PGN - PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Fundamento jurisprudencial, legal y sus límites
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Fundamento jurisprudencial, legal y sus límites
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
MEDIDA CAUTELAR-Suspensión provisional de efectos de acuerdo por el cual Consejo Superior de Universidad de Córdoba designó Rector de esa Institución SUSPENSION PROVISIONAL-Requisitos para su procedencia como medida cautelar/SUSPENSION PROVISIONAL-De los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. MEDIDA CAUTELAR-Nada se opone a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto.
ACTO DE ELECCIÓN-Medida cautelar/ACTO DE ELECCIÓN-El traslado de la medida cautelar al demandado como garantía del derecho de defensa. En consecuencia, recientemente mediante Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, la Sala Electoral al confirmar la medida cautelar del acto de elección del Personero de Manaure (La Guajira), señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el termino de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo puede prescindirse ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano” y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Lo anterior, a diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en ellos, la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. ACTO ELECTORAL-Suspensión. Requisitos. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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ida antesde admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”. En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Fundamento jurisprudencial, legal y sus límites. El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. Para el efecto, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al establecer en el artículo 28 que se “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus
estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. La Corte Constitucional en la sentencia C337 de 1996 retomando y reiterando lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. MEDIDA CAUTELAR-Se debe negar en el sub exámine por falta de medios de prueba que demuestren vulneración de normatividad jurídica En ese sentido, esta delegada del Ministerio Público considera que no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada, teniendo en cuenta que se carecen de medios de prueba que adviertan la vulneración del ordenamiento jurídico, con ocasión del acto electoral demandado, según el análisis precedente. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 2 Bogotá D.C., 12 de mayo de 2021 Concepto No. 2021-05-NE-106
Doctor
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Sustanciador Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2021-00021-00
ACTOR: ADÁN ARTUZ RIVAS
DEMANDADO: ACTO ELECCION DE JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA - PERÍODO 2021-2026
Respetado Magistrado: En mi calidad de Agente del Ministerio Público, y en el término concedido por auto del pasado 30 de abril, intervengo en el trámite de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del ACUERDO 020 DEL 5 DE MARZO DE 2021, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, designó a JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como rector de esa institución educativa, para el período 2021-2026.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba por medio del Acuerdo No. 118 del 18 de diciembre de 2015, según las normas estatutarias
(Acuerdo No. 021 del 24 de junio de 1994), designó al señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como rector de la institución educativa, para el período de 3 años comprendido entre el 18 de diciembre de 2015 y el 17 diciembre de 2018. 1.1.2. El Consejo Superior Universitario a través del artículo 1 del Acuerdo No. 106 del 7 de octubre de 2017, modificó el artículo 38 del Acuerdo No. 021 del 24
de junio de 1994, en el sentido de ampliar el período del rector a 4 años y permitir la reelección por un período rectoral. 1.1.3. El Consejo Superior Universitario adoptó los nuevos estatutos de la universidad mediante Acuerdo No. 270 del 12 de diciembre de 2017, los cuales en su artículo 41, establecieron que el período del rector sería de 5 años, que podrá haber reelección hasta por un período, y además, en su parágrafo transitorio dispuso que el señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO seguiría ejerciendo el cargo de rector hasta el 17 de diciembre de 2020. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.4. El Consejo Superior Universitario a través del Acuerdo No. 035 del 9 de junio del mismo año, convocó y estableció el cronograma para el proceso de designación del rector para el período 2020-2025. 1.1.5. El Consejo Superior Universitario reeligió al señor JOSÉ MIGUEL TORRES OVIEDO como rector de la Universidad de Córdoba por Acuerdo No. 65 del 2 de septiembre de 2020, para el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 y el 17 de diciembre de 2025. 1.1.6. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en providencia del 16 de diciembre de 2020 dentro del radicado 11001-0328000-2020-00088-00, Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020 – 2025, contenido en el Acuerdo 065 de 2 de septiembre de 2020. 1.1.7. El señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO presentó renuncia a la designación como rector antes mencionada el 17 de diciembre de 2020. Por lo anterior, el Consejo Superior Universitario a través del Acuerdo No. 106 de la misma fecha, aceptó la renuncia presentada por aquel. 1.1.8. El Consejo Superior por medio del Acuerdo 129 del 29 de diciembre de 2020 derogó el Acuerdo 065 de 2020. 1.1.9. El Consejo Superior de la Universidad de Córdoba por medio del Acuerdo No. 130 del 29 de diciembre de 2020, convocó y estableció el cronograma para el proceso de designación del rector por un período de 5 años. 1.1.10. En la sesión de elección de rector del 5 de marzo de 2021, votaron los miembros del Consejo Superior de la Universidad MARIO MORENO PETRO delegado del presidente de la República, JOSE MAXIMILIANO GOMEZ TORRES delegado de la Ministra de Educación, PAUL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ como suplente del consejero principal Roberto Lora Méndez, representante del sector productivo; JOSÉ LUIS MARRUGO como suplente del consejero principal Nicolás
Martínez Humanez, representante de las Directivas Académicas y ANA GABRIELA CARRILLO como suplente del representante de los estudiantes Isaac Asis Herazo. 1.1.11. El Consejo Superior Universitario reeligió al señor JOSÉ MIGUEL TORRES OVIEDO como rector de la Universidad de Córdoba por Acuerdo No. 020 del 5 de marzo de 2021, por un período de 5 años, y tomó posesión ese mismo día. 1.2. Argumentos y normas en que sustentan la solicitud de la medida cautelar Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 4 En el escrito de la demanda, y actuando en nombre propio, el ciudadano ADÁN ARTUZ RIVAS presentó solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 020 del 5 de marzo de 2021, por medio del cual el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba designó a JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como rector de esa institución educativa, para el período 2021-2026, con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que el demandado, estando en ejercicio de sus funciones como rector y siendo miembro del Consejo Superior Universitario, asistió y participó en la sesiones del día 12 de octubre de 2017 de acuerdo con el acta 023 de esta misma fecha, en la que se discutió y se aprobó en primer debate el proyecto del nuevo
estatuto general, y en la sesión del 12 de diciembre de 2017, según consta en el acta 029 de la misma fecha, se dio el segundo debate al mencionado proyecto, que una vez aprobado se convirtió en el nuevo estatuto general de la Universidad de Córdoba. Por lo tanto, debió declararse impedido, al tener un interés directo, actual y real para que fuera aprobada la reelección inmediata. Afirmó que, el demandado al ser rector, tuvo una ventaja sobre los demás candidatos puesto que era miembro del Consejo Superior Universitario, tuvo voz sin voto, era primera autoridad administrativa, representante legal, ordenador del gasto, entre otras funciones, con lo cual desconoció lo establecido en el artículo 126 de la Constitución, así como el derecho a la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos de participar en la conformación del poder político, transparencia, imparcialidad. Adicionalmente, adujo que los consejeros José Gabriel Flórez Barrera, Nicolás Martínez y Roberto Lora Méndez aprobaron el Acuerdo 270 de 2017 que permitió la reelección inmediata y explicó que si bien esos consejeros no votaron en la reelección del demandado, el hecho de haber aprobado el artículo que permitió su reelección inmediata, fue producto del intercambio de favores, lo que hace anulable su reelección, de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 022015 que modificó el artículo 126 de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema Jurídico
Corresponde a la sala Electora1, determinar si es procedente la suspensión provisional del acto de elección de JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como Rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2021 - 2026, por 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 presuntamente (i) haber asistido y participado en las sesiones en donde se permitió la reelección inmediata, cuando debió declararse impedido, (ii) desconocer lo establecido en el artículo 126 de la Constitución, así como el derecho a la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos de participar en la conformación del poder político, transparencia, imparcialidad y, (iii) el hecho de haber aprobado el artículo que permitió su reelección inmediata, fue producto del intercambio de favores, lo que hace anulable su reelección, de acuerdo con lo
establecido en el Acto Legislativo 02-2015 que modificó el artículo 126 de la Constitución. Para el efecto, será necesario analizar i) brevemente el mecanismo de la suspensión provisional, ii) determinar sí, en el caso concreto, se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar. 2.2. Suspensión provisional La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto.
En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. En consecuencia, recientemente mediante Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, la Sala Electoral al confirmar la medida cautelar del acto de elección del Personero de Manaure (La Guajira), señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el termino de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo puede prescindirse ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 referida petición se resuelva de plano”2 y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Lo anterior, a diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en ellos, la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento.
En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro
posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.3 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”4 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de
las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia. 2 C.E Sección Quinta, Auto del 26 de noviembre/2020, MP Rocío Araújo Oñate, Rad 44001-23-33000-202000022-01, Demandante: Procuraduría General de la Nación, Demandado: Acto de elección de Alibis Pinedo Alarcón como personero de Manaure (La Guajira) para el periodo 2020-2024. 3 1Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-201500044-01. Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 4Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00. Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 7 En consecuencia, recientemente mediante Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, la Sala Electoral al confirmar la medida cautelar del acto de elección del Personero de Manaure (La Guajira), señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el termino de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo puede prescindirse ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano”5 y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Lo anterior, a diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en ellos, la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. 2.3. La autonomía universitaria y sus límites El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. Para el efecto, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al establecer en el artículo 28 que se “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus
correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. La Corte Constitucional en la sentencia C337 de 19966, retomando y reiterando lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ese ejercicio, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como principio fundante, en donde todos los poderes, órganos e instituciones están supeditados a los principios, valores y derechos fundamentales, hace que la garantía de la autonomía universitaria tenga unos límites. La Corte Constitucional, en sentencia T187 de 19937, relacionó esos límites, así: 5 C.E Sección Quinta, Auto del 26 de noviembre/2020, MP Rocío Araújo Oñate, Rad 44001-23-33000-202000022-01, Demandante: Procuraduría General de la Nación, Demandado: Acto de elección de Alibis Pinedo Alarcón como personero de Manaure (La Guajira) para el periodo 2020-2024.
6 M.P. Hernando Herrera Vergara 7 M.P. Alejandro Martínez Caballero Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.
Posición que se mantiene vigente, en el entendido que la autonomía universitaria empieza por la construcción de los reglamentos y/o estatutos de carácter obligatorio8, al ser estos, las regulaciones que determinan todos los componentes del ámbito universitario -la naturaleza jurídica, el funcionamiento y el régimen para la prestación de servicios públicos, entre otroslos cuales, sin embargo, deben respetar el marco constitucional y legal. “[e]l ejercicio de la autonomía universitaria se debe dar en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad
irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica” (T-585 de 19999). En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 201010 estableció dos subreglas sobre el régimen de la autonomía universitaria, así: i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, por cuanto, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad de definir estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados y atendidos por toda la comunidad educativa, compuesta por alumnos y directivas de la institución. Estas directrices fueron detalladas por la Corte Constitucional en la sentencia C137 de 201811, en el entendido que la autonomía universitaria implicaba dos libertades: la de i) auto-organización “darse sus directivas” y la de ii) autoregulación “regirse por sus propios estatutos” y, por el otro, que no podía existir un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, pues, según lo afirmado por el propio Tribunal constitucional, “esta libertad de acción no debe entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”12, ya que encuentra limitaciones derivadas de la propia Constitución. 8 Sentencia T-1010 de 2010. 9 M.P. Hernando Herrera Vergara 10 M.P. María Victoria Calle Correa 11 M.P. Alejandro Martínez Cantillo 12 Sentencia C-491 de 2016.
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Página 9 Exponiendo, entre esas limitaciones, las siguientes: “(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución)” (C-168 de 200813) De donde se sistematiza entonces, en referencia a los límites de la autonomía universitaria, que i) “encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal”14 y ii) “esta capacidad de autodeterminación está limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes y la legislación”15. De ese contexto normativo y de interpretación constitucional, traídos a colación, se destaca lo siguiente: i). La autonomía universitaria es una garantía institucional que tiene una definición
legal y encuentra su mayor desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. ii). La autonomía universitaria implica dos ámbitos esenciales para su materialización: e de i) auto-organización “darse sus directivas” y el de ii) autoregulación “regirse por sus propios estatutos”. iii). El alcance la autonomía universitaria implica que las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales de cara a cumplir con los derechos de toda la comunidad académica y administrativa. iv). Los estatutos y/o reglamento de las universidades se convierten en la primera expresión genuina y auténtica de la autonomía universitaria, por lo que resultan de obligatorio cumplimiento, tanto para las directivas como para el estudiantado, y todo el sector administrativo, en general. v). La autonomía universitaria no se constituye en un criterio absoluto de libertad de la universidad, como ente autónomo, frente a las políticas y definición del Esta
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