PGN - PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Desarrolla de manera genérica que, las universidad
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Desarrolla de manera genérica que, las universidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Elección del representante ante el consejo superior universitario de la universidad del chocó VIOLACION PROCESAL-Fundamento constitucional y legal/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Fundamento constitucional y legal/PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Desarrolla de manera genérica que, las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley Señala el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin que se indique específicamente por el actor la disposición procesal vulnerada en la que se asigne la competencia expresa a la Comisión Electoral de la UTCH para depurar el censo, o incluso, a la Cámara de Comercio del Chocó, o por el contrario, se proscriba cualquier actuación frente aquel, al Secretario General. Artículo 40. Contempla el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en este caso, el derecho a elegir, sin que se indique por el actor el número de personas o reclamaciones inconformes por la vulneración de su derecho de participación, más allá de la suposición del demandante que, los 606 “representantes del sector productivo” excluidos del censo electoral se encuentran en dicha circunstancia, de lo cual se itera, no obran en plenario reclamaciones de impugnación del censo en la etapa administrativa respectiva, o solicitudes de inclusión de aquellos representantes que se consideraran irregularmente excluidos, como lo permitía el estatuto electoral, una vez publicado el censo para la respectiva elección. Artículo 69. Refiere a la garantía de la autonomía universitaria, y desarrolla de manera
genérica que, las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, de donde se tiene que, las inconformidades puestas de presente por el demandante, frente a lo que considera una depuración irregular del censo con la exclusión de 606 representantes del sector productivo, no encuentran soporte probatorio de contraste, en atención a que ni el demandante, ni el demandado, ni el ente universitario, arrimaron al proceso de manera detallada e inequívoca, la forma en que se adelantó el proceso de depuración y las condiciones o características que fueron tenidas en cuenta para excluir a cada uno de los 606 representantes, o para reafirmar a los 791 que culminaron habilitados, punteándolos uno a uno, como era deber, de tal suerte que se pudiera identificar claramente la procedencia o la irregularidad del filtro adoptado, que evidenciara la incidencia en el resultado de la elección, más allá de la competencia para adelantar el mismo. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Ley 30 de 1992, expedida en desarrollo del mandato constitucional. Artículos 28 y 29. Reconocen a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, adoptar sus correspondientes regímenes y, establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Se anota que, en ellas no se establece la forma en que se elige el representante del sector productivo, o en que se conforma y depura el censo electoral
para dicha elección, sino que, por el contrario, reafirma la autonomía universitaria cuyo único límite es la Constitución y la ley, las cuales no consagran de manera expresa la forma en que ha de conformarse el censo electoral en el caso concreto. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 1 NULIDAD ELECTORAL-Principio de transparencia Artículo 3, numeral 8. Desarrolla los principios que han de interpretar y aplicar las autoridades en las actuaciones y procedimientos administrativos, en particular, el principio de transparencia que ordena que la actividad administrativa sea del dominio público y, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal. En la misma línea argumentativa, se recuerda que el parágrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo 009 de 2011, por el cual se reglamenta y convoca la elección del Representante del Sector Productivo, señala quienes son los sufragantes llamados a conformar el censo así:(…) SECRETARIO GENERAL-Competencia de la referida institución universitaria para presuntamente depurar la base de datos remitida por la cámara de comercio del chocó. El señor xxx centra su escrito en la falta de competencia del Secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó para depurar, en su criterio, la base de datos de comerciantes suministrada por la Cámara de Comercio de ese departamento, que serviría de base para conformar el Censo Electoral para elegir al representante del sector
productivo ante el Consejo Superior Universitario de dicho establecimiento. Frente a este punto de derecho, esta delegada reitera lo expuesto sobre el particular, reiterando que del análisis de la normatividad vigente que rige el proceso de elección en cita, al igual que del contenido de las disposiciones estatutarias y reglamentarias arrimadas al proceso, si bien no se desprende una competencia exclusiva y excluyente en cabeza del Secretario General de la Universidad, no es menos cierto que sus actuaciones podrían en gracia de discusión hallar asidero en las funciones propias del cargo y en su calidad de miembro integrante del Comité Electoral (órgano de cierre de todos los procesos electorales universitarios), bajo una interpretación sistemática de las disposiciones estatutarias vigentes y del principio de autonomía universitaria CENSO ELECTORAL-Idoneidad de los sufragantes El filtro realizado al listado igualmente encuentra soporte en el hecho de dotar la elección de las garantías necesarias, que reflejaran la idoneidad de los sufragantes habilitados conforme lo señalaban los mismos estatutos. Ahora bien, del material probatorio recaudado, se pretendía evidenciar la forma en que realizó el mencionado filtro, no obstante halla esta agencia que, el mismo no logró su cometido, como quiera que ninguna de las partes a lo largo de la instancia, logró probar o desvirtuar que el mismo se realizó de manera irregular de tal suerte que incidiera en resultado de la elección por lo que, en aplicación de los principios de eficacia del voto, y de la presunción de legalidad que cobijan al acto demandado se considera que, aquel ha de mantenerse en el ordenamiento jurídico como acertadamente lo expuso la Sala en el proveído de la
cautelar NULIDAD ELECTORAL-Para que sea viable nulitar el acto, amén de enjuiciarse el acto mismo, las irregularidades probadas deben tener incidencia directa en el resultado de la elección, circunstancia que no logró probarse Es decir, del análisis de los hechos y sus soportes documentales, los puntos oscuros o dudosos del caso bajo estudio no logran superarse plenamente con la confrontación del material probatorio aportado, las normas vigentes y el acto declaratorio de elección, recordando que, para que sea viable nulitar el acto, amén de enjuiciarse el acto mismo, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 las irregularidades probadas deben tener incidencia directa en el resultado de la elección, circunstancia que no logró probarse en el sub examine como se expuso.
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Página 3 Bogotá D.C., 12 de enero de 2022 Concepto No. 2022-01-NE-005 Doctora
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Sustanciadora Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2021-00046-00
ACTOR: DHORTON PINO SERNA DEMANDADO: Acto de elección del señor ABRAHAM RUIZ MURILLO, como representante del sector productivo ante el
Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica Del Chocó “Diego Luis Córdoba”
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Respetada Magistrada: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. El día 25 de junio de 2021, conforme a lo reglado en el Acuerdo 0009 del 11 de junio del mismo año, expedido por el Consejo Superior Universitario -CSU de la Universidad Tecnológica del Chocó-UTCH,1 se llevó a cabo la elección del representante del sector productivo ante dicho órgano directivo y de gobierno. 1.1.2. Según el boletín No. 01 del 25 de junio de 2021, resultó electo para dicho cupo el señor ABRAHAM RUIZ MURILLO, con 237 votos, frente a 35 votos que 1 “Por medio del cual se autoriza, reglamenta, y convoca la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó y se dictan otras disposiciones”.
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Página 4 obtuvo su oponente a esta dignidad, señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CUESTA. 1.1.3. Conforme obra en los documentos aportados al proceso, el señor ABRAHAM RUIZ MURILLO se posesionó como representante del sector productivo ante el CSU de la UTCH, el día 12 de julio 2021. 1.1.4. En ejercicio de la acción pública de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 del C.P.A.C.A, el ciudadano DHORTON PINO SERNA, demandó la elección del representante del sector productivo. 1.1.5. Por Auto del 23 de septiembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y decidió negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.2 1.2. Cargos de la demanda. El actor indicó como único cargo de nulidad la causal contenida en el artículo 137 del C.P.A.C.A,3 argumentando que, el procedimiento llevado a cabo para la posesión que hoy se cuestiona se efectuó de forma irregular y contrariando todas las normas internas y externas de la Universidad; por lo que afirma que el acto fue expedido de manera irregular, con infracción de las normas en que debía fundarse y violación al debido proceso. Expuso que, la UTCH en ejercicio de su autonomía universitaria, expidió el Acuerdo 0009 del 11 de junio del 2021 en virtud del cual se reglamentó y convocó a elecciones para elegir al nuevo representante del sector productivo ante el máximo órgano de dirección y gobierno. No obstante, manifiesta el actor que, en el ejercicio de la actuación administrativa,
el Comité Electoral y el Secretario General de la Universidad, desconocieron la normatividad interna -Estatutos General y Electoraly decidieron darle un tratamiento diferente al establecido, con lo cual se configura una irregularidad que 2 Visible en el aplicativo SAMAI, índice No. 34. 3 Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Subrayas para destacar. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 genera a su parecer la nulidad de dicho nombramiento por violación al debido proceso en materia eleccionaria.
Como concepto de violación sintetizó que, el procedimiento llevado a cabo para definir el Censo Electoral publicado el 22 de junio de 2021, se realizó de forma irregular, vulnerando los artículos los 29, 40 y 69 de la Constitución Política; 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, 3 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011; 11 numeral 29 y 59
del Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017; 1 del Acuerdo 0004 del 4 de noviembre de 2017; 2, 3, 6, 17, 18, 19, 20 y 22 del Acuerdo 0021 del 11 de septiembre de 2011. Igualmente, trajo a colación que, a través del citado acuerdo se informó a la comunidad el cronograma eleccionario para escoger al miembro que debía representar al sector productivo ante el CSU, y al ser una convocatoria pública, concurrieron en busca de su reelección ABRAHAM RUIZ MURILLO y el señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CUESTA, quienes conforme al acta de inscripción fueron los únicos que se presentaron para participar. Señaló además, que en desarrollo del proceso democrático, la universidad en apego a sus normas internas y como ya era costumbre, ofició a la Cámara de Comercio del Chocó, para que con destino a la fiesta democrática, le enviara el listado de los empresarios que se encontraban inscritos y con matrícula vigente con corte a la fecha de radicación de la solicitud 21 de junio de 2021, como del Sector Productivo, para de esta forma establecer el Censo Electoral. En criterio del accionante, la Cámara de Comercio del Chocó, en su calidad de organismo de carácter comercial y mercantil, era la encargada de certificar conforme a su base de datos, cuáles de los inscritos en aquella pertenecían al sector productivo conforme lo había solicitado la Universidad Tecnológica del Chocó. Manifiesta que, en respuesta a tal solicitud, la Cámara de Comercio del Chocó, el
día 21 de junio del presente año, envió la correspondiente base de datos para que el Comité Electoral actuara en consecuencia y de acuerdo con sus competencias, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 pues según el artículo 6 literal e) del estatuto electoral4, es el Comité Electoral el órgano competente para avalar el listado de los aptos para votar.
Frente al anterior argumento indica que, el Comité Electoral de manera inexplicable, desconociendo sus propias competencias y funciones, decidió enviar la base de datos suministrada por la entidad donde se encuentra agremiado este sector, al Secretario General, con la finalidad (supone), que la revisara, pero este último decidió alterar su contenido, pues hizo una depuración de la base de datos y excluyó a 606 potenciales sufragantes, vulnerando con ello a su parecer, el artículo 40 de la Constitución, pues no les permitió participar de la elección. Adicionó además, que el Censo Electoral fue publicado el 22 de junio y las elecciones se encontraban programadas para el 25 del mismo mes de 2021, lo que a su parecer, no permitía la oportunidad de ejercer cualquier reclamación, ya que los términos eran perentorios, alegando que en ese entendido, quien otorgó la calidad de empresario por el sector productivo no fue la Cámara de Comercio del Chocó, donde se encontraban inscritos, sino el Secretario General de la
Universidad, quien ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción, cuya designación corresponde al rector de turno, quien lo nombra teniendo en cuenta unos requisitos y calidades. A su vez, expresa que, es necesario conocer las funciones del Secretario General de la Universidad, al igual que las del Comité Electoral, para así determinar si aquellas autoridades podían depurar la base de datos suministrada por el órgano encargado, es decir, la Cámara de Comercio del Chocó, para lo cual transcribe el contenido de las disposiciones estatutarias que contienen el marco de funciones, y concluye que, ni el Secretario General, ni el Comité Electoral, tenían la competencia para realizar la depuración de la base de datos suministrada por la Cámara de Comercio. Seguidamente, realiza una interpretación que denomina como amplia sobre el Acuerdo de convocatoria 0009 de 11 de junio de 2021, en su artículo 4 y 10, precisando que, si el Comité Electoral pretendía ajustar el Censo Electoral conforme a los requerimientos que exigía la universidad para dar transparencia, 4 Acuerdo 0001 del 09 de agosto de 2017. Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 debió hacer un llamado a los candidatos inscritos para que estos de manera
presencial o a través de sus delegados estuvieran presentes en la depuración del Censo Electoral, pues la exclusión de 606 electores lo alteró, al representar el equivalente al 43.38% de la base de datos que había suministrado la Cámara de Comercio del Chocó. Agregó además que, si se revisa el escrutinio general, solo concurrieron a las urnas 272 electores de los 791 sufragantes que resultaron habilitados por el filtro aplicado a la base original5 por parte del Secretario General, lo que implica que solo participó de ella, el 19.47%, lo que arroja en su criterio que, en estricto apego a lo que dicta el estatuto electoral, dichas elecciones se deben nulitar, pues el artículo 68 del precitado estatuto establece: “Cuando en cualquier circunstancia de fuerza mayor se dejen de realizar las elecciones en un potencial electoral superior al 50% se anulará la totalidad de las elecciones” 1.3. Fijación del litigio. A través de la magistrada sustanciadora, el Consejo de Estado en proveído del 18 de noviembre de 2021 fijó el litigio, indicando que aquel se circunscribiría a determinar si el acto de elección es nulo conforme a los cargos previstos en la demanda, para lo cual se planteó los siguientes interrogantes a resolver en el fallo:6 “(…) (i) ¿Cuál es el procedimiento establecido en el régimen electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, a efectos de determinar del (sic) censo para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario?
(ii) Precisado lo anterior, ¿se incurrió en una actuación sin competencia por parte del secretario general de la referida institución universitaria, al presuntamente haber depurado la base de datos remitida por la Cámara de Comercio del Chocó? (iii)En ese sentido, ¿Se llevó a cabo de forma irregular la determinación del censo electoral del sector productivo habilitado para votar en la elección cuestionada? Fue convalidada esta actuación por el comité electoral? ¿De haberse presentado tal irregularidad tiene incidencia respecto del acto de elección acusado?” 5 Que consta de 1397 inscritos en la Cámara de Comercio del Chocó según archivo Excel que obra ne el plenario, de cual se halla que fue remitido de manera general, sin filtros por parte de la Cámara. 6 Visible en el aplicativo SAMAI, índice No. 50, folios 11 y 12. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 1.4. Traslado para alegar de conclusión.
En el anterior proveído, además de fijarse el litigio, se decidió sobre las excepciones previas, la Sala se abstuvo de resolver algunas excepciones que serán objeto del fallo, se incorporaron, decretaron y rechazaron pruebas, se ordenó correr traslado de las mismas una vez allegadas, y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a efectos de dictar sentencia anticipada con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20217, en comoquiera que, en el proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental. Por lo expuesto, esta delegada procede a rendir el concepto correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la nulidad del acto de elección del señor ABRAHAM RUIZ MURILLO como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”8 conforme a las pretensiones de la demanda y a las pruebas obrantes en el plenario. 7 “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: (…) b) Cuando no haya que practicar pruebas; (…) d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación
a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.” (…)” 8 De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias (…)” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 9 Para dar respuesta al problema jurídico, el Ministerio Público hará referencia a los tres ejes temáticos que contienen los interrogantes que conforman la fijación del ligio del caso concreto, para lo cual retomará algunos argumentos que fueron expuestos por esta agencia en el pronunciamiento frente a la medida cautelar. Para ello, contrastará el concepto de violación desarrollado por el demandante en su escrito frente a las pruebas obrantes en el plenario, para de esta forma realizar las apreciaciones frente a los hallazgos arrojados por las mismas. 2.2. Análisis del caso. A partir de la fijación del litigio.
1. Procedimiento establecido en el régimen electoral de la
Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, para determinar el censo para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario. Tomando primeramente como referencia el concepto de violación planteado por el actor en su escrito genitor, donde señala que el procedimiento llevado a cabo por la UTCH a la hora elaborar y filtrar el Censo Electoral -publicado el 22 de junio de 2021es violatorio del debido proceso, esta agencia realizará el análisis del mismo de acuerdo con la normatividad que se enuncia como presuntamente vulnerada, dando sus impresiones sobre el análisis del material probatorio de manera general, así: a. Constitución Política. Artículo 29. Señala el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin que se indique específicamente por el actor la disposición procesal vulnerada en la que se asigne la competencia expresa a la Comisión Electoral de la UTCH para depurar el censo, o incluso, a la Cámara de Comercio del Chocó, o por el contrario, se proscriba cualquier actuación frente aquel, al Secretario General. Artículo 40. Contempla el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en este caso, el derecho a elegir, sin que se indique por el actor el número de personas o reclamaciones inconformes por la vulneración de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 10 su derecho de participación, más allá de la suposición del demandante que, los 606 “representantes del sector productivo” excluidos del censo electoral se encuentran en dicha circunstancia, de lo cual se itera, no obran en plenario reclamaciones de impugnación del censo en la etapa administrativa respectiva, o solicitudes de inclusión de aquellos representantes que se consideraran irregularmente excluidos, como lo permitía el estatuto electoral, una vez publicado el censo para la respectiva elección. Artículo 69. Refiere a la garantía de la autonomía universitaria, y desarrolla de manera genérica que, las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, de donde se tiene que, las inconformidades puestas de presente por el demandante, frente a lo que considera una depuración irregular del censo con la exclusión de 606 representantes del sector productivo, no encuentran soporte probatorio de contraste, en atención a que ni el demandante, ni el demandado, ni el ente universitario, arrimaron al proceso de manera detallada e inequívoca, la forma en que se adelantó el proceso de depuración y las condiciones o características que fueron tenidas en cuenta para excluir a cada uno de los 606 representantes, o para reafirmar a los 791 que culminaron habilitados, punteándolos uno a uno, como era deber, de tal suerte que se pudiera identificar claramente la procedencia o la irregularidad del filtro adoptado, que evidenciara la incidencia en el resultado de la elección, más allá de la competencia para adelantar el mismo. b. Ley 30 de 1992, expedida en desarrollo del mandato constitucional.
Artículos 28 y 29. Reconocen a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, adoptar sus correspondientes regímenes y, establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Se anota que, en ellas no se establece la forma en que se elige el representante del sector productivo, o en que se conforma y depura el censo electoral para dicha elección, sino que, por el contrario, reafirma la autonomía universitaria cuyo único límite es la Constitución y la ley, las cuales no consagran de manera expresa la forma en que ha de conformarse el censo electoral en el caso concreto. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 11 c. Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A. Artículo 3, numeral 8. Desarrolla los principios que han de interpretar y aplicar las autoridades en las actuaciones y procedimientos administrativos, en particular, el principio de transparencia que ordena que la actividad administrativa sea del dominio público y, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal. Sobre el particular halla esta agencia que, está probado conforme a las pruebas arrimadas al plenario9, que a lo largo de la actuación administrativa controvertida, la UTCH cumplió con la carga de publicación y difusión de cada uno de los actos
que así lo requerían, entre ellos, del censo electoral avalado por el Comité Electoral para la respectiva elección del representante del sector productivo publicado el 22 de junio de 2021, al igual que de los demás actos que hacían parte del proceso electoral, por lo que no encuentra prosperidad esta pretensión, de la que tampoco se aporta prueba por el demandante de la omisión que lleve a la vulneración del principio de transparencia. d. Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017. Estatuto General de la UTCH. Artículo 11. Desarrolla los principios rectores de la UTCH, para cumplir su misión y el logro de sus objetivos. En el numeral 29 desarrolla la aplicación del debido proceso que la Universidad debe respetar en todas sus decisiones como presupuesto para su correcto actuar, sin que se señale la forma de elección que se debate, ni la formación del censo. Se anota que, el numeral 59 invocado por el actor, no existe en dicho artículo. No obstante, a efectos de dar claridad, esta delegada consultó el contenido del artículo 59 estatutario, hallando que corresponde a las funciones del Secretario General, que son del siguiente tenor: 9 Visible en el aplicativo SAMAI, índice No. 01, 29, 30, 56 y 57. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 12 De las anteriores funciones si bien no se evidencia de manera expresa facultad o
proscripción para expedir, filtrar o establecer el censo electoral de la elección del representante del sector productivo, o de alguna otra elección, no se pierde de vista que el numeral 9 contempla una cláusula genérica de competencia para la Secretaría General, que, de acuerdo con la naturaleza de su cargo, tanto a nivel general de la universidad como de la funciones a desempeñar en el Comité Electoral, es de naturaleza administrativa10. e. Acuerdo 0004 del 4 de noviembre de 2017. Artículo 1. Realizada la consulta del expediente, se constata que este documento no obra en el aplicativo SAMAI, ni en los soportes de la acción, o en las respuestas allegadas en virtud del decreto de pruebas ordenado por la Sección, por lo que no es posible emitir pronunciamiento frente a su contenido. f. Acuerdo 0021 del 11 de septiembre de 201111, Estatuto Electoral de la UTCH. Artículos 2 y 3, que reglamentan la naturaleza del Comité Electoral y su const
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