PGN - PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA - Se vulneran con cualquier alteración de regl
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA - Se vulneran con cualquier alteración de regl
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE ACTO DE ELECCIÓN-Personero Municipal por falta de competencia de Presidente del Concejo Municipal para modificar concurso ACTOS PREPARATORIOS-Definición según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACTOS ADMINISTRATIVOS-Pueden ser generales o particulares desde el punto de vista de su contenido ACTOS ADMINISTRATIVOS-Definición según sean generales o particulares según Sentencia del Consejo de Estado ACTO DEFINITIVO-Es único susceptible de demanda en materia electoral/NULIDAD ELECTORAL-Procede para demandar actos electorales por contener un nombramiento o elección En el caso en estudio, claro es que la Resolución 048 del 7 de diciembre de 2015 proferida por el Presidente del Concejo Municipal de Rionegro-Antioquia, por medio de la cual se “cita a una audiencia reservada de revisión de pruebas de conocimientos y competencias laborales” no es un acto definitivo pues no se encuentra encaminada a resolver el fondo del asunto, es decir, es un acto de trámite que fue expedido dentro de una actuación administrativa tendiente a adoptar una decisión final o definitiva. Conforme lo anterior, debemos señalar que en materia del Procedimiento de lo Contencioso Administrativo en materia electoral, solamente es susceptible de demanda el acto definitivo, en el caso particular es aquél acto que declara la elección, realiza el nombramiento o hace el llamamiento correspondiente. Sobre el particular, preciso es recordar que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciendo uso del medio de control de nulidad electoral cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de elección popular o actos de elección de cuerpos electorales, así
como los de nombramiento que expidan las entidades o autoridades públicas de todo orden, como también los de llamamiento, es decir, por medio de esta pretensión se demandan aquellos actos que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha denominado actos electorales en atención a que contienen un nombramiento o elección.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co NULIDAD ELECTORAL-Actos susceptibles de control mediante esta pretensión según Sentencia del Consejo de Estado CONVOCATORIA PÚBLICA-Solamente podía ser modificada por Mesa Directiva del Concejo Municipal/CONCEJO MUNICIPAL-Al no respetar reglas de concurso público vulneró derecho al debido proceso ….Así las cosas se tiene que la convocatoria considerada como la Ley del concurso público de méritos, dispuso de manera categórica que ella solamente podía ser modificada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro-Antioquia y, en todo caso, una vez iniciadas las inscripciones solamente podía modificarse en cuanto al sitio, hora, fecha de recepción de inscripciones y fecha de aplicación de las pruebas, es decir, si bien se permite que las reglas del concurso sean modificadas de manera general en un primer estadio, con posterioridad al inicio de las inscripciones se torna casi que inmodificable en atención a que solamente se podrá modificar en las cuatro circunstancias allí reseñadas.
Por tal razón, en atención a que la modificación de las reglas del concurso público de méritos que se efectuó mediante Resolución 048 de 2015, se hizo con posterioridad a la etapa de las inscripciones, cuya modificación trataba asuntos que no corresponden ni al sitio, hora o fecha de recepción de inscripciones o presentación de pruebas, por lo tanto no cabe duda que ella no podía realizarse por parte del Concejo Municipal pues este estaba obligado a respetar las reglas del concurso público, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso. CONCEJO MUNICIPAL-No le era dable modificar reglas del concurso después de iniciadas inscripciones/PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGíTIMA-Se vulneran con cualquier alteración de reglas de concurso público …Sobre el particular preciso es señalar que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los términos y condiciones en que se expida la convocatoria pública se configuran como marco normativo del proceso y por ende son de obligatorio cumplimiento tanto para las partes que se presenten a él, como por la propia administración y por ende su modificación solamente se permite en casos excepcionales como cuando el cronograma así lo autorice, o el reglamento de la entidad lo señale o en caso de fuerza mayor o caso fortuito, cualquier alteración vulnera los principios de la buena fe o confianza legítima……. …… En todo caso, si en el sub lite no se presentaron ninguno de los presupuestos exigidos para variar las reglas de la convocatoria pública y se hizo, ello conculca el principio de buena fe y confianza legítima, razón por la cual se impone la negación de
estos argumentos de la apelación, debido a que el Concejo Municipal de RionegroAntioquia no podía modificar las reglas del concurso después de iniciadas las inscripciones puesto que solamente estaba facultado para ampliar las fechas establecidas para los casos específicamente señalados anteriormente, casos que no son los que motivaron variar las reglas de la convocatoria. RESOLUCIÓN-Por ser expedida por presidente del Concejo Municipal es acto irregular que adolece de falta de competencia
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ....Pues bien, no cabe duda que la Resolución No. 048 de 2015 proferida por el Presidente del Concejo municipal de Rionegro-Antioquia fue expedida de manera irregular y con falta de competencia ya que, la modificación allí efectuada no estaba permitida y, en todo caso no era ese funcionario el competente para hacerlo, además. Adicionalmente se encuentra que la modificación realizada mediante el acto administrativo referido modificó sin fundamento o razón alguna los resultados del concurso público de méritos, ya que a uno de los candidatos se le adicionaron puntos que no correspondían a la calificación primigenia de quien no había interpuesto reclamación alguna dentro del periodo consagrado para su ejercicio. Así pues, al candidato…….se le adicionaron 30 puntos en la calificación de su prueba comportamental, se itera, sin haber reclamado de manera oportuna y sin conocer los motivos por los cuales se procedió a realizarle esa adición.
ACTO ADMINISTRATIVO-Fue expedido irregularmente y con falta de motivación/SENTENCIA-Al decretar nulidad del acto de elección de Personero Municipal de Rionegro-Antioquia debe ser confirmada …..Por lo anterior, en atención a que el acto demandado fue expedido de manera irregular y con falta de motivación puesto que no se conocen las razones por las cuales al demandado se le sumaron unos puntos, además de haberse realizado esas adiciones en instancias que ya habían acaecido y mediante la variación de las reglas del concurso sin poder hacerlo, no queda menos que solicitar la confirmación del fallo acusado…. …Consecuente con lo examinado esta Agencia del Ministerio Público respetuosamente le solicita a la H. Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirme la sentencia del 28 de Julio del año que avanza proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Antioquia-Sala Tercera de Oralidad que decretó la nulidad del acto de elección del doctor…. como Personero municipal de Rionegro-Antioquia, para el periodo constitucional 2016-2019.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Septiembre 13 de 2016 Concepto No. 00123 Doctora Rocío Araújo Oñate
H. Magistrada ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 05001233300020160025402
Radicado interno: 2016-0254.
Actor: Jonnathan Alexander Montes Ceballos.
Demandado: Carlos Andrés García Castaño.
Asunto: Apelación de la sentencia del 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidadque declaró la nulidad del acto de elección del doctor Carlos Andrés García Castaño como Personero del municipio de Rionegro-Antioquia para el periodo 2016-2020.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 24 de agosto de 2016 y, por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.
IAntecedentes La demanda y sus pretensiones El ciudadano Jonnathan Alexander Montes Ceballos en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección del doctor Carlos Andrés García Castaño como Personero municipal de Rionegro-Antioquia para el periodo 2016-2019. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. La NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN, emitido por el Concejo Municipal de Rionegro-Antioquia, mediante Acta de Sesión ordinaria No. 007 del 09 de enero de 2016, donde fue nombrado en el numeral sexto, el doctor CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑO, identificado con la cédula de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ciudadanía No. 15.447.489, como Personero Municipal de Rionegro para el periodo 2016-2020. Acto comunicado en la correspondiente sesión; con ocasión de los vicios en el cargo de personero municipal de Rionegro Antioquia para el periodo constitucional 2016-2020, conforme a los cargos que serán desarrollados dentro del presente medio de control.
2. La NULIDAD de la Resolución 003 del 08 de enero de 2016, por medio de la cual se estableció la lista de elegibles como resultado del concurso público abierto de méritos realizado para proveer el cargo de personero Municipal de Rionegro Antioquia para el periodo constitucional 2016-2020.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se rectifique la lista de elegibles, coherente a los resultados legalmente obtenidos y debidamente publicados; con acatamiento de las normas concursales donde el primer puesto lo ocupa el
doctor Jhon Fredy Osorio Pemberty.
4. Que se ordene al Concejo Municipal de Rionegro-Antioquia, realizar nuevamente la audiencia de elección del Personero Municipal de Rionegro para el periodo 2016-2020, teniendo como base la rectificación de la lista de elegibles.
5. Consecuencialmente, el Personero Municipal de Rionegro-Antioquia que debe ser nombrado para el periodo constitucional 2016-2020, es el doctor JHON FREDY OSORIO PEMBERTY.» Hechos de la demanda
manifiesta el demandante que el 13 de octubre de 2015 el Concejo Municipal de Rionegro-Antioquia reglamentó y convocó el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal para el periodo 2016-2020; señala que la convocatoria podía ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Mesa Directiva de la corporación. Adujo que una vez superadas algunas dificultades del concurso de méritos, la mesa directiva del Concejo Municipal de Rionegro-Antioquia modificó la convocatoria aludida, estructurando un nuevo cronograma para la presentación de pruebas y condiciones para las reclamaciones. Refirió que de las 44 personas que se presentaron a la convocatoria, solamente 4 pasaron las pruebas de conocimiento a quienes procedió a calificarles también las competencias laborales. Precisa el actor que dentro del término oportuno dos aspirantes de los que pasaron la prueba de conocimientos presentaron reclamaciones, las cuales una vez fueron resueltas se procedió a publicar los resultados finales y, con posterioridad a ello se convocó a una audiencia reservada para nuevamente resolver reclamaciones de las pruebas de conocimiento y competencias laborales, situación que demuestra abuso de poder o vicio de competencia pues se abre una nueva etapa de reclamaciones que ya había sido agotada. Consideró que el Concejo municipal de Rionegro-Antioquia cambió el puntaje de uno de los aspirantes a quien de 55 puntos otorgados le fueron variados a 85, es
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co decir, se le adicionaron 30 puntos a la persona que finalmente resultó elegida como Personero Municipal. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 6, 13, 25, 29, 83, 121, 125, 126-4, 209 y 313-8 de la Constitución Política. El artículo 3 del CPACA. Los artículos 27, 35 y 83 de la Ley 136 de 1994. Asegura el demandante que el Presidente del Concejo municipal de RionegroAntioquia carecía de competencia para expedir la Resolución No. 048 del 7 de diciembre de 2015, pues este no estaba facultado para imprimirle ninguna reglamentación al proceso de selección o concurso de méritos, por lo tanto carece de validez la “audiencia reservada de revisión de pruebas” por él convocada toda vez que se trata de introducir una actuación que no estaba regulada en el concurso y solamente era la mesa directiva la que podía disponer de la modificación del concurso. Precisó que al variar las reglas del concurso también se conculcó el debido proceso, sencillamente porque se creó una nueva fase que no estaba prevista, la cual, además, influyó en el resultado final en atención a la magnitud de la variación de los resultados respecto del demandado. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico-Sala Tercera de Oralidaden sentencia del 28 de julio del corriente año dispuso declarar la nulidad del Acta
Número 007 del 9 de enero de 2016, expedida por el Concejo Municipal de Rionegro-Antioquia, a través de la cual se nombró como Personero de esa municipalidad al doctor Carlos Andrés García Castaño por considerar que las reglas del concurso son inmodificables. Señaló que todo el proceso para la elección de personeros debe atender de manera rigurosa lo dispuesto en la normativa correspondiente, en el sub lite, lo dispuesto en la Resolución 37 del 13 de octubre de 2015 por medio de la cual se convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal. Indicó el Tribunal que el acto demandado fue expedido de manera irregular por cuanto el Presidente del Consejo municipal de Rionegro-Antioquia agregó una etapa que no estaba prevista en la convocatoria pública, la cual consistió en una “audiencia reservada”, sin tener competencia para el efecto, toda vez que no era él quien podía modificar las reglas del concurso de méritos sino la correspondiente Mesa Directiva que está conformada por el Presidente y dos Vicepresidentes. Por lo anterior, en atención a que la modificación al concurso fue una decisión única del Presidente del Concejo Municipal, sin la anuencia de los dos
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Vicepresidentes se concluye que éste carecía de competencia para modificar las reglas previamente fijadas por la Corporación, pues, se repite, esta facultad recaía
en la mesa directiva. Apelación de la sentencia de primera instancia El demandado por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia con el objeto de que sea revocado y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. Señaló que la nulidad decretada por el A Quo se fundamenta en una falta de competencia del Presidente del Concejo Municipal de Rionegro-Antioquia para modificar las reglas del concurso; esta circunstancia se encuentra contenida en la Resolución 048 del 7 de diciembre de 2015 que como quiera que el acto no fue demandado por ende no fue objeto de solicitud de nulidad, vulnera con ello el principio de la justicia rogada si sobre él se adelanta pronunciamiento. Finalmente considera que la audiencia realizada para observar irregularidades garantizó el carácter reservado de las evaluaciones y el debido proceso administrativo, además expresa que los concursantes que pasaron el concurso fueron notificados de su realización y acudieron a ella en igualdad de condiciones. Admisión del recurso Mediante auto del 24 de agosto de 2016 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 28 de julio de 2016 del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a
rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada. Nos pronunciaremos frente a los argumentos de la apelación que pretenden la revocatoria de la sentencia de instancia y, en su lugar, se deniegue la nulidad del acto de elección del señor Carlos Andrés García Castaño. En primera medida señala el apelante que la nulidad decretada por el A Quo se fundamenta en una falta de competencia del Presidente del Concejo Municipal de Rionegro-Antioquia para modificar las reglas del concurso, circunstancia que se encuentra contenida en la Resolución 048 del 7 de diciembre de 2015, acto que no fue demandado y por ende no fue objeto de solicitud de nulidad, con lo cual el principio de la justicia rogada. Para resolver este argumento, preciso es recordar que desde el punto de vista de las diversas decisiones que a través de los actos administrativos pueden adoptarse, las manifestaciones de la voluntad de la administración pueden ser
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decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo1”. Así pues, son aquellos que se expiden dentro de un procedimiento administrativo tendientes a adoptar la decisión final. Por otro lado, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos pueden ser generales o particulares. Los primeros son aquellos actos creadores de situaciones jurídicas objetivas o reglamentarias, y que se refieren a una pluralidad de sujetos indeterminados; los segundos son actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, y que hacen referencia a personas debidamente determinadas individualmente2. En el caso en estudio, claro es que la Resolución 048 del 7 de diciembre de 2015 proferida por el Presidente del Concejo Municipal de Rionegro-Antioquia, por medio de la cual se “cita a una audiencia reservada de revisión de pruebas de conocimientos y competencias laborales” no es un acto definitivo pues no se encuentra encaminada a resolver el fondo del asunto, es decir, es un acto de trámite que fue expedido dentro de una actuación administrativa tendiente a adoptar una decisión final o definitiva. Conforme lo anterior, debemos señalar que en materia del Procedimiento de lo Contencioso Administrativo en materia electoral, solamente es susceptible de demanda el acto definitivo, en el caso particular es aquél acto que declara la elección, realiza el nombramiento o hace el llamamiento correspondiente.
Sobre el particular, preciso es recordar que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciendo uso del medio de control de nulidad electoral cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de elección popular o actos de elección de cuerpos electorales, así como los de nombramiento que expidan las entidades o autoridades públicas de todo orden, como también los de llamamiento, es decir, por medio de esta pretensión se demandan aquellos actos que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha denominado actos electorales en atención a que contienen un nombramiento o elección. Sobre este aspecto se ha indicado por la H. Corporación: 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-200800027-00 y 11001-03-28-000-2008-00028-00. Consejero Ponente, doctor Filemón Jiménez Ochoa. Fallo del 22 de octubre de 2009. 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2015-00007-00. Consejero Ponente, doctor Alberto Yepes Barreiro. Auto del 14 de mayo de 2015.
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«Cuando esta jurisdicción funge como juez electoral, tiene la atribución de juzgar la legalidad del “acto por medio del cual la elección se declara” (C.C.A. Art. 229), o con algo más de precisión de los nombramientos y elecciones, como así lo establecen los artículos 128.3, 132.8, 134B.9 y 136.12 de la misma obra. Los actos de elección pueden provenir de votaciones populares o de cuerpos colegiados dotados de la facultad de hacer elecciones; y, los nombramientos, como ya se sabe, son las designaciones hechas por funcionarios públicos investidos del poder de nominación. Unos y otros, han sido calificados por la jurisprudencia de esta Sección como actos electorales, pues contienen un nombramiento o una elección3.» Conforme se dijo es claro que por intermedio de la pretensión de nulidad electoral se busca o se pretende juzgar la legalidad del acto por medio del cual se declara la elección, el cual, por obvias razones es esa decisión de carácter definitivo que a las voces del artículo 43 del CPACA, se repite, es aquella que directa o indirectamente pronuncia el fondo del asunto o que hace imposible continuar la actuación, siendo aquel acto llamado a ser demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sin incluir los actos denominados de trámite o preparatorios. Respecto de los actos susceptibles de control mediante la pretensión de nulidad electoral, recientemente la Sección Quinta del Consejo de Estado, señaló: «La acción electoral tiene como fin último realizar un control abstracto y objetivo de legalidad en el que el juez verifica si el acto se encuentra o no conforme al
ordenamiento jurídico. Se trata entonces de un estudio de validez del acto electoral en el que se determina, entre otros, si su causa, objeto y fin se corresponde con el marco normativo vigente (…) Desde la perspectiva de la acción electoral los actos que son susceptibles de control son los enlistados en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, esto es: i) los actos de elección, ii) los actos de nombramiento y iii) los actos de llamamiento a proveer vacantes, siendo los que los preceden actos preparatorios cuya legalidad se controla al hacer el control del acto definitivo. En efecto, esta Sección en diversas oportunidades ha precisado que el control de los actos de tramite o preparatorios se surte al estudiar la legalidad de los actos definitivos contemplados en el artículo 139 ibídem. Por lo anterior, a través de la demanda del acta del 18 de febrero de 2016 [acto definitivo] se puede controlar, en su integridad, la legalidad de la actuación administrativa que lo precedió, incluyendo por supuesto la habilitación otorgada por CORPOGUARIJA a los consejos comunitarios cuyos votos, la parte demandante, considera espurios4.» De acuerdo a lo transcrito no estaba obligado el demandante a demandar la legalidad de la Resolución No. 048 del 7 de diciembre de 2015, toda vez que solamente era demandable el acto definitivo, es decir, el acto que declaró la elección del doctor Carlos Andrés García Castaño como personero Municipal de Rionegro-Antioquia, como en efecto lo hizo, situación que permite, estudiar la
3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Fallo del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013).
Expedientes: 250002324000201200075-01; 250002324000201200076-01; 250002324000201200077-01.
Demandante: Eduardo Enrique Llanes Silvera y otros. Demandados: Concejales de Bogotá D.C. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá. Auto del, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00042-00. Actor: DAIRIS LILIANA GARCIA JIMENEZ Y OTRA.
Demandado: CORPORACION AUTONOMA DE LA GUAJIRA
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co legalidad de los actos de trámite o preparatorios expedidos dentro del procedimiento administrativo tal como se adelantó. Por tal motivo no le asiste razón al apelante al considerar que el acto referido no fue demandado y por ende no podía decretarse la nulidad en atención al carácter rogado de la justicia administrativa, pues, se itera, en materia contenciosa
electoral (salvo la excepción en el inciso 2° del artículo 139 del CPACA), solamente existe obligación de demandar el acto que declara la elección, aunque los vicios se encuentre originados en actos preparatorios o de trámite. Por otra parte, respecto del argumento esbozado por el apelante que considera que la Resolución No. 048 del 07 de diciembre de 2015 no fue suscrita por el Presidente del Concejo Municipal de Rionegro-Antioquia, sino por la correspondiente mesa directiva, para así concluir que no había falta de competencia y, que “la audiencia reservada de revisión de pruebas de conocimientos y competencias laborales” fue realizada garantizando el carácter reservado de las evaluaciones y el debido proceso administrativo, siendo un hecho que los concursantes que pasaron el concurso fueron notificados de su realización y acudieron a ella en igualdad de condiciones, tal procedimiento no constituye argumentos válidos para revocar la decisión de instancia por lo consiguiente. Sobre el particular, preciso es señalar que el Concejo Municipal de RionegroAntioquia, dentro de su margen de autonomía, mediante Resolución No. 037 de 2015 dispuso convocar y reglamentar el concurso público de méritos para elegir al correspondiente Personero Municipal, disponiendo en su artículo 14 que «la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto, por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro-Antioquia», adicionalmente señala que «Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las
pruebas». Así las cosas se tiene que la convocatoria considerada como la Ley del concurso público de méritos, dispuso de manera categórica que ella solamente podía ser modificada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro-Antioquia y, en todo caso, una vez iniciadas las inscripciones solamente podía modificarse en cuanto al sitio, hora, fecha de recepción de inscripciones y fecha de aplicación de las pruebas, es decir, si bien se permite que las reglas del concurso sean modificadas de manera general en un primer estadio, con posterioridad al inicio de las inscripciones se torna casi que inmodificable en atención a que solamente se podrá modificar en las cuatro circunstancias allí reseñadas. Por tal razón, en atención a que la modificación de las reglas del concurso público de méritos que se efectuó mediante Resolución 048 de 2015, se hizo con posterioridad a la etapa de las inscripciones, cuya modificación trataba asuntos que no corresponden ni al sitio, hora o fecha de recepción de inscripciones o presentación de pruebas, por lo tanto no cabe duda que ella no podía realizarse por parte del Concejo Municipal pues este estaba obligado a respetar las reglas del concurso público, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sobre el particular preciso es señalar que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los términos y condiciones en que se
expida la convocatoria pública se configuran como marco normativo del proceso y por ende son de obligatorio cumplimiento tanto para las partes que se presenten a él, como por la propia administración y por ende su modificación solamente se permite en casos excepcionales como cuando el cronograma así lo autorice, o el reglamento de la entidad lo señale o en caso de fuerza mayor o caso fortuito, cualquier alteración vulnera los principios de la buena fe o confianza legítima.
Específicamente se ha dicho: «En efecto, los términos en los que se convoca a la ciudadanía a participar en el proceso de selección, generan deberes y derechos recíprocos tanto para los interesados, como para la entidad pública que está llevando a cabo el respectivo procedimiento, razón por la cual dichas condiciones no solo permean y son transversales a toda la actuación administrativa, sino que además vinculan a la administración.
Así las cosas, es evidente q
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