PGN - PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA - Entidades públicas que cumplan funciones técnicas pu
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA - Entidades públicas que cumplan funciones técnicas pu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Tramite para la designación y posesión de peritos, tasación de honorarios.
PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva.
Del contenido de los artículos 9.º, numeral 3.°, del Decreto 262 de 2000 y 12, inciso segundo, de la Resolución 9 del 13 de enero de 2017 se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas cuando describan situaciones particulares, toda vez que la entidad podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las planteadas ACTUACION DISCIPLINARIA-Gratuidad procesal. sobre el asunto consultado debe partirse por señalar que como el legislador goza de un amplio margen de configuración, así quedó consignado el principio de gratuidad en materia disciplinaria: «Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales» (art. 10 cdu). Ello significa que como la única restricción impuesta a este principio ―y, por ende, la única carga que debe satisfacer el investigado― es el pago de las copias, las demás erogaciones en que pudiere llegar a incurrirse, con ocasión del proceso disciplinario que se le adelante, son gratuitas. Es decir, «[l]a exigencia legal de que ninguna actuación procesal cause erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias que
solicite el disciplinado o su apoderado, se estructura, además, atendida la naturaleza y el objetivo del procedimiento administrativo disciplinario sobre la necesidad de que el Estado, como encargado de demostrar la responsabilidad del procesado, asuma las expensas requeridas para tal fin y no el procesado, que goza del amparo de la presunción de inocencia. ACTUACION DISCIPLINARIA-Medios de prueba conforme a la ley 600 de 2000 siempre que sea compatible con las reglas del derecho disciplinario. PRUEBA PERICIAL-Abarca desde el nombramiento del perito y la posesión, hasta la rendición de un dictamen. La práctica de la prueba pericial abarca desde el nombramiento del perito y su posesión ―salvo que sea un perito oficial, pues no necesitará nuevo juramento ni posesión para ejercer su actividad― hasta la rendición de un dictamen, que llegado el caso será sometido a contradicción por los sujetos procesales. PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA-Entidades públicas que cumplan funciones técnicas pueden ser designadas como peritos. PROCESO DISCIPLINARIO-Le compete al Estado sufragar los honorarios del perito. Ccomo la única carga de tipo económico que deben asumir los sujetos procesales con ocasión de un proceso disciplinario es el pago de las copias solicitadas, le compete al Estado sufragar los honorarios del perito, en caso de que se llegaren a causar. En cuanto a la fuente de donde deben provenir los recursos para pagar estas expensas, por ser un asunto circunscrito a la aplicación de normas y temas relacionados con la administración financiera y tributaria territorial, se remitirá la consulta a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los fines
pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43-9 y 45-8 del Decreto 4712 de 2008.
INFORME TECNICO Y DICTAMEN PERICIAL-Diferencia.
CONSULTA DISCIPLNARIA-Respuesta no tiene fuerza vinculante. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 12 de la Resolución 9 de 2017 Bogotá, D. C., 10/12/2020 C-163 – 2020 11/12/2020 Doctor FABIO DE JESÚS MONCADA MELO Secretario general y administrativo Con funciones de Control Interno Disciplinario Alcaldía de La Dorada Carrera 3 14-76 La Dorada (Caldas) administrativa@ladorada-caldas.gov.co controlinternodisciplinario@ladorada-caldas.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2020-561259 del 20/10/2020 (C-2020-1626530) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno al trámite y procedimiento que deben adelantar las OCID para la designación y posesión de los peritos, la tasación de honorarios (parte que debe asumirlos y fuente de donde provienen estos recursos) y la diferencia entre la peritación y el apoyo técnico, me permito manifestarle lo siguiente: Del contenido de los artículos 9.º, numeral 3.°, del Decreto 262 de 20001 y 12, inciso
segundo, de la Resolución 9 del 13 de enero de 20172 se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas cuando describan 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación». situaciones particulares, toda vez que la entidad podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las planteadas. No obstante, se suministrarán elementos de juicio genéricos, que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, sobre el asunto consultado debe partirse por señalar que como el legislador goza de un amplio margen de configuración, así quedó consignado el principio de gratuidad en materia disciplinaria: «Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales» (art. 10 CDU).
Ello significa que como la única restricción impuesta a este principio ―y, por ende, la única carga que debe satisfacer el investigado― es el pago de las copias, las demás erogaciones3 en que pudiere llegar a incurrirse, con ocasión del proceso disciplinario que se le adelante, son gratuitas. Es decir, «[l]a exigencia legal de que ninguna actuación procesal cause erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias que solicite el disciplinado o su apoderado, se estructura, además, atendida la naturaleza y el objetivo del procedimiento administrativo disciplinario sobre la necesidad de que el Estado, como encargado de demostrar la responsabilidad del procesado, asuma las expensas requeridas para tal fin y no el procesado, que goza del amparo de la presunción de inocencia»4. Ahora, precisado lo anterior, se desciende al artículo 130 de la Ley 734 de 2002, que dispone que son medios de prueba «la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario […]»5 (se resalta). Entonces, al revisar el Título VI de la ley mencionada, en especial los artículos 249 a 258, se advierte que la práctica de la prueba pericial abarca desde el nombramiento del perito y su posesión ―salvo que sea un perito oficial, pues no necesitará nuevo
juramento ni posesión para ejercer su actividad― hasta la rendición de un dictamen, que llegado el caso será sometido a contradicción por los sujetos procesales. 3 Sobre el particular, debe recordarse que dentro de las erogaciones se encuentran, por ejemplo, las costas procesales; estos gastos comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho. Frente a las primeras, se tiene que son aquellas erogaciones diferentes al pago de honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. (Ver sentencia T-625/16. También pueden consultarse las sentencias C-37/96, C-1512/00 y C-368/11). 4 ISAZA SERRANO, CARLOS MARIO. Teoría general del derecho disciplinario: aspectos históricos, sustanciales y procesales. 2.ª ed. Bogotá: Editorial Temis, 2009, p. 268. 5 Inciso 1.° modificado por el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011. Sobre el particular, resulta oportuno mencionar que, con fundamento en el principio de colaboración armónica entre los órganos del Estado (artículo 113 de la C. N.), las entidades públicas que cumplan funciones técnicas pueden ser designadas como peritos, cuyo ejercicio es de forzosa aceptación, salvo circunstancias excepcionales. En la respuesta suministrada a la consulta C-545 – 2002 se indicó lo siguiente: [E]s claro que lo que prima para los fines descritos son los conocimientos y especialidad de la persona que debe actuar como perito, en esas condiciones se estima que si por la particularidad del tema, no pueden ser nombradas
personas idóneas en la materia, ajenos a la entidad, es viable, dado que no existe prohibición expresa al respecto, que se designe para esos efectos a personal de la misma [sic] que reúna las capacidades anotadas, eso s[í], siempre y cuando no concurran en tales servidores causales o circunstancias que afecten su buen juicio o que determinen la existencia de intereses distintos al de contribuir a determinar la verdad real de los hechos que son sometidos a su consideración y análisis; único evento que de presentarse podría conllevar la tacha del dictamen y, eventualmente, determinar una nulidad del proceso por la existencia de irregularidades sustanciales por violación del debido proceso. En suma, como la única carga de tipo económico que deben asumir los sujetos procesales con ocasión de un proceso disciplinario es el pago de las copias solicitadas6, le compete al Estado sufragar los honorarios del perito, en caso de que se llegaren a causar. En cuanto a la fuente de donde deben provenir los recursos para pagar estas expensas, por ser un asunto circunscrito a la aplicación de normas y temas relacionados con la administración financiera y tributaria territorial, se remitirá la consulta a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los fines pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43-9 y 45-8 del Decreto 4712 de 20087. Por último, frente a las diferencias entre un informe técnico y un dictamen pericial, se extraen los apartes plasmados en la contestación dada a la consulta C-115 – 2015, veamos: [P]ara efectos de la Ley 600 de 2000, cada uno de estos medios probatorios,
que involucran el uso de conocimientos técnico – científicos o artísticos de terceros, tiene la siguiente connotación: Dictamen Pericial // Esta prueba está determinada en la Ley 600 de 2000 entre los artículos 2[4]9 a 258, como prueba pericial, con unas características específicas: // Es una prueba técnico – científica o artística. // Puede ser practicado por peritos oficiales o no oficiales. // El perito deberá recolectar, asegurar, registrar y documentar la evidencia que resulte, derivada de su 6 En cuanto a la única restricción al principio de gratuidad de la actuación disciplinaria, consultar la Resolución 247/16, sobre el valor de las copias. 7 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público». actuación y dar informe de ello. // El dictamen debe ser claro y preciso y en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. // Debe obedecer a un cuestionario planteado por el funcionario que solicita la prueba. // Se puede solicitar su ampliación, aclaración [o] adición. // Puede objetarse por error grave. Informe Técnico // Esta prueba está calificada como documental, contenida en [los] artículo[s] 263 a 265 de la Ley 600 de 2000, con las siguientes características: // Solicitud de informes técnicos – científicos a entidades públicas o privadas sobre datos que aparezcan registrados en sus libros o en sus archivos. // Son bajo la gravedad del juramento, motivados y con la
explicación del origen de los datos suministrados. // Se da traslado para aclaraciones y complementaciones. Como se puede observar, la naturaleza de estos dos medios de prueba varían [sic] sustancialmente, pues mientras el dictamen pericial va enfocado a que lo practique un perito, quien deberá dar su opinión y dar las explicaciones en extenso de la forma en que llegó a sus conclusiones, en el informe técnico únicamente es un requerimiento para que se suministre una información fundamentada en los datos registrados en la entidad, con lo que se entiende que de acuerdo al fin del medio de prueba se entenderá si se trata de un informe o un dictamen. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20118 y 12 de la Resolución 9 de 20179. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR NASLY TERESA HOYOS AGÁMEZ Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-163 – 2020
E-2020-561259 (C-2020-1626530) 8 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las
autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 9 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».