PGN - PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL - Jurisprudencia de la corte constitucional
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL - Jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN-Presunta falla en la administración de justicia al ordenar el lanzamiento y restitución de un bien inmueble PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado/PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Valor probatorio de las copias Esta Procuraduría Delegada venía sosteniendo la tesis según la cual las copias simples no tenían valor probatorio en ningún caso, posición jurídica que en razón al principio de lealtad procesal ahora replantea para sostener su validez cuando aquellas no fueren tachadas por la parte contraria, como sucede en el sub judice. TESTIMONIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado COPIAS-Pueden ser valoradas si no fueron tachadas de falsas En este caso, para el Ministerio Público las copias aportadas por la actora en la demanda deben ser valoradas porque no fueron tachadas de falsas por la parte contraria. Lo mismo sucede con la prueba documental traslada que tampoco fue objeto de tacha.
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 096 / 2011
Bogotá, D.C. 2 de noviembre de 2011.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C.
Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 41. 735 (130012331000 2004 00116 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Augusto Hoyos Rivas PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41. 735 (130012331000 2004 00116 01)
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – DISTRITO DE CARTAGENA DE
INDIAS – COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS S.A.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 14 de enero de 20041 (fl. 26 C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Augusto Hoyos Rivas demandó a La Nación – Rama Judicial – Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y a la Coordinadora Internacional de Cargas S.A. E.M.A. , para que se les declarara responsables de los daños y perjuicios materiales y morales causados por la destrucción de su mejora y el lanzamiento de la misma, con el cese de la actividad comercial de su
restaurante “Los Ejecutivos”, localizado en la calle 29 con avenida 4 de la manga No. 29-18 a partir del 15 de enero de 2002. Adujo que el 15 de mayo de 1986 el actor suscribió con CORDICARGAS un contrato de arrendamiento de un lote antejardín ubicado en la calle 19 No. 28-84,
para instalar un kiosco para la venta de comestibles, el cual se prorrogó tornándose en indefinido. Años después Cordicargas modificó el contrato unilateralmente y puso unos linderos que pertenecían a un predio ajeno, de propiedad de la señora Josefina de la Espriella Gómez Naar, matrícula inmobiliaria 010102110006001 cra. 19 con 4 avenida 29 -18 la Manga, en el cual el actor luego de adecuarlo construyó una mejora y puso el restaurante Los Ejecutivos, cuyos trabajos costaron más de 50 millones de pesos. Para quedarse con el predio Cordicargas promovió 3 procesos judiciales en su contra: uno, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal proceso de lanzamiento, que no prosperó; otro ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito, el 6 de mayo de 2002 se les dio sentencia de adjudicación por prescripción, pero el Tribunal Superior sala Civil en sentencia de 9 de agosto de 2002 lo anuló desde la notificación del 1 Dentro de los dos años siguientes a la diligencia de lanzamiento llevada a cabo el 15 de enero de 2002 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41. 735 (130012331000 2004 00116 01) auto admisorio por convalidar falsedades. Y, ante el Juzgado Noveno Civil Municipal, demanda de lanzamiento y restitución
haciendo uso del contrato de arrendamiento en el que el demandante no fue escuchado por el juez, no se llamó a las partes a conciliar; los alegatos y testigos del demandado y de la tenedora y poseedora no fueron escuchados por el juez, ni por el inspectora de la Policía ni por el Juzgado Segundo civil del circuito en segunda instancia. Afirma que ante el juzgado de conocimiento no prosperó la excepción previa de inepta demanda porque los linderos del jardín arrendado para el kiosco no correspondían con el de la mejora; a un perito se le mostraron los dos lotes e hizo caso omiso; al dictar la sentencia el 5 de mayo de 1998 el juzgado declaró que el señor Hoyos Rivas incumplió el contrato de arrendamiento, lo declara terminado, ordena la restitución del inmueble calle 29 No. 29-18 y que el demandado debía ser lanzado del predio a través de la autoridad de policía. Se comisionó para el lanzamiento a la Inspectora Primera de Policía de la Comuna 1, quien al llegar a la dirección cra. 19 18-84 no encontró bien alguno diferente al antejardín vacío, pero obrando con mala fe se trasladó al inmueble aledaño calle 29 29-18, en la 4 avenida de Manga, ingresó al interior del local y ordenó su lanzamiento a pesar que la tenedora y poseedora María Torres Noriega presentara oposición al lanzamiento y restitución, y de apelar la decisión, no fue oída. En la diligencia de restitución la poseedora y del propietario de la mejora probaron que ésta estaba
construida con dineros del señor Hoyos y que no estaba en el antejardín de Cordicargas, la que habían actuado de mala fe, que habían vendido a EXTEBANDES DE COLOMBIA la bodega y el antejardín y que el propietario del local y la mejora era Hoyos Rivas desde hacía 10 años, pero no fue oído. Sostuvo que el 15 de enero de 2002 el restaurante Los Ejecutivos fue cerrado en forma definitiva por orden de la inspectora de Policía; el recurso de apelación que se interpuso contra la primera diligencia de lanzamiento solo se resolvió el 3 de julio de 2002, por el juzgado segundo civil del circuito. 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41. 735 (130012331000 2004 00116 01) 1.2. Contestación de la demanda-. Las demandadas se opusieron a las pretensiones. Cordicargas S.A. E.M.A. (fls. 142 a 150 c. 1). Al pronunciarse sobre los hechos afirmó, entre otras cosas, que estaba facultada para llenar el vacío de los linderos; que el lote de propiedad inscrita de la señora Josefina de la Espriella fue abandonado desde hace más o menos 30 años, desde entonces entró en posesión con ánimo de señor y dueño, lo cercó y limpió y lo arrendó al señor
Augusto Hoyos; el inmueble cra, 29 No. 19-84 y cra. 29 con ave. 4 No. 29-18 es el mismo; el señor Hoyos entró en tenencia del lote en virtud del contrato de arrendamiento. Propuso como excepciones: a) falta de legitimación en la causa por pasiva y b) inexistencia de error jurisdiccional. La Rama Judicial (fls. 157 a 166 c. 1). Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva; y la innominada. Además denunció el pleito a la secretaría de Gobierno del Distrito de Cartagena – Inspector Primero de Policía de la Comuna 1, la cual fue negada por auto de 12 de octubre de 2005 (fls. 185 y 186 c. 1). El Distrito de Cartagena no contestó la demanda. 1.3. Sentencia de Primera instancia. El Tribunal Administrativo de Bolívar2 negó las pretensiones de la demanda. Señaló el a-quo que las pruebas del daño se aportaron en fotocopia simple circunstancia que le impide valorarlas. Que las declaraciones no dan cuenta del daño que pretende reclamar el actor. Que respecto de las pruebas trasladadas, copia auténtica de los expedientes del Juzgado Quinto Civil del Circuito, 51025 de la Fiscalía 17 Delegada de Cartagena, del 2002-00154 del Tribunal Superior de Cartagena y 29254 de la Fiscalía Segunda Seccional, no cumplían con los requisitos del art. 185 del cpc. 2 Sentencia de 17 de junio de 2011 (fls. 449 a 473 c. 7)
4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41. 735 (130012331000 2004 00116 01) 1.4. Apelación.- La parte actora impugnó la decisión (fls. 477 a 497 c. 7). Afirmó que si bien se demandaron a la Rama Judicial, Coordicargas y el Distrito de Cartagena, el directo responsable y el llamado a indemnizar es el Distrito, por la actuación de su empleada la Inspectora de Policía Nevis Gomez. Adujo que el contrato de arrendamiento recayó sobre el inmueble ubicado en el barrio la Manga nomenclatura cra. 29 No. 28-84 y la restitución fue de un inmueble distinto, calle 29 No. 29-18. De acuerdo con el certificado original expedido el 23 de septiembre de 2003, por el Juez Noveno Civil Municipal de Cartagena, se hace constar que el 5 de marzo de 1998 ordenó la restitución del inmueble distinguido con la nomenclatura urbana cra. 29 No. 28-84. En la diligencia de restitución del inmueble la Inspectora la inicia dejando sentado que el inmueble a restituir es ese, sin embargo en craso error evacúa la diligencia en el otro inmueble donde funciona el restaurante Los Ejecutivos. Hizo referencia al acta de inspección practicada en este proceso el 26 de abril de
2007, en el que se dejó constancia que el inmueble cercado con paredes de material del que fue despojado el actor está alinderado por la derecha con el inmueble distinguido con la nomenclatura cra. 29 No. 28-84. También trajo a colación las declaraciones, para señalar que probaban que el demandante ocupó un inmueble y luego adecuó otro que estaba desocupado, que su actividad el generaba ganancias que fueron destruidas por la conducta de la Inspectora de Policía; que lo lanzaron de un inmueble distinto a aquel sobre el cual recayó la orden judicial; que fueron dos negocios distintos; que el contrato de arrendamiento recayó sobre una parte del inmueble que era de propiedad de Cordicargas pero no sobre el que se pasó y adecuó el señor Hoyos; que la sociedad posteriormente promovió demanda de pertenencia para hacerse dueño del inmueble del que fue despojado el señor Hoyos.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41. 735 (130012331000 2004 00116 01) 2.1. El problema jurídico. De conformidad con la demanda el problema consistiría en determinar si se configuraban los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración por falla en la administración de justicia a través del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, al ordenar el lanzamiento y restitución del bien inmueble, y de la Inspectora de Policía, al
practicar la diligencia el 15 de enero de 2002, cuando restituyó el bien; igualmente si Coordicargas3 era responsable de los daños demandados. Sin embargo como la parte actora es apelante única y solamente cuestiona la decisión respecto del Distrito de Cartagena, por la acción de la Inspectora de Policía en la diligencia de restitución, a este aspecto se limita la competencia en segunda instancia conforme al art. 357 del cpc4. 2.2. Valor probatorio de las copias. En sentencia reciente dando alcance al principio de la buena fe y la lealtad procesal, la SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. 9 de mayo de 2011.
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912), precisó: “2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF –concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, 3 En virtud del fuero de atracción. SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A. 24 de marzo de 2011.Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067), que en nota de pie de página cita: “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, consiste, según se ha visto, en que si se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su
responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares, en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados está atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos”. En Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2007, Expediente: 15.526. 4 ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989> La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41. 735 (130012331000 2004 00116 01) y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de
contradicción, por las partes. Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “ En el caso sub examine , por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe,
así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”5 “ (Subrayas y negrillas fuera del texto). 5 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero. 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41. 735 (130012331000 2004 00116 01) Esta Procuraduría Delegada venía sosteniendo la tesis según la cual las copias
simples no tenían valor probatorio en ningún caso, posición jurídica que en razón al principio de lealtad procesal ahora replantea para sostener su validez cuando aquellas no fueren tachadas por la parte contraria, como sucede en el sub judice. En relación con la prueba trasladada, a la cual el a-quo tampoco le dio valor probatorio, se tiene que los artículos 168 y 267 del C.C.A., remiten al Código de Procedimiento Civil, en punto a las pruebas y en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. El Estatuto Procesal Civil, en el Art. 185, dispone: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. El Consejo de Estado -Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2000. Rad. 12648al estudiar el tema señaló, en relación con los testimonios: “El C.P.C, por su parte, enseña que la prueba trasladada a otro proceso podrá valorarse directamente, sin ninguna otra actuación judicial, siempre y cuando en el proceso primitivo se dé una de estas dos condiciones: se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce, o se hubieran practicado con su audiencia (art. 185). Igualmente enseña, que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de aquellas otras dos condiciones, es necesario para su valoración la ratificación de la misma (art. 229 numeral 1º).”
Y, respecto de la prueba documental, en el mismo pronunciamiento se dijo: “Esa prueba a diferencia de la testimonial se apreciará y valorará, según el caso. La ley procesal civil enseña que como la prueba documental puede provenir de cualquiera de las partes o de un tercero, y puede ser pública o privada, habrá que tener en cuenta las exigencias legales, en cada caso, para valorarlas. Si la trasladada llena las condiciones de aportación, apreciación y valoración se tendrán en cuenta. En caso contrario no, porque el simple traslado no puede legitimar el estado precario de un medio probatorio. 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41. 735 (130012331000 2004 00116 01) En el caso de aportación debida de prueba documental pública o privada en el proceso penal, y trasladada a éste contencioso administrativo, se apreciará en toda su extensión, porque no fueron tachados dentro de la oportunidad legal. Al respecto la ley procesal civil, artículo 289 C.P.C, indica que la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó con ésta; y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia” 2.3. Caso concreto. 2.3.1. Lo probado.
En este caso, para el Ministerio Público las copias aportadas por la actora en la demanda deben ser valoradas porque no fueron tachadas de falsas por la parte contraria. Lo mismo sucede con la prueba documental traslada que tampoco fue objeto de tacha Augusto Hoyos alega como soporte fáctico de sus pretensiones que es poseedor del predio que la Inspectora de Policía entregó comisionada por el Juez Noveno Civil Municipal y, además, dueño del establecimiento de comercio Los Ejecutivos, por lo cual solicita se le indemnice con la suma de $580’000.000. Y que el predio del que es poseedor y del que fue desalojado, es diferente al predio objeto del contrato de arrendamiento suscrito con la soceidad Cordicargas. Por un lado, se probó que el predio en el que el demandante protocolizó la posesión, construyó su mejora y fue objeto de restitución por la Inspectora de Policía de Cartagena, tiene nomenclatura distinta a la del inmueble respecto del cual suscribió contrato de arrendamiento con Coordicargas y frente al cual se ordenó la restitución por el Juzgado Noveno Civil Municipal. Pero, los linderos de los dos inmuebles son los mismos, como surge de comparar aquellos que se consignan en las escrituras públicas y los que señaló Cordicargas al interponer la demanda de restitución, aunque el juez con base en la inspección ocular determinó que el área era menor. 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 41. 735 (130012331000 2004 00116 01) En relación con el punto concreto de la apelación, esto es, la supuesta irregularidad en la diligencia de restitución adelantada por la Inspectora de Policía 1° de Cartagena, se estableció que quien se opuso a la misma fue la señora María Torres, quien aparece en el expediente como propietaria del establecimiento de comercio Kiosco Los Ejecutivos. Esto es, el actor no se opuso ni es el dueño del establecimiento de comercio. Además, no se estableció de manera clara e indubitable que la diligencia se hubiera realizado sobre un predio distinto al arrendado. Como el debate gira en torno a la diligencia de restitución practicada en enero de 2002, las pruebas a valorar son aquellas del proceso de restitución que originó la diligencia cuestionada, sin que para tales efectos tengan incidencia los otros procesos judiciales adelantados por el actor y por Cordicargas, por cuanto el demandante no alega que la providencia que puso fin al proceso de restitución de bien arrendado, con base en la cual se surtió la diligencia que cuestiona, no esté ejecutoriada o que se hubiera revocado. De las de los medios de prueba se destaca: a) Se allegaron copia de las siguientes escrituras públicas (31 a 43 c. 1): 210 de 4 de febrero de 1991 en la que Augusto Hoyos Rivas señala que desde hace 6 años está en posesión material y pacífica del solar o lote ubicado en el Barrio de manga 4ª avenida o calle 29 No. 29-18, FRENTE
calle 29 en medio, y mide 37,30 mts. linda con la calle 29; IZQUIERDA entrando con predio de José Giraldo, mide 11,30 mts., y por el Fondo con predio de Coordicargas, en 35,30; que en el lote hizo mejoras. 2650 de 14 de mayo de 1996, en la cual el señor Hoyos Rivas declara la construcción de unas mejoras con servicios públicos –restaurante Los Ejecutivosen el referido predio 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41. 735 (130012331000 2004 00116 01) b) Certificado de Cámara de Comercio, matrícula como persona natural, de Torres Noriega María. Como “propietaria” del establecimiento de comercio “Kiosco El Ejecutivo” en Manga Avenida 4ª Cra. 29 # 29-18. Matrícula de 15 de abril de 1998 última renovación 31 de mayo de 1999 (fls. 45 y 45 vto. c. 1) Certificado de Cámara de Comercio a nombre de Torres Noriega Alicia, registrada desde el 19 de enero de 1984 última renovación marzo de 1996, actividad venta de refrescos y varios servicios de restaurante, propietaria del establecimiento de comercio denominado Kiosco El Ejecutivo, manga 4 aven, cra
29 # 29-18 (fls. 57 y 58 c. 1) Contrato de venta de establecimiento de comercio denominado “kiosco El Ejecutivo”, ubicado en el Barrio Manga cra 29 # 29-18, celebrado el 20 de febrero de 1998, entre Alicia E Torres Noriega y María Torres Noriega (fl. 79 c. 1). c) Certificación suscrita por la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena, el 14 de abril de 1998, en la que hace constar que es de propiedad de la señora Josefina de De la Espriella el inmueble de la cuarta avenida o calle 29 barrio la manga, que por el frente linda con la cuarta avenida o calle 29 del Barrio La Manga y mide 37,30 mts. linda con la calle 29; IZQUIERDA entrando linda con propiedad que fue de José Giraldo y mide 11,30 mts, y por el Fondo para cerrar el triángulo linda con propiedad la sociedad Coordicargas y mide 35,30 mts. Y que según datos suministrados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi aparece una mejora con referencia catastral 01-01-0211-0006-0001 inscrita a nombre de HOYOS RIVAS AUGUSTO según escritura de posesión 210 de 1991 d) Copia de algunas piezas del proceso surtido ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena: - Demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra de Augusto Hoyos Rivas, presentada por Coordicargas S.A., para que se declarara que por mora en los cánones de arrendamiento se declare terminado el contrato y como consecuencia se condene al demandado a entregar el bien: lote ante jardín
11 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41. 735 (130012331000 2004 00116 01) situado en el barrio la Manga cuarta avenida, carrera 29 No. 28-84 y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE en 37,30 mts. linda con la calle 29; IZQUIERDA ENTRANDO 11,30 MTS. linda solar que pertenece o perteneció a Julio León, FONDO: en 35,30 con propiedad de CORDICARGAS S.A. E.M.A - Contrato de arrendamiento de 15 de mayo de 1986, SUSCRITO ENTRE Cordicargas y Augusto Hoyos, sobre el lote antejardín situado sobe la 4ª avenida del barrio La Manga, dirección cra. 29 # 28-84, con los siguientes linderos:
POR EL FRENTE EN 37,30 MTS. CON LA CALLE 29; POR LA IZQUIERDA
ENTRANDO EN 11,30 MTS. CON SOLAR QUE PERTENECE A JULIO
LEÓN, AL FONDO EN 35,30 CON PROPIEDAD DE CORDICARGAS S.A.
E.M.A - Diligencia de Inspección judicial6 practicada el 5 de agosto de 1998. Se indica que se ubicaron en el predio barrio la manga cuarta avenida carrera 29 #28-84, que en el recorrido por las instalaciones del local encontrando que se trata de un establecimiento de comercio dedicado a expendio de comidas y bebidas,
protegido por unas rejas de metal, el nombre “El Ejecutivo”. (fls. 366ª 369 c. 1). - Sentencia de 5 de marzo de 1998 (fls. 69 a 78 c. 1; 38 a 47 c. pruebas 1)), mediante la cual el Juzgado Noveno Civil Municipal declaró que el demandado incumplió el contrato de arrendamiento; lo declaró terminado; ordenó la restitución del inmueble distinguido con los linderos que se determinaron en el dictamen pericial y comisionó al inspector de Policía del lugar para la práctica de la diligencia. Entre las consideraciones sostuvo el juez: 6 Copias del proceso 51205 de la Fiscalía, trasladado (fls. 344 a 388 c. 1). 12 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41. 735 (130012331000 2004 00116 01) “Ahora bien, el apoderado del demandado al contestar el libelo acepta la existencia del vínculo contractual antes mencionado (folio 2). Aún más, el propio demandado en interrogatorio de parte reconoce que el demandante le arrendó el inmueble. En este momento es oportuno establecer la trascendencia que puede tener el hecho de que el inmueble que se da en arrendamiento pueda ser de propiedad de un tercero. En este sentido el artículo 1974 del Código Civil consagra que pueden arrendarse todas las cosas corporales y autoriza el arrendamiento de cosa ajena.
En consecuencia que el bien dado en arrendamiento sea de propiedad de un tercero es intrascendente para la existencia de este contrato” Luego de determinar que es un contrato de arrendamiento de inmueble destinado a establecimiento de comercio, señaló que el demandante niega que se le haya pagado la renta o canon, el demandado sostiene que dejó de pagar debido a que celebraron un pacto con el demandante en el sentido que el canon se pagaría cubriendo el arrendatario el valor de los servicios públicos, lo cual no encontró respaldo en las probanzas. Se refirió después a los linderos, “Un aspecto respecto del cual el despacho llama la atención en este momento procesal es el relacionado con los linderos del inmueble dejando en claro de entrada que la identificación y ubicación del inmueble no reviste duda alguna para este fallador. Es que en la inspección judicial practicada por el despacho pudo apreciarse claramente que el establecimiento de comercio ocupado por el demandado comprende medidas inferiores a las expresadas en el líbelo demandador. En este sentido el dictamen pericial determina las medidas reales y verdaderas del inmueble ocupado por el demandado, así:
Por el frente: calle 29 o Cuarta Avenida de Manga, mide doce metros con veintidós centímetros (12.22 mts) con predio de la Zona Franca; por la Derecha, entrando, mide siete metros con setenta y ocho centímetros (7,78 mts) con el mismo predio del primer numeral; por la izquierda entrando mide once metros con cincuenta y un centímetros (11,51 mts) con predio de
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