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PGN - PRINCIPIO DE BAGATELA - Se consideran atípicas las conductas con una afectación superfici

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE BAGATELA - Se consideran atípicas las conductas con una afectación superfici
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DERECHO DE PETICIÓN-No atenderlo dentro del término legal PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA-Puede excluir la tipicidad cuando ha sido constatada u opera como causa supralegal de justificación/PRINCIPIO DE BAGATELA-Se consideran atípicas las conductas con una afectación superficial del bien jurídico En este caso debemos invocar, el "principio de insignificancia” que podría excluir la tipicidad, cuando ésta, formalmente, ha sido constatada u opera como causa supralegal de justificación, o bien, en todo caso, excluir, de alguna manera, la punibilidad, entendiendo esta como aquella Insignificancia que permita en la mayoría de los tipos excluir desde un principio, los daños de poca importancia, precisando que maltrato debe ser grave y no es cualquier tipo de daño económico o del entorpecimiento de las actividades del Estado, sino un daño relevante. Este principio denominado también “Principio de Bagatela” sostiene, que deben considerarse atípicas aquellas conductas que importan una afectación superficial del bien jurídico. Según el maestro Raúl Zaferoni, lo cual puede; tal como ya lo señalamos, excluir la tipicidad, cuando ésta, formalmente, ha sido constatada u opera como causa supralegal de justificación, o bien, en todo caso, excluir, de alguna manera, la punibilidad, en cuanto se debe aplicar la proporcionalidad, entre la supuesta acción o falta disciplinaria y el daño que esta puede producir en el cumplimiento de las funciones del Estado. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y que las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa Además del Principio de bagatela, ya expuesta se debe dar aplicación al artículo 13 de la

ley 734 de 2002 consagra como PRINCIPIO RECTOR la CULPABILIDAD, estipulando que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y que las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa, dándose aquí la prohibición de la responsabilidad objetiva, que es la prohibición de sancionar por lo que se hizo, sin consultar cómo sucedieron los hechos o bajo qué circunstancias se dieron, en otras palabras sin analizar todo lo que rodeo la actuación para llegarse al resultado o lo que es lo mismo, no se puede sancionar por el resultado. Como lo dice el tratadista Juan Fernández Carrasquilla en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal (p.275) y esta Agencia del Ministerio Público como garante del cumplimiento de la ley y la Constitución y no puede por lo tanto, incurrir en esta prohibición sino al contrario velar para que no se de la misma. Procuraduria Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

Teléfono: 8335205Fax: 8312321

Dependencia: Procuraduría Provincial de Girardot Expediente: 041-02234-2008

Implicado: JUAN CARLOS HERNANDEZ TORRES Cargo y Entidad: Presidente-Concejo Municipal Lugar de los hechos: Tocaima-Cundinamarca Quejosos: Miguel Arturo Flórez Loaiza) Fecha de queja Abril 22 de 2008

Fecha hechos: Abril 18 de 2008

Actuación: Archivo definitivo (Art. 150 inciso 4º Ley 734/02)

Girardot, 10-03-2011

Auto No. 000425

I. ORIGEN Y HECHOS DE LA INDAGACIÓN Dio inicio a esta investigativo el oficio No. 223 de abril 22 de 2008, mediante el cual el Juzgado Civil Municipal de Tocaima-Cundinamarca, remite a este despacho aceptación de la Acción de Tutela, interpuesta por el señor Miguel Arturo Florez Loaiza en contra del señor JUAN CARLOS HERNANDEZ, Presidente del Concejo Municipal de Tocaima, por haber dado una respuesta extemporánea, al derecho de petición interpuesta por el señor Florez Loaiza el día 6 de marzo de 2008, y respondida el 18 de abril del mismo año, es de aclarar que el Juzgado Civil Municipal de Tocaima-Cundinamarca decidió en esta acción de tutela no amparar el derecho por carecer este de efectividad en razón a que el mismo fue considerado como un HECHO SUPERADO, debido a lo señalado por el quejoso en su escrito de abril 22 de 2008, (Ver folio 18) en donde afirma que la contestación dada por el Presidente del Concejo era suficiente.

II. SÍNTESIS DEL ACERVO PROBATORIO Se recopilaron las siguientes pruebas: 1-. A folio 1 se encuentra el oficio No. 223 de abril 22 del 2008, mediante el cual se da inicio a esta Indagación Preliminar. 2-. A folios del 2 al 8 se encuentra la Acción de Tutela interpuesta por el señor Miguel Arturo Florez Loaiza ante el Juzgado Civil Municipal de Tocaima-Cundinamarca, en contra del señor JUAN CARLOS HERNANDEZ, Presidente del Concejo Municipal de Tocaima,

por supuestamente no haber dado respuesta al derecho de petición de marzo 6 del 2008. Procuraduria Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

Teléfono: 8335205Fax: 8312321 3-. A folio 9 se encuentra el Derecho de Petición de marzo 6 del 2008, mediante el cual el señor Miguel Arturo Florez Loaiza, solicita a la Presidencia del Concejo Municipal de Tocaima, se le informe sobre los Proyectos de Acuerdo presentados por loa Concejales en el periodo de febrero del 2008, nombre del Concejal que lo presento y si el mismo fue aprobado o no. 4-. A folios 10 y 11 se encuentra el auto de abril 18 del 2008, mediante el cual el Juzgado Civil Municipal de Tocaima-Cundinamarca ampara el derecho invocado por el señor Miguel Arturo Florez Loaiza de marzo 6 del 2008. 5-. A folio 12 se encuentra el oficio No. 212 de abril 18 del 2008, mediante el cual el Juzgado Civil Municipal le informa a la Personería que admite la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Arturo Florez Loaiza, en contra del señor JUAN CARLOS HERNANDEZ TORRES, Presidente del Concejo Municipal. 6-. -. A folio 13 se encuentra el oficio No. 213 de abril 18 del 2008, mediante el cual el Juzgado Civil Municipal le informa al Concejo Municipal de Tocaima-Cundinamarca que admite la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Arturo Florez Loaiza, en contra del señor JUAN CARLOS HERNANDEZ TORRES, Presidente de dicha corporación. 7-. A folio 14 se encuentra el oficio No. 214 de abril 18 del 2008, mediante el cual el

Juzgado Civil Municipal le informa al quejoso señor Miguel Arturo Florez Loaiza que admite la acción de tutela por él interpuesta, en contra del señor JUAN CARLOS HERNANDEZ TORRES, Presidente del Concejo Municipal. 8-. A folio 15 se encuentra el oficio No. CMT 200.3.2,045-2008 de abril 18 de 2008, mediante el cual el Presidente del Concejo Municipal de Tocaima, remite al Juzgado Civil Municipal copia del oficio mediante el cual se da respuesta extemporánea al señor Miguel Arturo Florez Loaiza, de lo solicitado en el derecho de petición de marzo 6 del 2008. 9-. A folio 16 se encuentra el oficio No. CMT 200.3.2.044-2008 de abril 18 del 2008, mediante el cual la Presidencia del Concejo Municipal en cabeza del señor Juan Carlos Hernández Torres, da respuesta al derecho de petición realizada por el señor Miguel Arturo Florez Loaiza. 10-. A folio 18 se encuentra el escrito de abril 22 del 2008, mediante el cual el señor Miguel Arturo Florez Loaiza, señala que le fue dada respuesta al derecho de petición interpuesto ante el Presidente del Concejo Municipal fundamentalmente debido a la acción de tutela interpuesta por él en contra de dicho servidor público. 11-. A folios 19 y 20 se encuentra el fallo de abril 22 del 2008, mediante el cual señala que no ampara el derecho constitucional en razón de que se encuentra frente a un hecho superado, por consiguiente cualquier determinación carece de efectividad. Procuraduria Provincial de Girardot

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Teléfono: 8335205Fax: 8312321 12-. A folios 21 al 23 se encuentra los oficios mediante los cuales el Juzgado Civil Municipal de Tocaima-Cundinamarca le comunica a las partes en litis la decisión tomada por dicho Juzgado. 13-. A folios 24 al 26 se encuentra el auto No. 001695 de noviembre 20 de 2008, mediante el cual se da inicio a la Indagación Preliminar en contra del señor Juan Carlos Hernández Torres. 14-. A folio 27 se encuentra oficio No. 4770 de noviembre 21 de 2008, mediante el cual se le comunica al señor Miguel Arturo Florez Loaiza, el inicio de Indagación preliminar por la queja interpuesta en contra del señor Juan Carlos Hernández Torres. 15-. A folio 28 se encuentra el oficio No. 1769 de noviembre 21 de 2008, mediante el cual se le comunica al señor Juan Carlos Hernández Torres, el inicio de indagación preliminar en su contra. 16-. A folio 29 se encuentra la notificación personal del auto No. 001695 de noviembre 20 del 2008 al señor Juan Carlos Hernández Torres, de diciembre 12 del 2008. 17-. A folio 30 se encuentra el oficio No. 679 de febrero 24 del 2009, mediante el cual se le solicita a la Secretaria de Gobierno de Tocaima-Cundinamarca la hoja de vida del señor Juan Carlos Hernández Torres. 18-. A folio 31 se encuentra el oficio No. 705 de febrero 24 de 2009, mediante el cual esta Procuraduría Provincial le solicita al Secretaría del Concejo Municipal de Tocaima, un

informe sobre el procedimiento de respuesta al derecho de petición del señor Miguel Arturo Florez Loaiza y fotocopia de los libros radicadores de correspondencia. 19-. A folio 32 se encuentra el oficio No. 706 de febrero 24 de 2009, mediante el cual se cita para ratificación y ampliación de queja al señor Miguel Arturo Florez Loaiza. 20-. A folios 33 y 34 se encuentra el oficio No. SGG-213-2009, de marzo 2 de 2009, mediante el cual la Secretaría General y de Gobierno, informa que remitió la solicitud de este Procuraduría Provincial a la Secretaria del Concejo Municipal en razón de que es allí en donde se encuentra la información solicitada, remisión que se hace mediante oficio No. SGG-212-2009, de marzo 2 de 2009. 21-. A folio 35 se encuentra la constancia expedida por la Procuraduría Provincial de Girardot en donde deja constancia de que el señor Miguel Arturo Florez Loaiza, no se hizo presente a fin de ratificar y ampliar su queja en contra del señor Juan Carlos Hernández Torres. Procuraduria Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

Teléfono: 8335205Fax: 8312321 22-. A folios 36 al 39 se encuentra el oficio No. CMT 200.3.2-47-2009, de marzo 9 del 2009, mediante el cual se da respuesta al oficio No. 679 y se anexa la hoja de vida del señor Juan Carlos Hernández Torres. 23-. A folios 40 al 56 se encuentra el oficio No. 200.3.2-46-2009, mediante el cual se da

respuesta al oficio No. 705 y se anexan fotocopia de los folios en donde se encuentra la relación de correspondencia recibida en el año 2008, así como fotocopia del documento con registro de salida No. CMT 200.3.2-044-2008. 24-. A folio 57 se encuentra el escrito de marzo 11 del 2009, mediante el cual el señor Miguel Arturo Florez Loaiza, solicita nueva citación para ratificación y ampliación de su queja en contra del Presidente del Concejo Municipal de Tocaima-Cundinamarca señor Juan Carlos Hernández Torres. 25-. A folio 58 se encuentra la citación mediante oficio No. 1682 de mayo 7 del 2009, para ratificación y ampliación de la queja del señor Miguel Arturo Florez Loaiza en contra del señor Juan Carlos Hernández Torres. 26-. A folio 59 se encuentra la citación mediante oficio No.1685de mayo 7 del 2009, para rendir exposición libre y espontánea del señor Juan Carlos Hernández Torres, ante este despacho. 27-. A folios 60 y 61 se encuentra la ratificación y ampliación de queja del señor Miguel Arturo Florez Loaiza, de mayo 15 del 2009, ante esta Procuraduría Provincial de Girardot. 28-. A folio 62 se encuentra la presentación para rendir versión libre del señor JUAN CARLOS HERNANDEZ TORRES, de mayo 15 del 2009, solicitando el aplazamiento de la diligencia en razón de que requiere tiempo para preparar la documentación y la misma diligencia. 29-. A folio 63 se encuentra el oficio No. 1871 de mayo 15 del 2009, mediante el cual se

cita para declaración bajo juramento al señor Emiliano Castiblanco, Secretario del Concejo Municipal de Tocaima-Cundinamarca. 30-. A folios 64, 65 y 66 se encuentra la declaración bajo juramento del señor Emiliano Castiblanco García, rendida ante esta Procuraduría Provincial de Girardot el 20 de mayo del 2009. 31-. A folio 67 se encuentra el derecho de petición de enero 4 del 2008, mediante el cual el señor Miguel Arturo Florez Loaiza, solicita al Presidente del Concejo Municipal de Tocaima-Cundinamarca información sobre algunos concejales. Procuraduria Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

Teléfono: 8335205Fax: 8312321 32-. A folios 68 y 69 se encuentra el oficio No. CMT 003-2008, mediante el cual le Concejo Municipal de Tocaima-Cundinamarca da respuesta al derecho de petición de enero 4 del 2008 del señor Miguel Arturo Florez Loaiza. 33-. A folio 70 y 71 se encuentra la versión libre y espontánea del señor JUAN CARLOS HERNANDEZ TORRES, de mayo 20 del 2008, rendida ante esta Procuraduría Provincial de Girardot. 34-. A folios 72 al 77 se encuentra el auto No. 000908 de julio 16 de 2010, mediante el cual se abre formal investigación disciplinaria en contra de los señores Juan Carlos Hernández Torres y Emiliano Castiblanco García, Presidente y Secretario General del Concejo Municipal de Tocaima-Cundinamarca. 35-. A folio 78 se encuentra el oficio No. 2560 de julio 19 de 2010, mediante el cual se le

comunica la señor Juan Carlos Hernández Torres, la apertura formal de investigación disciplinaria en su contra. 36-. A folio 79 se encuentra el oficio No. 2561 de julio 19 de 2010, mediante el cual se le comunica la señor Emiliano Castiblanco García, la apertura formal de investigación disciplinaria en su contra. 37-. A folio 80 se encuentra el oficio No. 2562 de julio 19 de 2010, mediante el cual se le comunica al señor Miguel Arturo Flórez Loaiza, quejoso el inicio de investigación disciplinaria por el hecho por el denunciado. 38-. A folio 81 se encuentra la constancia de notificación personal al señor Emiliano Castiblanco García, del auto No. 000908 de julio 16 de 2010, de fecha agosto 04 de 2010. 39-. A folio 82 se encuentra la constancia de notificación personal al señor Juan Carlos Hernández Torres, del auto No. 000908 de julio 16 de 2010, con fecha agosto 11 de 2010. 40-. A folio 83 se encuentra el oficio No. 3274 de septiembre 03 de 2010, mediante el cual este despacho cita para versión libre al señor Juan Carlos Hernández Torres, para el día 13 de septiembre de 2010. 41-. A folio 84 se encuentra el oficio No. 3275 de septiembre 03 de 2010, mediante el cual este despacho cita para versión libre al señor Emiliano Castiblanco García, para el día 13 de septiembre de 2010. 42-. A folios 85 y 86 se encuentra la versión libre rendida ante este despacho por el señor Emiliano Castiblanco García el día 13 de septiembre de 2010. 43-. A folios 87 y 88 se encuentra la versión libre rendida ante este despacho por el señor

Juan Carlos Hernández Torres el día 13 de septiembre de 2010. Procuraduria Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

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III. CONSIDERANDOS El tiempo transcurrido entre la fecha en que se radico el derecho de petición marzo 6 del 2008, a la fecha en que se dio respuesta a la misma 18 de abril del mismo año han pasado 28 días hábiles, lo cual implica que sean 13 días por encima de la fecha establecida por la ley para dar respuesta al derecho de petición, existiendo por consiguiente mora en dar respuesta a este derecho de petición por parte del Concejo Municipal de Tocaima-Cundinamarca. ¿Pero sobre quien es la responsabilidad de esta situación?

Dentro del reglamento que rige el Concejo Municipal de Tocaima, señala que es una de las funciones del Secretario General dar a conocer del Presidente la correspondencia llegada y las cuales, en algunos casos debe ser puesta en conocimiento del los demás Concejales, pero en el caso que nos ocupa el señor Secretario del Honorable Concejo Municipal señor Emiliano Castiblanco García, señala que puso la comunicación llegada en la carpeta de la presidencia, tal como lo dice a folio 65, de su declaración juramentada de mayo 20 del 2009, manifestando: “ Uno coge la correspondencia y la pone en la carpeta respectiva, es decir toda la correspondencia la conoce el presidente, y le dice al presidente lo que llegó y el presidente señala que hacer con ella. Es de aclarar que siempre a existido un problema con la correspondencia que llega, ya que los demás concejales, algunos de ellos, la retiran de la carpeta a fin de enterarse de qué se trata o

de sacarle copia, no lo hacen con mala intención y muchas veces ellos no la colocan en el lugar en que la encontraron (…..) .El implicado señor JUAN CARLOS HERNANDEZ TORRES, en su versión libre de mayo 20 del 2009, señala refiriéndose al procedimientos referente a los derecho de petición, lo siguientes: “Cuando llega el derecho de petición el secretario le informa a uno y uno autoriza la respuesta al mismo y si es para que sea conocido en la plenaria se procede a ser leído, igualmente toda la documentación que llegue al Concejo , puede ser leída o conocida por los demás concejales, ya que toda documentación que sea del concejo es libre de ser revisada y acostumbré que se quedara sobre mi escritorio, para que los Concejales y la mesa directiva tuvieran conocimiento de ello, (…..) Yo consideró que el documento fue refundido por algún concejal al revisar la carpeta de correspondencia”. Que el tiempo transcurrido de veintiocho días, incluyendo los quince (15) establecido por la ley, amén de qué el requerimiento hecho por el señor Miguel Arturo Florez Loaiza no era para realizar algún tipo de acción de control popular sino más bien de conocer la forma en que estaba trabajando el Concejo y la participación de los Concejales en la elaboración de proyectos, situación esta que hace qué la mora en la respuesta no haya podido causar traumatismo a la función del Estado, ni haya impedido el cumplimiento de las funciones y obligaciones del solicitante y por consiguiente podíamos catalogar esta situación, en el sentido de que no se ha producido un daño o lesividad alguna, ni a la comunidad ni al solicitante mismo. Procuraduria Provincial de Girardot

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Es de determinar que no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, o indagación preliminar, porque desde el principio puede descartarse intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado, solo le compete aportar al proceso lo mínimo para dar inicio a la investigación disciplinaria propiamente dicha, si hubiese necesidad de ello. En este caso debemos invocar, el "principio de insignificancia” que podría excluir la tipicidad, cuando ésta, formalmente, ha sido constatada u opera como causa supralegal de justificación, o bien, en todo caso, excluir, de alguna manera, la punibilidad, entendiendo esta como aquella Insignificancia que permita en la mayoría de los tipos excluir desde un principio, los daños de poca importancia, precisando que maltrato debe ser grave y no es cualquier tipo de daño económico o del entorpecimiento de las actividades del Estado, sino un daño relevante. Este principio denominado también “Principio de Bagatela” sostiene, que deben considerarse atípicas aquellas conductas que importan una afectación superficial del bien jurídico. Según el maestro Raúl Zaferoni, lo cual puede; tal como ya lo señalamos, excluir la tipicidad, cuando ésta, formalmente, ha sido constatada u opera como causa supralegal de justificación, o bien, en todo caso, excluir, de alguna manera, la punibilidad, en cuanto se debe aplicar la proporcionalidad, entre la supuesta acción o falta disciplinaria y el daño que esta puede producir en el

cumplimiento de las funciones del Estado. Incluso es de tenerse en cuenta que el mismo Juzgado Civil Municipal de Tocaima, la fallar la acción de tutela consideró que a pesar de la extemporaneidad de la respuesta, esta se había hecho dando satisfacción al señor Miguel Arturo Flórez Loaiza, tal como aparece en a folio 18 cuando señala: “ (…), procedió a dar contestación suficiente; al petitorio elevado por el suscrito y que fuera objeto de ésta” (Negrilla nuestra), por lo tanto deniega la misma al considerar que es un HECHO SUPERADO. Toda vez que no exista esa certeza de que el Presidente del Concejo Municipal de Tocaima-Cundinamarca señor Juan Carlos Hernández Torres, y el señor Emiliano Castiblanco García, actuaron con la intención malsana y malévola de causar entorpecimiento a las labores de la Entidad, y que el hecho se presentó por hechos diferentes a su querer, es decir que no existió voluntad de los implicados para no dar respuesta al derecho de petición sino que este fue producto que dicho derecho de petición fue confundido con uno en el cual ya se le había dado respuesta al mismo peticionario, por consiguiente se procederá el fenecimiento de la causa, con lo cual se preserva incólume la inocencia del procesado". Además, debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al Estado, quien debe "despojar el proceso de toda duda, por lo cual para mantener esa gravedad, debe optar en última instancia por el beneficio del estado de inocencia de los implicados. Procuraduria Provincial de Girardot

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Además del Principio de bagatela, ya expuesta se debe dar aplicación al artículo 13 de la ley 734 de 2002 consagra como PRINCIPIO RECTOR la CULPABILIDAD, estipulando que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y que las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa, dándose aquí la prohibición de la responsabilidad objetiva, que es la prohibición de sancionar por lo que se hizo, sin consultar cómo sucedieron los hechos o bajo qué circunstancias se dieron, en otras palabras sin analizar todo lo que rodeo la actuación para llegarse al resultado o lo que es lo mismo, no se puede sancionar por el resultado. Como lo dice el tratadista Juan Fernández Carrasquilla en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal (p.275) y esta Agencia del Ministerio Público como garante del cumplimiento de la ley y la Constitución y no puede por lo tanto, incurrir en esta prohibición sino al contrario velar para que no se de la misma. EL PROCURADOR PROVINCIAL DE GIRARDOT (E), en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el Decreto 262 de 2000,

IV. RESUELVE PRIMERO.- Ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la Investigación Disciplinaria adelantada contra del señor JUAN CARLOS HERNANDEZ TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.356.459 de Tocaima-Cundinamarca, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal y de EMILIANO CASTIBLANCO GARCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.253.222 de Usme-Cundinamarca, en su calidad de

Secretario del Concejo Municipal del Municipio de Tocaima-Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO.- Contra la presente decisión procede el recurso de Apelación el cual debe ser sustentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, ante esta Procuraduría Provincial, para ser remitido a la Procuraduria Regional de Cundinamarca, por parte del quejoso señor Miguel Arturo Flórez Loaiza, para lo pertinente. Artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 del 2002. TERCERO-. Notifíquesele a los implicado señor JUAN CARLOS HERNANDEZ TORRES, y EMILIANO CASTIBLANCO GARCIA la presente decisión, y en caso de no poder hacerlo personalmente se procederá a notificarles por EDICTO. CUARTO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar y háganse las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÙMPLASE,

GERMAN ALEXANDER ALMARIO DIAZ

Procuraduria Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

Teléfono: 8335205Fax: 8312321

PROCURADOR PROVINCIAL DE GIRARDOT (E)

Mgch-2011 041-02234-2008 Procuraduria Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

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