PGN - PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL - Faculta al juez para aplicar la norma al caso concreto
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL - Faculta al juez para aplicar la norma al caso concreto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Ponente: Dr. FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL
E. S. D.
Referencia: Radicación No. 15.459. Concepto sobre la demanda de casación presentada a nombre de FRANKLIN HERNÁNDEZ SEGURO contra la sentencia del Tribunal de Antioquia a través de la cual se le confirmó la condena por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
2 En sentencia del 19 de junio de 1998 el Juez Primero Penal del Circuito de Turbo condenó a FRANKLIN HERNÁNDEZ SEGURO a la pena principal de 41 años de prisión al hallarlo autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imponiéndole a su vez la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años e igualmente le negó la condena de ejecución condicional. De otra parte, obligó a pagar al condenado por concepto de perjuicios materiales 1000 gramos oro, en tanto que los morales se los fijó en 800 gramos del mismo metal y, finalmente, ordenó la compulsa de copias para que se investigara a HERNÁNDEZ SEGURO por enriquecimiento ilícito, así como a JOSÉ FELIX ARROYO QUINTO y LUCÍA YOLIMA MARÍN BERRÍO por falso testimonio e igualmente dispuso que se investigara disciplinariamente al galeno RICARDO JAIRO
LOPEZ por faltar a la ética médica y al letrado GILBERTO TOBO SANIN por actuar en contra de la lealtad debida a la administración de justicia. La defensa impugnó la decisión anterior y el Tribunal de Antioquia con providencia del 14 de agosto del año en cita, la confirmó integralmente. La demanda de casación presentada por el mismo sujeto procesal fue admitida por la Sala Penal de la Corte, correspondiendo a esta Delegada emitir concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (antes art. 226 ibídem).
1. HECHOS El 8 de octubre de 1996, a eso de las 11:30 a.m., se encontraba GABRIEL QUEJADA ARZUSA departiendo con JULIO ELIBERTO ÁLVAREZ RIVERA y JOSÉ FELIX ARROYO QUINTO en el establecimiento denominado "Escape", ubicado en la
3 carrera 14 No. 101-22 del municipio de Turbo (Antioquia), sitio al cual arribó un sujeto, quien sin mediar palabra disparó contra el primero causándole la muerte de manera instantánea, individuo que luego de lo anterior se alejó del lugar en una motocicleta que había dejado a escasos metros del lugar y del que poco después se supo que respondía al nombre de FRANKLIN HERNÁNDEZ SEGURO.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Por información recibida en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Turbo (Antioquia) el 8 de octubre de 1996, se conoció de la
muerte de GABRIEL QUEJADA ARZUSA, circunstancia que dio lugar a que el mismo día se ordenara una investigación preliminar dentro de la cual se dispuso la inspección del cadáver, diligencia que se cumplió en la misma jornada (fls. 3 a 5 c.o.). Practicadas algunas pruebas -en gran parte testimoniales-, el 8 de abril de 1997 se decretó la apertura de la instrucción puesto que se logró individualizar al presunto responsable como FRANKLIN HERNÁNDEZ SEGURO, ordenándose su captura con el propósito de escucharlo en indagatoria, retención que se materializó dos días después. El 14 del mismo mes, se intentó sin éxito evacuar aquella diligencia pues el inculpado prefirió guardar silencio, no obstante, el 21 de abril se consiguió oírlo en descargos, siendo resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 67, 89, 90, 95 y 130 a 134 c.o.). Luego de recopilados otros medios de persuasión, el 14 de agosto se decretó el cierre de la investigación, y el 24 de octubre se calificó el mérito probatorio del sumario convocando a juicio al procesado, como presunto autor responsable de las mismas infracciones que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, determinación que fue impugnada sin efecto alguno, ya que el 23 de enero de 1998 el ad quem confirmó el pliego de cargos en su totalidad (fls. 312, 323
a 337 y 379 a 390 c.o). En firme la resolución de acusación, la etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), despacho en donde el 4 de febrero 4 se dispuso adelantar el traslado que prevenía el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, término durante el cual la defensa solicitó la práctica de algunas pruebas, que fueron decretadas parcialmente, junto con las ordenadas en forma oficiosa, de modo que surtido lo anterior, el 4 de junio se celebró la audiencia pública (fls. 400, 407, 440 a 443). Agotada la etapa del juicio se produjeron los fallos de primer y segundo grado en la oportunidad y con los alcances reseñados al comienzo de este concepto (fls. 460 a 484 y 522 a 533 c.o.).
3. RESUMEN DE LA DEMANDA 3.1. Cargo Único Con fundamento en la causal primera de casación y por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial, la defensa reprochó la sentencia al estimar que el fallador incurrió en errores de hecho que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 323 y 324-7 del Código Penal de 1980, yerros que sirvieron para deducirle responsabilidad a FRANKLIN HERNÁNDEZ SEGURO en la muerte de GABRIEL
QUEJADA ARZUSA.
De otra parte, aclaró que la censura sólo comprendía el delito de homicidio, anotando a su vez que dejaba en libertad a la Sala Penal de la Corte para que examinara si se
había quebrantado el principio de doble incriminación respecto de la infracción por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pues sostuvo que a su pupilo aquí y en la Justicia Regional se le había investigado por ésta infracción. Ahora, como quiera que la defensa anunció que formularía tres cargos contra la sentencia impugnada, resulta del caso mencionar que lo que se evidencia en el presente caso es la formulación de un solo reproche, fundado en tres aspectos distintos, los cuales son del alcance que sigue: 5
1. Inicialmente acudió el censor a la denuncia de un "falso juicio de convicción" que hizo consistir en que no obstante que JOSÉ FELIX ARROYO QUINTO y CONSUELO VICTORIA JARAMILLO sindicaron en sus declaraciones a una persona de nombre "FRANKLIN" como el autor del crimen, en la diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada al procesado no lo identificaron, circunstancia que llevó al actor a sostener que esto desvirtuaba la acusación en contra de su pupilo.
Igualmente, reprochó el que a partir de algunas citas insulares tomadas del testimonio de LUCÍA YOLIMA MARÍN BERRÍO, el Tribunal hubiera respondido esa misma objeción, cuando fuera planteada por la defensa al impugnar la sentencia (pág. 9 fallo ad quem), pues en su sentir, la infructuosa diligencia de reconocimiento, no se veía debilitada con aquellas, toda vez que su contenido era eminentemente subjetivo e iba en contra de los principios de la lógica jurídica, circunstancia por la que estimó que con los referidos reconocimientos se descartaba de plano la autoría
de su representado. De otra parte, reprochó la falta de "imparcialidad" del Fiscal instructor y del Juzgador de primera instancia, pues dijo que no obstante los reconocimientos fueron practicados en debida forma, se tuvieron por intrascendentes, mencionando en respaldo de tal postura la objeción que hiciera el Tribunal en relación con el hecho de que sin saberse porqué, el primero (Fiscal) interrogó a los testigos en relación con un individuo de nombre "FRANKLIN" del que no se había hecho mención por parte alguna, y respecto del cual algunos deponentes refirieron haber escuchado que era el autor del homicidio. Así mismo, criticó el que sin conocerse la razón apareciera en el expediente, la copia de la "cédula de ciudadanía" del procesado. Con el mismo propósito (censurar la falta de imparcialidad), el actor reprochó al Juzgador de primera instancia por haber elaborado un indicio en contra del inculpado con fundamento en el hecho de que éste inicialmente se hubiera negado a rendir indagatoria, sin reparar en que a su representado no se le habían advertido los derechos del capturado, pues no hubo constancia de ello, circunstancia que condujo al Tribunal a desechar ésta prueba, al interpretar que el procesado se negó a rendir indagatoria por cuanto no contaba con su defensor de confianza. Finalmente, el censor se apoyó en una decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema para avalar esta queja (Sentencia del 13 de febrero de 1995, M.P. Dr.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR, Radicación No. 8.653).
6
2. De otro parte, la defensa alegó la presencia de un "falso juicio de identidad" que se
verificó cuando el Tribunal desechó la ampliación del testimonio de LUCÍA YOLIMA MARÍN BERRÍO, salida procesal en donde ésta manifestó que no había visto el momento en que se produjo el crimen, sin que el fallador reparara además en que MARÍN BERRÍO inicialmente había declarado "sugestionada e inducida" por el Fiscal instructor, ocasión en que aquella en efecto había hecho referencia a "FRANKLIN" como el autor del hecho. Así mismo, el actor estimó que el Tribunal había patrocinado el falso juicio de identidad en cuestión, al pretender convalidar la sindicación que MARÍN BERRÍO realizó en su primera salida procesal, con sustento en las supuestas coincidencias que se derivaban del hecho de que "una hermana de Franklin está casada con un primo de ella" (pág. 9 fallo ad quem), Más adelante la defensa insistió en que el falso juicio de identidad surgió del "hecho de no apreciar el Tribunal que si la declarante fue «impresionada», sugestionada o sugerida por la fiscalía instructora para hacer referencia a unos hechos que no percibió, en (sic) base a versiones de terceras personas «que dijeron que yo [LUCÍA YOLIMA MARÍN BERRÍO, se agrega] había salido a la puerta», ello afecta todo el contexto de su testimonio, particularmente la mención de un tal «FRANKLIN»". Luego de la afirmación que precede el letrado indicó que a la construcción del falso juicio de identidad también contribuyó el hecho de que la declarante en cita padeciera de epilepsia, afección que reducía su capacidad intelectual, concluyendo
finalmente que el yerro advertido procedía por ese doble motivo, apoyando su discurso en un pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte (Sentencia del 6 de mayo de 1998, M.P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, Radicación No. 10.949).
3. Finalmente, el censor alegó un par de falsos juicios de identidad en relación con la pericia balística, haciendo consistir el primero en que el Juzgador no había tenido en cuenta que el experto señaló que las vainillas sometidas a cotejo no habían sido percutidas por las armas examinadas, en tanto que el proyectil sí había enseñado características de identidad con los patrones obtenidos de la pistola Browning de
9 mm. No. 0755, por lo que el actor sostuvo que con esto se descartaba que las vainillas y las armas incautadas al procesado y sus dos acompañantes al momento 7 de la captura tuvieran "identidad" con la homicida, agregando que por esta razón resultaba contradictorio que el proyectil sí la tuviera. En segundo término, el letrado sostuvo que el Tribunal también incurrió en falso juicio de identidad al concluir que como el arma homicida estaba en poder de uno de los acompañantes del procesado el día de su captura -meses después de los hechos-, éste era responsable del deceso, pues al respecto la defensa afirmó que si el arma estaba en manos de un tercero que tiempo después acompañaba a su pupilo, no había lugar a inferir por esta circunstancia que su cliente disparó contra el occiso, pues lo razonable sería concluir que las personas a quienes se les halló el arma
pudieron haber sido las causantes de la muerte, agregando que además no existía demostración de que hubieran actuado de consuno con su representado. Finalmente, denunció otro falso juicio de identidad que hizo consistir en que el proyectil y las vainillas no constituían evidencia, toda vez que ni en la diligencia de inspección al cadáver, ni en el protocolo de necropsia constaba que estos elementos se hubieran hallado en el lugar del crimen, pues sólo se hizo alusión a ellos ocho días después, concretamente en la resolución a través de la cual se avocó el conocimiento de la investigación por parte del Fiscal 26 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Turbo. A su vez, recordó, que tal recolección fue criticada por el Tribunal y que sólo dos meses después se observaron los referidos objetos cuando se allegaron las fotografías del levantamiento, por lo que dijo, no apareció acreditada la cadena de custodia, advirtiendo que tal circunstancia explicaría la contradicción en la experticia de balística .
4. CONCEPTO 4.1. Cargo Único Con fundamento en la causal primera de casación y concretamente acudiendo a la violación indirecta de la ley sustancial, la defensa atacó la sentencia al estimar que 8 se habían aplicado indebidamente los artículos 323 y 324-7 del Código Penal de 1980, pues indicó que se habían cometido plurales errores de hecho en la apreciación del acervo probatorio, los cuales a partir de su particular visión, le permitieron arribar a la conclusión de que su representado debía ser absuelto respecto del delito de homicidio agravado.
De otra parte, el libelista dejó en libertad a la Sala Penal de la Corte para que de
oficio decretara la nulidad de la condena respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, puesto que en su criterio al procesado se le había investigado dos veces en relación con la infracción comentada. Desentrañado el alcance del cargo propuesto por el actor se hace preciso anunciar desde ahora que el mismo está condenado al fracaso, ya que tanto en la formulación como en el desarrollo del mismo, se cometieron graves desaciertos de carácter técnico, que resulta imposible ignorar, situación a la cual se suma la falta de pertinencia de las críticas que el censor ensayó respecto de la valoración probatoria que realizó el Juzgador. En cuanto hace a las fallas de orden técnico, en general se observa que la demanda no obedeció los postulados del recurso de casación, ya que fácilmente se percibe que se trató de un alegato de instancia influenciado abiertamente por el ánimo de la defensa de hacer prevalecer su personal criterio frente a las conclusiones del Juzgador, actitud que como pacíficamente se conoce y acepta, está totalmente alejada del excepcional recurso al que acudió el censor, puesto que como se sabe, la sentencia arriba a esta sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad. Tal presunción impide por tanto insistir en nuevas valoraciones probatorias por muy coherentes que éstas sean, pues el recurso de casación no está instituido para agotar una tercera instancia, única posibilidad que permitiría aceptar la postura que adoptó el actor en el presente asunto, sino para adelantar un juicio técnico jurídico en donde han de señalarse graves y trascendentes errores de apreciación.
Realizada la glosa anterior de modo general sobre el texto de la demanda, deben puntualizarse los diversos desaciertos en que incurrió la defensa en relación con la técnica que exige el recurso de casación, señalándose que el actor omitió conformar de manera completa la proposición jurídica, pues si bien mencionó que se habían 9 aplicado indebidamente los artículos 323 y 324-2 del Código Penal de 1980, también es claro que no se ocupó de señalar cuál norma o normas eran las que han debido resolver el caso sub judice, es decir, aquellas que se dejaron de aplicar. Igualmente olvidó plasmar las razones por las cuales en uno (aplicación indebida) y otro caso (exclusión evidente) el criterio del censor era el correcto y el equivocado era el del Juzgador. Pero los desaciertos formales no cesaron allí, pues se observa que el actor no se interesó por mostrar cuáles normas de naturaleza procesal se habían quebrantado, tanto al momento de la producción de los elementos de prueba, como cuando los distintos elementos de convicción fueron apreciados por el Juzgador. En estas condiciones las dos inconsistencias que se acaban de señalar (falta de una proposición jurídica completa y de mención de las normas medio quebrantadas), por sí solas resultan suficientes para dar al traste con la pretensión del censor, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando el cargo se perfila con apoyo en la violación indirecta de la ley sustancial, dos tareas le corresponde adelantar al censor en forma ineludible. La primera, referida a la demostración de los yerros
protuberantes en la apreciación probatoria; y la segunda, encaminada a establecer el nexo entre tales errores y el sentido último de violación (aplicación indebida o exclusión evidente), en tal forma, que sólo así es posible afirmar una correcta presentación de la censura. De otra parte, la defensa en forma por demás precaria insinuó la existencia de una presunta nulidad fundada en la violación del principio de non bis in ídem, por cuanto estimó que el procesado había sido investigado dos veces por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Frente a la anterior argumentación es preciso mencionar que en términos del recurso de casación no resulta posible intentar la formulación de quejas propias de una causal (la tercera) a la sombra de otra (la primera), pues ello necesariamente implica el desconocimiento del principio de autonomía de los cargos, por cuanto cada uno tiene su particular forma de invocación y desarrollo. Constituye postura totalmente inadmisible en sede de recurso extraordinario, dejar de lado los precisos requerimientos técnicos, para ensayar a medias reparos o reproches subsidiarios, puestos de presente además, sin la debida profundidad. 10 No obstante, como quiera que las frases del impugnante apuntan a señalar la violación de una garantía fundamental, descarta la Procuraduría Delegada que aquella haya sido desconocida con ocasión del presente proceso, pues al respecto basta con observar que al inculpado aquí se le procesó y juzgó por el porte del arma Browning de 9 mm. No. 0765, mientras que en la Justicia Regional se le investigó por
el porte del arma Walther P88 de 9 mm. No. 008126 y de una granada de fragmentación marca Delay No. 720C95 (fl. 89 c.o.), de tal forma que como se aprecia, fueron hechos distintos los imputados en una y otra jurisdicción y de allí que no se haya quebrantado el principio de doble incriminación. Ahora, en cuanto a las críticas esbozadas al acervo probatorio que edificara la defensa, es indudable que allí también anidaron graves fallas técnicas, que se irán denunciando con ocasión de dar respuesta al alegato del recurrente. En esta forma se desvirtuarán cada uno de los argumentos que el actor presentó al respecto.
1. En primer término es indiscutible que el censor confundió el alcance del “falso juicio de convicción” cuando lo predicó en los términos ya conocidos, pues sabido como está que éste no es más que el yerro que se comete cuando el Juzgador le niega a la prueba el valor que tiene por ley, o contrario sensu, le concede uno que no ostenta, bajo esta concepción es claro que en el caso sub examine en forma alguna había lugar a sostener la existencia de un error de esta estirpe, pues lo que en realidad se evidencia es la crítica del actor frente al resultado negativo de los reconocimientos en fila de personas practicados a su pupilo, los que a juicio del sentenciador no resultaron suficientes para adoptar una decisión favorable a su cliente, por lo que es palmaria la confusión del actor frente al término “convicción” que es inherente al sentenciador a efectos de tomar una decisión con fundamento en los distintos elementos de persuasión, con el yerro que en técnica de casación se
conoce como “falso juicio de convicción”, del cual recién se determinó su sentido. Así las cosas, es inobjetable que el demandante estimó que por el hecho de que JOSÉ FELIX ARROYO QUINTO (fl. 311 c.o.) y CONSUELO VICTORIA JARAMILLO (fl. 422 c.o.) no identificaron al procesado en el reconocimiento en fila de personas, debía declararse inocente a su representado, olvidándose que en aplicación del sistema de la libre apreciación o persuasión racional de la prueba y en atención a que existían otros medios de convicción, se llegó a la conclusión sobre la responsabilidad penal de FRANKLIN HERNÁNDEZ SEGURO. 11 De ello dieron cuenta las declaraciones de CONSUELO VICTORIA JARAMILLO (fl. 109 c.o.), LUCÍA YOLIMA MARÍN BERRÍO (fls. 163 c.o.) y JOSÉ FELIX ARROYO QUINTO (fl. 237 vto. c.o.), quienes tal como lo analizó el Tribunal, claramente manifestaron que HERNÁNDEZ SEGURO había sido el personaje que disparó contra la víctima (pág. 9 y 10 fallo ad quem). Asimismo, se contó con un dictamen balístico, prueba con la que se confirmó la identidad entre el proyectil encontrado en la escena del crimen y el arma incautada a una de las personas que fueran capturadas con el aquí procesado, medios de persuasión más que suficientes, según lo estimó el ad quem, para arribar a la certeza sobre la responsabilidad de HERNÁNDEZ SEGURO. Ahora bien, en cuanto hace a la crítica de la defensa en el sentido de que se tomaron
algunas “citas insulares” de la testigo LUCÍA YOLIMA MARÍN BERRÍO, para desvirtuar los reconocimientos en fila de personas favorables al procesado, se observa de una parte que el censor no atinó a mostrar cuáles en particular eran esas “citas insulares”, pues sólo se limitó a mencionar un folio de la sentencia del Tribunal (pág. 9 fallo ad quem), faltando de esta forma a la claridad y precisión que exige el recurso de casación, siendo del caso resaltar también, que obviamente tampoco señaló puntualmente las razones en las que fundó aquella supuesta objeción. Y de otra parte, como quiera que el censor mencionó que el análisis del Juzgador de segundo grado había desbordado los principios de la lógica, de haberle asistido de alguna manera la razón en esta glosa, es indudable que debió sustentar su queja en la modalidad del falso raciocinio, especificando en consecuencia, cuál regla de la lógica se había quebrantado o desconocido en el proceso de valoración, procedimiento que tampoco realizó. Igualmente, se observa que el demandante, sin consultar la técnica que se exige en el recurso de casación, trasladó sus inquietudes a la falta de imparcialidad del Fiscal instructor y del Juzgador de primer grado, por tanto, de existir razón en sus afirmaciones, le correspondía ensayar esta glosa al amparo de la causal tercera de casación, en donde de todas maneras debía entrar a demostrar la trascendencia de tal inquietud. 12 De manera que como la ausencia de imparcialidad se sustentó en el hecho de que
se desecharon por “intrascendentes” los reconocimientos en fila de personas que resultaron favorables al procesado, resulta del caso advertir que la defensa al razonar de ésta manera, insistió en hacer prevalecer su opinión en relación con la valoración probatoria que hiciera el Juzgador, pues no es cierto que aquellas pruebas carecieran de total incidencia, sino que gracias al sistema probatorio de la persuasión racional, tal como atrás se indicó, se prefirió dar crédito al señalamiento directo que del procesado hicieron algunos testigos (JOSÉ FELIX ARROYO QUINTO, CONSUELO VICTORIA JARAMILLO y LUCÍA YOLIMA MARÍN BERRÍO), así como a un dictamen pericial a partir del cual se construyó una prueba indiciaria de responsabilidad. Ahora, en cuanto hace a la glosa en relación con que el Fiscal instructor interrogó a varios testigos en relación con un sujeto de nombre “FRANKLIN”, sin que el mismo hubiera sido mencionado antes en diligencia alguna, es preciso realizar varias precisiones: la primera relativa a que la crítica debió perfilarse a través de un falso juicio de legalidad, en cuanto se estaría desconociendo el artículo 290 del Decreto 2700 de 1991 (hoy 274 del C. de P. P.). En segundo término, debe señalarse que aun cuando le asistió razón al actor cuando afirmó que sin obrar constancia alguna se interrogó sobre el referido personaje, también es del caso destacar que esto sólo ocurrió en relación con la declaración de VIRGELINA PÉREZ ARGUMEDO (fl. 21 c.o.), ya que a partir del informe de policía judicial del 24 de enero de 1997 (fl. 47 y 48 c.o.) se conoció de la existencia y la
sindicación en cabeza de FRANKLIN HERNÁNDEZ SEGURO, de modo que con base en éste documento fue que luego se interrogó a los demás testigos. Pero más aún, no debe perderse de vista que ésta testigo no fue tenida en cuenta por el fallador de segundo grado, de donde se sigue que la glosa sobre esta prueba sería intrascendente, sin que la misma tampoco tuviera incidencia por su contenido, pues aquella declarante en forma alguna hizo un señalamiento contra el aquí procesado, pues como se recordará, una vez se le interrogó sobre el mismo, se limitó a decir que “no lo conocía” (fl. 21 c.o.), por lo que en últimas cualquier inconsistencia cifrada en esta declaración carecería de importancia de cara a modificar las conclusiones de la sentencia. 13 En cuanto hace a la objeción de la defensa en el sentido de que sin saberse porqué apareció en el expediente la fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del inculpado, es preciso advertir que la critica no consulta la realidad procesal, puesto que basta con indicar que ella obra en el plenario como consecuencia de la actividad de la policía judicial, pues se allegó con el respectivo informe de esta autoridad (fls. 47 a 49 c.o.), de manera que si se repara, aun cuando no se le relacionó en el citado informe, como quiera que allí se señaló que el responsable respondía al nombre de "FRANKLIN", que se trataba de un personaje muy reconocido por los habitantes de Turbo y a su vez, que era natural de éste municipio, resultaba fácilmente deducible que el procesado no sólo nació si no que
se ceduló en esa población, en forma tal que ningún fundamento tiene aquella objeción, respecto de la cual no sobra agregar, que el actor no emprendió esfuerzo alguno por denotar su trascendencia. En lo que hace al supuesto indicio de responsabilidad que construyera el Juzgador de primer grado a partir de la negativa del procesado a rendir indagatoria, las frases del impugnante en este sentido, igualmente resisten varios comentarios aclaratorios: Dígase inicialmente, que como el recurso de casación está encaminado a impugnar la sentencia del Tribunal, claramente se observa que este Juzgador por parte alguna tuvo en cuenta está presunta prueba, de donde se concluye que la glosa carece de total pertinencia. En segundo término, tampoco es cierto que el fallador de primer grado haya deducido indicio de responsabilidad alguno fundado en la renuencia del procesado a rendir indagatoria, pues cuando mencionó tal episodio se limitó a describirlo sin formular ningún juicio de valor negativo al respecto (pág. 16 fallo a quo). Igualmente, tampoco consultó la realidad procesal la afirmación del letrado en el sentido de que a su pupilo no le fueron puestos de presente los derechos del capturado, pues al efecto basta con observar que en el informe mediante el que se le dejó a disposición del Fiscal de conocimiento, expresamente se consignó que “A las tres personas capturadas [incluido el aquí procesado] se les dio a conocer sus derechos de capturado, suscribiendo las actas respectivas” (fl. 90 c.o.). Siendo del caso señalar también, que una objeción como la anterior debe perfilarse por la causal
tercera de casación, sin que sobre indicar que en el evento de que se produjera ésta 14 omisión, dado que la misma no hace parte de la estructura del proceso no generaría en forma absoluta irregularidad sustancial de ninguna índole. Por último, la decicisón en que apoyó el censor tan particular discurso igualmente fue desafortunada, ya que en ese pronunciamiento (Sentencia del 13 de febrero de 1995, M.P. Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR), para nada se patrocinó su sofística fundamentación, ya que lo que en él se afirma es que en relación con la inferencia lógica, en punto de la prueba indiciaria, no puede alegarse un falso juicio de convicción, por la elemental razón de que las reglas de la sana crítica no están predeterminadas en norma alguna.
2. Respecto del falso juicio de identidad que el demandante pretendió deducir del hecho de que el fallador desechó el dicho de LUCÍA YOLIMA MARÍN BERRÍO, cuando ésta en su segunda salida procesal negó haber visto el momento del crimen y en su lugar se prefirió su inicial encuentro con la judicatura en donde afirmó todo lo contrario, se observa que la mencionada crítica no es más que otra manifestación de la defensa en busca del predominio de su entendimiento.
En efecto, tal como lo señaló el Tribunal, al resultar coherente el primer relato de MARÍN BERRÍO con el de otros testigos (JOSÉ FELIX ARROYO QUINTO y JULIO ELIBERTO ÁLVAREZ RIVERA), se concluyó que aquélla deponente sí observó el
preciso momento del mortal ataque por parte de FRANKLIN HERNÁNDEZ SEGURO y de allí que le restara todo crédito a su segunda versión, que por supuesto fue la que avaló la defensa (pág. 10 fallo ad quem). No obstante lo anterior, sea del caso recordar en este punto, que en razón al diametral cambio de posición que se verificó en el relato de la deponente, se ordenó la compulsación de copias para que se le investigara por falso testimonio. También resulta oportuno mencionar que de haberle asistido de alguna forma la razón al abogado en el sentido de que la testigo en cuestión supuestamente fue coaccionada en su declaración inicial y de allí que su relato perjudicara al procesado, es indudable que al censor le correspondía alegar y demostrar un falso juicio de legalidad por haberse desconocido el artículo 290 del Decreto 2700 de 1991 (hoy art. 274 del C. de P. P.), de manera que en estas condiciones el camino elegido por el actor fue equivocado, al predicar un falso juicio de identidad. Además, le asistía la 15 obligaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.