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PGN - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - Aplicación en materia disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - Aplicación en materia disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

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Radicación : 95-2209/06

Disciplinado : JOSÉ RAFAEL DAZA AARÓN Cargo y entidad : Administrador Aeropuerto de Valledupar Quejoso : Anónimo Fecha Hechos : 27-02-03

Asunto : Presentar documentos falsos para posesión Decisión : Fallo confirmatorio de segunda instancia

Bogotá, D.C., 15 de Agosto de 2007 OBJETO Procedente de la Procuraduría Regional del Cesar se recibieron las presentes diligencias, adelantadas contra JOSÉ RAFAEL DAZA AARÓN, en su condición de Administrador del Aeropuerto Alfonso López de Valledupar, a quien se sancionó en audiencia pública del 17 de abril de 2007, con destitución del cargo y se le inhabilito para el ejercicio de funciones públicas por un término de trece (13) años (folios 216 a 266). Lo anterior, para proferir, por vía de apelación, fallo de segunda instancia, en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado del disciplinado. COMPETENCIA Esta Delegada es competente para desatar el recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 numeral 4 del decreto 262 de 2000, por lo que procede a ello, al no observarse causal que anule lo actuado y toda vez que la acción disciplinaria se encuentra vigente. CARGO Henlop Exp. 70-1969/06 Surtido el trámite procesal, el Procurador Regional del Cesar mediante proveído del 19

de enero de 2007, ordenó la actuación por el procedimiento verbal de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002,y formuló pliego de cargos al disciplinado en los siguientes términos: (folios 78 a 93) Se atribuye, a título de Autor, al ciudadano JOSÉ RAFAEL DAZA AARON , identificado con cédula de ciudadanía N° 4.972.166 de Santa Marta, haber hecho manifestaciones, y haber aportado o allegado para efecto de tomar posesión del cargo de Administrador del Aeropuerto de Valledupar unos documentos, cuyos contenidos no corresponden a la realidad, en la medida en que en ellos se expresa (i) que JOSÉ RAFAEL DAZA AARÓN recibió de la Corporación Universitaria de la Costa CUC título de Administrador de Empresas (hoja de vida y diploma) y (ii) que está acreditado para ejercer como tal por el Consejo Profesional Nacional de Administración de Empresas (tarjeta profesional). Así se manifiesta en el formato diligenciado de hoja de vida de la Función Pública en donde se marca con una (x) la casilla correspondiente a la información de ser profesional Administrador de Empresas con título y haberlo recibido de la Corporación Unicosta aunque no se suministra el dato referente al número de la supuesta tarjeta profesional; se presenta dicho formato de hoja de vida, y se aporta copia del respectivo Diploma y de la tarjeta profesional Le fueron citadas como normas violadas los artículos 6, 83, 122, 123 y 124 de la Constitución Política, artículos 22, 23, 25, 26, 27, 34.1.9 y 48.56 de la ley 734 de 2002,

artículos 1, 4, 5 de la Ley 190 de 1995. FALLO DE INSTANCIA El Procurador Regional del Cesar en la providencia apelada, indicó que en la hoja de vida del señor JOSÉ RAFAEL DAZA AARÓN manifestó ser profesional titulado en Administración de Empresas de la Corporación Universitaria de la Costa CUC y aportó los documentos que así lo acreditaban para tomar posesión de un cargo público, los que resultaron falsos en la medida en que el Secretario General de la Universidad Henlop 2 Exp 95-2209/06 certificó que el señor JOSÉ RAFAEL DAZA AARÓN no era profesional titulado en Administración de Empresas de la Corporación Universitaria de la Costa CUC y de otra parte la Directora Ejecutiva del Consejo Profesional de Administración de Empresas indicó que al mencionado ciudadano no se le había otorgado Tarjeta Profesional alguna ni otro documento que lo acreditara como profesional en Administración de Empresas o Administración de Negocios. Indica el a-quo que el investigado no asistió a ninguna de las audiencias programadas y fue representado por su abogado de confianza quien en el curso del proceso y en los descargos solicitó la declaración de nulidad del proceso, porque en su criterio la Procuraduría Regional del Cesar no podía adelantar la investigación ya que por el factor territorial donde se cometió la falta imputada, esto es la ciudad de Barranquilla donde se posesionó el investigado y presentó los documentos falsos, correspondía a la Regional del Atlántico conocer del proceso y que si bien era cierto el señor Procurador General de la Nación mediante auto del 13 de diciembre de 2006, designó como funcionario

especial al Procurador Regional del Cesar, para adelantar y fallar el proceso disciplinario, la defensa considera que lo actuado con anterioridad por el a-quo viola el precepto del debido proceso, además, sugiere igualmente la nulidad porque la investigación se adelantó con base en un anónimo, solicitudes que le fueron despachadas desfavorablemente. La defensa no hizo alusión alguna al tema debatido y en tal sentido se limitó a expresar que “No le constaba, que se probara” y en tal situación la instancia manifestó que se encontraba plenamente probada la falta atribuida al señor DAZA AARÓN y que los documentos que así lo acreditan fueron incorporados al expediente por los medios legales y se procedió a notificar a la defensa de tales hechos, teniendo acceso al proceso todo el tiempo. Que en tal sentido está demostrado que el señor JOSÉ RAFAEL DAZA AARÓN, fue nombrado Administrador del Aeropuerto de Valledupar mediante Resolución N° 0480 del 12 de febrero de 2003, cargo para el cual se requería tener título profesional de Administrador de Empresas lo que acreditó el investigado con diploma expedido el 4 de mayo de 1976 por la Corporación Universitaria de la Costa y aportando la Tarjeta Profesional de Administrador de Empresas, documentos contrarios a la realidad, ya que evidentemente el señor DAZA AARÓN no cursó la carrera en dicho claustro y por otra Henlop 3 Exp 95-2209/06 parte el Consejo Profesional de Administración de Empresas no expidió acreditación alguna en tal sentido (folios 31 y 36).

La falta fue calificada como gravísima de conformidad con lo señalado en el artículo 48 numeral 56 y a título de dolo y en tal sentido procedió a destituirlo del cargo de Administrador de Aeropuerto I Grado 25 del Aeropuerto Alfonso López de Valledupar y le impuso inhabilidad general para el ejercicio de función pública por el término de trece (13) años (folios 216 a 260). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del investigado interpuso dentro del término legal, recurso de apelación contra la providencia sancionatoria, solicitando la terminación del procedimiento con fundamento en el artículo 73 del CDU., en virtud que la actuación no podía iniciarse porque el A-quo no tenía competencia para abrir investigación con base en un anónimo que lo obligaba a inhibirse, argumentando igualmente para ello que su defendido presentó los documentos para posesionarse ante la Aeronáutica Civil en la ciudad de Barranquilla y por factor territorial le correspondía conocer a la Procuraduría Regional del Atlántico. Que no obstante ello se abrió indagación preliminar el 20 de noviembre de 2006, contrariando lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, donde se indica que se inadmitirán quejas que sean anónimas, obligación para todo el Ministerio Público, igualmente consagrada en el artículo 38 de la ley 190 de 1995, por ello considera que existe vulneración al debido proceso. Que a pesar que el A quo fue revestido de plenas facultades para asumir el conocimiento de la investigación conforme la providencia del 13 de diciembre de 2006, proferida por el Procurador General de la Nación, considera que el trámite adelantado

previo a dicho proveído, esta viciado de nulidad porque hasta ese momento el a-quo no era competente para tramitar investigación alguna, considerando que el competente era la Procuraduría Regional del Atlántico. Por ello manifestó la defensa que las pruebas que se practicaron en esa etapa, son nulas de pleno derecho, por lo que fueron practicadas por la Procuraduría Regional del Henlop 4 Exp 95-2209/06 Cesar y no fueron igualmente producidas y de conformidad con el artículo 128 del CDU toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso (folios 267 a 272). CONSIDERACIONES Del estudio de las diferentes piezas procesales así como del procedimiento utilizado por la Procuraduría Regional del Cesar en adelantar el proceso disciplinario contra JOSÉ RAFAEL DAZA AARÓN, advierte el Despacho que se cumplió con el rigorismo legal garantizando el derecho de defensa que le asiste al investigado y respetando el debido proceso establecido en el Código Disciplinario Único, que no permite dudar del principio de imparcialidad que ritúa el procedimiento disciplinario y desvirtúa simultáneamente la argumentación de la defensa. En efecto, no se puede predicar nulidad de lo actuado cuando efectivamente el a quo en cumplimiento de lo reglado en la Ley 734 de 2002, y en particular en lo referente a la iniciación de indagación preliminar se cumplió literalmente con lo ordenado por el legislador en tal sentido no resulta procedente nulitar la actuación por este aspecto y en tal sentido la pretensión de la defensa no puede prosperar.

Debe señalarse que iniciar de oficio una indagación preliminar como en el presente evento, responde a una necesidad legal del operador disciplinario tendiente a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad como lo señala el inciso segundo del artículo 150 del CDU. Si bien la investigación se inició por una queja anónimo, en los términos referidos existía la necesidad que el operador disciplinario materializara la oficiosidad por parte del Estado, tanto así que efectivamente se demostró plenamente en el proceso que el señor DAZA AARÓN, se encontraba incurso en la ilicitud sustancial por haber aportado documentos falsos para acceder a la posesión como Administrador del Aeropuerto de Valledupar. Henlop 5 Exp 95-2209/06 Ahora, no resulta de recibo la argumentación de la probable nulidad por tener como elemento de inicio de la investigación precisamente un anónimo, en ese sentido el Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. con ponencia del MP. CARLOS

A. ORJUELA GÓNGORA. Expediente 14271. Septiembre 17 de 1.998, señaló: “…El anónimo, verbal o escrito, no ostenta valor probatorio alguno en el ámbito disciplinario, salvo que constituya elemento material de una infracción o que fundadamente se atribuya al disciplinado. Pero igualmente debe afirmarse que el carácter anónimo de una queja, si bien no ofrece indicios de credibilidad frente a la eventual imputación de cargos a un servidor público, de otro lado bien puede servir de referente

oficioso para la iniciación de indagaciones preliminares por parte de la respectiva autoridad disciplinaria. Desde luego que, siendo el Estado titular de la acción disciplinaria, en ejercicio de su poder oficioso debe atender a las señales que lo puedan alertar y conducir hacia el conocimiento de conductas tipificables en el espectro de faltas disciplinarias. Por ello mismo cuando quiera que se presente una queja anónima la respectiva autoridad disciplinaria deberá ordenar el adelantamiento de la correspondiente indagación preliminar en orden a establecer la veracidad de los hechos, sus autores y circunstancias que permitan establecer si se dan o no los presupuestos básicos para abrir formal averiguación disciplinaria en contra del autor o autores. De suerte que al momento de determinar el mérito probatorio de la indagación preliminar es cuando efectivamente emerge la real trascendencia de la queja anónima…..” Como bien lo señala el Consejo de Estado el anónimo bien puede servir de referente oficioso para la iniciación de indagaciones preliminares por parte de la respectiva autoridad disciplinaria, adelantamiento que se llevó a efecto a partir de la indagación preliminar ordenada el 20 de noviembre de 2006, por la Procuraduría Regional del Cesar, en orden a establecer la veracidad de lo anunciado en el escrito sin firma responsable y las circunstancias que pudieran dar origen a una eventual investigación disciplinaria, como en efecto ocurrió. Henlop 6 Exp 95-2209/06 Al respecto el profesor Ugo Rocco ha afirmado: que la acción es “El derecho de pretender la intervención del Estado y la prestación de la actividad jurisdiccional

para la confirmación o la realización coactiva de los intereses (materiales o procesales) protegidos en abstracto por las normas de derecho objetivo”. La acción disciplinaria se caracteriza por ser pública -es la sociedad la que tiene interés en promoverla y por tanto debe iniciarse y proseguirse hasta su culminación, el Estado tiene el derecho y a la vez el deber de investigar los hechos que presumiblemente constituyen faltas; es oficiosa porque es deber de la administración adelantarla por iniciativa propia cuando tiene conocimiento de que se cometieron unos hechos que pueden ser conculcadores del ordenamiento disciplinario; es indesistible1 por ser pública y una vez iniciada no puede desistirse y por lo tanto debe terminar únicamente con un fallo favorable o desfavorable al investigado; es obligatoria, porque es una necesidad y no una opción para la administración su deber de iniciar la acción y es indivisible porque es una sola independientemente del número de disciplinados y debe dirigirse contra todos. La indivisibilidad de la acción disciplinaria, también atiende al principio de unidad procesal, en el entendido de que cualquiera sea la autoridad disciplinaria que la inicie su devenir ritual es uno solo, en vista de que sólo sería nula la actuación en cuanto quien no sea el competente falle el proceso2, tome una determinación que haga tránsito a cosa juzgada3. De suerte que quien adelanta una acción disciplinaria debe hacerlo hasta donde lo permite su competencia, remitiendo la actuación al competente en el estado en que se encuentre para lo de su cargo. 1 “...la retractación no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones. En esta materia, como

todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuales de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad. Quien se retracta de su dicho, ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación solo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso” (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia de Casación de noviembre 9 de 1993). 2 Ley 734 de 2002. Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo”. 3 Desconociendo los factores que rigen la competencia. Artículos 74 y siguientes de la ley 734 de 2002. Henlop 7 Exp 95-2209/06 Así las cosas, quien asuma el conocimiento de una acción disciplinaria la debe proseguir sin desconocer las etapas agotadas, que por regla general tienden a establecer la existencia de la falta disciplinaria e identificar a su probable autor4, tal aserto tiene soporte en los artículos 35 y 1556 de la ley 734 de 2002. Actuar de manera diferente atenta contra el principio del debido proceso.

Del estudio de las diferentes piezas procesales así como del procedimiento utilizado por la Procuraduría Regional del Cesar para adelantar el proceso disciplinario contra JOSÉ RAFAEL DAZA AARON advierte el Despacho que se cumplió con el rigorismo legal garantizando el derecho de defensa que le asiste al investigado y respetando el debido proceso establecido en el Código Disciplinario Único, que no permite dudar del principio de imparcialidad que sitúa el procedimiento disciplinario y desvirtúa simultáneamente la argumentación de la defensa. En efecto, no se puede predicar nulidad de lo actuado cuando efectivamente el a quo en cumplimiento de lo reglado en la Ley 734 de 2002, y en particular en lo referente a la iniciación de indagación preliminar se cumplió literalmente con lo ordenado por el legislador en tal sentido no resulta procedente nulitar la actuación por este aspecto y en tal sentido la pretensión de la defensa no puede prosperar, como tampoco arribar a la conclusión errada de considerar ilegales las pruebas allegadas en la etapa de indagación como se sostiene. 4 Artículos 150 y 153 de la ley 734 de 2002. 5 Artículo 3. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás

dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso…” 6 Artículo 155. Notificación de la iniciación de la investigación… Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, ésta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esta entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente. Si la investigación disciplinaria la iniciare la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales, lo comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la hubiere abierto, y remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría…” Henlop 8 Exp 95-2209/06 Esta misma solicitud de nulidad relativa a la ilegalidad del proceso porque el Procurador Regional del Cesar no era el competente por factor territorial para abrir indagación preliminar ya la había planteado la defensa y en audiencia del 22 de febrero de 2007, el a-quo en aquella oportunidad la despachó desfavorablemente afirmando: (folios 184 y 185) Para decidir acerca de esta solicitud basta con expresar que cuando se inició la indagación preliminar no se sabía que la posesión había tenido lugar en Barranquilla, aspecto que sólo se advirtió al momento de recibirse la documentación que la Procuraduría había requerido a la Aeronáutica

Civil Advertida dicha circunstancia se recibió del Despacho del Procurador General de la Nación la designación de Funcionario Especial, recayente en el suscrito Procurador Regional del Cesar circunstancia que soluciona cualquier inquietud relacionada con falta de competencia ya que el Procurador General de la Nación tiene entre sus facultades (artículo 7 numeral 19 del decreto 262 de 2000, la designación de funcionario especial. Unido a lo anterior habrá de repararse que la falta de competencia solo es contemplada en la Ley como causal de nulidad en la modalidad de falta de competencia para fallar (artículo 143.1 de la ley 734 de 2002), evento que no ocurre en este caso. Por tal razón, la solicitud de nulidad es denegada. En los términos referidos se advierte que el legislador contempló como causal de nulidad la incompetencia para producir el fallo correspondiente, mandamiento imperativo y de obligatorio cumplimiento y si bien como lo afirma el a-quo, al momento de abrir indagación preliminar al funcionario de la Aerocivil que ejercía función pública en la jurisdicción de Valledupar se desconocía que la posesión del cargo y la respectiva entrega de documentos falsos para acceder al mismo fue realizado en Barranquilla, se procedió a la comunicación respectiva al Procurador General de la Nación, quien con base en las facultades legales referidas, designa funcionario especial al Procurador Regional del Cesar con facultades de adelantar la investigación y fallar, desplazando al funcionario de conocimiento, decisión producida el 13 de diciembre de 2006, acto administrativo sobreviniente que subsana la probable irregularidad en la

práctica de pruebas y en consecuencia la legalidad de las mismas. Henlop 9 Exp 95-2209/06 Por ello si bien el artículo 80 del CDU señala que en materia disciplinaria es competente el funcionario del territorio donde se realizó la conducta, para el presente caso, en la ciudad de Barranquilla, correspondería conocer al Procurador Regional del Atlántico, pero por efecto del desplazamiento referido, no existe duda alguna que la indagación preliminar tiene piso legal como lo afirmó el a-quo al resolver la solicitud planteada, decisión que acoge en su integridad este Despacho. Para el efecto, el Ministerio Público viene sosteniendo, que la decisión que niega una nulidad tomada en el fallo de primera o única instancia, como también en segunda, cuando se postula ésta como surgida en el fallo mismo o cuya petición es objeto de recurso no se constituye en una determinación jurídica diferente al fallo mismo. En efecto, cuando el artículo 113 de CDU afirma que el "recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad", está significa, teleológica y sistemáticamente interpretada la norma, que ello tiene ocurrencia cuando el pronunciamiento se hace en decisión diferente al fallo. Si bien el artículo 147 del CDU señala que las peticiones de nulidad deben resolverse dentro de los cinco días siguientes a su formulación, no es menos cierto que cuando nos encontramos en la etapa del juicio impera dar aplicación al principio de concentración, pues de lo contrario las peticiones y decisiones serían dispersas como en la indagación preliminar y en la investigación, introduciendo el caos procesal. De

allí que, la etapa del juicio, esté marcada por el principio de la eventualidad o los comportamientos, tratando de concentrar todas las actividades de una manera que su desarrollo resulte ordenado. Por ello, como resulta de una interpretación sistemática y teleológica impregnada por principios procesales tan caros como el de la concentración del juicio, el artículo 410 del C. de P.P., aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del CDU, por demás acorde con la naturaleza simétrica de lo penal y disciplinario como lo requiere la sentencia de la Corte Constitucional C-107 de 2004 M.P. JAIME ARAUJO RENTERÍA, se “podrá diferir para el momento de decidir sentenciafallo disciplinario - las decisiones que deba tomar ( el funcionario) respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite" (artículo 410 del C. de P.P.). Henlop 10 Exp 95-2209/06 Tal ocurre con las peticiones de nulidad y de cesaciones de procedimiento no fundadas en motivos que enerven la acción penal o disciplinaría, especialmente con aquellas que tienen que ver con asuntos poco claros o debatibles en mayor medida, buscando encausar por el orden la actuación procesal y evitar constantes pronunciamientos que dilaten el proceso, forma especifica de cumplir con el deber de director del proceso que le asigna el artículo 142 numeral 2° ib. Por tanto, no es que la decisión que resuelva una petición de nulidad una vez diferida la misma se constituye en una providencia diferente a la sentencia o al fallo de primera o

única o segunda instancia que autorice la interposición del recurso de reposición, toda vez que se encuentra integrada a la misma, habida cuenta que necesaria e inescindiblemente el primer requisito para decidir una de las mencionadas providencias que ponen fin al proceso, es verificar la inexistencia de motivos invalidantes de la actuación (así por ejemplo, el artículo 304 del C. de P,C, requiere que en la sentencia se haga pronunciamiento sobre los "demás asuntos que corresponda decidir"). En esos términos no se presenta ningún tipo de irregularidad procesal, ni se le viola ningún derecho al disciplinado, el decidir la nulidad en el fallo de segunda instancia. Hecha la anterior precisión legal, el Despacho no se ocupara de otro análisis procesal o fáctico, en razón a que la defensa no hizo cuestionamiento alguno distinto al de la nulidad comentada y examinada. En tal sentido la Corte Constitucional en sentencia C-047/06, señaló: “…La segunda instancia no da lugar a un proceso autónomo en el que se repita de manera íntegra el juicio, sino que se trata de la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jerárquico controle la corrección de la decisión adoptada en primera instancia…. que el superior actúa sobre los aspectos impugnados, para lo cual tiene como base los registros que, por solicitud de los interesados, se hayan allegado al recurso y los argumentos presentados en audiencia por los distintos sujetos procesales. La apelación no consiste, por consiguiente en una solicitud general y abstracta orientada a que se reexamine en su Henlop 11 Exp 95-2209/06 integridad lo actuado por el juez de primera instancia, sino que quien

manifieste su inconformidad debe precisar y sustentar las razones que esgrime para ello. Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa, sin perjuicio de la amplitud con la que, en ejercicio de su potestad de configuración, el legislador decida establecer el recurso. …… No sobra recordar, por otra parte, que la garantía de la doble instancia tiene en nuestra Constitución el carácter de regla general y que las excepciones que el legislador puede introducir a la misma deben estar plenamente justificadas. Dicha garantía responde a la necesidad de establecer instancias de control que aseguren la corrección del juicio, al permitir que lo actuado en la primera instancia sea impugnado por quien se considere afectado y, que, respetando el derecho de contradicción, sea objeto de nueva decisión en la que se plasme la respuesta definitiva del ordenamiento jurídico….”. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de lo actuado dadas las razones expuestas SEGUNDO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE el fallo proferido por la Procuraduría Regional del Cesar, mediante el cual impuso sanción disciplinaria de Destitución del cargo e Inhabilidad General para desempeño de función pública por el término de trece (13) años, al señor JOSÉ RAFAEL DAZA AARÓN en su condición de Administrador de

Aeropuerto I Grado 25 del Aeropuerto Alfonso López de Valledupar, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia. Henlop 12 Exp 95-2209/06

TERCERO: Notificar en legal forma esta decisión al apoderado del disciplinado con la advertencia de que contra ella no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa.

CUARTO: La Secretaria de la Delegada devolverá el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones y comunicaciones de rigor.

CÚMPLASE

JESUALDO VILLERO PALLARES

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa Henlop 13 Exp 95-2209/06

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