurador General Concepto No. 4297 2.2.1. Trámite en el Senado. a) El proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional, el 5 de octubre de 2005, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson, y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla. El texto original con la respectiva exposición de motivos radicados en el Senado, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 698 del 7 de octubre de 2005, cumpliéndose así, con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado de la República (artículo 154 constitucional), y a la publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta). b) La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado, en sentido favorable, fue presentada por los senadores Francisco Murgueitio Restrepo y Jesús Angel Carrizosa Franco y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No 117 del 15 de mayo de 2006. c) Según certificación expedida por el Subsecretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley 126 de 2005 fue anunciado para ser discutido y aprobado en primer debate el 17 de mayo de 2006. El anuncio se hizo en los siguientes términos: “La Comisión Segunda del Senado entonces anuncia para la Sesión del miércoles 31 de mayo fuera de los proyectos ya anunciados el
(…) el Proyecto de ley número 126 de 2005 (…) que fueron colocados en el Orden del Día para discusión del día de hoy, quedan para el miércoles 31 de mayo. Al final se lee: “Agotado el Orden del Día para el Senado también, se convoca entonces nuevamente para el día miércoles 31 y revisaremos los proyectos anunciados. Muchas gracias. Se levanta la Sesión siendo las 11:20 a. m.”. Lo anterior puede verificarse en el Acta No 001 de esa fecha de sesión conjunta de 3 Procurador General Concepto No. 4297 las Comisiones Segunda de Senado y Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta No 333 de 1 de septiembre de 2006, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2003. Efectivamente, el proyecto fue discutido y aprobado en primer debate en esa Comisión en la sesión de 31 de mayo de 2006, así quedó consignado en el Acta Nº 24 de esa fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 223 de 28 de junio de 2006. La aprobación contó con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por doce (12) de los trece (13) Senadores que conforman la Comisión, cumpliéndose el requisito que sobre quórum decisorio exige el artículo 146 constitucional. d) La ponencia favorable para segundo debate en el Senado de la República fue presentada por los senadores Francisco Murgueitio Restrepo y Jesús Angel Carrizosa Franco y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 171 del 7 de junio de 2006.
e) Afirma el Secretario General del Senado de la República en certificación expedida el 16 de febrero de 2007 que el proyecto 126 de 2005 Senado, fue anunciado para segundo debate en sesión ordinaria el día 12 de junio de 2006. El anuncio se realizó en la siguiente forma: Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad al Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima semana (…) los proyectos para segundo debate son: (…) Proyecto de Ley 126 de 2005 Senado” Al finalizar la sesión se lee: “Son los Proyectos señora presidente para la siguiente sesión plenaria”, según puede confirmarse en el Acta No 53 publicada en la Gaceta del Nº 227 de 5 de julio de 2006. En efecto, el proyecto fue debatido y aprobado en la siguiente sesión plenaria que se llevó a cabo el día 13 de junio de 2006, con un quórum de 98 senadores de los 4 Procurador General Concepto No. 4297 102 que conforman la plenaria del Senado, según consta en Acta Nº 54, publicada en la Gaceta del Congreso No 231 de 12 de julio de 2006. Sobre este punto, observa la Procuraduría lo siguiente: si bien a primera vista el anuncio podría tacharse de impreciso o indeterminado, al decir que se cita “para la siguiente sesión plenaria”, sí es determinable, pues indudablemente se refirió a la sesión que se llevó a cabo el día 13 de junio de 2006, es decir, el día
inmediatamente siguiente al del anuncio. Lo anterior, sigue la posición de la Corte Constitucional, que en Autos 089 de 2005 y 311 de 2006 estableció que “esta disposición [artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003] requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”. Con el propósito de definir lo que se entiende por ‘determinable’ en el anuncio de la fecha para votación de un proyecto, la Corte ha sostenido que “expresiones como ‘para la siguiente sesión’ o ‘en la próxima sesión’, contextualizan el anuncio de la presidencia de la respectiva comisión o plenaria en el escenario del cumplimiento del artículo 160 constitucional.(…) Independientemente de la expresión que para tales propósitos se utilice, el énfasis que la Corte ha querido hacer es que el anuncio correspondiente debe poder determinar la sesión en la cual el proyecto de ley en trámite debe ser votado”. 2.2.2 Trámite en la Cámara de Representantes. a) La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Lidio Arturo Gracia Turbay. Aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 312 del 24 de agosto de 2006. 5 Procurador General Concepto No. 4297 b) La Secretaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes hace constar que el proyecto de ley fue anunciado para primer debate en esa comisión, en la sesión del 23 de agosto de 2006, tal como se observa en el Acta Nº 04 de esa fecha publicada en la Gaceta del
Congreso No. 426 de 3 de octubre de 2006, en la que se lee: “Anuncio de proyectos de ley para el próximo debate: Proyecto de Ley 303 de 2006 Cámara 126 de 2005 Senado”, al final se observa: “agotado el Orden del Día, se levanta la sesión para el día martes 29 de agosto a las 10:00 a.m.” Efectivamente, en la sesión del día martes 29 de agosto de 2006, con la asistencia de dieciocho (18) Representantes, se dio primer debate y aprobó el proyecto de ley Nº 126 / 2005 Senado, Nº 303/ 2006 Cámara, como consta en Acta Nº 05 de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 474 de 23 de octubre de 2006. En relación con los incisos a) y b), observa esta Procuraduría lo siguiente: 1) La ponencia para debate en Comisión en la Cámara de Representantes, fue publicada el 24 de agosto de 2006, es decir, con posterioridad a la realización del anuncio para primer debate que se llevó a cabo el día 23 del mismo mes y año. Lo anterior indica que no se le dio cumplimiento a las precisas exigencias que para el trámite de los proyectos de ley han de cumplirse, según lo preceptuado por los artículos 156 y 157 de la Ley 5 de 1992, lo que, de suyo, lleva a concluir que también fue quebrantado el artículo 157 de la Constitución Política. c) La ponencia para segundo debate fue presentada por el Representante Lidio Arturo Gracia Turbay. Aparece publicada en la Gaceta del Congreso No 363
del 12 de septiembre de 2006. d) De conformidad con certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley fue anunciado por el Presidente de la Cámara para el segundo debate en la Sesión Plenaria del 3 de octubre de 6 Procurador General Concepto No. 4297
2006. El anuncio se hizo en los siguientes términos: “Anuncie los proyectos señor Secretario para el día de mañana. La Subsecretaría informa, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo: (…)Proyecto de ley número 303 de 2006 Cámara, 126 de 2005 Senado (...)” Y al finalizar se observa: “Se levanta la sesión, se convoca para mañana miércoles 3:00 de la tarde”. Lo anterior puede verificarse en el Acta 16 de la fecha, publicada en la Gaceta No. 554 de 20 de noviembre de 2006.
En efecto, el proyecto de ley fue debatido y aprobado al día siguiente, es decir, el miércoles 4 de octubre de 2006, como consta en el Acta número 17. La sesión contó con la asistencia de 159 Representantes, y fue publicada en la Gaceta Nº 528 de 10 de noviembre de 2006. Por otro lado, visto el procedimiento legislativo se constata que se cumplió con la exigencia constitucional del párrafo primero del artículo 160. Entre el primero y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho días, así: la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 31 de mayo de 2006, mientras que la aprobación en la Plenaria ocurrió el 13
de junio del mismo año; igualmente, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara tuvo lugar el 29 de agosto de 2006, mientras que la aprobación en segundo debate en la Plenaria se dio el 4 de octubre de 2006. De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (13 de junio de 2006) y la iniciación del debate en la Cámara de representantes (29 de agosto de 2006) transcurrió un lapso no inferir a los quince días. Se establece también que, el Proyecto de Ley no fue modificado, por lo que no hubo lugar a conciliación y de tal manera no existe publicación de Informe de conciliación requerida por el artículo 9 del Acto legislativo 01 de 2003. 7 Procurador General Concepto No. 4297 Asimismo, se cumplió lo establecido en el artículo 162 de la Carta, que señala que ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas. El 28 de diciembre de 2006, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 1069 de 2006. El texto de la ley fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, el 17 de enero de 2007, dentro del término de seis (6) días señalados por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución
3. Vicio de inconstitucionalidad del Convenio y su Ley Aprobatoria por violación del numeral 1º del artículo 157 constitucional De conformidad con lo preceptuado por el artículo 157, numeral 1º, de la
Constitución Política, “los proyectos de ley deben ser publicados oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva”. La finalidad de dicha publicación es, según ha señalado la Corte, “la de poner en conocimiento de los miembros del Congreso el estudio preliminar realizado por los Senadores o Representantes que actúan como ponentes, con el fin de que éstos puedan evaluar y analizar con la debida anticipación las normas que serán objeto de estudio en las comisiones y en las plenarias de las Cámaras”.1 Se trata, entonces, de una garantía de publicidad para los congresistas, que tendrán la oportunidad de conocer previamente el texto que se someterá a su aprobación, dándoles la oportunidad de participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto al proyecto o proposición, lo que desarrolla el principio democrático de soberanía popular consagrado en nuestra Constitución2. Asimismo, esa Corporación ha sostenido que el trámite de aprobación de una ley exige como requisito constitucional, “el acatamiento de un supuesto mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria que implica el conocimiento previo por parte de los 1 Sentencia C-140 de 1998 2 Sentencia C-861 de 2001 8 Procurador General Concepto No. 4297 Congresistas, tanto de los proyectos de ley como de las modificaciones propuestas respecto de los mismos, de manera que se garantice el principio democrático del debate legislativo en el proceso de formación de la ley, pues el desconocimiento del proyecto y de las modificaciones conlleva a la carencia de objeto para el desarrollo de la discusión legislativa”3. En el presente caso, se aprecia claramente que cuando el proyecto de ley
aprobatorio del referido instrumento internacional fue tramitado en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se desconoció el artículo 157 numeral 1° de la Carta y, por ende, los artículos 144, 156 y 157 del Reglamento del Congreso, que exigen la publicación de la ponencia antes de darle curso al proyecto en la célula legislativa, toda vez que la ponencia para primer debate fue publicada el 24 de agosto de 2006, y el anuncio para primer debate se llevó a cabo el día 23 de agosto del mismo año. Atendiendo a lo anterior, este despacho considera que el trámite legislativo en estudio se encuentra viciado de inconstitucionalidad, por cuanto el Congreso de la República desconoció la exigencia constitucional y reglamentaria de la publicación de la ponencia “antes de darle curso en la comisión respectiva”, que, en este caso, ha debido tener lugar antes de realizarse el anuncio. No obstante, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 156 de la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso, si se logra determinar que el Presidente de la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes autorizó la reproducción y entrega física de la ponencia para primer debate, antes de realizarse el anuncio, se entenderá que no existe vicio alguno. Sin embargo, si no se logra determinar lo anterior, frente al vicio, surge otro interrogante y es si puede ser saneado. La Constitución prevé la posibilidad de subsanar algunos vicios ocurridos en el procedimiento de formación de las leyes, posibilidad que se encuentra contemplada en el parágrafo del artículo 241 Superior, que preceptúa: “cuando la
3 Sentencia C-688 de 2002 9 Procurador General Concepto No. 4297 Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado”4. Según lo señalado, la posibilidad de subsanar los vicios en el trámite legislativo representa la aplicación del principio de conservación del derecho, pero es sobretodo, una expresión del principio democrático, en la medida en que permite que sea directamente el Congreso, órgano representativo por excelencia, quien subsane los posibles errores constitucionales en los que haya incurrido. Al respecto, este despacho considera que, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto a la aprobación de leyes aprobatorias de tratados internacionales, un vicio detectado en el trámite legislativo es subsanable siempre y cuando el Senado haya expresado válidamente su voluntad. En palabras de la Corte “una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad” 5 En el caso concreto, el vicio se presentó en el trámite de la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes, por lo que, a dicha altura del proceso legislativo, el Senado ya había válidamente impartido su aprobación al
proyecto de ley, por lo que esta Procuraduría, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, considera que se está frente a un vicio en el trámite legislativo de naturaleza subsanable. Ahora bien, además de las condiciones señaladas, la Corte ha dicho que el vicio es subsanable cuando su ocurrencia no incide negativamente en la manifestación de la voluntad de las minorías del Congreso. El Auto 089 de 2005 y el Auto 311 de 4 Lo anterior ha sido, a su turno, desarrollado por el Decretoley 2067 de 1991, artículo 45 y por la ley 5 de 1992 artículo 202. 5 Sentencia C-576 de 2006, Auto 311 de 2006 10 Procurador General Concepto No. 4297 2006 resaltan el hecho de que “si el vicio afecta el principio de representatividad de la opinión de las minorías, de modo que, de no haberse presentado, los resultados de la votación habrían determinado un rumbo distinto al acto sometido a aprobación, el vicio se torna insubsanable”. No obstante, en el caso concreto, el proyecto de la ley de la referencia fue aprobado por unanimidad en cada una de sus etapas, lo cual informa sobre la no vulneración de la votación de grupos políticos minoritarios. Así las cosas, en vista de que el vicio en el procedimiento surgió en el trámite del primer debate en la Comisión Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, este despacho le solicitará a la Corte devolver el proyecto a esa célula legislativa para que se reanude el procedimiento correspondiente y se dé cumplimiento al numeral 1º del artículo 157 de la
Constitución y a los artículos 144, 156, 157 del Reglamento del Congreso. No obstante lo anterior, se hará el análisis material de la ley por existir la posibilidad constitucional que se subsanen los vicios de trámite de que adolece.
3. Análisis material del Acuerdo 3.1. Descripción, finalidad y contenido del Acuerdo El Estado Colombiano preocupado por el aumento en el incumplimiento de los requisitos legales exigidos para la importación o exportación de productos, ha buscado mecanismos a través de los cuales se contrarresten los detrimentos causados por el contrabando y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como el tráfico de armas, que perjudican sustancialmente los intereses económicos y comerciales del país y, sobretodo, genera consecuencias perjudiciales de orden social en la colectividad. Debido a lo anterior, ha suscrito instrumentos internacionales en procura de regular la cooperación y asistencia entre las administraciones aduaneras de diversos países, entre lo cuales se
11 Procurador General Concepto No. 4297 encuentra el “Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, suscrito en Ciudad de México el 11 de septiembre de 1981” aprobado mediante la Ley 16 de 1989; y su “Protocolo de Modificación, aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999” que fue declarado exequible mediante Sentencia C-235 de 2003. Estos instrumentos internacionales fueron firmados “con el fin de lograr a través del intercambio de información y de asistencia mutua entre los diferentes países que suscribieran el Convenio, frenar
la práctica progresiva de defraudación de los Estados a través de la entrada o salida ilegal de sus mercancías”6. Tras los mismos objetivos fue suscrito el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación y asistencia mutua entre sus autoridades aduaneras, firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004”. El Convenio establece compromisos conjuntos de Colombia y Rusia para aumentar la capacidad de lucha contra las operaciones ilegales de comercio exterior, combatir toda forma de fraude y hacer seguimiento, desarticular y someter a la justicia a organizaciones criminales que, amparadas en operaciones comerciales, ponen en peligro la paz, la seguridad, el orden económico, la salud y la vida de los habitantes de ambas Partes. Además, contribuye al aseguramiento del cobro correcto de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes sobre la importación y exportación y la adecuada implementación de las prohibiciones, restricciones y el control al ingreso y salida de mercancía. El Convenio consta de una parte considerativa y veintiún (21) artículos. La parte introductoria consigna como objetivos esenciales, los siguientes:
1. Fomentar el desarrollo bilateral de las relaciones económicas y comerciales entre las Partes. 6 Sentencia C-235 de 2003
12 Procurador General Concepto No. 4297
2. Contrarrestar las violaciones a la legislación aduanera, el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y armas, pues perjudican intereses sociales, de salud pública, económicos y comerciales de ambos
países.
3. Contribuir al adecuado y eficiente cobro de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes.
4. Cooperación técnica.
El artículo 1°, define los principales términos utilizados en el Convenio: legislación aduanera, violaciones y autoridades aduaneras. El artículo 2° establece el alcance del Convenio y las medidas que deben adoptar las Partes, a través de sus Autoridades Aduaneras, para dar cumplimiento al mismo. Dichas herramientas se concretan en adoptar medidas para facilitar y agilizar el movimiento de mercaderías; colaborar mutuamente para la prevención, investigación y represión de violaciones a la legislación aduanera; proporcionar información necesaria para la aplicación y cumplimiento de la legislación aduanera; desarrollar nuevos procedimientos aduaneros y procurar la armonía y uniformidad de sus regímenes aduaneros. Lo anterior podrá ser empleado en cualquier actuación, sea judicial o administrativa y se cumplirá de acuerdo a la legislación interna vigente de las Partes. El artículo 3° estipula que las Partes deben adoptar las medidas necesarias para lograr la agilización de los procedimientos aduaneros. En el artículo 4° se consagran formas de cooperación y asistencia mutua, que se centran en el intercambio de experiencia e información sobre nuevos métodos para cometer violaciones a la legislación aduanera, cambios en la legislación aduanera, medios técnicos de control y cuestiones de interés mutuo. El artículo 5° establece que las autoridades aduaneras de cada una de las Partes, por iniciativa propia o por solicitud, ejercerán vigilancia sobre la entrada y salida de 13 Procurador General
Concepto No. 4297 sus territorios de personas que hayan cometido o fuesen sospechosos de cometer violaciones a la legislación aduanera de la otra parte; sobre los movimientos de mercancías o medios de pago definidos por la legislación aduanera de la otra parte como generadores de tráfico ilícito considerable hacia o desde su territorio; y en relación con cualquier medio de transporte o lugar del que se conozca que es empleado para cometer violaciones contra la legislación aduanera de la otra Parte. En el artículo 6° se hace referencia a otros mecanismos de asistencia, incluyendo el método de la entrega controlada o vigilada, en la lucha contra el tráfico ilícito de mercaderías. La entrega controlada se define como “la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas, u otros bienes relacionados con la comisión de un hecho punible, salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos”7. El artículo 7° señala las medidas contra el tráfico ilícito de mercaderías vulnerables a través del intercambio de información relevante sobre las actividades que constituyan o parezcan constituir una violación a la legislación aduanera, en especial, sobre movimientos de armas, municiones y explosivos; sobre objetos de arte y antigüedades que representen un valor histórico, cultural o arqueológico; sobre mercaderías tóxicas y sustancias que sean peligrosas para el medio ambiente y la salud pública y de aquellas que están bajo control especial internacional; sobre mercaderías sujetas a elevados impuestos o derechos
aduaneros; sobre mercadería estratégicas o sujetas a limitaciones no tarifarias con restricciones legales o administrativas. En el artículo 8° se prevé el suministro de información que pueda ser útil para el recaudo de los derechos aduaneros, impuestos y demás gravámenes, con el objeto de determinar el valor de aduanas y la clasificación arancelaria; la observancia de prohibiciones y restricciones a las importaciones, exportaciones y 7 Artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas del 20 de diciembre de 1998 14 Procurador General Concepto No. 4297 tránsito de mercaderías o su liberación de los derechos aduaneros; la aplicación de las reglas nacionales de determinación del origen de las mercaderías y la definición de los regímenes aduaneros. Además, determina qué información debe ser suministrada por la autoridad aduanera de una parte a la autoridad de la otra parte en cuanto a la legalidad de la exportación; las personas naturales o jurídicas que hayan cometido o sean sospechosas de haber cometido violaciones a la legislación aduanera; mercaderías que estén o puedan estar sujetas a un tráfico ilícito considerable; sobre medios de transporte y contenedores utilizados para cometer violaciones a la legislación aduanera. El artículo 9° consigna otra forma de cooperación a través del intercambio de documentos entre las autoridades aduaneras y de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de las Partes. El artículo 10 estipula lo relativo a las investigaciones oficiales que pueden adelantarse concernientes a las operaciones que sean contrarias a la legislación
aduanera. El resultado de la investigación deberá ser presentada a la autoridad aduanera. Esta investigación estará sujeta al ordenamiento jurídico de la parte donde se lleva a cabo la investigación. El artículo 11 establece que en casos especiales agentes de la autoridad aduanera podrán presentarse en el territorio de la otra parte con fines investigativos y el artículo 12 se refiere a la presencia de expertos y testigos de una parte en el territorio de la otra, en el marco de investigaciones administrativas o judiciales que allí se adelanten objeto de la cooperación del Convenio. El artículo 13 consagra lo relativo al uso debido de la información y los documentos solicitados, determinando que sólo pueden utilizarse para los propósitos del Convenio, gozan de confidencialidad y pueden servir como prueba para sus actas, protocolos o registros, así como en los procesos judiciales y administrativos. Lo anterior, de acuerdo con la legislación interna de las Partes. En el artículo 14 se consignan las excepciones a la obligación de prestar asistencia, que son las siguientes: cuando resulte perjudicial a la soberanía, la 15 Procurador General Concepto No. 4297 seguridad, el orden público o a cualquier otro interés sustancial del Estado y cuando conlleve a la violación de la legislación interna o si desborda las cláusulas del Convenio. Lo anterior debe motivarse y fundamentarse. El artículo 15 establece la forma y contenido de las solicitudes de asistencia. El artículo 16 contempla que las autoridades aduaneras suministrarán colaboración técnica en asuntos aduaneros, con el objetivo de relacionarse con los métodos utilizados por ambas autoridades. El artículo 17 señala que los gastos relacionados con el cumplimiento de lo
solicitado, serán soportados por la autoridad aduanera correspondiente. El artículo 18 establece que las discrepancias que surjan serán solucionadas a través de negociaciones directas entre las autoridades aduaneras. El artículo 19 dictamina que la asistencia prevista por el Convenio será prestada por las
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