PGN - PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA - Jurisprudencia según la corte constitucional
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA - Jurisprudencia según la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General PROPIEDAD HORIZONTAL-Actividades propias de su objeto social PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Del tributo El principio de legalidad del tributo hace alusión a que son, directamente, los órganos de representación popular –Congreso de la República, asambleas departamentales o concejos municipaleslos que imponen las contribuciones fiscales o parafiscales, a partir de lo que al respecto directamente establezca la ley, lo cual implica la fijación directa de los elementos básicos de la obligación tributaria, cuales son los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores de la obligación, la base gravable y la tarifa correspondiente, al tenor de lo establecido en los artículos 150, numeral 12, y 338 de la Carta Política. En ese sentido, el principio de legalidad del tributo responde al carácter general del mismo, en cuanto a las premisas que soportan las democracias, consistentes estas en que no hay gasto ni tributo sin representación, los que deben decretarse en forma general, impersonal y abstracta. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA-Vinculación a los sujetos pasivos Ahora bien para que la obligación tributaria vincule a los sujetos pasivos, el principio de legalidad implica que todos y cada uno de los elementos esenciales de la tributación hayan sido definidos en forma clara y precisa. Pero esa definición puede ser establecida de manera expresa y directa por el legislador, por la asamblea departamental o el concejo municipal, o puede ser determinable a partir de las normas tributarias en una lectura de contexto de las mismas, o por remisión normativa a otras normas tributarias o contables, en lo que a la expresión del hecho económico se refiere, tal como lo contiene el artículo
15 de la misma Constitución Política. Eso significa que no se viola el principio de certeza tributaria cuando alguno de sus elementos esenciales no está expresamente determinado en la norma pero es determinable a partir de la misma, por lo que únicamente cuando la falta de claridad sea insuperable, en el entendido de presentarse problemas interpretativos definitivamente irresolubles por la obscuridad invencible del texto legal tributario, al extremo de hacer imposible encontrar una interpretación razonable sobre los elementos esenciales del tributo y su debida aplicación, sólo entonces se origina la inconstitucionalidad de la norma que ha configurado los elementos de la obligación tributaria. PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Jurisprudencia según la Corte Constitucional OBLIGACIÓN TRIBUTARIA-Comportamiento racional del agente económico como sujeto pasivo/ OBLIGACIÓN TRIBUTARIA-Según jurisprudencia de la Corte Constitucional Procurador General Concepto No. 5542 A partir de esta premisa sobre la determinación del tributo se infiere que no es necesario que el legislador describa y particularice todos y cada uno de los eventos que deban encajar en las definiciones de los elementos del tributo, porque eso resulta imposible frente a la realidad económica que sustenta las obligaciones contributivas debido a que esa realidad cambia de manera constante, más aún cuando de por medio está el comportamiento racional del agente económico como sujeto pasivo de la obligación tributaria. Esa manera de determinar la certeza de la obligación tributaria la condensó la Corte Constitucional, en la referida providencia C-594 de 2010 PROPIEDAD HORIZONTAL-Calidad de no contribuyente
En el presente caso, la Ley 675 de 2001 establece el contexto y los parámetros por los cuales la persona jurídica del régimen de propiedad horizontal tiene la calidad de no contribuyente, por lo que todo hecho económico de la copropiedad que quede por fuera del contexto y los parámetros correspondientes debe responder en debida forma a los regímenes tributarios pertinentes. En cuanto al contexto de la propiedad horizontal, para la delimitación de las responsabilidades tributarias de la copropiedad, el artículo 1 de la Ley 675 de 2001 establece el objeto de la propiedad horizontal, bajo el entendido de ser una concurrencia simbiótica indisoluble de derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derecho de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes. Dentro de este contexto y para los fines tributarios objeto de análisis en este proceso, resulta fundamental la definición del concepto de expensas comunes necesarias establecido en el artículo 3 de la citada ley, porque es el que delimita la actividad económica de la persona jurídica en cuanto a no ser contribuyente, y se entienden por tales las “[e]rogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos. En los edificios o conjuntos de uso comercial, los costos de mercadeo tendrán el carácter de expensa común necesaria, sin perjuicio de las excepciones y restricciones
que el reglamento de propiedad horizontal respectivo establezca”. Debe tenerse en cuenta que el pago de las expensas comunes para el mantenimiento de la copropiedad, incluidos sus gastos de inversión, parte de la base que son los copropietarios quienes tienen la obligación de financiarlas con sus propios peculios y que los demás ingresos que se puedan obtener a partir de la copropiedad son para apoyar dichos costos, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, al prescribir que los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto están obligados a contribuir oportunamente al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, que es la razón de ser y el objeto social de la copropiedad como persona jurídica y, por consecuencia, lo que le delimita su reconocimiento legal de no contribuyente, en cuanto a que sus actividades y operaciones administrativas se circunscriben a responder a dichas finalidades, por lo que todo lo que se salga o desvíe de esa finalidad entra dentro del concepto de obligación tributaria a cargo de tales personas jurídicas. 2 Procurador General Concepto No. 5542 PROPIEDAD HORIZONTAL-Objetivo En forma concreta y con implicaciones directas tributarias, el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 establece y confirma que el objeto de la propiedad horizontal como persona jurídica es administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes y manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados. Por esa misma razón es
que la persona jurídica que representa a la propiedad horizontal es de naturaleza civil y sin ánimo de lucro, y a partir de tal categorización, muy delimitadora en función de sus finalidades, es que el artículo 33 de la misma ley de propiedad horizontal le concede la calidad de no contribuyente. El parágrafo de la citada norma, que el demandante omite incluir en la cita expresa de la norma demandada y al cual no se refiere en ninguna parte de su escrito para accionar, claramente señala que la destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes no desvirtúa la calidad de persona jurídica de naturaleza civil sin ánimo de lucro del régimen de propiedad horizontal. En ese sentido, tanto el contexto como los parámetros establecidos en la Ley 675 de 2001 ya analizados son claros en determinar que la propiedad horizontal, como persona jurídica, tiene la calidad de no contribuyente en forma muy delimitada y en función de los hechos económicos que ella administra para el mantenimiento y conservación eficaces de sus zonas comunes, incluidas las inversiones que al respecto se requieran, a partir de las contribuciones que los propietarios de los bienes privados tienen que realizar en forma oportuna, lo que incluye el apoyo económico procedente de bienes que produzcan renta con esa destinación específica. 3 Procurador General Concepto No. 5542 Bogotá, D.C., 14 de marzo de 2013 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcialmente contra el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.
Actor: JAIME DARÍO CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Expediente No. D-9489 Concepto No. 5542 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó, en ejercicio de su ciudadanía, JAIME DARÍO CÓRDOBA TRIVIÑO parcialmente contra el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, el cual se cita textualmente con el aparte demandado subrayado: “LEY 675 DE 2001 (3 de agosto de 2001) Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001 "Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal" (…) ARTÍCULO 33. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986. PARÁGRAFO. La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro”. 4 Procurador General Concepto No. 5542
1. Planteamiento de la demanda El ciudadano CÓRDOBA TRIVIÑO afirma que tener la calidad de no
contribuyente, la propiedad horizontal como persona jurídica, en relación con los impuestos nacionales y el de industria y comercio, vulnera los principios tributarios de legalidad y certeza porque el hecho generador de los tributos está indeterminado por no definir la ley qué se entiende por actividades que no son propias del objeto social de la propiedad horizontal.
Al respecto señala: “El problema del aparte subrayado y que origina la presente demanda está relacionado, precisamente con la ausencia de determinación frente a “las actividades propias de su objeto social” y aquellas que no lo son… (…) A pesar de la aparente claridad de las proposiciones mencionadas, existe un aspecto que la norma acusada no determinó “directa y claramente”, como exige la jurisprudencia, en tratándose de asuntos tributarios: ¿cuáles son y cuáles no son, precisamente, las actividades propias del objeto social de las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal? (…) De esta manera, ante la ausencia de una clara definición legal sobre lo que debe entenderse por “actividades propias y no propias de su objeto social” las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal están sujetas, de acuerdo con el diseño normativo acusado, a la interpretación caprichosa y arbitraria que de este tipo de actividades hagan las entidades encargadas de controlar y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, quienes entonces ostentan la facultad de determinar cuando se producen dichas obligacionese incluso adoptar las medidas (incluso sancionatorias) que de dicha actividad resulten-, lo cual controvierte frontalmente el artículo 338 Superior, en la medida en que esta facultad de definir el fenómeno
tributario está reservada para la ley, las ordenanzas y los acuerdos. (…) Examinemos con mayor detalle la acusación que aquí se plantea: la norma en cuestión y específicamente el apartado demandado contienen 5 Procurador General Concepto No. 5542 un diseño normativo que controvierte los estándares definidos por la jurisprudencia constitucional frente al principio de legalidad y certeza que deben contener todas las cargas de carácter tributario consignadas en el ordenamiento jurídico. Como se mencionó en el capítulo anterior, cuando se define un tributo (llámese impuesto, renta o contribución parafiscal) es un deber del legislador definir con claridad sus elementos. Sin embargo, en el caso bajo estudio, ocurre que se presenta una situación supremamente complicada desde el punto de vista constitucional dado el alto grado de indeterminación que contiene: la norma establece como evento en el que se excluye del pago de impuestos nacionales como el IVA, y del impuesto del (sic.) industria y comercio, a aquellas actividades desarrolladas por las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal, siempre y cuando vayan en concordancia con su objetivo social. En otros términos, esto significa que el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 creó una situación según la cual, la norma acusada contempló la existencia de un tributo que debía ser asumido por las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal, cuando éstas desarrollen actividades que no correspondan con su objeto social, sin que de la norma se deprenda con certeza cuándo estamos en presencia de una actividad que no corresponda al objeto social de las personas jurídicas originadas en la
constitución de una propiedad horizontal”.
2. Problema jurídico Corresponde precisar si la calidad de contribuyente asignada a la propiedad horizontal por la ley tributaria únicamente en relación con las actividades propias de su objeto social, violó el principio tributario de certeza por no determinar, definir o establecer cuales son las actividades no propias de su objeto social.
3. Aclaración previa Si bien el aparte aquí demandado fue objeto de análisis dentro del proceso D-7691, cuya sentencia fue la C-812 de 2009, se observa que opera la cosa juzgada constitucional relativa porque los tres cargos resueltos en dicha providencia son diferentes al actualmente formulado. El primero de ellos fue por violación de la unidad de materia, por regular aspectos
6 Procurador General Concepto No. 5542 tributarios en una norma cuya materia principal es diferente, cual es el régimen de propiedad horizontal; el segundo, por desconocer la prohibición al legislador de conceder exenciones tributarias en relación con impuestos de propiedad municipal; y el último, una solicitud de constitucionalidad condicionada del aparte normativo demandado en tal proceso, bajo el entendido que la explotación comercial de las áreas desafectadas por una propiedad horizontal está por fuera del atributo de no contribuyente de impuestos nacionales y de industria y comercio reconocido a tales entes jurídicos. Por tanto, en esos términos actuará la presente Vista Fiscal de constitucionalidad.
4. Análisis Jurídico Para resolver el presente caso sobre indeterminación tributaria se debe analizar el contexto en el cual fue otorgada la calidad de no contribuyente a las personas jurídicas que se constituyen en el régimen de propiedad
horizontal, teniendo en cuenta que sólo procede la inconstitucionalidad por violación del principio de certeza tributaria cuando los elementos del tributo no estén determinados o no sean determinables. El principio de legalidad del tributo hace alusión a que son, directamente, los órganos de representación popular –Congreso de la República, asambleas departamentales o concejos municipaleslos que imponen las contribuciones fiscales o parafiscales, a partir de lo que al respecto directamente establezca la ley, lo cual implica la fijación directa de los elementos básicos de la obligación tributaria, cuales son los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores de la obligación, la base gravable y la tarifa correspondiente, al tenor de lo establecido en los artículos 150, numeral 12, y 338 de la Carta Política. En ese sentido, el principio de 7 Procurador General Concepto No. 5542 legalidad del tributo responde al carácter general del mismo, en cuanto a las premisas que soportan las democracias, consistentes estas en que no hay gasto ni tributo sin representación, los que deben decretarse en forma general, impersonal y abstracta. Ahora bien para que la obligación tributaria vincule a los sujetos pasivos, el principio de legalidad implica que todos y cada uno de los elementos esenciales de la tributación hayan sido definidos en forma clara y precisa. Pero esa definición puede ser establecida de manera expresa y directa por el legislador, por la asamblea departamental o el concejo municipal, o puede ser determinable a partir de las normas tributarias en una lectura de contexto de las mismas, o por remisión normativa a otras normas
tributarias o contables, en lo que a la expresión del hecho económico se refiere, tal como lo contiene el artículo 15 de la misma Constitución Política. Eso significa que no se viola el principio de certeza tributaria cuando alguno de sus elementos esenciales no está expresamente determinado en la norma pero es determinable a partir de la misma, por lo que únicamente cuando la falta de claridad sea insuperable, en el entendido de presentarse problemas interpretativos definitivamente irresolubles por la obscuridad invencible del texto legal tributario, al extremo de hacer imposible encontrar una interpretación razonable sobre los elementos esenciales del tributo y su debida aplicación, sólo entonces se origina la inconstitucionalidad de la norma que ha configurado los elementos de la obligación tributaria. La Corte Constitucional, en la sentencia C-594 de 2010, lo expresó en los siguientes términos: “El actor arguye que se vulnera el principio de certeza tributaria, por cuanto que el concepto de ingresos varios es vago, indeterminado e indefinido. Al examinar este concepto en el contexto de la norma que lo contiene y en el de la norma que ésta adiciona, aparece que se trata de un concepto determinable por la vía legal y su consecuente expresión contable. En efecto, al precisar el alcance del principio de certeza 8 Procurador General Concepto No. 5542 tributaria, entre otras, en la Sentencia C-594 de 2010, la Corte señala que éste alude a la suficiente claridad y precisión que debe tener la ley al determinar los elementos esenciales del tributo, y que su vulneración ocurre cuando la falta de claridad de la ley resulte insuperable, dada la
imposibilidad de establecer su sentido y alcance, conforme a las reglas generales de la hermenéutica jurídica. En palabras de la Corte: Según la jurisprudencia constitucional, el principio de certeza tributaria se vulnera no solamente con la omisión en la determinación de los elementos esenciales del tributo, sino también cuando en su definición se acude a expresiones ambiguas o confusas. No obstante, ha precisado esta corporación, que en tales eventos, la declaratoria de inexequibilidad solo es posible cuando la falta de claridad sea insuperable, es decir, cuando no sea posible establecer el sentido y alcance de las disposiciones, de conformidad con las reglas generales de hermenéutica jurídica. Sobre las dificultades interpretativas que pueden dar lugar a la declaración de inexequibilidad de las normas tributarias por falta de claridad de las mismas, la Corte puntualizó: “Las leyes tributarias, como cualesquiera otras, pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecución y aplicación, lo cual no puede de suyo acarrear su inexequibilidad. Sin embargo, si éstos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretación razonable sobre cuáles puedan en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constitución. Toda persona está obligada a pagar los tributos que la ley le imponga, pero la ley no puede exigirlos si ella no atina a decir - en general - quién lo debe hacer y por qué”. A partir de esta premisa sobre la determinación del tributo se infiere que
no es necesario que el legislador describa y particularice todos y cada uno de los eventos que deban encajar en las definiciones de los elementos del tributo, porque eso resulta imposible frente a la realidad económica que sustenta las obligaciones contributivas debido a que esa realidad cambia de manera constante, más aún cuando de por medio está el comportamiento racional del agente económico como sujeto pasivo de la obligación tributaria. Esa manera de determinar la certeza de la obligación tributaria la condensó la Corte Constitucional, en la referida providencia C-594 de 2010, en los siguientes términos: 9 Procurador General Concepto No. 5542 “5.5. En conclusión, de las anteriores referencias jurisprudenciales relativas a los principios de legalidad y certeza de la obligación tributaria, se extraen los siguientes aspectos, que, a juicio de la Corte, resultan relevantes para la definición del problema jurídico que plantea la presente demanda: (i) son los órganos de representación popular quienes directamente deben señalar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias, pues esta exigencia emana de lo prescrito por el artículo 338 de la Constitución; (ii) al establecer los elementos del tributo, es necesario que la ley, las ordenanzas o los acuerdos determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo; (iii) sólo cuando la falta de claridad sea insuperable, se origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la obligación tributaria; (iv) el requisito de precisión y claridad (sic.) las
normas que señalan los elementos de la obligación tributaria no se opone al carácter general de dichas normas; (v) no se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no está determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella”. En el presente caso, la Ley 675 de 2001 establece el contexto y los parámetros por los cuales la persona jurídica del régimen de propiedad horizontal tiene la calidad de no contribuyente, por lo que todo hecho económico de la copropiedad que quede por fuera del contexto y los parámetros correspondientes debe responder en debida forma a los regímenes tributarios pertinentes. En cuanto al contexto de la propiedad horizontal, para la delimitación de las responsabilidades tributarias de la copropiedad, el artículo 1 de la Ley 675 de 2001 establece el objeto de la propiedad horizontal, bajo el entendido de ser una concurrencia simbiótica indisoluble de derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derecho de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes. Dentro de este contexto y para los fines tributarios objeto de análisis en este proceso, resulta fundamental la definición del concepto de expensas comunes necesarias establecido en el artículo 3 de la citada ley, porque es el que delimita la actividad económica de la persona jurídica en cuanto a no ser contribuyente, y se entienden por tales las “[e]rogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la 10 Procurador General Concepto No. 5542 existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios
necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos. En los edificios o conjuntos de uso comercial, los costos de mercadeo tendrán el carácter de expensa común necesaria, sin perjuicio de las excepciones y restricciones que el reglamento de propiedad horizontal respectivo establezca”. Debe tenerse en cuenta que el pago de las expensas comunes para el mantenimiento de la copropiedad, incluidos sus gastos de inversión, parte de la base que son los copropietarios quienes tienen la obligación de financiarlas con sus propios peculios y que los demás ingresos que se puedan obtener a partir de la copropiedad son para apoyar dichos costos, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, al prescribir que los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto están obligados a contribuir oportunamente al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, que es la razón de ser y el objeto social de la copropiedad como persona jurídica y, por consecuencia, lo que le delimita su reconocimiento legal de no contribuyente, en cuanto a que sus actividades y operaciones administrativas se circunscriben a responder a dichas finalidades, por lo que todo lo que se salga o desvíe de esa finalidad entra dentro del concepto de obligación tributaria a cargo de tales personas jurídicas. Dichas obligaciones de financiación de las expensas comunes a cargo de
los copropietarios se reafirman por la vía de composición de los recursos patrimoniales de la persona jurídica del régimen de propiedad horizontal establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley 675 de 2001, lo que incluye el fondo de imprevistos de la copropiedad. 11 Procurador General Concepto No. 5542 En cuanto a los parámetros que delimitan la calidad de no contribuyentes, se tiene que esta concepción de la propiedad horizontal como persona jurídica que centra su razón de ser en la conservación de la copropiedad y, por ende, su actividad económica para efectos de ser no contribuyente, se percibe con claridad meridiana en lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 19 de la Ley 675 de 2001, al establecer que es posible la autorización de la explotación económica de bienes comunes con el fin exclusivo de obtener contraprestaciones de la misma índole para el beneficio común de la copropiedad destinadas al pago de las expensas comunes y a los gastos de inversión. El parágrafo primero del artículo 20, de manera indiscutible, muestra el escenario en el cual el régimen de propiedad horizontal es sujeto pasivo de obligaciones tributarias, al señalar que los bienes privados que surjan como como consecuencia de la desafectación de los bienes comunes no esenciales quedan sometidos a todas las cargas e impuestos inherentes a la propiedad inmobiliaria. En forma concreta y con implicaciones directas tributarias, el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 establece y confirma que el objeto de la propiedad horizontal como persona jurídica es administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes y manejar los asuntos de interés común de los
propietarios de bienes privados. Por esa misma razón es que la persona jurídica que representa a la propiedad horizontal es de naturaleza civil y sin ánimo de lucro, y a partir de tal categorización, muy delimitadora en función de sus finalidades, es que el artículo 33 de la misma ley de propiedad horizontal le concede la calidad de no contribuyente. El parágrafo de la citada norma, que el demandante omite incluir en la cita expresa de la norma demandada y al cual no se refiere en ninguna parte de su escrito para accionar, claramente señala que la destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes no 12 Procurador General Concepto No. 5542 desvirtúa la calidad de persona jurídica de naturaleza civil sin ánimo de lucro del régimen de propiedad horizontal. En ese sentido, tanto el contexto como los parámetros establecidos en la Ley 675 de 2001 ya analizados son claros en determinar que la propiedad horizontal, como persona jurídica, tiene la calidad de no contribuyente en forma muy delimitada y en función de los hechos económicos que ella administra para el mantenimiento y conservación eficaces de sus zonas comunes, incluidas las inversiones que al respecto se requieran, a partir de las contribuciones que los propietarios de los bienes privados tienen que realizar en forma oportuna, lo que incluye el apoyo económico procedente de bienes que produzcan renta con esa destinación específica. El contexto tributario antes especificado fue claramente analizado en la sentencia C-812 de 2009, en los siguientes términos: “El propio artículo 33 de la Ley 675 de 2001 precisa que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal “tendrá
la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986”. Por lo tanto, aún sin cumplir el proceso de desafectación regulado en la misma ley, si esa persona jurídica realiza actividades ajenas a su objeto social (“administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”), pierde, por ese sólo hecho, tal calidad. Será competencia de las autoridades tributarias nacionales y municipales, en relación con los tributos nacionales en el primer caso, y con el de industria y comercio, en el segundo, determinar, en cada caso concreto, si una persona jurídica originada en la constitución de una propiedad horizontal, realiza actividades ajenas a su objeto social, las que serían materia de gravamen. (…) (i) La persona jurídica que se origina en la constitución de una propiedad horizontal puede tener la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, estándole permitido, incluso, destinar algunos bienes a la producción de renta, 13 Procurador General Concepto No. 5542 pero sólo para sufragar expensas comunes, por así disponerlo el parágrafo del artículo 33 de la Ley 675 de 2001. (ii) Esta calidad de no contribuyente sólo se predica en relación con las actividades propias de su objeto social. Así lo dice
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.