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PGN - PRINCIPIO DE AUTORESPONSABILIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES - El demandante erró al citar al

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE AUTORESPONSABILIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES - El demandante erró al citar al
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por lesiones ocasionadas por una mina antipersonal sufridas por un civil mientras erradicaba cultivos ilícitos RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por daño especial/FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Por no haber desactivado las minas instaladas en medio del cultivo ilícito que pretendían erradicar El accionante fue vinculado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República de Colombia (Acción Social), para llevar a cabo las actividades de los Grupos Móviles de Erradicación del Programa Presidencial contra cultivos ilícitos-PCI. El 8 de septiembre de 2006, cuando el señor iniciaba labores de erradicación de cultivos ilícitos para los cuales había sido contratado, sufrió lesiones personales al pisar una mina antipersonal, por lo que interpuso acción de reparación directa contra la Presidencia de la República, la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y NaciónPolicía Nacional con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial extracontractual de esas entidades. No cabe duda de que la actividad que estaba realizando el señor es considerada como peligrosa por los riesgos que se generan, razón por la cual la tesis a aplicar sería la del daño especial, si se cumplen algunos requisitos. Alegó que las lesiones personales sufridas eran imputables al Estado a título de falla del servicio, se configura por la omisión de los agentes de la entidad demandada por no haber desactivado las minas instaladas en medio del cultivo ilícito que pretendían

erradicar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No se demandó a los entes estatales posiblemente responsables/PRUEBAS-Del nexo causal entre el hecho y la actuación de la entidad demandada A pesar de encontrarse demostrada la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las lesiones sufridas por el demandante, esa responsabilidad no podía declarase porque se configuró falta de legitimación en la causa por pasiva, es decir no se demandó a los entes estatales posiblemente responsables, con autonomía presupuestal y financiera. El actor debió demandar a la entidad que contrató al señor (Acción Social) y a la Nación Ejército Nacional, esta última que es la entidad estatal encargada de controlar, vigilar, erradicar los cultivos ilícitos. El Decreto 2467 de 2005 en el cual manifiesta que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, es un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Para poder demandar a una entidad estatal hay que tener en cuenta el artículo 149 del C.C.A. “La Nación estará representada por el Ministro……o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. De otro lado el artículo 217 superior, en cuanto a la competencia del Ejército Nacional dice que es una fuerza armada terrestre legitima que opera en la República de Colombia de acuerdo a la Constitución Política, siendo su misión principal la

defensa de la soberanía, la independencia integral del territorio nacional y el orden Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext.. 12761 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 190012331000200800316-01 (47136) Rzo constitucional, al igual que tienen como tareas principales la planeación, coordinación y seguimiento al plan de erradicación manual de cultivos ilícitos. Lo anterior evidencia la falta de prueba de nexo causal entre el hecho demandado y actuación alguna desplegada por la entidad citada (Policía Nacional) a este contencioso en calidad de demandada, pues no era la entidad demandada a responder ni como el contratante responsable de las lesiones que sufriera el señor por la labor a cumplir ni la entidad garante del orden estatal. DEMANDA-No se dirigió contra las entidades vinculadas al programa de erradicación de cultivos/PRINCIPIO DE AUTORESPONSABILIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES-El demandante erró al citar al proceso a quien no debía comparecer Es palmaria la demostración del hecho consistente en que en realidad el pretensor procesal yerra flagrantemente cuando dirige su demanda contra la Nación -Policía Nacional y olvida vincular a “Acción Social”, pues con los elementos de convicción enunciados, se vuelve inobjetable la conclusión de que no existe posibilidad fáctica de atribuirle el resultado dañoso por el cual se reclama a la Policía Nacional, si se tiene en cuenta que no participó de manera real en los hechos que fueron objeto de este contencioso. Por tanto, es evidente que la parte activa traicionó, dentro de éste

contencioso, su propio interés, incumpliendo su onus probandi, y, de paso, no actuó conforme al principio de autoresponsabilidad de los actos procesales, defecto supino que debe, en exclusivo, ser adjudicado a la actitud pasiva y rezagada de cara a sus deberes como parte, pues desde el momento mismo de incoar la acción, erró al citar al proceso a quien no debía comparecer de conformidad con la ausencia de participación en los hechos alegados como fundamento de las pretensiones, yerro que se mantuvo a lo largo de este contencioso y que no fue corregido dentro de las oportunidades que la normativa procesal le confería. Así, sin haberse logrado demostrar el vínculo de la entidad demandada con los fundamentos fácticos de la acción, presupuesto necesario para predicar la responsabilidad patrimonial de la entidad pública fustigada, la consecuencia necesaria ha de ser el fracaso de la pretensión procesal. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No existe responsabilidad de la Policía Nacional por daño especial Lo que se debatió en el marco del proceso fue la causa determinante del mencionado accidente, pues la parte demandada argumentó que el mismo se presentó cuando laboraba en la erradicación de cultivos ilícitos, por lo que no existe la responsabilidad de la Policía Nacional por daño especial. De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba allegados al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público es posible concluir que en el presente caso no están demostrados los elementos de la responsabilidad de la demandada. En consecuencia, esta Delegada del Ministerio Público, considera que se debe

confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Por tanto no debe ser declarada responsabilidad administrativa de la Policía Nacional, por el daño irrogado al demandante, de 2 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext.. 12761 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 190012331000200800316-01 (47136) Rzo conformidad a lo preceptuado en los artículos 86 del C.C.A. y 90 de la Constitución Política, confirmando, en consecuencia, la decisión objeto de alzada. FALLA DEL SERVICIO-Régimen de responsabilidad por daño especial según jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext.. 12761 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 190012331000200800316-01 (47136)

Rzo CONCEPTO No. 192/ 2013

Bogotá, 13 de septiembre de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A.

CONSEJERO PONENTE: Dr. Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE.: No. 100012331000200800316 01 (47136)

Acción de Reparación Directa.

Actor: Godeardo Gómez Gómez Demandados: NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, Ministerio del Interior y Justicia y Presidencia de la República.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / La demanda no se dirigió contra las entidades vinculadas al programa de erradicación de cultivos como era la Agencia Presidencial para la Acción Social y La NaciónEjercito Nacional. / La vinculación del actor al programa de erradicación de cultivos ilícitos se hizo en forma voluntaria por parte de Acción Social. / El demandante sabía que la actividad que estaba realizando era peligrosa.

El Ministerio Público presenta a consideración de la sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda – hechos El 08 de septiembre de 2006, el señor Godeardo Gómez Gómez, cuando iniciaba labores de erradicación de cultivos ilícitos, fue sorprendido por la

4 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext.. 12761 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 190012331000200800316-01 (47136) Rzo explosión de una mina antipersonal cuyas esquirlas le causaron lesiones en el cuello, pérdida de la visión del ojo derecho, pérdida de audición del oído

derecho, encogimiento del pie derecho, pérdida del lóbulo de la oreja derecha y atrofia del brazo derecho. En vista de la gravedad de las lesiones que sufrió fue trasladado por las autoridades encargadas del programa de erradicación de cultivos ilícitos, al Hospital de San José de Popayán, donde le dieron de alta pocos días después, sin habérsele practicado alguna cirugía a pesar del delicado estado de salud que presentaba. El 10/08/2007 fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, donde le determinaron una pérdida de capacidad laboral del 29,84%. I.2. La contestación 1.2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó reposición para revocar el auto que lo vinculó al proceso, y el 27 de mayo de 2009, la Corporación decidió desvincularlo al considerar que los hechos por los cuales se demandó no tenían relación con las funciones de esa entidad. 1.2.2. El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda y propuso la excepción de “falta de legitimidad material en la causa por pasiva”. 1.2.3. La Policía Nacional contestó la demanda, se opuso a todas las declaraciones y condenas al considerar que no se observaba la presunta omisión de un deber legal de la entidad. Por el contrario, consideró que Gómez Gómez resultó herido por una mina antipersonal que, al parecer, fue sembrada en medio de cultivos ilícitos por presuntos guerrilleros de las 5 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext.. 12761

Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 190012331000200800316-01 (47136) Rzo FARC; situación que crea una causal excluyente de responsabilidad como es el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Manifestó que Gómez Gómez aceptó un riesgo propio cuando firmó el contrato de erradicación de cultivos ilícitos con la Presidencia de la República, lo cual la exime de responsabilidad. I.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, en fallo de primera instancia del 15 de febrero de 2013, se refirió a la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, y dijo que ésta se configura por cuanto los hechos sobre los cuales se pretende gravitar la responsabilidad, tuvieron lugar en el marco del programa presidencial contra cultivos ilícitos desarrollados por la Agencia Presidencial para a la Acción Social en la Corporación Internacional y negó las pretensiones. Dijo que para llevar a la Policía Nacional a la causación del daño irrogado, debe estar acreditado en el expediente que ésta efectivamente tenía a su cargo la misión de prestar la seguridad al personal que debía llevar a cabo las tareas de erradicación manual de cultivos ilícitos. Añadió que lo relevante es demostrar que se coordinó con la Policía Nacional la ejecución de las labores de erradicación. Por lo tanto, no puede entenderse o concluirse que siempre que se presente un evento adverso en el cual resulte lesionada una persona que preste sus servicios dentro del marco estatal de la lucha contra

los cultivos ilícitos, se presuma la responsabilidad de la Policía Nacional por el simple hecho de que se le han asignado las labores de seguridad y protección al personal de erradicadores. Continuó diciendo que la tarea realizada por el señor Godeardo Gómez Gómez fue contratada por la Agencia Presidencial, siendo evidente que 6 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext.. 12761 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 190012331000200800316-01 (47136) Rzo dicha entidad era quien debía coordinar con otras instituciones estatales la puesta en marcha de las políticas de erradicación de cultivos ilícitos, especialmente para efectos de la asistencia en materia de seguridad, pues no puede presumirse siempre la presencia permanente de la Policía Nacional si la mencionada Agencia Presidencial no solicitó o coordinó previamente el aspecto de la seguridad de quienes iban a prestar el servicio de erradicación manual. Bajo estas perspectivas lo que le incumbía acreditar a la parte actora es que los miembros de la Policía Nacional efectivamente prestaron seguridad en el lugar de los hechos y, como se afirmó en la demanda, las labores de detección o desactivación de minas antipersonales no fueron realizadas de manera diligente, situación que denotaría que se incrementó notablemente el riesgo a que estaban sujetos los erradicadores, concluyendo así que, efectivamente, el servicio había fallado. Agregó que partiendo del hecho

cierto de que un artefacto explosivo sembrado por un tercero ajeno a la administración causó el daño hoy deprecado, es claro que no existe el nexo causal entre el daño antijurídico ocasionado al demandante y la omisión en la que presuntamente incurrió la Policía Nacional. I.4. La apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia del 15 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y dijo que la Policía Nacional incumplió con sus funciones de velar por la seguridad de los erradicadores manuales a pesar de que era su obligación, y que dicha conducta fue determinante para que su cliente sufriera los daños antijurídicos por los cuales se solicita la indemnización. La construcción lógica del argumento del Tribunal debió orientarse en el sentido de que los medios probatorios soportados en el proceso evidencian 7 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext.. 12761 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 190012331000200800316-01 (47136) Rzo que la demandada no prestó seguridad a los erradicadores a pesar de que era un hecho notorio en la región donde se estaba adelantando dicha actividad por cuenta del Estado con la colaboración de la población civil. Dijo que la falla del servicio que se le imputa a la entidad demandada en relación con los hechos en el caso sublite, se refuerza en el artículo 5 de la

Ley 554 de 2000 en cuanto que impone al Estado colombiano la obligación de identificar las zonas donde se sepa o sospeche que hay minas antipersonal, y en consecuencia, adoptar las medidas necesarias para asegurar la eficaz exclusión de los civiles hasta que dichos artefactos sean destruido.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO II.1. Problema jurídico ¿Es administrativamente responsable de la Nación – Policía Nacional por las lesiones sufridas por un civil contratado para erradicar cultivos ilícitos por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República?

II.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público. El Consejo de Estado se ha referido al Daño especial – Daño antijurídicoFalla del servicio así: “(…) En otras oportunidades la Sala ha estudiado el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama la 8 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext.. 12761 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 190012331000200800316-01 (47136) Rzo indemnización por los perjuicios causados con el ejercicio de una actividad lícita de la Administración bajo el denominado régimen por daño especial. Se trata entonces de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o falla atribuible a la Administración,

sino el ejercicio de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados quienes, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados. (…)” 1 ” (…) La procedencia del régimen de responsabilidad por daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos2: “1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legitima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados. “Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente debe soportar los asociados en general. “2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. “3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado. “Lo dicho permite establecer que este régimen de responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y también la derivada de las vías o actuaciones de hecho. “En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Dr. Mauricio Fajardo. Febrero 11

de febrero de 2009. Radicación No. 63001-2331-000-1998-00622-00 816980). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 10392. Sentencia del 25 de septiembre de 1997. M.P. Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. Las consideraciones expuestas en esa providencia fueron reiteradas por la Sala en sentencia del 13 de diciembre de 2005, expediente 24.671, M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez. 9 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext.. 12761 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 190012331000200800316-01 (47136) Rzo los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios( …)” 2.3. Las pruebas  Certificación del Coordinador del Grupo Móvil de Erradicación del Programa Presidencial contra Cultivos Ilícitos-PCI, perteneciente a la Agencia Presidencial para la Acción Social y del Personero Municipal de Balboa-Cauca en la cual manifiestan que el 8 de septiembre de 2006, el señor Godeardo Gómez Gómez fue herido como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal que se encontraba en el suelo de la plantación ilícita.

 El Hospital San José de Popayán, en copia auténtica envió la EPICRISIS del paciente Godeardo Gómez Gómez, en la cual se puede leer: -Fecha de ingreso, motivo del ingreso (herida por esquirla en oreja y parte posterior del cuello)  Calificación de la Junta de Invalidez de Bogotá en decisión del 10 de agosto de 2007, determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante, así: Diagnóstico: -Trastorno de estrés potTraumático – Depresión -Hipoacusia neurosensorial 10 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext.. 12761 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 190012331000200800316-01 (47136) Rzo -Disminución fuerzaDolor miembro inferior derecho Total pérdida de capacidad laboral 29.84% 2.4. Caso concreto El señor Godeardo Gómez Gómez fue vinculado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República de Colombia (Acción Social), para llevar a cabo las actividades de los Grupos Móviles de Erradicación del Programa Presidencial contra cultivos ilícitos-PCI. El 8 de septiembre de 2006, cuando el señor Gómez Gómez iniciaba labores de erradicación de cultivos ilícitos para los cuales había sido contratado, sufrió lesiones personales al pisar una mina antipersonal, por lo

que interpuso acción de reparación directa contra la Presidencia de la República, la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y NaciónPolicía Nacional con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial extracontractual de esas entidades. No cabe duda de que la actividad que estaba realizando el señor Godeardo Gómez es considerada como peligrosa por los riesgos que se generan, razón por la cual la tesis a aplicar sería la del daño especial, si se cumplen algunos requisitos. Alegó que las lesiones personales sufridas eran imputables al Estado a título de falla del servicio, se configura por la omisión de los agentes de la entidad demandada por no haber desactivado las minas instaladas en medio del cultivo ilícito que pretendían erradicar. A pesar de encontrarse demostrada la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las lesiones sufridas por el demandante, esa responsabilidad no podía declarase porque se configuró falta de legitimación 11 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext.. 12761 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 190012331000200800316-01 (47136) Rzo en la causa por pasiva, es decir no se demandó a los entes estatales posiblemente responsables, con autonomía presupuestal y financiera. El actor debió demandar a la entidad que contrató al señor Gómez Gómez (Acción Social) y a la Nación Ejército Nacional, esta última que es la entidad estatal encargada de controlar, vigilar, erradicar los cultivos ilícitos. En su

orden para mayor claridad vemos El Decreto 2467 de 2005 en el cual manifiesta que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, es un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Para poder demandar a una entidad estatal hay que tener en cuenta el artículo 149 del C.C.A. “La Nación estará representada por el Ministro……o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. De otro lado el artículo 217 superior, en cuanto a la competencia del Ejército Nacional dice que es una fuerza armada terrestre legitima que opera en la República de Colombia de acuerdo a la Constitución Política, siendo su misión principal la defensa de la soberanía, la independencia integral del territorio nacional y el orden constitucional, al igual que tienen como tareas principales la planeación, coordinación y seguimiento al plan de erradicación manual de cultivos ilícitos. Lo anterior evidencia la falta de prueba de nexo causal entre el hecho demandado y actuación alguna desplegada por la entidad citada (Policía Nacional) a este contencioso en calidad de demandada, pues no era la entidad demandada a responder ni como el contratante responsable de las 12 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext.. 12761 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750

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Rzo lesiones que sufriera el señor Godeardo Gómez por la labor a cumplir ni la entidad garante del orden estatal. Así las cosas, es palmaria la demostración del hecho consistente en que en realidad el pretensor procesal yerra flagrantemente cuando dirige su demanda contra la Nación -Policía Nacional y olvida vincular a “Acción Social”, pues con los elementos de convicción enunciados, se vuelve inobjetable la conclusión de que no existe posibilidad fáctica de atribuirle el resultado dañoso por el cual se reclama a la Policía Nacional, si se tiene en cuenta que no participó de manera real en los hechos que fueron objeto de este contencioso. Por tanto, es evidente que la parte activa traicionó, dentro de éste contencioso, su propio interés, incumpliendo su onus probandi, y, de paso, no actuó conforme al principio de autorresponsabilidad de los actos procesales, defecto supino que debe, en exclusivo, ser adjudicado a la actitud pasiva y rezagada de cara a sus deberes como parte, pues desde el momento mismo de incoar la acción, erró al citar al proceso a quien no debía comparecer de conformidad con la ausencia de participación en los hechos alegados como fundamento de las pretensiones, yerro que se mantuvo a lo largo de este contencioso y que no fue corregido dentro de las oportunidades que la normativa procesal le confería. Así, sin haberse logrado demostrar el vínculo de la entidad demandada con los fundamentos fácticos de la acción, presupuesto necesario para predicar la responsabilidad patrimonial de la entidad pública fustigada, la consecuencia

necesaria ha de ser el fracaso de la pretensión procesal. 13 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext.. 12761 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 190012331000200800316-01 (47136) Rzo Lo que se debatió en el marco del proceso fue la causa determinante del mencionado accidente, pues la parte demandada argumentó que el mismo se presentó cuando laboraba en la erradicación de cultivos ilícitos, por lo que no existe la responsabilidad de la Policía Nacional por daño especial. De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba allegados al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público es posible concluir que en el presente caso no están demostrados los elementos de la responsabilidad de la demandada. En consecuencia, esta Delegada del Ministerio Público, considera que se debe confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Por tanto no debe ser declarada responsabilidad administrativa de la Policía Nacional, por el daño irrogado al demandante, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 86 del C.C.A. y 90 de la Constitución Política, confirmando, en consecuencia, la decisión objeto de alzada. La Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada del Ministerio Público, solicita declarar imprósperas

las pretensiones de la acción de reparación directa de la referencia y, consecuencialmente, confirmar la sentencia recurrida. 14 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext.. 12761 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 190012331000200800316-01 (47136)

Rzo

III. CONCLUSIÓN Conforme a lo anterior, esta Delegada del Ministerio Público considera que la Nación – Policía Nacional no es administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el señor Godeardo Gómez Gómez y la sentencia de primera instancia merece ser confirmada En los anteriores términos, esta Procuraduría Delegada deja a consideración de la Honorable Sala el presente concepto, mediante el cual se solicita confirmar la sentencia de primera instancia.

Del H. Consejero,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegado ante el Consejo de Estado 15 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. Ext.. 12761 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750

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