PGN - PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL - Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constituci
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL - Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constituci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEMANDA DE NULIDAD-Actos administrativos mediante el cual encargan Alcalde ad-hoc para el Distrito de Bogotá PRINCIPIO DE AUTONOMÍA TERRITORIAL-Política, fiscal y administrativa El municipio como lo señala el artículo 311 de la Carta Política, es la entidad territorial fundamental de la división político – administrativa del Estado, así es considerado en la Ley 136 de 1994, con el agregado de que en ésta se señala además que goza de autonomía política, fiscal, administrativa, dentro de los límites que le señalen la Constitución y la Ley; así mismo se indica que el régimen jurídico municipal está definido por lo dispuesto en la Constitución Política y lo establecido en la Ley; este marco general no es ajeno al Distrito Capital que en esencia es un municipio de carácter especial, con una configuración jurídica propia, pero a la cual no le son ajenas las notas caracterizadoras de esta entidad territorial que han quedado señaladas. ENTIDAD TERRITORIAL-El Municipio se gobierna con autoridades propias según regulación Constitucional Las entidades del orden territorial, como regla general, precisamente por razón del derecho que les asiste a gobernarse por autoridades propias, eligen a éstas por voto popular y directo de los ciudadanos, para el caso de los municipios así lo estableció el Constituyente en el artículo 314 cuando señaló que «En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años…»” En relación con la facultad que tienen los entes territoriales para «Gobernarse por
autoridades propias», la jurisprudencia ha reiterado que ella es inherente y exclusiva de los ciudadanos residentes en el respectivo ente territorial, quienes eligen a sus autoridades por voto popular y directo, materializando así los postulados de soberanía popular, el carácter democrático y participativo que es propio y fundante del nuevo régimen jurídico y, la autonomía de las entidades territoriales. PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-No es de carácter absoluto Esta autonomía de los entes territoriales se erige como una garantía por cuya virtud se limita la intervención de los demás órganos y autoridades en los asuntos que son de su competencia. Resulta claro que como garantía no opera con carácter absoluto, pues puede ser objeto de desarrollo y regulación, por medio de la Ley, siempre y cuando se realice dentro de los límites que la Constitución prevé y en respeto del contenido esencial de la institución, que no puede ser alterado.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co PROVISIÓN DE CARGOS-De alcalde o Gobernador por una autoridad ejecutiva de mayor jerarquía/PROVISIÓN DE CARGOS-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Destaca este Despacho, cómo la Corte Constitucional, bajo el entendido de que se deben
evitar traumatismos administrativos, consideró admisible que la Ley estableciera la provisión de cargos de alcalde o gobernador por una autoridad ejecutiva de mayor jerarquía, siempre que la misma fuera excepcional y con vocación estrictamente temporal, ello en el entendido de que la Ley es la que realiza la unidad jurídico – política de la República, por cuanto, dado su carácter general es la encargada de fijar las condiciones por igual en todo el territorio de la Nación «… sin que al hacerlo, desde luego, le sea dable cercenar o desconocer la facultad decisoria de que gozan las instancias regional y local, vale decir, la autonomía para la gestión de sus propios intereses». La H. Sección Quinta, no ha sido ajena al tema y lo ha tratado de manera muy similar a la Corte Constitucional; el análisis que la H. Sala ha realizado reconoce el carácter de República unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, participativa, democrática, en donde la soberanía reside en el pueblo y de él emana el poder público, principios y valores fundantes de ese nuevo orden jurídico que se plasmó en la Carta Política expedida en 1991, que se hizo extensivo a los gobernadores. En este nuevo orden constitucional estos principios y valores fundantes del sistema se consignaron de manera clara y precisa, lo que no aconteció con la expedición del Acto legislativo 01 de 1986 y la Ley 78 de 1986 que se promulgó como consecuencia del mismo, en donde, si bien se sentaron las bases para quebrar el centralismo a ultranza que regía la organización del Estado al establecer la elección por voto popular y directo de
los ciudadanos de los Alcaldes, ésta no se erradicó como forma de organización y manejo de la cosa pública en el nivel territorial municipal, además, la reforma sólo comprendió el nivel municipal. AUTONOMÍA DEL DISTRITO CAPITAL-Atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes le confieren según regulación legal DESIGNACIÓN DE ALCALDE AD-HOC-No está facultado el Presidente de la República Conforme al antecedente jurisprudencial que se ha dejado citado se concluye sin hesitación que el Presidente de la República no puede efectuar la designación de un alcalde, incluido el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, así esta sea con carácter ad – hoc, de manera discrecional; esta designación se halla sometida a la observancia de un procedimiento especial, el cual, impone preservar en el designado el origen político que tuvo el elegido; así en eventos como el objeto de estudio la designación se ha de hacer con la participación del partido político o movimiento por el cual ha sido elegido el alcalde, de no ser así, de proceder de manera discrecional, bajo el entendido que el Presidente está facultado para efectuar la designación, se presenta una injerencia indebida del ejecutivo en asuntos de la administración municipal, que desconoce su autonomía y de contera la soberanía popular del pueblo residente en la capital que es a quien constitucionalmente se le asigna la facultad para elegir a sus autoridades.
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co REMPLAZO DEL ALCALDE MAYOR-Regulación legal y constitucional En efecto en el Decreto 1421 de 1993 se estableció esta regla, allí en el artículo 52 al referirse a las calidades del remplazo del alcalde mayor, en todos los eventos en que corresponda al Presidente de la República efectuar esta designación “deberá escoger a una persona que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular”, regla que se reproduce en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 y se corroboró en el Acto legislativo 02 de 2002, modificatorio del artículo 314 de la Carta Política.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 21 de febrero de 2012 Concepto No. 005 Doctor Alberto Yepes Barreiro
H. Magistrado ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201100041 00
Radicado interno: 2011 – 0041
Actor: Oscar Penagos Ortiz (Sintrateléfonos) Asunto: Nulidad de los Decretos números 1755 de mayo 26 y 1921 de junio 1º de 2011, por medio de los cuales el Presidente de la República «acepta un impedimento y encarga Alcalde Ad hoc para el Distrito Capital de Bogotá» y «aclara el Decreto por el cual se encargó Alcalde
Ad hoc para el Distrito Capital de Bogotá».
Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión, dispuesto mediante proveído del 30 de enero de la cursante anualidad y, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos. 1 – ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Oscar Penagos Ortiz, quien afirma ser Presidente y Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá – Sintrateléfonospor intermedio de apoderado judicial demandó la nulidad de los
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Decretos números 1755 de mayo 26 y 1921 de junio 1º de 2011, por medio de los cuales el Presidente de la República «acepta un impedimento y encarga Alcalde Ad hoc para el Distrito Capital de Bogotá» y «aclara el Decreto por el cual se encargó Alcalde Ad hoc para el Distrito Capital de Bogotá». Pretensiones Fue precisada por el actor de la siguiente manera: «1ª. Solicito se declare la Nulidad de los Decretos Número 1755 de 2011 (26 de mayo de 2011), expedido por el Señor Presidente de la República, mediante el cual se designó a Cristina Plazas Michelsen,
como alcaldesa Ad Hoc de Bogotá, Distrito Capital y el Decreto Número 1921 de 2011 “Por el cual se aclara el Decreto por el que se encargó Alcalde A – Hoc para el Distrito Capital de Bogotá”, del día 1 de junio de 2011» En escrito separado, formuló solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 1755 de 2011. Hechos de la demanda Señaló como fundamento fáctico de su pretensión los siguientes: Que el doctor Samuel Moreno Rojas, Alcalde de Bogotá, fue suspendido por el Presidente de la República atendiendo a la orden que en ese sentido dispuso la Procuraduría General de la Nación. Que la doctora Doris María Fernanda Campos Saavedra fue designada Alcaldesa encargada del Distrito Capital de Bogotá, mediante el Decreto 1390 de 2011. En ejercicio de sus funciones, la Alcaldesa encargada, le manifestó al Presidente de la República que se encontraba impedida para tramitar ante el Concejo del Distrito de Bogotá, un asunto relacionado con la Empresa de teléfonos de Bogotá.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El Presidente de la República por medio del Decreto 1755 de 2011 aceptó el impedimento manifestado por la Alcaldesa encargada del Distrito Capital de Bogotá doctora Doris María Fernanda Campos Saavedra, y a su vez, designó a la
doctora Cristina Plazas Michelsen, como Alcaldesa Ad hoc del Distrito Capital de Bogotá para atender lo relacionado con la presentación de un proyecto de Acuerdo ante el Concejo Distrital, por medio del cual se autoriza al Distrito Capital para enajenar la propiedad accionaria de la cual es titular en la Empresa de Teléfonos de Bogotá –ETB- . De conformidad con lo señalado por el H. Magistrado conductor en el proveído del 10 de junio de 2011, bajo el entendido de que tanto el acto de designación como la posterior aclaración, constituían la proposición jurídica completa, conforme a lo señalado en el artículo 138 del C., la parte actora, comprendió dentro de la demanda de nulidad, al Decreto 1921 de la misma anualidad, que aclaraba el Decreto 1755 de 2011. Fundamentos de derecho – Normas violadas – Concepto de la violación Señaló como disposiciones violadas: Los artículos 1º, 287, 313, 315, 322 de la Carta Política. El artículo 38 del estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., (Decreto 1421 de 1993). Al explicar el concepto de la violación señaló que el Decreto por el cual se hacía la designación ad hoc de Alcalde para Bogotá Distrito Capital desconocía los principios que informaban el estado Social de Derecho y la descentralización y autonomía territorial. Sostuvo que al confrontar el Decreto 1755 de 2011 con los artículos 1 y 287 de la Constitución Política, se concluye que se han vulnerado estas disposiciones por
cuanto la única competencia que tiene el Presidente de la República es la de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co signar alcalde encargado de terna que le envíe el Partido Polo Democrático Alternativo, hasta tanto permanezca la situación del destituido Alcalde, pero que no tiene competencia para efectuar la designación de un Alcalde ad-hoc. Seguidamente señala que el único funcionario que puede presentar proyectos de Acuerdo para tramitarse ante el Concejo del Distrito es el Alcalde, el elegido por el voto popular o en su defecto el que designara el Presidente de la terna que le presentara el partido al cual pertenecía el doctor Moreno Rojas. Sostiene que la designación ad hoc implica la violación del Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., que en su texto consagra la autonomía de la entidad para la gestión de sus intereses (artículo 1º) ; del artículo 3º que al señalar el objeto de la disposición señaló como tal dotar al Distrito de instrumentos que le permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; de igual forma el artículo 35 que señala como atribución del Alcalde la de ser jefe de gobierno, representante legal, judicial y extrajudicial del Distrito. Se refiere a la Ley 136 de 1994 y señala que conforme a esta disposición, de aplicación supletoria, la designación de alcalde por el Presidente, solo procede
cuando se presentan faltas temporales y se debe hacer de terna que envié el partido al cual pertenezca el elegido, en este caso por el partido Polo Democrático Alternativo. Reitera la falta de competencia en el Presidente para proceder a la designación de Alcalde ad hoc, según lo señalado por el apoderado de la parte actora esta atribución es exclusiva del Alcalde Mayor o en su defecto del alcalde encargado, conforme lo tiene señalado el artículo 106 de la Ley 136 de 1994. Como un último argumento se refiere a la competencia exclusiva del Alcalde Mayor para presentar proyectos de Acuerdo ante el Concejo, en su defecto al Alcalde encargado y concluye señalando que «jamás, al Presidente de la República, quien no es funcionario de superior jerarquía que el Alcalde Distrital y,
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co por ello, no está dentro de sus competencias (artículo 189) designar un Alcalde Ad Hoc para que éste presente un Proyecto de Acuerdo al Concejo Distrital para determinar la venta de la ETB, ya que es atribución exclusi9va del Alcalde titular o, en su defecto, del Alcalde Encargado…» En el escrito por medio del cual la parte actora acató la decisión del Magistrado Ponente, conforme a la cual se imponía demandar igualmente el decreto 1921 de 2011, para así conformar la proposición jurídica completa, refirió como argumentos
los siguientes: Violación de los artículos 323 de la Carta Política en concordancia con el artículo 38 del Estatuto Orgánico, por cuanto se desconoce que la competencia para presentar proyectos de acuerdo al Concejo Distrital es propia del alcalde; sostiene el actor que al otorgar el Decreto demandado facultades a la Alcaldesa Ad hoc para presentar proyectos de acuerdo y convocar a sesiones extraordinarias al Concejo, se desconocen las normas citadas por cuanto éstas son exclusivas del Alcalde Mayor «pero jamás de una Alcaldesa Ad Hoc (especial para el caso) figura totalmente extraña en el derecho Territorial colombiano». Admisión de la demanda Por auto del 11 de julio de 2011, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor. La solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados se desestimó, considerando que las «razones en que se apoya, a juicio de la Sala no resultan idóneas para aceptar la manifiesta infracción de las normas que se indican como violadas…». Contestación de la demanda o Por el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por conducto de apoderado judicial el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda. Para el apoderado judicial de la Presidencia de la República el actor se confunde
cuando señala como normas transgredidas la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1421, porque éstas no fueron el fundamento legal que soportan los actos demandados, señala que éstos fueron expedidos por el Presidente investido de las facultades que le otorga el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913, norma conforme a la cual, aquellos asuntos relacionados con la administración general de la República, no asignados de manera especial a otro poder público, corresponde ejercerlo al Presidente de la República, concluye indicando que el cargo relacionado con la incompetencia del Presidente para realizar la designación con carácter ad – hoc es infundado. En su contestación reconoce de manera expresa que las normas invocadas por el actor no le asignan competencia al Presidente para designar Alcalde ad-hoc, pero de igual manera, tampoco se la asignan al alcalde para efectuar este tipo de designaciones. En relación con la supuesta afectación de la autonomía territorial, sostiene que el cargo no está llamado a prosperar, es un cargo precariamente formulado y temerario y que debe ser desestimado pues es claro que el Presidente de la República tiene asignada esta competencia. Alegatos de conclusión En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio.
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No observando vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde. El texto de las disposiciones acusadas es del siguiente tenor: «Decreto Número 1755 de 2011. (Mayo 26) Por el cual acepta un impedimento y se encarga Alcalde Ad Hoc para el Distrito Capital de Bogotá El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por los artículos 115 y 189 de la Constitución Política y 66 de la Ley 4ª de 1913. (…) Artículo 2°. Como consecuencia de lo previsto en el artículo anterior, encárguese como Alcaldesa ad hoc del Distrito Capital de Bogotá, a la doctora Cristina Plazas Michelsen, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.419.907 de Bogotá, quien se desempeña como Secretaria del Consejo de Ministros, para que conozca y decida lo relacionado con la presentación de un proyecto de acuerdo ante el Concejo Distrital, a través del cual se autoriza al Distrito Capital para enajenar la propiedad accionaria de la Empresa de Teléfonos (SIC) de Bogotá, ETB». «… » «Decreto número 1921 de 2011 (Junio 1º) Por el cual se aclara el decreto por el cual se encargó Alcalde ad hoc para el Distrito Capital. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por los artículos 115 y 189 de la Constitución Política y 66 de la Ley 4ª de 1913,
y (…) Artículo 1°. El encargo de la doctora Cristina Plazas Michelsen como Alcaldesa ad hoc del Distrito Capital de Bogotá, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.419.907 de Bogotá, comprende la realización de todos los actos inherentes y necesarios para la presentación de un proyecto de acuerdo ante el Concejo Distrital, a
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co través del cual se autoriza al Distrito Capital para enajenar la propiedad accionaria de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP., contemplando, entre otros, la convocatoria a sesiones extraordinarias con sujeción al Decreto 1421 de 1993 y demás normas pertinentes, y sancionar y promulgar el acto una vez sea aprobado por el Consejo Distrital». De acuerdo con lo señalado por el demandante, los actos que acusa quebrantan el ordenamiento jurídico superior, porque desconocen la autonomía de las entidades territoriales y además porque el Presidente de la República carece de competencia para expedir este tipo de actos. Para esta Delegada, los cargos formulados por el actor en pro de su pretensión de nulidad se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1. Nulidad de los actos por vulnerar el principio de autonomía de la entidad territorial denominada Distrito Capital de Bogotá.
2. Nulidad de los actos por falta de competencia del Presidente de la
República para designar Alcalde ad – hoc; Primer cargo: Nulidad de los actos por desconocer la autonomía del Distrito Capital – Violación de la facultad que tiene el Distrito Capital de gobernarse por autoridades propias – Violación de los artículos 1º y 287 del ordenamiento superior. El demandante sostiene que la Carta Política de 1991 en su artículo 1º dispuso que Colombia es un Estado Social de Derecho que se organizaba en forma de república unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales y que a su vez, de manera particular en el artículo 287 reconoce a las entidades territoriales un grado de autonomía para la gestión de sus intereses que les permite i) Gobernarse por autoridades propias; ii) ejercer las competencias que les correspondan; iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participar en las rentas nacionales.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En definitiva el derecho de gobernarse por autoridades propias, como manifestación de la autonomía de la entidad territorial se desconoció con la designación de Alcalde ad hoc. El municipio como lo señala el artículo 311 de la Carta Política, es la entidad territorial fundamental de la división político – administrativa del Estado, así es considerado en la Ley 136 de 1994, con el agregado de que en ésta se señala además que goza de autonomía política, fiscal, administrativa, dentro de los
límites que le señalen la Constitución y la Ley; así mismo se indica que el régimen jurídico municipal está definido por lo dispuesto en la Constitución Política y lo establecido en la Ley; este marco general no es ajeno al Distrito Capital que en esencia es un municipio de carácter especial, con una configuración jurídica propia, pero a la cual no le son ajenas las notas caracterizadoras de esta entidad territorial que han quedado señaladas. Ahora bien, las entidades del orden territorial, como regla general, precisamente por razón del derecho que les asiste a gobernarse por autoridades propias, eligen a éstas por voto popular y directo de los ciudadanos, para el caso de los municipios así lo estableció el Constituyente en el artículo 314 cuando señaló que «En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años…»” En relación con la facultad que tienen los entes territoriales para «Gobernarse por autoridades propias», la jurisprudencia ha reiterado que ella es inherente y exclusiva de los ciudadanos residentes en el respectivo ente territorial, quienes eligen a sus autoridades por voto popular y directo, materializando así los postulados de soberanía popular, el carácter democrático y participativo que es propio y fundante del nuevo régimen jurídico y, la autonomía de las entidades territoriales. Sobre esta expresión de la autonomía la H. Corte Constitucional dijo lo siguiente:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «La Carta del 1991 en varias instancias emplea la noción de autonomía como sinónimo de poder de regulación normativa que se traduce en la capacidad de expedir normas jurídicas. Así, respecto de la autonomía que se reconoce en favor de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, dentro de los contornos y límites dados por la Constitución y la ley, que es el tema que interesa a los efectos de este fallo, corresponden a esta clase, competencias tales como las que en el artículo 300 se atribuyen a las asambleas departamentales para: "Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera (numeral 2o.). "Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental (numeral 5o.). "Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal (numeral 8o.) "Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determine la ley." (numeral10). Y las que el artículo 313 concede a los concejos municipales para: "Dictar las normas orgánicas del presupuesto (numeral 5o.). "Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la
construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda (numeral 7o.). "Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio (numeral 9o.)." De otra parte, es claro también que la garantía constitucional de la autonomía de las entidades territoriales tiene un contenido básico material, deducible de la Carta, el cual sirve de límite y guía a la acción del legislador, en su tarea de establecer la configuración concreta del mapa de competencias. Por eso es preciso, a estas alturas, determinar en cuanto fuere posible los derechos propios que en virtud de la autonomía tienen las distintas entidades territoriales, vale decir, el reducto mínimo intocable que el legislador debe respetar en observancia de lo dispuesto por el Constituyente de 1991. a.- En primer lugar, las entidades territoriales tienen el derecho a gobernarse por autoridades propias.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Este derecho se ejerce mediante el voto directo de los habitantes del respectivo territorio y de él se deriva la facultad de que gozan las autoridades electas para definir el ejercicio de la autonomía territorial y dentro de los límites del principio de unidad nacional, los destinos de la respectiva entidad. Con este fin se han creado mecanismos de participación ciudadana, como los contemplados en los artículos 40 y 103 de la Constitución Nacional. De lo anterior es claro que el Constituyente buscó mucho más que una
mera descentralización administrativa. En efecto, la elección de las autoridades propias y los mecanismos de participación popular son elementos especiales de la descentralización política que dota a la entidad del derecho, dentro del principio de unidad, de manejar los asuntos que conciernan a su territorio y a su población de manera autónoma. Vale decir, de definir, con criterio político, la viabilidad de asuntos de interés público dentro de los límites del ente territorial. Las autoridades de las entidades territoriales tiene entonces determinadas atribuciones políticas que en caso de conflicto con otros intereses deben ser tenidas en cuenta, so pena de vulnerar la garantía de la autonomía territorial».1 Esta autonomía de los entes territoriales se erige como una garantía por cuya virtud se limita la intervención de los demás órganos y autoridades en los asuntos que son de su competencia. Resulta claro que como garantía no opera con carácter absoluto, pues puede ser objeto de desarrollo y regulación, por medio de la Ley, siempre y cuando se realice dentro de los límites que la Constitución prevé y en respeto del contenido esencial de la institución, que no puede ser alterado. Es por ello que, no obstante el criterio de autonomía que se dejo expuesto, la Corte Constitucional, al efectuar el análisis de unas normas que le asignaban al Presidente de la República la competencia para designar autoridades del orden 1 Corte Constitucional - Ref: Proceso D-001Sentencia de septiembre 15 de 1992 - Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3o.(parcial),4o.(parcial), 5o. (parcial), 7o., 8o. (parcial), 9o., y 12
(parcial) de la Ley 86 de 1989 "por la cual se dictan normas sobre sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y se proveen recursos para su financiamiento." Magistrado Ponente: Doctor Ciro Angarita Barón.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co local, las cuales por esta razón se declararon inexequibles, consignó como argumentos de su decisión entre otros los siguientes: «9En dos pronunciamientos anteriores, la Corte Constitucional se ha referido a la conducta a seguir ante la vacancia absoluta de alcaldías y gobernaciones derivadas ya sea de la revocatoria del mandato o ya sea de la destitución de su titular. En ambos casos, esta Corporación consideró que, conforme a la filosofía que inspira la Constitución de 1991 que propende por mayores espacios de participación ciudadana, los cuales principalmente se reflejan en los principios de autonomía de las entidades territoriales (art. 1º) y de elección popular directa de las primeras autoridades locales (art. 260), quien reemplace al alcalde, en las dos circunstancias, debe ser designado a través de nuevas elecciones populares, independientemente del tiempo transcurrido en el ejercicio del cargo, y que el nuevo mandatario tiene un período de tres años, tal y como lo establece la Carta (CP art. 314). Una pregunta obvia surge: de acuerdo con los preceptos constitucionales
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