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PGN - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - Según sentencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - Según sentencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Contra actos de liquidación oficial de revisión de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Hecho generador IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Actividades sometidas a este tributo, según artículos 34,35 y 36 de ley 14 de 1983 PRINCIPIO DE AUTONOMÍA-Según sentencia del Consejo de Estado IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Es un gravamen de carácter general y obligatorio según regulación legal IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Tarifas dependen de la actividad que se desarrolle Las tarifas del impuesto dependen de la actividad que se desarrolle, y están reguladas en el Acuerdo 65 de 2002, que modificó el artículo 53 del Decreto 352 de 2002, en vista de lo expuesto, la entidad territorial puede regular la clasificación de las actividades puesto que este no fue un tema de restricción por parte de la ley. Con la Resolución 0219 del 25 de febrero de 2004, se estableció que en el Distrito Capital la clasificación de actividades económicas mencionada se aplicaría para fines del impuesto de industria y comercio, y con base en ella se definieron las tarifas, las cuales se encuentran dentro de los limites fijados por el artículo 33 de la ley 14 d e1983. Para el efecto, el Distrito Capital, optó por adoptar la clasificación industrial internacional uniforme CIIU (revisión 3 A.C.), elaborada por la Organización de las Naciones Unidas ONU y adaptada para Colombia por el DANE, teniendo en cuenta que esta constituye una inmejorable herramienta, para establecer una codificación acorde con la realidad

económica del Distrito Capital, que permita una mayor eficiencia en la administración y control del impuesto pues permite la correcta clasificación de los contribuyentes, lo que a su vez, facilita el cumplimiento de las obligaciones tributarias, además, de ser la más utilizada a nivel nacional e internacional. Incluso con el fin de lograr una mayor comprensión por parte de los contribuyentes se incluyó una guía de compilación por actividades gravadas. Partiendo de esta clasificación, se identificaron las tarifas para el impuesto de industria y comercio aplicables a cada actividad. DEMANDANTE-Le es aplicable tarifa correspondiente al servicio de vigilancia En conclusión, es claro para este despacho, que la actividad desarrollada por la demandante según la clasificación industrial internacional uniforme CIIU (revisión 3 A.C.) adaptada para Colombia por el DANE, es la 7492 (Actividades de investigación y seguridad), y por ende la tarifa aplicable es la que corresponde al servicio de vigilancia, reguladas en el Acuerdo 65 de 2002, que modificó el art. 53 del Decreto 352 de 2002, y la Resolución 0219 del 25 de febrero de 2004, y que corresponde al 13.8 x mil. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co 2 ADMINISTRACIÓN DISTRITAL-Tuvo en cuenta clasificación CIIV que coincide con tarifas y actividades de servicios fijadas por Acuerdo 65 del 2.002/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Para determinar clasificación de actividades que grava se debe acudir a resolución 219 del 2.004

….es claro que el Distrito Capital no tomó en cuenta solamente la definición del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, sino la clasificación CIIU que coincide con las tarifas y actividades de servicios fijadas mediante el Acuerdo 65 de 2002, que modificó el art. 53 del Decreto 352 de 2002, y la Resolución 0219 del 25 de febrero de 2004, que también aplicó… …La clasificación CIIU adoptada por el distrito en la Resolución 0219 del 25 de febrero de 2004, contempla en forma separada, con códigos y tarifas diferentes de ICA, la actividad del transporte por diversas vías partiendo del código 6041 (Transporte municipal de carga por carretera), diferenciándola claramente de la 7492 (Actividades de investigación y seguridad), en donde ésta implica vigilancia de bienes, entre otros, conforme a la descripción indicada en la clasificación industrial internacional uniforme CIIU (revisión 3 A.C.) adaptada para Colombia por el DANE…. … En ese orden, la definición legal del transporte de valores contenida en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada resulta coherente con la clasificación anotada para efectos del ICA y por lo tanto, se puede tener en cuenta para ilustrar la prevalencia del servicio de vigilancia sobre aquel. DIFERENCIA DE CRITERIOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado SANCIÓN POR INEXACTITUD-Es improcedente en el sub examine/ SENTENCIA-Se debe mantener actuación respecto de liquidación y pago de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros/SENTENCIA-Se debe anular parcialmente y levantarse sanción por inexactitud En este caso la diferencia de criterios existe pues hay elementos objetivos que generan

una argumentación sólida del demandante, y parte de la identificación de la actividad económica principal frente al objeto social, al contenido contractual de los contratos de servicios, pero que termina definiéndose por la realidad económica del contribuyente, que identifica la actividad principal, razón por la cual, en criterio del Ministerio Público se debe aceptar la existencia de diferencias de criterio entre la actora y la administración. En consecuencia, la sentencia se debe revocar para mantener la actuación demandada en relación con la liquidación y pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, por los periodos indicados en los actos demandados, pero anularla parcialmente en el sentido de levantar la sanción por inexactitud aplicada en cada uno de ellos. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, revocar la sentencia apelada y anularla parcialmente en el sentido anotado Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22927 3 Concepto 224-2017-700912 Bogotá D.C., 11 de Agosto de 2017 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Dra. MILTON CHAVES GARCIA Referencia: 250002337000201501067 01

Radicado: (22927)

Asunto: Impuesto de Industria y Comercio

Actor: ATLAS TRANSVALORES LTDA.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE

BOGOTA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.

1. ASPECTOS RELEVANTES 1.1. El contribuyente ATLAS TRANSVALORES LTDA., presentó las declaraciones de los bimestres 1 al 6 del año 2012 del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros (folios 111, 113, 115, 117, 119, 121 y 122 del c.p. y 5 c.a. 1). 1.2. El 24 de febrero de 2014, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de

Impuestos de Hacienda Distrital, profirió el Requerimiento Especial No. 2014EE26887, notificado el 13 de marzo de 2014, el cual propuso modificar las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los bimestres 1 al 6 del año 2012, respecto de la tarifa a aplicar pasando del 4,14 x 1.000 (actividad CIIU 6041) al 13,8 x 1.000 (actividad CIIU 7492),

folios 207 al 232 c. a. 1. 1.3. El 11 de junio de 2014, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Hacienda Distrital practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 1029DDI048059 (folios 296 al 314 c. a. 2) contra la cual se interpuso el Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co 4 recurso de reconsideración, que fue decidido a través de la Resolución DDI-006484 de 30 de enero de 2015 (folios 409 al 416, c.a. 2).

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de los actos demandados al solucionar el siguiente problema jurídico: “...(i) cual es la tarifa aplicable a la actividad desarrollada por la sociedad demandante como hecho generador del impuesto de industria y comercio; (ii) si se desconoció el régimen legal aplicable; (iii) si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud…” El a quo sustento su decisión, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: 2.1. De la tarifa aplicable a la actividad desarrollada.

Lo primero que resalta el Tribunal, es que los actos administrativos se expidieron bajo el argumento que el contribuyente declaró el impuesto de

industria y comercio, avisos y tableros por las actividades desarrolladas bajo el código CIIU 6041 “Transporte Municipal de carga por carretera”, al cual le corresponde la tarifa del 4,14 por mil, considerando que lo correcto, era que tributara de acuerdo al código de actividad CIIU 7492 “Actividades de investigación y de seguridad” con una tarifa del 13.8 por mil. Conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, el objeto social principal se circunscribe a: “…la prestación del servicio de transporte, procesamiento, custodia, almacenamiento, recaudo, protección, preparación, clasificación y empaque de todo tipo de valores en especie o en efectivo, títulos valores y todo tipo de documentos civiles y/o comerciales bien sean públicos o privados, intercambio de moneda metálica por billete y viceversa y/o intercambio de billete por billete; transporte y custodia de metales, obras de arte, joyas y piedras preciosas; el servicio de transporte de valores dentro y fuera del país; atención integral de cajeros automáticos; servicios de escolta asociados al servicios de transporte; pago de nómina; movilización de archivos magnéticos, cintas de archivo, microfichas y similares o su custodia o almacenamiento (…) el servicio de transporte de valores se podrá prestar bajo las modalidades de transporte aéreo, marítimo, fluvial, férreo y terrestre…”(folio 49) A su vez, en los contratos de servicio de transporte de valores allegados con el recurso de reconsideración y la demanda, suscritos por la demandante con sus clientes, se encuentra que el objeto de los mismos corresponde a la

prestación de los siguientes servicios: “…(i) transporte de valores en moneda nacional y extranjera, transporte con custodia y/o almacenamiento de valores, transporte con procesamiento de los dineros y/o valores, y transporte con fondo de efectivo: asimismo (ii) transporte de los dineros y/o valores, transporte exclusivo de moneda, transporte de valores con custodia de los dineros y/o valores, transporte de valores con procesamiento de los dineros y/o valores, transporte de valores con consignación, transporte de valores con empaque y pago de dineros destinados a las nóminas, transporte de valores con cheque en canje Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22927 5 y, transporte de valores con cooperación de apertura de cofres (folios 190 a 205, 207 a 222, 224 a 230, c. p. y 273 a 280, 281 a 290, c. a.2). No se puede tener en cuenta la definición del servicio de transporte de valores que trae el artículo 6 del Decreto Ley 356 de 1994 (Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada), puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-186 de 4 de marzo de 2003, al declarar la exequibilidad del artículo mencionado, expreso que las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo lo habilitaron para que reglamentara la actividad especializada de vigilancia y seguridad privada, por lo que los efectos de esta norma se restringen solamente a este ámbito, razón por la cual, la administración no

puede sustentar su decisión en dicha norma. El mencionado Estatuto define el transporte de valores como la prestación del servicio de vigilancia y seguridad para transportar y custodiar valores, ello no puede significar que esta actividad deba ser clasificada como de investigación y seguridad, toda vez, que como su nombre lo indica, se trata de la prestación de un servicio de vigilancia en función del servicio de transporte de valores, pues dada la naturaleza del bien transportado, requiere de la asistencia de los servicios de vigilancia y seguridad, así como de los equipos y elementos requeridos para ello, resaltándose que incluso el Ministerio de Transporte en la Resolución No. 0003739 del 28 de noviembre de 2014, incluye los vehículos blindados como vehículos de carga. Por lo tanto, se resalta que la actividad de transporte es la actividad principal de la sociedad demandante, siendo el servicio de vigilancia y seguridad un servicio de carácter auxiliar, el cual se justifica por la necesidad de custodia de los valores transportados, y por ende no es posible clasificar la actividad de la sociedad demandante bajo el código CIIU 7492 que corresponde a actividades de investigación y seguridad. En consecuencia, la tarifa del Impuesto de industria y comercio, avisos y tableros aplicable es el 4.14 por mil que corresponde a la actividad de transporte de carga, prosperando a si los cargos de la demanda.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN A pesar de los argumentos expuestos por el Tribunal, la parte demandada apeló la decisión. 3.1.Del desconocimiento de la estructura lógica de los códigos de clasificación CIIU

La Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU (Revisión 3 A.C.)

elaborada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y adaptada para Colombia por el DANE, contiene la clasificación de las actividades sobre las cuales se estructura la asignación de tarifas en el impuesto de industria y comercio aviso y tableros en el Distrito Capital, según Resoluciones 1195 de 1998 y 0294 de 2004, expedidas por la Secretaria de Hacienda Distrital. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co 6 La CIIU ha definido los criterios para la asignación de actividades, es así, que la actividad principal, se identifica por ser la que más contribuye al valor agregado del ente económico, o cuyo valor agregado supera el de cualquier otra actividad del ente económico y la que ocupa la mayor proporción de sus empleados. “Los productos que resultan de la actividad principal son o productos principales o productos asociados, los cuales aparecen necesariamente con la obtención del producto principal”. La actividad secundaria, es toda aquella que no es principal y se caracteriza por ser diferente, independiente y generar productos necesarios secundarios para terceros. Y por otra parte, las actividades de consumo intermedio “están representadas por el valor de los bienes y servicios utilizados por las unidades productivas para obtener otros productos. Son bienes y servicios que tienen la característica de consumirse, transformarse o incorporarse en otros productos en un solo proceso productivo. Al analizar el servicio prestado por el demandante se observa que dos actividades concurren en la realización del proceso productivo, vale decir, la de transporte y la seguridad que se integran verticalmente. Respecto de estas

dos actividades, la que más contribuye al valor agregado del ente económico y en la que se ocupa la mayor porción de sus empleados, es la de seguridad, razón por la cual, se constituye como la actividad principal. La actividad de transporte no es principal, ni secundaria, sino de consumo intermedio, puesto que, no solo facilita la actividad principal, además el producto que se genera se destina siempre al consumo intermedio de la propia empresa transportadora, es decir, la actividad de transporte, se usa para realizar otra actividad y en su aplicación al proceso productivo se incorpora totalmente al producto final, que en este caso es el servicio de seguridad, razón por la cual, la actividad del demandante debe ser acorde a la actividad principal, en consecuencia, la actividad de transporte de valores no puede ser clasificada con la actividad de transporte del CIIU, debe clasificarse con el código 7492 que corresponde a la actividad de investigación y seguridad, y aplicar la tarifa del 13.8 por mil. 3.2.Indebida interpretación de la jurisprudencia. En la sentencia recurrida se cita una sentencia de la Corte Constitucional C186 de 2003 y del Consejo de Estado la sentencia del 2 de abril de 2009, Magistrada Ponente Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. En la primera de ellas se indican los límites que tiene el ejecutivo para proferir el Decreto Ley 356 de 1994, pero de manera alguna indica que las definiciones empleadas en dicho ordenamiento jurídico no puedan ser tenida en cuenta como criterio auxiliar al debatir otros asuntos. Aunado a lo anterior, en el transporte de carga, está prohibido el envío de valores, lo que demuestra que uno y otro, comportan situaciones Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22927 7 diferenciables no solo desde el punto de vista de una simple definición, sino también desde el punto de vista legal y en este caso tributario. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir su concepto, atendiendo las razones de las inconformidades expresadas por la parte demandada, contra lo decidido por el Tribunal de primera instancia. El debate central está referido a: Determinar cuál es la actividad desarrollada para los fines del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por la sociedad demandante y en consecuencia, cual es la tarifa aplicable, y si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud. Precisado lo anterior, esta agencia del Ministerio Público rinde concepto en los siguientes términos: 3.1. De clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio. El artículo 338 de la Constitución Política, señala que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Dice, además, que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos, los sujetos pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Esta autonomía política, es el derecho de las comunidades locales a darse normas jurídicas con un criterio político propio. Eso implica que las entidades territoriales, departamentos, municipios y distritos, no sólo están ahí para ejecutar las leyes,

pues, en materia de impuestos, el constituyente quiso fortalecer la autonomía fiscal o tributaria de esas entidades territoriales. De ahí, que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia del 7 de abril del 2011, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Exp. 25000-23-27-000-200600562-01(16949), dijo: “…Sin embargo, el principio de autonomía política de las comunidades locales tiene que ser interpretado siempre en armonía con el principio de reserva de ley, esto es, con el principio tradicional del unitarismo en cuanto que debe existir un solo centro de producción normativa: el Congreso de la República. Pero, ello, con criterios de ponderación, es pertinente concluir que la Ley puede convivir con normas expedidas por las asambleas y por los concejos, pues, en materia de impuestos se cumpliría a cabalidad el principio de reserva de ley, entendido en sentido amplio, en cuanto que sólo los órganos de representación popular pueden establecer impuestos… …Además, esa supeditación puede ser “parcial-limitada” o “parcial-reforzada”. En efecto, la potestad impositiva de las entidades territoriales será “parcial-limitada” cuando la ley fija ciertos elementos del tributo para que sea la entidad territorial la que Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co 8 establezca los que faltan. Será “parcial-reforzada” cuanto la Ley autoriza a la entidad territorial a crear el tributo, porque en esos casos le permite fijar todos sus elementos. En este último caso, ha dicho la Corte que la ley que crea el

tributo debe establecer, como mínimo, el hecho generador… … La autonomía fiscal de las entidades territoriales para regular el Impuesto de Industria y Comercio, concretamente, para fijar obligaciones formales como la de “presentar la declaración de ICA…” (Subrayado fuera de texto) En cuanto, al impuesto de industria y comercio, este es un gravamen de carácter general y obligatorio, autorizado por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983, y los Decretos 1333 de 1986 y 1421 de 1993, los sujetos pasivos del impuesto mencionado, son las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios en las respectivas jurisdicciones municipales o distritales. A su vez, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 señaló el objeto del tributo, el hecho imponible y el elemento temporal. Los elementos temporal y cuantitativo, a su turno, aparecen descritos en el artículo 33 ibídem. En tanto que los artículos 34, 35 y 36 establecen las actividades que están sometidas al tributo. En el caso particular, el Decreto 352 de 2002, su artículo 32 establece el hecho generador del impuesto al respecto indica: “El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.” (Subrayado fuera de texto) A su vez, el Decreto 807 de 1993, en su artículo 45 dispuso:

“…En el caso de los obligados a presentar la declaración de industria y comercio y avisos y tableros, deberán informa, además de la dirección su actividad económica, de conformidad con las actividades señaladas mediante resolución que para el efecto expida el Secretario de Hacienda Distrital. Dicha Resolución podrá adoptar las actividades que rijan para los Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” (Subrayado fuera de texto) Las tarifas del impuesto dependen de la actividad que se desarrolle, y están reguladas en el Acuerdo 65 de 2002, que modificó el artículo 53 del Decreto 352 de 2002, en vista de lo expuesto, la entidad territorial puede regular la clasificación de las actividades puesto que este no fue un tema de restricción por parte de la ley. Con la Resolución 0219 del 25 de febrero de 2004, se estableció que en el Distrito Capital la clasificación de actividades económicas mencionada se aplicaría para fines del impuesto de industria y comercio, y con base en ella se definieron las tarifas, las cuales se encuentran dentro de los limites fijados por el artículo 33 de la ley 14 d e1983. Para el efecto, el Distrito Capital, optó por adoptar la clasificación industrial internacional uniforme CIIU (revisión 3 A.C.), elaborada por la Organización de las Naciones Unidas ONU y adaptada para Colombia por el DANE, teniendo en cuenta que esta constituye una inmejorable herramienta, para establecer una Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co

Expediente 22927 9 codificación acorde con la realidad económica del Distrito Capital, que permita una mayor eficiencia en la administración y control del impuesto pues permite la correcta clasificación de los contribuyentes, lo que a su vez, facilita el cumplimiento de las obligaciones tributarias, además, de ser la más utilizada a nivel nacional e internacional. Incluso con el fin de lograr una mayor comprensión por parte de los contribuyentes se incluyó una guía de compilación por actividades gravadas. Partiendo de esta clasificación, se identificaron las tarifas para el impuesto de industria y comercio aplicables a cada actividad. Cuando interpretamos la ley, una de las reglas de interpretación nos dice que debemos acudir al sentido técnico de las palabras cuando estas provienen de una ciencia o arte, salvo que el legislador, las haya definido expresamente, tal y como lo establece el artículo 29 del Código Civil, que dispone: “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso...” (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, para poder entender el sistema de clasificación y ubicar al contribuyente de forma adecuada dentro de alguna de las actividades del impuesto de industria y comercio, y por aplicar la tarifa de manera correcta, debemos acudir a lo establecido en la clasificación industrial internacional uniforme CIIU (revisión 3 A.C.) adaptada para Colombia por el DANE, teniendo en cuenta, que esta constituye el documento técnico ha ser tomado como referencia para la determinación de la clasificación, el cual se puede consultar en la página web: https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/ciiu/CIIURev3AC.pdf. En su

numeral 3.4., establece el “Procedimiento para el uso y manejo de la CIIU Rev. 3 A.C.”, página 76, en él se indica que: “…La CIIU Rev 3 A.C. es el instrumento más apropiado para clasificar unidades estadísticas por actividad, a partir de su actividad principal…” Más adelante, en las páginas 79 y 79, del documento nos indica: “…3.4.3 Tipos de actividad Toda unidad estadística puede desarrollar diferentes actividades, pero sólo una de éstas puede considerarse como su actividad principal. 3.4.3.1 Actividad principal Es la que genera mayores ingresos o la de mayor producción o la que emplea el mayor número de personas en la entidad. Los productos que resultan de la actividad principal son o productos principales, o productos asociados; éstos últimos son los que aparecen necesariamente con la obtención del producto principal. Un ejemplo de actividad principal, es la producción de calzado y el retal de cuero. 3.4.3.2 Actividad secundaria Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co 10 Es toda actividad diferente a la principal. Eventualmente los productos son destinados a terceros. Sus productos son necesariamente productos secundarios. Ejemplos de actividad secundaria, son: en un salón de belleza, la venta de productos para maquillaje, medias veladas, cepillos para el cabello; o en una venta de repuestos, el servicio de instalación. 3.4.3.3 Actividad auxiliar Es la que existe para apoyar las actividades de producción de la entidad, proveyendo bienes no duraderos y servicios para el uso exclusivo o principal de la entidad.

Las características que permiten identificar una actividad como auxiliar, son: su producto está siempre destinado al consumo intermedio dentro de la misma entidad, y por consiguiente, la entidad no suele reportarlo dentro de su producción. Usualmente, producen servicios, con algunas excepciones. Un ejemplo de actividad auxiliar, es la producción interna de algunas herramientas. Cuando se trata de producción de bienes, los bienes producidos no se incorporan físicamente a la producción. Las actividades auxiliares se desarrollan en pequeña escala, y son susceptibles de encontrarse en cualquier entidad, cualquiera sea la naturaleza de la actividad principal. Se deben diferenciar, entre actividades principales y secundarias de un lado, y actividades auxiliares de otro. Los productos que resultan de las actividades principales y secundarias, que son los productos principales y secundarios, son destinados a la venta en el mercado, a ser entregados gratuitamente, a ser almacenados para una venta posterior, o a ser procesados (caso de productos semiacabados). Las actividades auxiliares se desarrollan con el objeto de facilitar las actividades principales y secundarias de la entidad. Los productos que resultan de las actividades auxiliares usualmente no se venden en el mercado. Cuando ocurre la venta de algunos de estos productos, se convierten en productos secundarios. Por ejemplo, si una empresa usualmente consume sus propios servicios de computación internamente, pero los vende de vez en cuando, estos servicios (cuando son vendidos) se convierten en producciones secundarias de la empresa; otro ejemplo es el servicio de fotocopiadora en una librería, cuando éste no se presta al público. Ejemplos más claros de unidades desarrollando actividades auxiliares, son las oficinas administrativas centrales, los departamentos de ventas, las bodegas, los garajes, los talleres

de reparación, las plantas de generación eléctrica, y los departamentos contables o de computación de las empresas. 3.4.4 Identificar la actividad principal de cada unidad estadística Una vez se considera una unidad estadística y se identifican las actividades que realiza, es preciso determinar cuál es su actividad principal, ya que los procesos económicos combinan distintos tipos de actividades: principales, secundarias y auxiliares. Esto es importante porque el procedimiento para clasificar una unidad estadística está condicionado por la necesidad de identificar cuál es su actividad principal y la relación con el objeto de investigación. El objeto de una investigación es, en general, el punto de partida para definir las unidades estadísticas. En forma general, las variables más usadas para determinar la actividad principal de una unidad estadística, son: el valor agregado, la producc

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